CP081-2021(58936)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP081-2021  

Radicación  N.° 58936  

Acta  n° 118  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de  mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal No.  1910 del 23 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA, requerido para comparecer a juicio por el  delito de tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la  acusación n° 4:20cr3311,  dictada el 13 de noviembre de 2020 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación  emitió, el 23 de noviembre de 2020, resolución mediante  la cual ordenó la captura de ABAD SIERRA2,  el cual había sido retenido el 17 de noviembre con fundamento  en notificación roja de INTERPOL, n° de control:  A-9679/11-2020, publicada el 17 de noviembre de 2020, por el delito  de tráfico de drogas ilícitas.  

3.  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División Sherman,  dictó la primera  acusación de reemplazo n° 4:20cr3313,  el 9 de diciembre de 2020.  

4.  Con  Nota  Verbal No. 0034 de 15 de enero de 2021, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA.  

5.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió  que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados  por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe  regirse por el ordenamiento jurídico colombiano4.  

6.  La Cancillería remitió  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras  encontrar perfeccionado el expediente  lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo5.  

7.  En  esta Corporación, mediante auto  de 3 de febrero de 2021 se requirió a ABAD SIERRA para que  designara apoderado.  

8.  El 11 de febrero siguiente se reconoció personería al  abogado de confianza que designó y se ordenó correr el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

9.  El  19 de febrero del año en curso, el requerido, coadyuvado  por su defensa, manifestó acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   Por tal motivo, en auto de 23 de febrero siguiente, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal.  

10. Mediante  comunicación de 19 de marzo del año en curso, el  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada  y, por lo tanto, la coadyuvó.  

Agregó que  no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que,  revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos que le asisten a DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA.  

11.  Mediante  auto  de 6 de abril de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y al Director de Investigación  Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar  en sus bases de datos e informar si obra alguna investigación  en contra del reclamado DARWIN  ANDRES ABAD SIERRA.  

12.  En respuesta, mediante oficio n° 20210185227/ARAIC-GRUCI-1.9 la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, informó  que DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA solo cuenta en sus registros con  la orden de captura emitida en virtud del trámite de  extradición.  

Por  su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio  n° 20212220014891 de 28 de abril de 2021, en el cual se informa  que consultados los sistemas misionales SPOA y SIFIN a nombre del  requerido no aparecen registros de vinculación a procesos  penales en calidad de indiciado o sindicado.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1. Cuestión  previa: El trámite simplificado de extradición.  

Bajo ese  procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el presente  caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA.  

Se verifica, en  ese sentido, que la petición del requerido se radicó en  forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con ABAD SIERRA.  

Por ende, se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

2. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004  (disposición vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA  no son de carácter político7,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron “en  algún momento durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces  hasta  el  17  de  noviembre  de  2020,   inclusive,  en  Colombia,  Ecuador,  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, … para fabricar y  distribuir, de manera intencional  y  con  conocimiento,  cinco   kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  con  un   contenido  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que  dicha  sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados  Unidos”8.  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  Sin embargo, de  verificarse los requisitos formales, se condicionará su  procedencia a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó  en el indictment,  los ocurridos  «en  algún momento durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta el 17 de noviembre de 2020,  inclusive».  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la  Nación y la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, no existen procesos penales  contra DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA en nuestro país y, por  ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Además, fue  capturado para efectos del presente trámite, luego de ser  retenido  el 17 de noviembre con fundamento en notificación roja de  INTERPOL, n° de control: A-9679/11-2020, publicada el 17 de  noviembre de 2020, por la acusación por el delito de tráfico  de drogas ilícitas.  

