STP5954-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5954-2021  

Radicación  n.°  116325  

(Aprobado  Acta n° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Álvaro  Garzón Suárez  y  Juan  Carlos Quiroga Solano,  mediante apoderado judicial, en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  2-, el Juzgado  17 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al  trabajo.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral  impulsado por los actores.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Álvaro  Garzón Suárez  y  Juan  Carlos Quiroga Solano   presentaron demanda en contra del Servicio Aéreo a  Territorios Nacionales S. A. – Satena S. A.-, con el fin de que  se declarara la existencia de los contratos a término  indefinido, los cuales se encuentren vigentes. Como consecuencia,  reclamaron:  

  

[…]  el reconocimiento del recargo nocturno entre las 6 p.m. y 6 a.m.,  horas extras por todo el tiempo semanal trabajado, trabajo los días  en domingos, festivos y los compensatorios causados en su favor,  equivalente a un día de descanso por cada dominical o festivo  trabajado; reliquidación de las vacaciones, primas de  servicios, navidad, de vacaciones; bonificación por servicios  prestado, cesantías, aportes al sistema de seguridad social  integral con los respectivos intereses moratorios, la indexación  y las costas procesales.  

  

Solicitaron  que en caso de no accederse a la pretensión sobre la pérdida  del pago de las cesantías, deberá ordenarse el pago de  las diferencias que se originaron al liquidar las cesantías de  forma anual, así como la sanción moratoria en los  términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2º  de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (f.° 10 al 42 del cuaderno  principal).  

  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que en fallo del 15 de septiembre de 2016,  absolvió  a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a  los demandantes.  

  

1.3.  La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 13  de marzo de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal  de esta capital la confirmó.  

  

1.4.  Los vencidos incoaron el recurso extraordinario de casación y  en fallo CSJ SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602 la Sala de  Descongestión n.o  2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la  sentencia de segunda instancia.  

  

1.5  Álvaro  Garzón Suárez  y  Juan  Carlos Quiroga Solano  acuden  al amparo en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  2-  con el objeto de que se deje sin efecto la decisión contraria  a sus intereses.  

  

Con  ese objeto solicita que en esta sede se valore nuevamente las pruebas  aducidas al proceso y se acceda a sus pretensiones.  

  

2.  La respuesta  

  

2.1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n.o  2 de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue  el amparo al establecer que la decisión cuestionada se emitió  con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.  

  

2.2.  El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que emitió  fallo dentro de la demanda presentada por los actores la cual fue  apelada y confirmada.  

  

2.3.  SATENA S.A., a través de apoderado, pidió que no se  accedan a las pretensiones del actor, al estimar que las  determinaciones cuestionadas son razonables.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad y al trabajo de los demandantes dentro del proceso  ordinario laboral impulsado en contra de SATENA  S.A.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencia judicial.  

  

Por  lo anterior se pasará a verificar si las decisiones  cuestionadas incurrieron en algún defecto.  

  

Sin  embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el  demandante.  

  

Vease que en fallo  del 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Bogotá,  al confirmar la de primer grado adujo que el problema jurídico  en determinar i)  el cambio de naturaleza de la demandada y si afecta los derechos  adquiridos de los demandantes al cambiar de trabajadores oficiales a  particulares; ii)  régimen de retroactividad de las cesantías y, iii)  nivelación salarial.  

Estableció  que al ser SATENA S. A. una entidad de economía mixta, es  decir, constituida por aporte estatal y capital privado, está  sometido a las reglas del derecho privado y a jurisdicción  ordinaria, salvo disposición legal en contrario (artículo  461 del Código de Comercio).  

  

Dijo que el  artículo 5º del Decreto 1427 de 2010 estipulaba que el  régimen aplicable a la demandada era el derecho privado sin  atender el aporte estatal dentro del capital social; que los  trabajadores tuvieron la condición de oficiales hasta el 8 de  julio de 2011, fecha en la cual la naturaleza jurídica de la  demandada fue transformada, por lo que su condición mutó  a las de trabajadores particulares, a partir el 9 de julio de la  misma anualidad.  

  

Explicó,  que no es cierto que la mutación de la calidad de  trabajadores, que se originó con el cambio de naturaleza  jurídica, viola los artículos 23, 53 y 154 de la  Constitución Política, pues la misma tiene respaldo en  ese compendio, en la medida que se faculta al Congreso para que  modifique la naturaleza jurídica de las entidades estatales y,  en particular, para disponer que se transformen de empresas  industriales y comerciales del Estado a otra índole de persona  jurídica como es del caso.  

  

Precisó,  que la mutación operó por ministerio de la ley cuando  la entidad pasó a ser una empresa de economía mixta sin  que se pueda entender que los trabajadores gozaban de derechos  adquiridos.  

  

De la nivelación  salarial dijo, luego de citar el artículo 143 del CST, que  para que procediera tal solicitud debía acreditarse unos  presupuestos hipotéticos, esto son, mismo puesto de trabajo,  jornada y condiciones de eficiencia; que el trabajador debe  proporcionarle al juzgador pruebas para que realice el cotejo entre  los supuesto fácticos que a su juicio configuren la  desigualdad, en tanto que el empleador debe ante la demostración  irreversible de los hechos que indican tal desigualdad, aportar  elementos que acredite la justificación razonable del  tratamiento diferenciado.  

  

Adujo, de la  certificación de cargos de los demandantes, el cual está  denominado en grados 1°, 2° y 3°, folios 1604 –  1605, que no existe asignación mayor a la devengada por los  actores de acuerdo con los estatutos y certificación allegada  por la demandada, por lo que no encontró acreditada, en las  actividades desempeñadas, una mayor asignación o que  tengan derecho a una superior a la que devengan.  

  

También  advirtió que los actores no solicitaron que fueran comparados  con un trabajador que específicamente desempeñara el  cargo de especialista de aviación en idénticas  condiciones de tiempo, modo y lugar para que fuera aplicado el  principio de a trabajo igual salario igual, como tampoco se verificó  por los demandantes la diferencia salarial entre el cargo que ocupan  actualmente y el que pretenden que se le reconozcan en el proceso a  efectos de establecer si superaban el percibido por los accionantes,  lo que también impide que se de aplicación a dicho  principio.  

  

De la  retroactividad de las cesantías, sobre la cual fue solicitado  pronunciamiento en una aclaración, el Colegiado advirtió  que no era objeto de alzada puesto que no demostraron que estuvieran  en el régimen retroactivo de cesantías y que se les  hubiera cambiado; para dichos efectos dijo:  

  

La discusión se  centraba a que se les diera la condición de trabajadores  oficiales desconociendo la naturaleza jurídica de la entidad,  por lo tanto no fue motivo de controversia el cambio de régimen  de cesantías, pues no aparece en el plenario prueba alguna de  que se les cambio el régimen.  

  

Ahora  bien, en fallo CSJ  SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602, emitido por la Sala de  Descongestión n.o  2 de la Sala de Casación Laboral afirmó  que los  reproches de los demandantes no estaban llamados a prosperar.  

  

En  esa oportunidad, la Corte resaltó  que el Tribunal fundamentó su decisión en que al  cambiar de naturaleza jurídica SATENA S. A.,  los  trabajadores pasaron de ser servidores públicos a trabajadores  particulares y que por mandato de la ley el régimen aplicable  era el de Código Sustantivo del Trabajo, así que a  partir del 9 de junio de 2011 las condiciones de los trabajadores no  constituían derechos adquiridos. Además que no  acreditaron que estuvieran en el régimen retroactivo de las  cesantías, les hubieran cambiado dicho estatus, sin que fuera  objeto de discusión la retroactividad de las mismas, sino la  aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el  cambio de naturaleza jurídico de su empleador.  

  

Sin  embargo, adujo que el recurrente no cuestionó  uno de los puntos esenciales de la decisión de segunda  instancia, pues nada dijo del cambio de naturaleza jurídica de  la entidad en la que los interesados prestan sus servicios. Frente a  esa materia, la Sala accionada recordó lo expuesto en  providencia CSJ SL1611-2018, expuso:  

  

[…]  se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los  pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma  o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la  providencia permanecerá incólume, soportada sobre los  cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que  sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.  

  

En  ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar  identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el  resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica  o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el  fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en  particular en sentencia CSJ SL, 27  feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:  

  

[…]  la confrontación de una sentencia, en la intención de  lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación,  comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica,  que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos  pilares argumentativos de que se valió el juzgador para  edificar su fallo; pasar por la determinación de si los  argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o  fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en  la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la  cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico;  la indirecta, si se está en una dimensión fáctica  o probatoria.  

  

Manifestó  que los censores no explicaron la forma en que se concretó el  presunto yerro del Tribunal, más, cuando los trabajadores, son  particulares, y la norma que se dice ser omitida es para los del  sector público.  

  

  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por los  peticionarios son  incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

En  suma se negará improcedente el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Álvaro  Garzón Suárez  y  Juan  Carlos Quiroga Solano.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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