STP16942-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16942-2021  

Radicación  n° 120454  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ESTRELLA  MARÍA BARBOSA MERCADO,  frente a la decisión proferida el 8 de septiembre del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual declaró improcedente la acción de tutela formulada  contra la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  la Superintendencia  de Notariado y Registro  y la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta,  por la presunta vulneración de la garantía fundamental  al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Sala  de Casación Civil, los Juzgados Tercero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito de Cúcuta1  y las demás partes dentro de la acción constitucional  fundamento de la actual.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  convocante formula acción de tutela para lograr la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Del  escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo  constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló una  acción de tutela anterior contra los Jueces Tercero Civil  Municipal y Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para lograr  el quebrantamiento de algunas actuaciones que se profirieron en un  proceso ejecutivo hipotecario.  

El  asunto preferente en cita se asignó por reparto a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que por medio  de fallo de 29 de enero de 2020 negó el amparo constitucional.  

Inconforme  con la decisión, la actora formuló impugnación y  por medio de sentencia CSJ STC3810-2020 de 17 de junio de 2020 la  homóloga Sala de Casación Civil revocó el fallo  del Tribunal y, en su lugar, dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas  para, en su lugar, CONCEDER  la  tutela interpuesta por Estrella María Barbosa Mercado. En  consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le  comunique esta determinación y reciba el respectivo expediente  deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, emitido en el  juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) días  posteriores a dicho cometido, deberá desatar la apelación  formulada por la demandante, teniendo en cuenta las motivaciones que  preceden.  

En  criterio de la proponente, el fallo de tutela en cita debe  «modularse»,  en  tanto la Sala homóloga omitió ordenar el registro de  una medida cautelar ante la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Cúcuta, pese a que es la medida «específica  y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado».  

Conforme  lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que  invoca y que se ordene a la Sala homóloga o al Tribunal que  obró como a  quo constitucional  en aquel trámite de tutela «modular»  el  fallo constitucional de 17 de junio de 2020 e «inmiscuir»  a  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta  para que aplique la cautela en referencia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

El  primero, por cuanto, la vía idónea para lograr un  pronunciamiento sobre al aspecto que la accionante extraña era  la solicitud de adición del fallo de tutela, a la que no  acudió. Sumado a que no formuló insistencia contra el  auto mediante el cual, la Corte Constitucional excluyó de  revisión la acción de tutela.  

En  relación con el segundo refirió que, entre la fecha de  expedición del fallo emitido en la tutela fundamento de la  actual  -17  junio de 2020-  y la presentación de la acción de tutela -23  agosto de 2021-,  transcurrió un término que supera el razonable de 6  meses para acudir a la acción de tutela.  

Adicionó  que, no se acreditó la existencia de circunstancias que  ameriten la flexibilización de los citados requisitos  genéricos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora indica que el A-quo  partió de un supuesto equivocado, pues la tutela no se dirige  contra el fallo emitido en la acción de la misma naturaleza  que interpuso con anterioridad, sino, contra los autos del 21 de mayo  y 17 de agosto de 2021, mediante los cuales, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta, se abstuvo de tramitar  solicitud de desacato y no acceder a la solicitud de modulación  de fallo de tutela.  

Decisiones  frente a las cuales, no es posible predicar la ausencia del  presupuesto de inmediatez porque, entre la fecha de expedición  de la última decisión cuestionada a la de presentación  de la tutela, transcurrieron solamente 6 días.  

En  cuanto a la subsidiariedad, adujo, no era posible solicitar, en su  momento, la adición del fallo de tutela de segunda instancia  que revocó y concedió el amparo, por cuanto, no era  previsible que “la  Oficina de Registro iría en contra de una sentencia de tutela  proferida por el máximo órgano de justicia ordinaria  del País”.  

Ello  en la medida que, fue en virtud del cumplimiento del fallo de tutela  emitido por la Sala de Casación Civil que el Juzgado Civil del  Circuito, accionado en la primigenia oportunidad, revocó el  auto del Juzgado Civil Municipal y profirió mandamiento de  pago y “la  medida de registro de embargo decretado fue hasta el 14/09/2020”.  

Es  decir, para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia  aún no se había proferido mandamiento de pago y la  orden de registro e inscripción de la medida cautelar de  embargo “viene  a tener vigencia después del 14/09/2020 que el Juzgado  Municipal la libra y la accionada Oficina de Registro la NEGÓ”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por ESTRELLA  MARÍA BARBOSA MERCADO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción promovida contra la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Cúcuta, al considerar que no  están dados los presupuestos que tornan viable la tutela  contra acción de la misma naturaleza.  

Pues  bien, se partirá por precisar que, razón asiste a la  recurrente en cuanto que, la Sala de Casación Laboral no  abordó, en estricto sentido, el escenario constitucional  propuesto, que no es otro que, atacar las providencias del 21 de mayo  y 17 de agosto de 2021.  

