STP1794-2021_1

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1794-2021  

Radicación  n° 113413  

Acta  No 02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES frente al fallo dictado el 3 de octubre de 2020 por la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  el cual negó la acción de tutela promovida contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  la Dirección y Área de Sanidad del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de  Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría  General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Del  manuscrito presentado por John Carlos Patiño Morales, por  cierto, difícil de leer, se logra extraer lo siguiente:  

1.  Se halla privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta, y desde su ingreso su vida está  en peligro debido al Covid-19 al que está expuesto, ya que no  hay infraestructura, implementos bioseguridad ni médicos,  aunado a ello, las antenas electromagnéticas ubicadas  alrededor del penal están afectado el marcapasos que le fue  implantado, sin que se cuente igualmente con una infraestructura para  atender la enfermedad cardiovascular que padece.  

2.  Expone que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta que actualmente vigila la pena no ha  tenido en cuenta las enfermedades cardiacas que lo afectan, como así  se resalta en el proveído del 27 de mayo de 2020 al señalar  que se encontraba “estable  hemodinamicamente y no representaba un estado grave de su salud.  Omitiendo y desconociendo la incompatibilidad del sitio de reclusión  el cual no es apto para Patiño Morales y además  medicina lo recalca en su informe el cual dice que el 30/01/2020 que  la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión  no será determinada por el perito forense y según  concepto jurídico de medicina legal es el juez quien debe  resolver si el sitio de reclusión cumple o no las condiciones  mínimas materiales y de servicios requeridas para la persona  privada de la libertad en estado de enfermedad grave o incompatible  con la prisión…”  

3.  Pone de presente que, en auto interlocutorio del 17 de julio de 2020,  el Juzgado ejecutor tampoco amparó sus derechos a la vida y  salud, ni siquiera con la existencia del fallo de tutela dictado el  20 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta,  confirmado por el Tribunal Administrativo el 25 de junio siguiente.  

4.  Insiste que su salud se agrava por las diferentes enfermedades  cardiacas, aunado a que está expuesto a un contagio del  Covid-19, su marcapasos se afecta por estar en zona de “irradiación  y electromagnéticas”.  

5.  Dice que el 28 de julio de 2020 nuevamente solicitó al juzgado  la prisión domiciliaria hospitalaria que regula el artículo  68 del Código Penal en razón a que la enfermedad había  empeorado, para lo cual se dispuso  nueva valoración por  medicina legal, cita que fijó para el 10 de septiembre de ese  año, pero por su delicado estado de salud y para evitar un  contagio del covid-19 por el personal de custodia, se requirió  para que el perito forense se trasladara al área de sanidad  para la realización del examen, estándose a la espera  de ello.  

6.  Señala que el área de salud y la dirección del  penal lo dotaron de un condensador de oxígeno el 11 de  septiembre de 2020, pero no es el adecuado al igual que los cilindros  ordenados por médico tratante y que fue amparados por el  Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta en  decisión del 28 de julio de esa misma anualidad, toda vez que  el condensador expulsa 0.5. de oxígeno, que resulta  insuficiente para su tratamiento, ya que lo recomendable es de 2.0 a  3.0.  

7.  Referente a la Procuraduría General de la Nación  solicita que se haga cargo de la garantía de sus derechos a la  salud y la vida, de lo contrario que se expidan copias contra las  autoridades demandadas, que para el caso sería al “Inpec  en general”.  

8.  Igualmente solicita al Consejo Superior de la Judicatura que  investigue el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, quien viene dilatando las peticiones de  libertad, las cuales han resultado negativas.  

9.  Como conclusión, depreca i) se conceda la prisión  domiciliaria por enfermedad incompatible con la privación  intramural; y, ii) sea valorado por cardiología y medicina  legal en el área de sanidad del INPEC, ello en aras de  salvaguardar su salud, pues se hace imposible el traslado a las  entidades respectivas por un posible contagio de Covid-19.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se resumen así:  

1.  De acuerdo con lo reseñado por el actor en la demanda, precisa  que la súplica se concreta a la concesión de la prisión  domiciliaria, tema que ha sido objeto de estudio y ponderación  en decisiones adoptadas en similares acciones de tutela promovidas  por Patiño Morales, precisándose que al juez  constitucional no le es dable ingresar a la órbita funcional  de la autoridad judicial competente, que para el caso lo era el  juzgado que vigila la sanción impuesta al sentenciado.  