3.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se  deduce esa situación de las piezas documentales que integran  el pedido de extradición.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para emitir  concepto en el presente caso, además de los requisitos  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

La Cónsul  General de Colombia en Washington D.C., autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo, y éste la rúbrica de Jeffrey A.  Rosen, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó  la de Jason E. Carter, Director Asociado de la División Penal  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Colleen  Bloss,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas9.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  primera acusación de reemplazo n° 4:20cr33110,  dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman  contra  DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA  11,  así como la orden de arresto librada por esa Corte12.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA  es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 1910 de 23 de noviembre de  2020 y 0034 de 15 de enero de 2021, DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA,  también conocido como “Darwin”, “17” o  “Darwin/17” es ciudadano de Colombia.  Nació el 21  de diciembre de 1983 en Unguía – Chocó y se  identifica con la cédula de ciudadanía n°  8.103.872.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato13.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial en el que se concluyó que las huellas del  capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición14  y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de este trámite.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  9 de diciembre de 2020 la Corte del Distrito Este de Texas División  Sherman dictó la primera acusación de reemplazo n°  4:20CR33115.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el concepto de equivalencia  no  significa que el indictment  sea  idéntico a la acusación nacional.  Sin embargo, guarda  similitudes que permiten asemejarlo a ese acto procesal, pues  contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación; califica jurídicamente el  comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para establecer si  la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición  en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, en orden a  verificar si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ  CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón,  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, pues las de nuestro país no son las  que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  primera acusación de remplazo n° 4:20CR33116,  contra  DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA se formuló por los siguientes  cargos:  

Cargo Uno  

Violación:     Sección 963 del Título 21 del  Código   de    los   Estados   Unidos   (Asociación   delictuosa para la  fabricación y distribución de cocaína, con la  intención, conocimiento y causa razonable   para   creer   que    la   cocaína   será   importada ilegalmente a los  Estados Unidos)  

Que  en  algún   momento  durante  o  alrededor  del  año  2016,  y   continuamente  desde  entonces  hasta  el  17  de  noviembre  de   2020,  inclusive,  en  Colombia,  Ecuador,  Panamá,  Costa   Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Darwin Andrés  Abad Sierra, alias DARWIN/17, el  acusado,  con  pleno  conocimiento   e  intencionalmente  se  unió,  se  juntó  en  una   asociación  delictuosa  y  acordó  con  otras  personas   conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  de  los  Estados   Unidos,  para  fabricar  y  distribuir,  de  manera  intencional  y   con  conocimiento,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla   y  sustancia  con  un  contenido  detectable  de  cocaína,   una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que  dicha  sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en   violación  de  las  secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En violación  de la sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Violación:   Sección 959 del Título 21 del   Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable   para   creer   que   la   cocaína    será   importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en  algún   momento  durante  o  alrededor  del  año  2016,  y   continuamente  desde  entonces  hasta  el  17  de  noviembre  de   2020,  inclusive,  en  Colombia,  Ecuador,  Panamá,  Costa   Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Darwin Andrés  Abad Sierra, alias DARWIN/17, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de  Categoría  II,   con  la  intención,  conocimiento  y  causa  razonable  para   creer  que  dicha  cocaína  sería importada ilegalmente  a los Estados Unidos. En violación de la sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Jackie R. Cypert,  se indicó:  

            

I. RESUMEN  

7.Una  investigación llevada a cabo por autoridades del orden público  identificó una organización de tráfico de drogas  (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que  es responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos.  La OTD opera en Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México  y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles  de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en  Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.  La OTD  usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir,  almacenar, transportar y distribuir cocaína.  Esto incluye  lanchas de alta velocidad, embarcaciones de carga, embarcaciones de  pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos  motorizados y otros medios para contrabandear cocaína.  La  cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en  laboratorios clandestinos de droga en Colombia.  Luego las drogas son  transportadas a los países antes mencionados, y a través  de los mismos, en su ruta hacia el norte.  Parte de la cocaína  es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su  posterior distribución.  Las ganancias obtenidas de las drogas  se transportan desde los Estados Unidos hacia los países antes  mencionados, y a través de los mismos.  

8.La  investigación identificó a ABAD SIERRA como un miembro  de la OTD con operaciones en Colombia. Las obligaciones de ABAD  SIERRA dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de  cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia para su  transporte vía cargamentos marítimos a Centroamérica  y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG, incluyendo en nombre  del líder de una célula del CDG en Choco, Colombia,  conocido como “Plástico”.  ABAD SIERRA también  coordina la recolección de los impuestos del CDG en el área  de Choco, Colombia para el CDG y “Plástico.  

