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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP105-2021
Radicación n°. 114265
Acta 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO señaló que mediante resolución No. 1046 del 2 de junio de 2015, el director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, le impuso, entre otros, la sanción consistente en la «suspensión de actividades que obstaculicen el transcurrir de las aguas en el caño Los Micos», al igual que ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.
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Afirmó que a través de la resolución No. 2562 del 8 de septiembre de 2015, la aludida Corporación revocó parcialmente el anterior acto administrativo y dispuso el archivo a su favor.
Agregó que el 7 de septiembre de 2020, solicitó a la Fiscalía 12 Especializada en medio ambiente de Barranquilla el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, autoridad que el 10 del mismo mes y año, le informó que la actuación había sido remitida a la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta contra violaciones de derechos humanos, sin que esta última se hubiera pronunciado sobre su petición.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 170 en mención, que resolviera de fondo la solicitud por él presentada y la indagación radicada bajo el No. 2015-00045.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar en primer término que, aunque la Fiscalía 170 accionada contestó la solicitud presentada por el accionante, la respuesta no fue remitida al correo electrónico suministrado por el hoy demandante, por lo que concluyó que DÁVILA JIMENO no conocía el contenido de la misma, lo que afectaba el derecho de petición.
De otro lado, refirió que las diligencias en contra de PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO iniciaron en junio de 2015, por lo que ha transcurrido un término razonable, sin que se hubiera emitido decisión alguna y aunque se ha citado al indiciado a interrogatorio y éste no ha comparecido, ello no implica que el caso quede en la indefinición.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en favor del ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, que ponga en conocimiento del peticionario, la respuesta a la petición de fecha 7 de septiembre de 2020, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, toda vez que se encuentra más que fenecido el término legal – o bien el plazo razonable – para la adopción de las decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla incluida en el texto).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO la impugnó e indicó que no se encuentra conforme con el término de seis (6) meses otorgado por la primera instancia para que la Fiscalía emita decisión de fondo en su caso.
Lo anterior, por cuanto en el sistema de gestión de prevención de riesgos relacionados con el lavado de dinero y financiación del terrorismo -LAFT, le aparece un reporte negativo, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, lo que le ha causado perjuicios, pues al ser empresario, dicha anotación no le ha permitido realizar negocios con empresas extranjeras.
Por lo anterior, considera que se debe reducir el plazo concedido para que la Fiscalía resuelva su situación jurídica, el cual considera se debe efectuar en un (1) mes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO presenta inconformidad con el plazo concedido por la primera instancia a la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta en el numeral segundo del fallo emitido el 9 de noviembre de 2020, en el que se dispuso:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, toda vez que se encuentra más que fenecido el término legal – o bien el plazo razonable – para la adopción de las decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla incluido en el texto).
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la primera instancia concedió el amparo del derecho al debido proceso del que es titular PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, al considerar que la indagación adelantada contra el actor se inició desde junio de 2015 y a la fecha de emisión del fallo de tutela, no se había definido su situación, lo que afectaba la aludida garantía fundamental.
Ahora, frente al plazo de seis (6) meses, otorgado por la primera instancia para que la Fiscalía 170 Especializada «dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en ejercicio de su autonomía e independencia judicial», la Sala lo considera razonable y proporcionado.
Lo anterior, si se tiene en consideración la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada, en la que indicó que mediante resolución 00009 del 10 de enero de 2020, le fue reasignado junto con otros 75 expedientes, el proceso 2015-00045, adelantado contra el actor.
Adicionalmente, señaló que, al recibir esa nueva carga laboral, el despacho tenía a su cargo «700 investigaciones por los delitos de desaparición y desplazamiento forzado, por hecho ocurridos en los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico, por asignación del Despacho del Fiscal General de la Nación».
Así mismo, refirió que desde el inicio de la indagación el fiscal anterior había ordenado la práctica de diferentes actos de investigación, entre los que se encontraban el interrogatorio a DÁVILA JIMENO, sin que se hubiera realizado por la no comparecencia del indiciado.
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Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria