Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5953-2021
Radicación n.° 116291
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Olmedo Peña Arroyo, representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali, contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que los legitime para actuar en el presente diligenciamiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que César Augusto Sisa Hernández, adelantó proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali, por el despido colectivo de cinco de sus trabajadores, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.
1.2. El 17 de marzo de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, declaró que el demandante hizo parte de un despido colectivo, por no haberse solicitado permiso previo al Ministerio de Trabajo, y condenó al demandado a pagar salarios dejados de recibir, cesantías, intereses de cesantías, y vacaciones.
1.3. El 24 de agosto de 2016, ante el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia de primer grado y absolvió de lo pretendido.
1.4. El 22 de febrero de 2021, ante el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y confirmó la providencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad.
1.5. Inconforme con lo anterior, Olmedo Peña Arroyo, representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali, promueve la presente acción de tutela en contra de la Sala homologa Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20164, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20016, T-372 de 20107, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 201510, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
1.3. En el asunto objeto de examen, la Sala observa que el libelista no aportó documento alguno que lo acredite como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali, con lo cual su manifestación de ser representante legal, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna los legitima -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de dicha persona jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Olmedo Peña Arroyo, representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali Fonaviemcali.
Segundo.Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.