II.  PRUEBAS  

Testimonio  de testigos cooperadores  

9.Las  autoridades del orden público obtuvieron información  significativa sobre las actividades de tráfico de cocaína  de ABAD SIERRA por medio de dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2),  que son exmiembros de la OTD que han participado en operaciones de  tráfico de cocaína con ABAD SIERRA.  Las autoridades  del orden público han determinado que la información  proporcionada por TC-1 y TC-2 es confiable y creíble basado en  la corroboración independiente, por parte de las autoridades  del orden público, de los detalles clave proporcionados por  TC-1 y TC-2, así como basado en la información  adquirida a través de comunicaciones legalmente interceptadas  de otros miembros de la OTD.  

10.TC-1 indicó  a las autoridades que ABAD SIERRA es un traficante de cocaína  de alto nivel y un miembro del CDG que vive en Colombia.  TC-1 conoce  a ABAD SIERRA desde aproximadamente 2016 y, como ya se mencionó  en párrafos anteriores, ha participado en actividades de  tráfico de cocaína con ABAD SIERRA.  TC-1 se ha reunido  personalmente con ABAD SIERRA en conexión con dichas  actividades.  Las autoridades del orden público también  han interceptado legalmente comunicaciones de TC-1 con ABAD SIERRA,  en las que discutieron actividades de tráfico de cocaína.   TC-1 informó que ABAD SIERRA colabora en sus emprendimientos  de tráfico de drogas con varios miembros de la OTD, incluidos  dos miembros conocidos como “Camilo” e “Iguano”.  

11.Según  TC-1, ABAD SIERRA es un lugarteniente que trabaja para “Plástico”,  el líder de una célula del CDG en Choco, Colombia,  mencionado en párrafos anteriores.  TC-1 dijo que ABAD SIERRA  recolecta impuestos en nombre de “Plástico” y del  CDG.  TC-1 dijo que estos impuestos son gravados a los cargamentos de  cocaína transportados desde Choco, Colombia.  TC-1 informó  que ABAD SIERRA opera en Choco, Colombia, y que es responsable de  despachar cargamentos de cocaína en lanchas de alta velocidad  (LAV) desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica y otros lugares.   Según TC-1, “Camilo” es un socio cercano de ABAD  SIERRA, y “Camilo” supervisa el transporte desde Colombia  de los cargamentos marítimos de droga de ABAD SIERRA.  

12.En enero y  febrero de 2017, o alrededor de dichos meses, TC-1 despachó  dos cargamentos marítimos  con un contenido de aproximadamente 107 kilogramos de cocaína  y 123 kilogramos de cocaína, respectivamente, desde la zona de  ABAD SIERRA, en Colombia.  TC-1 le pagaba los impuestos del CDG al  socio de ABAD SIERRA conocido como “Iguano”.  TC-1 dijo  que, luego de pagarle a “Iguano”, contactaba a ABAD SIERRA  para informarle que le había pagado los impuestos del CDG a  “Iguano”.  

13.En  noviembre de 2018, TC-1 coordinó un cargamento marítimo  de aproximadamente 523 kilogramos de cocaína desde Colombia  con destino a Limón, Costa Rica.  TC-1 declaró que este  cargamento de cocaína incluía 400 kilogramos de cocaína  de un inversionista llamado “Julio”, y otros 123 kilogramos  de cocaína de un inversionista conocido como “Papa”.   TC-1 informó que este cargamento de cocaína fue  despachado exitosamente desde Colombia, y que otro socio, conocido  como “Chombo”, recibió el cargamento de cocaína  cerca de la costa de Limón, Costa Rica.  Sin embargo, TC-1  indicó que más adelante las autoridades costarricenses  incautaron el cargamento de cocaína cerca de la costa caribeña  de Costa Rica.  TC-1 le pagó a “Iguano”, quien  estaba actuando en nombre de ABAD SIERRA y de “Plástico”,  aproximadamente $36,900 en dólares estadounidenses por  concepto de impuestos del CDG por los 123 kilogramos de cocaína  que “Papa” le suministró a TC-1 en noviembre de  2018.  TC-1 señaló que “Papa” le proporcionó  a TC-1 el dinero para pagarle los impuestos del CDG a “Iguano”  en nombre de ABAD SIERRA y de “Plástico”.  