Decisiones  mediante las cuales, resolvió abstenerse de iniciar los  incidentes de desacatos promovidos por ESTRELLA  MARÍA BARBOSA MERCADO  contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Cúcuta. Además de haber negado, en el último, la  postulación de modulación del fallo de tutela de  segunda instancia STC3810-2020, 17 jun. 2020, emitido por la Sala de  Casación Civil.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial, que desde luego incluye las  que se pronuncia sobre la iniciación o no del trámite  de incidente de desacato.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Pues  bien, verificado  el contenido de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, se verifica que al margen de que  ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Por  lo que, señaló dicha autoridad, cualquier inconformidad  frente al posible incumplimiento por parte de la mencionada Oficina  de Registro de lo ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario, debía  plantearse ante el juzgado de conocimiento, quien debe velar por el  cumplimiento de las decisiones que se adopten.  

Frente  a la postulación de modulación de fallo de tutela, en  la providencia del 17 de agosto de 2021 precisó que, si bien  es posible modificar las órdenes originariamente impartidas en  un fallo de tutela, ello opera en casos complejos y no pueden  implicar un cambio absoluto de la orden concedida originariamente.  

Sobre  esa base indicó que, la orden contenida en el fallo de tutela  contenía una orden específica y simple, consiste en  dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2019, emitido dentro  del proceso ejecutivo laboral donde ESTRELLA  MARÍA BARBOSA MERCADO funge  como demandante y le ordenó emitir uno nuevo, esta vez  teniendo en cuenta las motivaciones allí expuestas.  

Puntualmente,  en el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, la Sala de Casación  Civil indicó que no era admisible desechar la emisión  de mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por  el solo hecho de que, sobre el bien objeto del mismo pesara la  anotación de prohibición de enajenar, contenida en el  artículo 97 de la Ley 906 de 20042,  por cuanto, dicha medida tenía un tiempo de duración  que a su vencimiento debe levantarse automáticamente.  

Destacando  además que, cuando concurren dos cautelares, una decretada en  el proceso penal -prohibición  de enajenar, embargo o secuestro para pago de indemnización e  incluso en algunos casos suspensión del poder dispositivo-  y otra en un proceso civil, tiene cabida la primera en el tiempo, que  para el caso correspondía a la obligación hipotecaria,  sumado a la prevalencia de la garantía real.  

Sobre  esa base y atendiendo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, en segunda instancia, había negado librar  mandamiento de pago únicamente por la existencia de la  anotación de la prohibición para enajenar, le ordenó  emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta los mencionados  razonamientos.  

A  partir de lo anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en la  posición asumida por la Tribunal accionado en los autos del 21  de mayo y 17 de agosto de 2021 de abstenerse de iniciar trámite  incidental de desacato contra la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos, pues, en estricto sentido, ninguna directriz se  dirigió a ésta.  

Sobre  esa base, también resulta razonable la posición asumida  por el Tribunal de no acceder a la modulación del fallo de  tutela, pues, en efecto, al estar frente a una orden precisa y  simple, dirigida concretamente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta, no resultaba posible  traer un nuevo accionado que, valga la pena resaltar, nunca hizo  parte de la acción de tutela primigenia.  

Ahora,  la actora insiste en que es necesaria la modulación porque, si  bien la situación suscitada en relación con el juzgado  se superó con la orden de tutela, el inconveniente que  actualmente existe es con la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Cúcuta, que se niega a inscribir lo  resuelto por dicha autoridad. Lo que, considera, termina siendo una  unidad.  

Sobre  el particular se dirá que, la situación frente a la  posición asumida por dicha Oficina no es simplemente la que  plantea la accionante, dado que, como pasó de ilustrarse, en  el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, lo que se debatió fue el  hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta  se abstuvo de emitir mandamiento de pago por existir la anotación  de prohibición para enajenar, cuya vigencia de 6 meses ya  había expirado. Además, que el fin de dicha medida era  “indemnizatorio”  y, por tanto, no prevalecía sobre una garantía real  como la reclamada en un proceso ejecutivo laboral.  

En  tanto que, de acuerdo con la intervención ofrecida por la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta y  la Superintendencia de Notariado y Registro, la razón para  negar la inscripción de la medida cautelar decretara por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, es que, en el  folio de matrícula del inmueble aparece que existe una  anotación de suspensión del poder dispositivo y embargo  y secuestro, dispuesta por la “Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio Fiscalía 16 de Bogotá D.C, radicado  No. 110016088068-201900154 en contra del señor Jorge Luis  Horta Orozco”.  

Es  decir, la anotación que fue objeto de estudio en el fallo   STC3810-2020, 17 jun. 2020, corresponde a una totalmente diferente de  la que ahora sustenta la posición asumida por las mencionadas  Oficinas de Registro, ante quienes, incluso, previo a la presentación  de la segunda solicitud de inicio de incidente de desacato y  modulación del fallo, se adelantó un trámite  administrativo que concluyó con la expedición de la  Resolución 05440 del 17 de junio de 2021, donde la  Superintendencia de Notariado y Registro, por vía de  apelación, mantuvo el acto administrativo de la Oficina de  Registro mediante el cual negó la inscripción por las  razones ya referidas.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          Despachos contra los cuales se dirigió la primigenia tutela,          relacionada con la actual.  

2          ARTÍCULO          97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.          El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes          sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la          formulación de la imputación, a no ser que antes se          garantice la indemnización de perjuicios o haya          pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.          

Esta          obligación deberá ser impuesta expresamente en la          audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga          sobre los bienes sin autorización del juez será nula y          así se deberá decretar.          

Para          los efectos del presente artículo el juez comunicará          la prohibición a la oficina de registro correspondiente […].      

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