STP105-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP105-2021  

Radicación  n°. 114265  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO,  contra  el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la FISCALÍA  170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO señaló que mediante  resolución No. 1046 del 2 de junio de 2015, el director de la  Corporación Autónoma Regional del Magdalena, le impuso,  entre otros, la sanción consistente en la «suspensión  de actividades que obstaculicen el transcurrir de las aguas en el  caño Los Micos»,  al igual que ordenó la compulsa de copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación.  

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Afirmó  que a través de la resolución No. 2562 del 8 de  septiembre de 2015, la aludida Corporación revocó  parcialmente el anterior acto administrativo y dispuso el archivo a  su favor.  

Agregó  que el 7 de septiembre de 2020, solicitó a la Fiscalía  12 Especializada en medio ambiente de Barranquilla el archivo de las  diligencias adelantadas en su contra, autoridad que el 10 del mismo  mes y año, le informó que la actuación había  sido remitida a la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Santa Marta contra violaciones  de derechos humanos, sin que esta última se hubiera  pronunciado sobre su petición.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se  ordenara a la Fiscalía 170 en mención, que resolviera  de fondo la solicitud por él presentada y la indagación  radicada bajo el No. 2015-00045.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar  en primer término que, aunque la Fiscalía 170 accionada  contestó la solicitud presentada por el accionante, la  respuesta no fue remitida al correo electrónico suministrado  por el hoy demandante, por lo que concluyó que DÁVILA  JIMENO no conocía el contenido de la misma, lo que afectaba el  derecho de petición.  

De  otro lado, refirió que las diligencias en contra de PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO iniciaron en junio de 2015, por lo que ha  transcurrido un término razonable, sin que se hubiera emitido  decisión alguna y aunque se ha citado al indiciado a  interrogatorio y éste no ha comparecido, ello no implica que  el caso quede en la indefinición.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental de petición en favor del  ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a  la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, que ponga en  conocimiento del peticionario, la respuesta a la petición de  fecha 7 de septiembre de 2020, por los motivos y consideraciones  expuestos en la parte motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del  ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a  la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que  dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de  la notificación de la presente sentencia de tutela, dé  aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, en  el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en  ejercicio de su autonomía e independencia judicial, toda vez  que se encuentra más que fenecido el término legal –  o bien el plazo razonable – para la adopción de las  decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla  incluida en el texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, PEDRO MANUEL DÁVILA  JIMENO la impugnó e indicó que no se encuentra conforme  con el término de seis (6) meses otorgado por la primera  instancia para que la Fiscalía emita decisión de fondo  en su caso.  

Lo  anterior, por cuanto en el sistema de gestión de prevención  de riesgos relacionados con el lavado de dinero y financiación  del terrorismo -LAFT, le aparece un reporte negativo, con ocasión  del proceso penal adelantado en su contra, lo que le ha causado  perjuicios, pues al ser empresario, dicha anotación no le ha  permitido realizar negocios con empresas extranjeras.  

Por  lo anterior, considera que se debe reducir el plazo concedido para  que la Fiscalía resuelva su situación jurídica,  el cual considera se debe efectuar en un (1) mes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO presenta  inconformidad con el plazo concedido por la primera instancia a la  Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Santa Marta en el numeral segundo del fallo emitido  el 9 de noviembre de 2020, en el que se dispuso:  

SEGUNDO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del  ciudadano PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a  la Fiscalía 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que  dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de  la notificación de la presente sentencia de tutela, dé  aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, en  el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en  ejercicio de su autonomía e independencia judicial, toda vez  que se encuentra más que fenecido el término legal –  o bien el plazo razonable – para la adopción de las  decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla  incluido en el texto).  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la primera instancia concedió  el amparo del derecho al debido proceso del que es titular PEDRO  MANUEL DÁVILA JIMENO, al considerar que la indagación  adelantada contra el actor se inició desde junio de 2015 y a  la fecha de emisión del fallo de tutela, no se había  definido su situación, lo que afectaba la aludida garantía  fundamental.  

Ahora,  frente al plazo de seis (6) meses, otorgado por la primera instancia  para que la Fiscalía 170 Especializada «dé  aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, en  el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en  ejercicio de su autonomía e independencia judicial»,  la Sala lo considera razonable y proporcionado.  

Lo  anterior, si se tiene en consideración la respuesta otorgada  por la Fiscalía accionada, en la que indicó que  mediante resolución 00009 del 10 de enero de 2020, le fue  reasignado junto con otros 75 expedientes, el proceso 2015-00045,  adelantado contra el actor.  

Adicionalmente,  señaló que, al recibir esa nueva carga laboral, el  despacho tenía a su cargo «700  investigaciones por los delitos de desaparición y  desplazamiento forzado, por hecho ocurridos en los departamentos de  Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico, por asignación  del Despacho del Fiscal General de la Nación».  

Así  mismo, refirió que desde el inicio de la indagación el  fiscal anterior había ordenado la práctica de  diferentes actos de investigación, entre los que se  encontraban el interrogatorio a DÁVILA JIMENO, sin que se  hubiera realizado por la no comparecencia del indiciado.  

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Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido  el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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