Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5954-2021
Radicación n.° 116325
(Aprobado Acta n° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2-, el Juzgado 17 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral impulsado por los actores.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano presentaron demanda en contra del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. – Satena S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de los contratos a término indefinido, los cuales se encuentren vigentes. Como consecuencia, reclamaron:
[…] el reconocimiento del recargo nocturno entre las 6 p.m. y 6 a.m., horas extras por todo el tiempo semanal trabajado, trabajo los días en domingos, festivos y los compensatorios causados en su favor, equivalente a un día de descanso por cada dominical o festivo trabajado; reliquidación de las vacaciones, primas de servicios, navidad, de vacaciones; bonificación por servicios prestado, cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral con los respectivos intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Solicitaron que en caso de no accederse a la pretensión sobre la pérdida del pago de las cesantías, deberá ordenarse el pago de las diferencias que se originaron al liquidar las cesantías de forma anual, así como la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2º de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (f.° 10 al 42 del cuaderno principal).
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 15 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la confirmó.
1.4. Los vencidos incoaron el recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602 la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
1.5 Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano acuden al amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2- con el objeto de que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.
Con ese objeto solicita que en esta sede se valore nuevamente las pruebas aducidas al proceso y se acceda a sus pretensiones.
2. La respuesta
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n.o 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue el amparo al establecer que la decisión cuestionada se emitió con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.
2.2. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que emitió fallo dentro de la demanda presentada por los actores la cual fue apelada y confirmada.
2.3. SATENA S.A., a través de apoderado, pidió que no se accedan a las pretensiones del actor, al estimar que las determinaciones cuestionadas son razonables.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de SATENA S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales de procedencia del amparo contra providencia judicial.
Por lo anterior se pasará a verificar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto.
Sin embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el demandante.
Vease que en fallo del 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al confirmar la de primer grado adujo que el problema jurídico en determinar i) el cambio de naturaleza de la demandada y si afecta los derechos adquiridos de los demandantes al cambiar de trabajadores oficiales a particulares; ii) régimen de retroactividad de las cesantías y, iii) nivelación salarial.
Estableció que al ser SATENA S. A. una entidad de economía mixta, es decir, constituida por aporte estatal y capital privado, está sometido a las reglas del derecho privado y a jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario (artículo 461 del Código de Comercio).
Dijo que el artículo 5º del Decreto 1427 de 2010 estipulaba que el régimen aplicable a la demandada era el derecho privado sin atender el aporte estatal dentro del capital social; que los trabajadores tuvieron la condición de oficiales hasta el 8 de julio de 2011, fecha en la cual la naturaleza jurídica de la demandada fue transformada, por lo que su condición mutó a las de trabajadores particulares, a partir el 9 de julio de la misma anualidad.
Explicó, que no es cierto que la mutación de la calidad de trabajadores, que se originó con el cambio de naturaleza jurídica, viola los artículos 23, 53 y 154 de la Constitución Política, pues la misma tiene respaldo en ese compendio, en la medida que se faculta al Congreso para que modifique la naturaleza jurídica de las entidades estatales y, en particular, para disponer que se transformen de empresas industriales y comerciales del Estado a otra índole de persona jurídica como es del caso.
Precisó, que la mutación operó por ministerio de la ley cuando la entidad pasó a ser una empresa de economía mixta sin que se pueda entender que los trabajadores gozaban de derechos adquiridos.
De la nivelación salarial dijo, luego de citar el artículo 143 del CST, que para que procediera tal solicitud debía acreditarse unos presupuestos hipotéticos, esto son, mismo puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia; que el trabajador debe proporcionarle al juzgador pruebas para que realice el cotejo entre los supuesto fácticos que a su juicio configuren la desigualdad, en tanto que el empleador debe ante la demostración irreversible de los hechos que indican tal desigualdad, aportar elementos que acredite la justificación razonable del tratamiento diferenciado.
Adujo, de la certificación de cargos de los demandantes, el cual está denominado en grados 1°, 2° y 3°, folios 1604 – 1605, que no existe asignación mayor a la devengada por los actores de acuerdo con los estatutos y certificación allegada por la demandada, por lo que no encontró acreditada, en las actividades desempeñadas, una mayor asignación o que tengan derecho a una superior a la que devengan.
También advirtió que los actores no solicitaron que fueran comparados con un trabajador que específicamente desempeñara el cargo de especialista de aviación en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar para que fuera aplicado el principio de a trabajo igual salario igual, como tampoco se verificó por los demandantes la diferencia salarial entre el cargo que ocupan actualmente y el que pretenden que se le reconozcan en el proceso a efectos de establecer si superaban el percibido por los accionantes, lo que también impide que se de aplicación a dicho principio.
De la retroactividad de las cesantías, sobre la cual fue solicitado pronunciamiento en una aclaración, el Colegiado advirtió que no era objeto de alzada puesto que no demostraron que estuvieran en el régimen retroactivo de cesantías y que se les hubiera cambiado; para dichos efectos dijo:
La discusión se centraba a que se les diera la condición de trabajadores oficiales desconociendo la naturaleza jurídica de la entidad, por lo tanto no fue motivo de controversia el cambio de régimen de cesantías, pues no aparece en el plenario prueba alguna de que se les cambio el régimen.
Ahora bien, en fallo CSJ SL3882-2020, 28 sep. 2020, rad. 82602, emitido por la Sala de Descongestión n.o 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que los reproches de los demandantes no estaban llamados a prosperar.
En esa oportunidad, la Corte resaltó que el Tribunal fundamentó su decisión en que al cambiar de naturaleza jurídica SATENA S. A., los trabajadores pasaron de ser servidores públicos a trabajadores particulares y que por mandato de la ley el régimen aplicable era el de Código Sustantivo del Trabajo, así que a partir del 9 de junio de 2011 las condiciones de los trabajadores no constituían derechos adquiridos. Además que no acreditaron que estuvieran en el régimen retroactivo de las cesantías, les hubieran cambiado dicho estatus, sin que fuera objeto de discusión la retroactividad de las mismas, sino la aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el cambio de naturaleza jurídico de su empleador.
Sin embargo, adujo que el recurrente no cuestionó uno de los puntos esenciales de la decisión de segunda instancia, pues nada dijo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad en la que los interesados prestan sus servicios. Frente a esa materia, la Sala accionada recordó lo expuesto en providencia CSJ SL1611-2018, expuso:
[…] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:
[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Manifestó que los censores no explicaron la forma en que se concretó el presunto yerro del Tribunal, más, cuando los trabajadores, son particulares, y la norma que se dice ser omitida es para los del sector público.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma se negará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.