ATP524-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

ATP524-2021  

Acta  No. 92  

  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CARLOS  EDUARDO QUINTERO MESA,  en  representación de los intereses de su hijo Daniel Eduardo  Quintero Galvis, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales por parte de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de  no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela  conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991, como tampoco acreditó la legitimación en la causa  por activa.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  8 de abril de 2021, La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  remitió a esta Corporación el expediente de tutela, en  tanto que, al parecer se interponía la acción en contra  de una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  resaltándose además a juzgados y una fiscalía de  la ciudad de Pereira.  

  

2.  Asignado el libelo a esta Corporación, se advirtió la  dificultad para extraer las razones de la demanda de tutela  interpuesta por el actor y con  el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías  que reclama,  mediante  auto del 12  de abril  de 2021  se  le  requirió para que:  

  

a.  Acreditara la legitimidad para actuar en nombre de su hijo, en tanto  que no se explicaron las razones por  las que el directamente afectado acudiera directamente a la vía  constitucional.  

  

b.  Explicara de manera clara, concreta y detallada lo siguiente:  

  

«1.  Cuales derechos fundamentales considera vulnerados, que autoridad los  amenazó y con ocasión a que actuación.  

2.  En la demanda se menciona un trámite de habeas corpus,  especifique que autoridades lo resolvieron, que actuación u  omisión censura en ese trámite y las razones por las  que considera se ocasionó la vulneración de derechos  fundamentales.  

3.  Hizo referencia en el libelo a la sentencia de condena proferida en  contra de DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS, no obstante, no se advierte  si es en contra de las autoridades judiciales que profirieron las  decisiones en ese expediente que interpuso el presente amparo. De ser  así, indique que providencias, actuaciones u omisiones censura  y cuales autoridades profirieron esas determinaciones.  

4.  Se advierte en el expediente- al parecer como anexo- una demanda  instaurada por el señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  otros. Apartes de esa tutela, fueron copiadas a la presente acción  constitucional, lo que torna confusas las pretensiones, así  entonces se solicita aclarar, si en la presente demanda usted censura  actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de ser  así, explique:            

i. Que          derechos considera vulnerados por parte de la Sala Penal del          Tribunal Superior de esta ciudad, identifíquelos de manera          clara y concreta.  

            

ii. Que          actuaciones adelantó o adelanta la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, que considera usted vulneraron derechos          fundamentales.  

  

5.  De acuerdo al contenido de su tutela, necesita esta Sala conocer  concretamente si la presente demanda es en contra del trámite  y decisiones resueltas en el habeas corpus radicado 66001 31 09 002  2021 00023 o en contra de la sentencia de condena emitida en contra  de DANIEL QUINTERO GALVIS».  

  

Por  lo anterior, se le concedió un termino de tres (3) días  a partir de la notificación del proveído, para que  acreditara la calidad de agente oficioso y aclarara la demanda, so  pena de rechazo.  

  

3.  CARLOS  EDUARDO QUINTERO MESA  fue notificado de lo anterior el 21  de abril  de 2021  por la secretaria de esta Sala y ese mismo día, el actor  allegó un correo electrónico en el que indicó:  

  

«Buenas  tardes. Adjunto escrito detallado a modo de cartilla ilustrado  para que se entienda el fraude judicial.  Que se identificó.   En primera instancia el juez de impugnación se cree competente  para dar sentencia, pero resulta que el primer culpable en la cadena  de responsabilidades es el ]Fiscal Wilson Adonis que es el juez con  quien inicia la denuncia y hasta donde puede claramente entenderse el  juez de segunda instancia no es el superior jerárquico del  Fiscal Wilson Adonis Burbano, lo cual lo inhabilita para dar una  sentencia y más sin embargo da sentencia, violando el debido  proceso, ahora es claro que la sentencia de acusación, es  acusado mi hijo, en vez del real violador como quedó  demostrado y comprobado, la misma juez de sentencia manifiesta en su  relato, en primer lugar cuando presenta el argumento de la supuesta  víctima, él mismo niño dice que vive con el  abuelo, que es el esposo de la abuela, después la abuela de la  víctima manifiesta que la hija denuncia al esposo porque  estaba violando al nieto.  Pero al que culpan es a mi hijo.   Pero lo más particular no nombran el nombre del abuelo, pero  el que tenía antecedentes de violación era él,  porque estaba en la cárcel por haber violado una niña  que transportaba en transporte escolar, donde es claro que se puede  felicitar la acción tan eficiente de la juez de sentencia, que  permite que el violador abuelo, viva en la misma casa con el papá  la abuela que era la cómplice del esposo violador, que en vez  de llamar a la policía, llama a la hija que no estaba en la  casa y la hija llega con la policía, donde es un acto de  fraude judicial, de una sentencia que carece de toda aplicación  de la justicia, la constitución y la ley.  Solo a la juez  de sentencia y todos los presentes en la misma, abogados defendidos y  de presunto acusado, como no objetan el hecho de que el violador sea  el abuelo esposo de la abuela, con antecedentes y no lo vinculen al  proceso, quien ya tenía antecedentes de violación y lo  premian dejándolo vivir con la víctima que violó  y culpan es a mi hijo.  Hay que felicitar a la juez de sentencia  por su eficiente actuar y representar a la ley, por dar sentencias  fraudulentas culpando al inocente y colocando a vivir al violador con  la víctima.  La misma supuesta víctima, o sea el  niño dice que la abuela contrató a una fundación  para que le hiciera los exámenes, la fundación manipuló  a la supuesta víctima para que declara culpable a mi hijo y  nunca menciona al abuelo violador.  Todo fue preparado por la  Abuela, la tía, el abogado de las supuestas víctimas y  los otros intervinientes en la sentencia.  Cabe resaltar que las  defensas técnicas, han cometido prevaricato por acción,  hacen que defienden al presunto culpable, pero ayudan es a culparlo,  no a defenderlo, por lo tanto deberán demostrar que clase de  defensa hicieron o sino ser sancionados y devolver el dinero al  estado, que fue el que los contrató, es claro que una defensa  técnica, es un derecho constitucional y como se evidenció,  el estado otorgó la defensa técnica, pero una defensa  técnica de escucha y sin intervención, no puede menos  que ser sancionada y debe iniciarseles un proceso disciplinario  porque a mi modo de ver está robando al Estado, prestando un  servicio ineficiente, pero como la juez debe normalizar la situación,  deberá informar a consejo seccional de la judicatura, fiscalía  y procuraduría sobre la deficiente defensa técnica y la  verguenza que es en aras de la constitución se crean  acreedores de una defensa poco profesional y carente de ética.  

  

En  cuanto a que ustedes vociferan de que la misma víctima se  puede defender e interponer los propios recursos, eso lo dice el  papel, pero en la vida práctica es una clara violación  al proceso.  Como quedó probado y demostrado, en primer  lugar Daniel Eduardo no terminó su bachillerato, nunca ha  puesto tutelas, no tiene ni la experticia, ni el dominio del tema  para hacerlo, a duras penas sabe leer y escribir, en el caso  práctico, Usted como Juez deberá en la práctica  de pruebas exigir que le entreguen el documento que acredite que en  los derechos le informaron a Daniel Eduardo que podía  interponer los recursos, como lo dice la constitución, de  manera verbal y escrita y que le facilitaron la defensa técnica  para que los hiciera él  o el abogado que se solicitó,  lo cual ni con la juez de tutela, que en un exceso de ritual  manifiesto obligó a que Daniel Eduardo reconociera que yo era  el agente oficioso y todo con el ánimo de no declararla  improcedente, además se le solicitó que la defensa la  hiciera el defensor nacional del pueblo y tampoco tramitó el  proceso, pero ella misma cometió un grave error, un yerro  judicial, yerro judicial inducido y una violación directa a la  constitución, acompañada de no querer tener en cuenta  el precedente judicial vertical y horizontal, el juez de habeas  corpus que rechaza el habeas corpus por no tener competencia, siendo  habeas corpus, él mismo le cambia a tutela y después de  pasar por 15 correos de reparto con el mismo error a pesar de que se  les aclara que es un habeas corpus, la Magistrada Xenia, lo rechaza y  declara improcedente porque es una Habeas corpus, no corrigen el  error y cae en su mismo exceso de ritual manifiesta y da una  sentencia  contraria a la constitucion.  

  

Con  el esboso de los argumentos anteriores y dando cumplimento al término  de los tiempos dados para interponerlo se solicita que se tenga en  cuenta el habeas corpus de impugnación que se se adjunta, allí  está claramente las incosistencias y quienes son los autores  de las mismas.   Es de considerar, que como el juez de  impugnación en sus argumentos demostró, que cometió  un delito al sentencia sin ser competente, además desestimó  las pruebas, no pidió los expedientes psiquiátricos de  la supuesta víctima, que venía en tratamientos  psicológicos desde la niñez, que reposan en la escuela  y que en la práctica de pruebas personalmente que era su  función, no solicitó, tampoco preguntó si la tía  Marta, quien hizo la acusación, testigo de oída, que no  estaba en el lugar de los hechos y cómplice de la mamá  que se confabuló con ella para denunciar a mi hijo Daniel  Eduardo, tenía expedientes psiquiátricos, ya que  presenta autoagresiones desde la niñez y fue mi novia, quien  en venganza hizo la denuncia, además no se hace una denuncia  con testigos de oida y mucho menos sin estar en el lugar de los  hechos y quien realmente estuvo en el lugar de los hechos y es la  testigo presencial, era complice del violador abuelo con antecedentes  criminales.  Tampoco demostró que pidió el  expediente del abuelo violador, ni tampoco, donde estaba la denuncia  de la Señora Marta Martzta del abuelo violador.  En  espera de que se haga justicia.  Quedo atento.  Carlos  Eduardo Quintero Mesa» (copiado de manera exacta)  

  

Adjuntó  a la respuesta en mención un texto que se titula: «Obtención  de pigmento a partir de residuos de chontaduro, como reemplazo a  colorantes sintéticos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

2.  Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional protección a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

  

“Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante”.  

  

Adicionalmente,  la  Corte Constitucional,  en sentencia  T-183/1995,  estableció que:  

  

“Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

  

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si  fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto.  

  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente”.  

  

3.  En  el presente caso, el  accionante expone una serie de acontecimientos que, al parecer tienen  que ver con el proceso penal seguido en contra de su hijo,  manifestando además la presentación de un habeas corpus  y señalando varias autoridades, sin embargo, es visto que ante  la falta de claridad en la exposición  de la situación objeto de solicitud de protección  constitucional, se le  requirió  a  través de preguntas puntuales, para que, a partir de allí  se examinara el problema jurídico.  

  

No  obstante,  a  juicio de esta Sala, la demanda no fue aclarada, pues la información  suministrada no solo es dispersa e incoherente, sino que, además,  adjuntó un archivo que en nada se relaciona con los hechos del  libelo y mucho menos con un tema de carácter judicial.  

  

4.  De otra parte, en el requerimiento hecho por la Sala, no solo se le  solicitó aclarar la acción constitucional, sino además  acreditar la legitimidad para actuar en nombre de su hijo Daniel  Quintero Galvis, ello en atención a lo consignado en el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala:  

  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

  

  

En  el asunto, si bien CARLOS  EDUARDO QUINTERO  acudió a la vía tutelar al estimar vulnerados los  derechos de su hijo, lo cierto es que la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada con la  omisión, esto es, Daniel  Quintero,  quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

  

Precisamente,  se le requirió a fin de que expusiera las razones por las que  presentaba la demanda a nombre de su descendiente, no obstante, no  hizo una manifestación clara, precisa y congruente al  respecto, sin que, a la fecha, se tenga noticia ni así lo  demostró de la imposibilidad de Daniel Quintero de  valerse por sí mismo  o de  promover  sus derechos directamente,  eventos que le permitirían actuar bajo esa figura.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por  lo anterior, visto es que CARLOS  EDUARDO QUINTERO MESA  carece de legitimación para invocar el amparo constitucional  de las garantías supuestamente conculcadas a Daniel Quintero  Galvis como tampoco aportó prueba sumaria de la imposibilidad  de este ultimo de acudir a nombre propio a la vía  constitucional.  

  

5.  Por consiguiente, no  queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y  hacer devolución de ésta  y sus anexos al señor CARLOS  EDUARDO  QUINTERO MESA,  quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica  que se presta en los consultorios jurídicos de las  universidades del país o acudir a la defensoría  pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por CARLOS  EDUARDO QUINTERO MESA,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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