2.  En desarrollo de las consideraciones, el Tribunal expone los  argumentos de defensa que en su momento presentaron las autoridades  accionadas en las anteriores acciones constitucionales, para de ahí  concluir que ninguno de tales entes ejecutó conducta  violatoria de los derechos fundamentales pues adoptaron sus  determinaciones conforme con el procedimiento pertinente y con la  debida motivación, decisiones que, en su momento, no fueron  objeto de recurso alguno, de ahí la improcedencia del amparo  anhelado.  

Destaca  que nada ha cambiado desde abril cuando se declaró  improcedente la tutela 2020-0110 hasta la fecha de emisión de  esta nueva decisión y lo planteado ahora, es similar en cuanto  a su enfermedad, la contaminación del covid-19, las negativas  del juzgado a sus pedimentos jurídicos o prerrogativas  penitenciarias, lo cual conlleva al mismo contenido, esto es, que el  juez de tutela le conceda la prisión domiciliaria u  hospitalaria, sin que exista competencia para ello.  

3.  Luego de referir a las acciones de tutela promovidas por el aquí  accionante, una de ellas con radicado 2020-0027 decidida en fallo del  3 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Cúcuta, otra  identificada con el número 2020-0038 en la que se dictó  fallo el 10 de ese mes por esa misma Corporación, toca el tema  de la cosa juzgada y con base en ella precisa que “son  suficientes las consideraciones y la resolución de los fallos  acabados de analizar o ponderar, para concluir que esta Sala de  Conjueces ha de declarar que prima la cosa juzgada material, conforme  lo expuesto por la Corte constitucional y por el fallo de denegación  del amparo visible en la providencia del 10 de febrero de 2020, ya  citado…”  

Sobre  ese aspecto, agrega que “…indubitablemente  estamos en presencia de cosa juzgada constitucional, que para efectos  de la presunta temeridad que hemos analizado en anteriores  decisiones, en la presente por la distancia en el tiempo entre  aquellos escritos de amparo y la actual, no se determina  probatoriamente que surja de manera latente el dolo. Consideramos en  esta oportunidad judicial que, probatoriamente no alcanza a  configurarse la intencionalidad exigida por la ley y jurisprudencia  respecto de la mala fe que debe aparecer demostrada. Sin embargo,  como esta providencia será de conocimiento del señor  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se llamará su atención  para que en lo sucesivo o a futuro, no instaure acción igual o  similar a la presente con los hechos o argumentos o pretensiones que  aquí hemos analizado y ponderado.  

4.  Con base en tales consideraciones, el Tribunal decide negar el amparo  pretendido por John Carlos Patiño Morales, por operar la cosa  juzgada constitucional y por no darse la afectación de sus  derechos fundamentales por ninguna de las autoridades accionadas.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión fue impugnada por el demandante sin aducir argumento  alguno sobre su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En este particular evento, la inconformidad del actor radica en la no  concesión por parte del Juzgado que vigila la sanción,  del sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria que en  diferentes momentos ha deprecado, bajo el argumento de padecer grave  enfermadad que es incompatible con la vida en reclusión.  

También  resulta importante resaltar que de acuerdo con la información  que obra en autos son diversas las acciones de tutela que con ese  mismo propósito ha promovido el quejoso y para hacer ver los  inconvenientes que se presentaron al interior del penal donde está  recluido con ocasión del covid-19.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sobre  ese aspecto, el Tribunal hizo alusión a varias decisiones de  tutela que el petente interpuso y que, según se afirma, tenían  la misma finalidad que ahora, es decir, la concesión de la  prisión domiciliaria, por tal razón estimó que  la situación para el momento de emisión de esos fallos  se mantenía igual para la fecha del fallo que ahora se revisa,  de ahí entonces la decisión de negar la protección  por configurarse cosa juzgada constitucional.  

Aunado  a ello, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta también refirió la  existencia de otros trámites de tutela a los cuales fue  vinculado.  

Tambien  da cuenta la actuación que el Juzgado Quinto Administrativo de  dicha ciudad, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, en la  acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de la mencionada capital, amparó el  derecho fundamental a la salud a favor de Patiño Morales y,  consecuente con ello, ordenó i) al Director del INPEC diera  cumplimiento a las previsiones del parágrafo 5º del  artículo 6 del Decreto 546 y adoptara la medidas pertinentes  para ubicar al interno accionante en un lugar especial para minimizar  el riesgo de contagio del Covid-19; ii) al Director del centro de  reclusión que de llegarse a presentar al interior del penal  casos positivos para esa enfermedad de diera inmediato aviso al  juzgado encargado de la vigilancia de la pena, y iii) el cual, en  aras de garantizar la integridad física del recluso, debía  proceder a analizar si resultaba procedente la sustitución de  la prisión domiciliaria, previa evaluación de los   requisitos de ley, la situación sobreviniente generada de la  propagación del virus, el riesgo que podría representar  para la salud del recluso ante un eventual contagio dada la patología  cardiaca que padece.  

