STP5953-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5953-2021  

Radicación  n.°  116291  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Olmedo  Peña Arroyo,  representante legal del  Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali,  contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si  no fuera porque la demanda no está acompañada del poder  especial que los legitime para actuar en el presente  diligenciamiento.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

  

1.1.  De la información obrante en el expediente se tiene que César  Augusto Sisa Hernández,  adelantó proceso ordinario laboral en contra del Fondo de  Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali,  por  el despido colectivo de cinco de sus trabajadores, sin mediar  autorización del Ministerio de Trabajo.  

  

1.2.  El 17 de marzo de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali,  declaró que el demandante hizo parte de un despido colectivo,  por no haberse solicitado permiso previo al Ministerio de Trabajo, y  condenó al demandado a pagar salarios dejados de recibir,  cesantías, intereses de cesantías, y vacaciones.  

  

1.3.  El 24 de agosto de 2016, ante el recurso de apelación  interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali revocó la providencia de primer grado y absolvió  de lo pretendido.  

  

1.4.  El 22 de febrero de 2021, ante el recurso de casación  interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión n°.  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y confirmó la providencia dictada  por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Olmedo  Peña Arroyo,  representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas  Municipales de Cali Fonaviemcali,  promueve  la presente acción de tutela en contra de la Sala homologa  Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Para  el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

1.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

Sobre  la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

  

1.3.  En  el asunto objeto de examen, la Sala observa que el libelista no  aportó documento alguno que lo acredite como representante  legal del  Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali,  con lo cual su manifestación de ser representante legal, no es  más que una simple invocación, la que de manera alguna  los legitima -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de dicha persona jurídica.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por Olmedo  Peña Arroyo,  representante legal del  Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali.  

  

Segundo.Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

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