Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5922 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115617
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, en adelante Juzgado 4º de EPMS de Neiva, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila, por la presunta violación de la libertad y debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Rivera condenó al señor YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a 2 años y 8 meses de prisión, y multa de 20 SMMLV, por el delito de inasistencia alimentaria. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, le concedió prisión domiciliaria, para lo cual, suscribió la respectiva acta el 14 de agosto posterior.
2. La vigilancia de esas penas correspondió al Juzgado 4º de EPMS de Neiva, donde, el 29 de noviembre de 2018, se revocó la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada, y en auto de 17 de abril de 2020, el juzgado fallador la confirmó.
3. El 10 de agosto de 2020, YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ solicitó libertad por pena cumplida. Argumentó que estuvo preso 3 días en establecimiento penitenciario (entre 8 de agosto y11 de agosto de 2017), y 31 meses y 27 días en su domicilio (entre 11 de agosto de 2017 y 8 de abril de 2020).
4. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado 4º de EPMS de Neiva negó la pretensión liberatoria. Inconforme con lo anterior, YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ apeló, y en auto de 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó.
5. Según el accionante, las referidas autoridades judiciales erraron, porque si bien, le revocaron la prisión domiciliaria el 29 de noviembre de 2018, lo cierto es que, esa decisión quedó en firme el 17 de abril de 2020, por tanto, ese lapso cuenta como pena cumplida.
6. Por lo expuesto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y, se ordene a las accionadas que le concedan su libertad inmediata, por pena cumplida.
La demanda se admitió por auto de 11 de marzo de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 2015-80081, tramitado en el Juzgado 4º de EPMS de Neiva, y al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.
El Juzgado 4º de EMPS de Neiva admitió lo relacionado en la demanda con el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria del accionante. Agregó que, el 17 de junio de 2019, el comando de remisiones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva informó que, el 15 de junio de 2019, fueron al domicilio del sentenciado, para hacer efectiva esa decisión, pero no estaba.
Expuso que el recurso de apelación contra el auto por el cual se revocó la prisión domiciliaria se concedió en el efecto devolutivo, por tanto, no se suspendió el cumplimiento de esa decisión.
No se recibieron más informes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 4 de EPMS de Neiva, el 10 de agosto de 2020, por el cual le negó a YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la libertad por pena cumplida, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de febrero de 2021, por ser presuntamente violatorio de la libertad y debido proceso.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En este asunto no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el amparo de la libertad, y así se declarará, pues, para la protección de ese derecho fundamental constitucional, YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cuenta la acción de hábeas corpus, tal como lo dispone el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. Se descarta una intervención excepcional en este trámite, por cuanto, el demandante ni siquiera argumentó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que debiera evitarse.
5. No obstante, sí se estructuran esos requisitos en relación con el debido proceso: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque el referido derecho tiene ese rango, ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, dado que apeló el proveído que le fue adverso, iii) la demanda se presentó en un plazo razonable, 15 días después del auto que resolvió ese recurso, iv) el accionante identificó los hechos vulneradores del debido proceso, alegando la presunta vulneración en el proceso judicial, y v), los proveídos censurados no fueron fruto de una acción de una tutela.
6. El demandante esboza que la providencia dictada por el Juzgado 4 de EPMS de Neiva, el 10 de agosto de 2020, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de febrero de 2021, adolece de un defecto fáctico, por no tener como parte de pena cumplida, el lapso transcurrido mientras se resolvía la apelación contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria.
7. Al revisar el auto emitido por el referido Tribunal, que fue el que finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se advierte que, confirmó la decisión de primer grado, por cuanto:
i. YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ fue condenado a 32 meses de prisión, y ha cumplido 24 meses y 7 días. ii) Solo puede contabilizarse el lapso entre el 8 de agosto de 2017, fecha de su captura, y 15 de junio de 2019, día en que miembros del INPEC se dispusieron a dar cumplimiento a la orden de traslado de su residencia al establecimiento de reclusión, por la revocatoria de la prisión domiciliaria, adoptada en auto de 29 de noviembre de 2018. iii) No puede sumarse el tiempo que pasó luego de 15 de junio de 2019, por cuanto, el INPEC informó que el penado estaba evadido. iv) Aunque dicha revocatoria cobró ejecutoria el 17 de abril de 2020, la apelación se concedió en el efecto devolutivo, y, por ende, no se suspende el cumplimiento de la decisión recurrida.
8. La doctrina de esta Sala Especializada estableció que, al no estar contemplado en la Ley 906 de 2004, el efecto en que se concede la apelación contra la providencia que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, se remite al artículo 323 del Código General del Proceso que indica que es en el devolutivo3.
Conforme a ello, es razonable concluir que el auto de 29 de noviembre de 2018, es de cumplimiento inmediato, o, lo que es igual, no está determinado por la resolución del recurso de apelación, y, por tanto, no podía contabilizarse como pena cumplida el tiempo que trascurrió entre el 15 de junio de 2019 y el 17 de abril de 2020. Así las cosas, no existe el defecto fáctico denunciado.
Además, para la contabilización del tiempo de privación de la libertad se acudió a situaciones objetivas y debidamente acreditadas como le eran que i) el Juez de Ejecución de Penas dispuso el traslado del condenado de su domicilio a un centro carcelario y ii) cuando las autoridades carcelarias concurrieron a materializar dicha orden, el aquí accionante había abandonado el lugar lo que impidió con que la pena se siguiera ejecutando en las condiciones determinadas por el juez competente.
Por consiguiente, se negará el amparo del debido proceso de YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y, por ende, es inviable dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado 4 de EPMS de Neiva, el 10 de agosto de 2020, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad de YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
2. Negar el amparo del debido proceso del precitado.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 C-590/05 y T-332/06.
3 STP1291-2021