5.  Lo antes precisado podría en verdad conducir a la  improcedencia del amparo deprecado por Patiño Morales, en  razón a la emision de diferentes decisiones adoptadas en  asuntos similares por parte del juez constitucional, lo cual llevaría  la configuración de la figura procesal de la cosa juzgada  constitucional, como así lo entendió el a quo, e  inclusive una acción temeraria; sin embargo, obras razones que  la descartan como pasa a verse.  

Sobre  este tema, la Corte Constitucional ha expuesto (CC T-019-16):  

2.4.1.1.Se  encuentra concebida como una figura de rango constitucional que tiene  como propósito imprimir cohesión en las decisiones  judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del  sistema. El artículo 243 de la Constitución Política  establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional”, esto quiere decir que una vez resulta una  litis en única o en última instancia a través de  sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad  que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis  jurídico. Esta figura no sólo se encuentra consagrada  en la Constitución Política sino también en  otras disposiciones del ordenamiento.  

2.4.1.2.La  acción de tutela, como mecanismo constitucional para el  reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales,  también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa  juzgada. En este sentido, con el propósito de evitar un  desgaste innecesario del aparato judicial, los artículos 37 y  38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos  interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán  expresar al momento de su presentación si previamente habían  ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones  ante autoridades judiciales distintas, so pena de las sanciones  penales previstas para el delito de falso testimonio. Esta  disposición tiene como uno de sus fundamentos, la guarda y  protección de la seguridad e integridad jurídica de los  fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan sobre  las peticiones de protección constitucional, se consolidan  como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas:  (i)  cuando la acción de tutela es excluida de su revisión  por parte de la Corte Constitucional; (ii)  cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma  corporación.  

Concretamente,  la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar  dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el  principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes  elementos que deberán ser advertidos por el juez  constitucional al momento de analizar el caso que aborda: (i)  que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; (ii)  que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;  (iii)  que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las  mismas pretensiones; (iv)  que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó  el anterior, es decir, por los mismos hechos.  

No  se discute que la existencia de diferentes decisiones que han  resuelto múltiples peticiones de amparo promovidas por el aquí  demandante, que inclusive ya surtieron el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional como así se observa en los  registros de la página web de esa Corporación. No  obstante, es claro que varios de esos trámites tuvieron como  accionados, entre otras autoridades, al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que  inicialmente tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al  sentenciado Patiño Morales, al cual se le atribuía el  compromiso de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento de  la prisión domiciliaria, pretensión que siempre ha sido  propuesta en sus peticiones, función que a partir del 26 de  mayo de 2020 asumió el Quinto de esa misma especialidad.  

Eso  lleva a precisar que, para citar solo las decisiones que se resaltan  en el fallo impugnado, las que datan del 3 y 10 de febrero de 2020,  el despacho que en la actualidad cumple con la vigilancia de la pena  no actuó en dichos trámites y, además, ahora, se  cuestionan determinaciones diversas, de donde surge concluir que no  se cumple con los presupuestos relativos a la similitud de hechos y  la identidad de partes requeridos para la configuración del  fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que, sin duda  alguna, conlleva al estudio de fondo de la situación que ahora  expone el actor.  

Aquí  debe precisarse que si bien es cierto el juzgado ejecutor fue parte  pasiva en otras actuaciones, también lo es que con  posterioridad a ellas emitió diversas decisiones dentro del  proceso a su cargo y que ahora el sentenciado pone en entredicho.  

6.  Dicho ello, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la  actuación, existen razones suficientes para estimar  comprometido el debido proceso y consecuencia de ello el derecho a la  salud del actor, lo cual hace necesaria y urgente la intervención  del juez de tutela para su pronto restablecimiento, conclusión  que indefectiblemente lleva a la revocatoria del fallo impugnado.  Veamos:  

6.1.  Ha de indicarse inicialmente que, según el dictamen médico  emitido el 30 de enero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Bucaramanga, el  actor fue diagnosticado con hipertensión arterial,  valvulopatía aórtica e hipertrofia septal, con uso de  marcapasos bicameral como parte del tratamiento de la patología  cardíaca, lo cual deja en evidencia la afección que  padece de tiempo atrás.  

