STP247-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP247-2021  

Radicación  n.° 114096  

(Aprobación  Acta No. 001)  

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Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO  FELIPE GUTIÉRREZ GRISALES  contra la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere el accionante que, el día 29 de  octubre de 2020, mediante correo electrónico, envió  derechos de petición a la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por medio  de los cuales solicitó información relacionada con la  Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior  de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de  2018.  

Manifestó que, a la  fecha no ha recibido respuesta alguna sobre la información  solicitada. Por ello, acude al presente trámite constitucional  con la finalidad que se ordene a la autoridad competente que se  pronuncie de manera oportuna y congruente respecto de su petición.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- La Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura manifestó que, se configura en el presente  asunto la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que,  por medio de oficios  de radicado CONV27DP-1493 y JURUNCSJ-2251 de 30  de noviembre de 2020, fue resuelto de forma específica las  inquietudes presentadas por el tutelante; oficios estos, que fueron  remitidos al correo electrónico del accionante.  

2.- La  Universidad Nacional aseveró  que, mediante oficios  de radicado CONV27DP-1493 y JURUNCSJ-2251 de  30 de noviembre de 2020, se brindó respuesta a las solicitudes  del ahora tutelante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  DIEGO FELIPE GUTIÉRREZ GRISALES  contra la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor DIEGO  FELIPE GUTIÉRREZ GRISALES por  parte de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del trámite  de la presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, esta figura se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia cómo las autoridades accionadas el  día 30 de noviembre de 2020, brindaron respuesta al ahora  tutelante, la cual se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho,  resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor  DIEGO FELIPE GUTIÉRREZ GRISALES.  

Lo anterior, se comprueba  mediante los oficios  de radicado  CONV27DP-1493 y JURUNCSJ-2251 de 30 de noviembre de 2020,  remitidos al presente trámite constitucional, junto con la  constancia de envío al señor GUTIÉRREZ  GRISALES, a través de correo  electrónico.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del accionante han sido resueltas y tramitadas en debida  forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

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1. NEGAR el amparo solicitado          por DIEGO FELIPE GUTIÉRREZ          GRISALES contra la Unidad          de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior          de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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