STP5923-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5923 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115783  

Acta No. 82  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. La Universidad  de Santander UDES el 20 de enero de 2021, confirió a RAFAEL  JAIMEN DAZA FUENTES el título de abogado.  

  

2. El 1° de  marzo de 2021, DAZA FUENTES radicó solicitud N° 3071 de  inscripción como abogado y expedición de la tarjeta  profesional, a través de la plataforma digital del Sistema de  Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA, que  dispuso la Unidad de Registro de abogados URNA del Consejo Superior  de la Judicatura. Pero el 5 de marzo siguiente, informó vía  correo electrónico la existencia de un error en las fechas de  los documentos anexados.  

  

3. Mediante oficio  del 8 de marzo de 2021, el soporte técnico de SIRNA le indicó  al peticionario que la solicitud N° 3071, estaba en estado  preinscrito y, a su vez, lo instó a verificar que los  documentos allegados al trámite estuvieran debidamente  verificados para poder otorgarle el número de tarjeta  profesional.  

  

4. Afirma el  promotor de la acción que, al 16 de marzo de 2021, no se ha  actualizado el estado del trámite en la plataforma SIRNA del  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y tampoco  ha recibido requerimiento o información algún respecto  la inscripción de tarjeta profesional de abogado, pese a que  considera que es un “trámite  que no debería demorar más de 15 días hábiles  en ser resuelto”.  

  

  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, el accionante pretende el  amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo,  mínimo vital y el derecho a elegir libremente la profesión  y oficio y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar  respuesta inmediata y de fondo a la solicitud del 1° de marzo de  2021, por medio de la cual pretendió la inscripción de  la tarjeta profesional de abogado, trámite No. 3071.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 19 de marzo de 2021 y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las autoridades accionadas para  el ejercicio del derecho de defensa.  

  

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  indicó  que recibió la documentación correspondiente para  efectuar la inscripción como abogado y la expedición de  la tarjeta profesional por parte del accionante, sin embargo, en el  turno de revisión y trámite que le fue asignado, la  Universidad de Santander UDES no había entregado la relación  de los estudiantes graduados.  

  

Informó que  el 25 de marzo de 2021 la Universidad de Santander, allegó el  reporte de graduados, dentro de los cuales se encontraba el  accionante.  

  

Por tal motivo,  una vez recibida la información, procedió a inscribir  al señor DAZA FUENTES en el registro de abogados y le asignó  la tarjeta Profesional de Abogado N°356.907 a través del  Acta N°4238 de 2021, la cual sería enviada por medio de  correo certificado a su dirección de residencia, registrada en  la preinscripción.  

  

Igualmente,  refirió que le envió copia del oficio al accionante  mediante el cual, se le informa sobre la finalización del  trámite y expedición de su tarjeta profesional de  abogado.  

  

Finalmente,  argumentó que dio respuesta a cada una de las diferentes  solicitudes presentadas por el accionante en su debida oportunidad,  por tanto, no existió vulneración a los derechos  fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó negar  el amparo por hecho superado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos  fundamentales de RAFAEL  JAIMEN DAZA  FUENTES  ante la omisión de respuesta a la solicitud de radicado N°  3071, mediante la cual solicitó la inscripción en el  registro nacional de abogados, o si, por el contrario, la acción  que se promovió con tal fin perdió vigencia por  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2. En el caso  objeto de estudio, el accionante RAFAEL  JAIMEN DAZA FUENTES  afirma que la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA,  vulnera sus derechos fundamentales a la petición,  trabajo, mínimo vital y el derecho a elegir libremente la  profesión y oficio,  porque  no ha dado respuesta a la solicitud de radicado N° 3071 de fecha  1 de marzo de 2021, a través de la cual requirió su  inscripción como  abogado y la expedición su tarjeta profesional en la  plataforma digital del Sistema de Información de Registro  Nacional de Abogados SIRNA.  

  

  

En la respuesta  del 25 de marzo de 2021, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le  comunicó a RAFAEL JAIMEN DAZA FUENTES, que le asignó la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.907, la cual será  enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S.,  para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por  usted.  

  

De  igual manera, le indicó que podrá acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de “Certificado de Vigencia”  de la página web del SIRNA.  

  

4. Esta  información, fue constatada a través la  plataforma digital del Sistema de Información de Registro  Nacional de Abogados SIRNA,  la cual certifica que al señor RAFAEL JAIMEN DAZA FUENTES, le  fue expedida la tarjeta profesional N° 356907 profesional el 25  de marzo de 2021.  

  

5. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la ausencia de  respuesta al trámite iniciado el 1° de marzo de 2021, en  que requería la inscripción  como  abogado y la expedición la tarjeta profesional del actor,  lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por  la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por RAFAEL  JAIMEN DAZA FUENTES,  por las razones descritas en precedencia.  

  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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