14.TC-2  señaló a las autoridades del orden público que  TC-2 conoce a ABAD SIERRA desde aproximadamente 2016 y que TC-2 ha  participado en actividades de tráfico de cocaína junto  con ABAD SIERRA en conexión con la OTD.  TC-2 corroboró  información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que  ABAD SIERRA es un miembro del 6 CDG que vive en Colombia y que es un  traficante de cocaína que despacha grandes cargamentos  marítimos de cocaína desde Colombia con destino a  Panamá.  TC-2 indicó que TC-2 recibió  aproximadamente tres cargamentos de cocaína de parte de ABAD  SIERRA, que consistieron en aproximadamente 500 kilogramos, 350  kilogramos y 550 kilogramos de cocaína, respectivamente, entre  aproximadamente abril y agosto de 2017.  TC-2 recibió estos  cargamentos de cocaína cerca de la costa caribeña de  Panamá y luego transportó la cocaína a Limón,  Costa Rica, para su posterior distribución.  

15.Las  autoridades del orden público han determinado que ABAD SIERRA  tenía la intención, conocimiento y causa razonable para  creer que la cocaína que distribuía, y para cuya  distribución se juntó en asociación delictuosa,  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a)  la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes; (b) la  clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las  rutas de contrabando de cocaína usadas por la OTD; (c) el uso  prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la  expectativa de que los pagos se hicieran en dólares  estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la cocaína  importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y  dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de varios  miembros de la OTD durante la investigación; y (f) las marcas  en los paquetes de cocaína incautados durante la  investigación”.  

Ahora bien, los  cargos endilgados a DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA fueron adecuados  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con el objetivo de importación ilícita  

Es ilegal que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido  en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico será importado  ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a menos  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

(a)Acciones  Ilícitas  

Toda persona  que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la subsección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones.  

(1) En el caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que involucra—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…;  

la persona que  cometa tal violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena  perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo  autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o  $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de  libertad vigilada de por lo menos 5 años además de  dicho periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  Asociación delictuosa  

Toda persona  que intente cometer o participe en una asociación delictuosa  para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Las  conductas atribuidas a DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA, de haberse  asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 –  modificado  por el artículo 5º  de la Ley 1908 de 2018 – , 376 – reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011 –  y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División Sherman  incluye la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA,  frente a los  cargos descritos en la  primera acusación de reemplazo n° 4:20CR33117,  dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman  18.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  DARWIN ANDRÉS ABAD SIERRA  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Así mismo,  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de DARWIN  ANDRÉS ABAD SIERRA,  frente al cargo contenido  en la  primera acusación de reemplazo n° 4:20CR33120,  dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División  Sherman.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

2          Folio 48 Expediente de Darwin Andrés Abad Sierra – EUA  

3          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

4          Oficio          DIAJI 0137 de 15 de enero de 2021.  

5          Oficio MJD-OFI21-0001843 fechado 28 de enero de 2021  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          Pues fue llamado a juicio por «el          delito de tráfico de drogas ilícitas»          (De acuerdo con la          Nota Verbal n° 1910 de formalización de la solicitud.  

8          Folio          62 de la carpeta digital “final Package – Abad Sierra          Darwin Andres”.  

9          Folios 41 y ss de la carpeta digital “Final Package –          Abad Sierra Darwin Andres”.  

10          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

11          Ibíd. Folio 62 y ss.  

12          Ibíd.          Folio 67.  

13          Folios 56 a 58 carpeta digital “Expediente de Darwin Andrés          Abad Sierra – EUA”.  

14          Folios 24 ídem.  

15          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

16          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

17          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN  

18          Fls. 62 a 65 de la carpeta digital “final package – Abad          Sierra Darwin Andrés”.  

19          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

20          También          enunciada como Caso 4:20-cr-00331-SDJ-CAN      

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