6.2.  Lo segundo que debe precisarse al demandante es la improcedencia de  la pretensión relativa al otorgamiento de la prisión  domiciliaria por padecer enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión, toda vez que es asunto que correponde definir al  encargado de la vigilancia de la pena, que para el caso es el Juzgado  Quinto, que, recordemos, desde el 27 de mayo de 2020, asumió  esa función.  

Precisamente,  en esa tarea, el aludido despacho, conforme lo relacionado en la  respuesta emitida en oficio del 25 de septiembre de 2020, ha emitido  sendos pronunciamientos en punto de las diversas peticiones  presentadas por el quejoso, los cuales vale la pena relacionar:  

i)  El 27 de mayo de 2020 se negó el beneficio de la prisión  domiciliaria por enfermedad, atendiendo el concepto del médico  legista, decisión que no fue apelada.  

ii)  Mediante auto del 16 de junio del mismo año fue también  negado el beneficio que se solicitó con base en el artículo  38G y se concedió redención de pena; similar decisión  se adoptó en providencia del 7 de julio siguiente. De esa  misma naturaleza obran diversas decisiones adoptadas por el juzgado  ejecutor, las que no fueron objeto de ningún recurso.  

iii)  En auto del 17 de julio de 2020 se negó al actor la prisión  domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.  

iv)  Por petición emanada del área jurídica del  centro de reclusión para el estudio de la prisión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, el juzgado, en auto  auto  del 20 de agosto se ordenó la remisión del recluso a  valoración por medicina legal a fin de determinar la gravedad  de la enfermedad que padece y si la misma, resulta compatible con la  vida en reclusión.  

Al  respecto, debe indicarse que según lo deja entrever la  actuación, la cita para dicha consulta fue programada para el  10 de septiembre de 2020, pero éste no asistió,  pidiéndose, en auto del 11 de ese mes, por parte del juzgado  la explicación pertinente a la dirección del penal, sin  que se hubiese allegado respuesta alguna; sin embargo, tal como lo  informa el actor, en razón a su delicado estado de salud y  para evitar un contagio del covid-19 por el personal de custodia, se  requirió para que el perito forense se trasladara al área  de sanidad para la realización del examen, sin que se hubiese  emitido respuesta al respecto.  

6.3.  Es en este punto donde la Sala advierte trasgredido el debido proceso  con consecuencias en el  derecho a la salud, dado que la actuación  no registra trámite o procedimiento alguno en punto de la  nueva valoración médica del privado de la libertad, lo  cual, sin ninguna duda, ha mantenido sin definir la petición  de prisión domiciliaria deprecada por la oficina jurídica  del penal.  

La  necesidad de contar con una nueva valoración es latente, por  cuando, según las pruebas allegadas, el último concepto  médico que da cuenta de la patología del petente es  emitido el 30 de enero de 2020, el cual ya se torna insuficiente o,  si se quiere, desactualizado para soportar una decisión de esa  naturaleza en virtud al tiempo transcurrido, durante el cual las  condiciones de salud pudieron haber variado para bien o para mal del  paciente.  

7.  En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su  lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido  proceso y la salud a favor de John Carlos Patiño Morales.  Consecuente con ello, se ordenará a la Dirección del  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  que en en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, si aún no se ha efectuado, adelante las  dilgencias pertinentes para que Patiño Morales sea valorado  por el Instituto de Medina Legal en los términos dispuestos en  el auto del 20 de agosto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Una  vez obtenido el respectivo concepto médico, el Juzgado  ejecutor, en un plazo no mayor a días hábiles, dictará  la decisión que en derecho corresponda sobre prisión  domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, TUTELAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y salud a favor de John  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.-  ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Cúcuta, que en en el término de 48 horas siguientes  a la notificación de esta providencia, si aún no se han  efectuado, adelante las diligencias pertinentes para que John Carlos  Patiño Morales sea valorado por el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses en los términos dispuestos en el auto del  20 de agosto de 2020 proferido por Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Una  vez obtenido el respectivo concepto médico, se ORDENA al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, que en un plazo no mayor a 5 días hábiles,  emita la decisión que en derecho corresponda sobre la prisión  domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado.  

Tercero-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *