Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP524-2021
Acta No. 92
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, en representación de los intereses de su hijo Daniel Eduardo Quintero Galvis, por la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco acreditó la legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2021, La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, remitió a esta Corporación el expediente de tutela, en tanto que, al parecer se interponía la acción en contra de una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resaltándose además a juzgados y una fiscalía de la ciudad de Pereira.
2. Asignado el libelo a esta Corporación, se advirtió la dificultad para extraer las razones de la demanda de tutela interpuesta por el actor y con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 12 de abril de 2021 se le requirió para que:
a. Acreditara la legitimidad para actuar en nombre de su hijo, en tanto que no se explicaron las razones por las que el directamente afectado acudiera directamente a la vía constitucional.
b. Explicara de manera clara, concreta y detallada lo siguiente:
«1. Cuales derechos fundamentales considera vulnerados, que autoridad los amenazó y con ocasión a que actuación.
2. En la demanda se menciona un trámite de habeas corpus, especifique que autoridades lo resolvieron, que actuación u omisión censura en ese trámite y las razones por las que considera se ocasionó la vulneración de derechos fundamentales.
3. Hizo referencia en el libelo a la sentencia de condena proferida en contra de DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS, no obstante, no se advierte si es en contra de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en ese expediente que interpuso el presente amparo. De ser así, indique que providencias, actuaciones u omisiones censura y cuales autoridades profirieron esas determinaciones.
4. Se advierte en el expediente- al parecer como anexo- una demanda instaurada por el señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otros. Apartes de esa tutela, fueron copiadas a la presente acción constitucional, lo que torna confusas las pretensiones, así entonces se solicita aclarar, si en la presente demanda usted censura actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de ser así, explique:
i. Que derechos considera vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, identifíquelos de manera clara y concreta.
ii. Que actuaciones adelantó o adelanta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que considera usted vulneraron derechos fundamentales.
5. De acuerdo al contenido de su tutela, necesita esta Sala conocer concretamente si la presente demanda es en contra del trámite y decisiones resueltas en el habeas corpus radicado 66001 31 09 002 2021 00023 o en contra de la sentencia de condena emitida en contra de DANIEL QUINTERO GALVIS».
Por lo anterior, se le concedió un termino de tres (3) días a partir de la notificación del proveído, para que acreditara la calidad de agente oficioso y aclarara la demanda, so pena de rechazo.
3. CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA fue notificado de lo anterior el 21 de abril de 2021 por la secretaria de esta Sala y ese mismo día, el actor allegó un correo electrónico en el que indicó:
«Buenas tardes. Adjunto escrito detallado a modo de cartilla ilustrado para que se entienda el fraude judicial. Que se identificó. En primera instancia el juez de impugnación se cree competente para dar sentencia, pero resulta que el primer culpable en la cadena de responsabilidades es el ]Fiscal Wilson Adonis que es el juez con quien inicia la denuncia y hasta donde puede claramente entenderse el juez de segunda instancia no es el superior jerárquico del Fiscal Wilson Adonis Burbano, lo cual lo inhabilita para dar una sentencia y más sin embargo da sentencia, violando el debido proceso, ahora es claro que la sentencia de acusación, es acusado mi hijo, en vez del real violador como quedó demostrado y comprobado, la misma juez de sentencia manifiesta en su relato, en primer lugar cuando presenta el argumento de la supuesta víctima, él mismo niño dice que vive con el abuelo, que es el esposo de la abuela, después la abuela de la víctima manifiesta que la hija denuncia al esposo porque estaba violando al nieto. Pero al que culpan es a mi hijo. Pero lo más particular no nombran el nombre del abuelo, pero el que tenía antecedentes de violación era él, porque estaba en la cárcel por haber violado una niña que transportaba en transporte escolar, donde es claro que se puede felicitar la acción tan eficiente de la juez de sentencia, que permite que el violador abuelo, viva en la misma casa con el papá la abuela que era la cómplice del esposo violador, que en vez de llamar a la policía, llama a la hija que no estaba en la casa y la hija llega con la policía, donde es un acto de fraude judicial, de una sentencia que carece de toda aplicación de la justicia, la constitución y la ley. Solo a la juez de sentencia y todos los presentes en la misma, abogados defendidos y de presunto acusado, como no objetan el hecho de que el violador sea el abuelo esposo de la abuela, con antecedentes y no lo vinculen al proceso, quien ya tenía antecedentes de violación y lo premian dejándolo vivir con la víctima que violó y culpan es a mi hijo. Hay que felicitar a la juez de sentencia por su eficiente actuar y representar a la ley, por dar sentencias fraudulentas culpando al inocente y colocando a vivir al violador con la víctima. La misma supuesta víctima, o sea el niño dice que la abuela contrató a una fundación para que le hiciera los exámenes, la fundación manipuló a la supuesta víctima para que declara culpable a mi hijo y nunca menciona al abuelo violador. Todo fue preparado por la Abuela, la tía, el abogado de las supuestas víctimas y los otros intervinientes en la sentencia. Cabe resaltar que las defensas técnicas, han cometido prevaricato por acción, hacen que defienden al presunto culpable, pero ayudan es a culparlo, no a defenderlo, por lo tanto deberán demostrar que clase de defensa hicieron o sino ser sancionados y devolver el dinero al estado, que fue el que los contrató, es claro que una defensa técnica, es un derecho constitucional y como se evidenció, el estado otorgó la defensa técnica, pero una defensa técnica de escucha y sin intervención, no puede menos que ser sancionada y debe iniciarseles un proceso disciplinario porque a mi modo de ver está robando al Estado, prestando un servicio ineficiente, pero como la juez debe normalizar la situación, deberá informar a consejo seccional de la judicatura, fiscalía y procuraduría sobre la deficiente defensa técnica y la verguenza que es en aras de la constitución se crean acreedores de una defensa poco profesional y carente de ética.
En cuanto a que ustedes vociferan de que la misma víctima se puede defender e interponer los propios recursos, eso lo dice el papel, pero en la vida práctica es una clara violación al proceso. Como quedó probado y demostrado, en primer lugar Daniel Eduardo no terminó su bachillerato, nunca ha puesto tutelas, no tiene ni la experticia, ni el dominio del tema para hacerlo, a duras penas sabe leer y escribir, en el caso práctico, Usted como Juez deberá en la práctica de pruebas exigir que le entreguen el documento que acredite que en los derechos le informaron a Daniel Eduardo que podía interponer los recursos, como lo dice la constitución, de manera verbal y escrita y que le facilitaron la defensa técnica para que los hiciera él o el abogado que se solicitó, lo cual ni con la juez de tutela, que en un exceso de ritual manifiesto obligó a que Daniel Eduardo reconociera que yo era el agente oficioso y todo con el ánimo de no declararla improcedente, además se le solicitó que la defensa la hiciera el defensor nacional del pueblo y tampoco tramitó el proceso, pero ella misma cometió un grave error, un yerro judicial, yerro judicial inducido y una violación directa a la constitución, acompañada de no querer tener en cuenta el precedente judicial vertical y horizontal, el juez de habeas corpus que rechaza el habeas corpus por no tener competencia, siendo habeas corpus, él mismo le cambia a tutela y después de pasar por 15 correos de reparto con el mismo error a pesar de que se les aclara que es un habeas corpus, la Magistrada Xenia, lo rechaza y declara improcedente porque es una Habeas corpus, no corrigen el error y cae en su mismo exceso de ritual manifiesta y da una sentencia contraria a la constitucion.
Con el esboso de los argumentos anteriores y dando cumplimento al término de los tiempos dados para interponerlo se solicita que se tenga en cuenta el habeas corpus de impugnación que se se adjunta, allí está claramente las incosistencias y quienes son los autores de las mismas. Es de considerar, que como el juez de impugnación en sus argumentos demostró, que cometió un delito al sentencia sin ser competente, además desestimó las pruebas, no pidió los expedientes psiquiátricos de la supuesta víctima, que venía en tratamientos psicológicos desde la niñez, que reposan en la escuela y que en la práctica de pruebas personalmente que era su función, no solicitó, tampoco preguntó si la tía Marta, quien hizo la acusación, testigo de oída, que no estaba en el lugar de los hechos y cómplice de la mamá que se confabuló con ella para denunciar a mi hijo Daniel Eduardo, tenía expedientes psiquiátricos, ya que presenta autoagresiones desde la niñez y fue mi novia, quien en venganza hizo la denuncia, además no se hace una denuncia con testigos de oida y mucho menos sin estar en el lugar de los hechos y quien realmente estuvo en el lugar de los hechos y es la testigo presencial, era complice del violador abuelo con antecedentes criminales. Tampoco demostró que pidió el expediente del abuelo violador, ni tampoco, donde estaba la denuncia de la Señora Marta Martzta del abuelo violador. En espera de que se haga justicia. Quedo atento. Carlos Eduardo Quintero Mesa» (copiado de manera exacta)
Adjuntó a la respuesta en mención un texto que se titula: «Obtención de pigmento a partir de residuos de chontaduro, como reemplazo a colorantes sintéticos».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
2. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
“Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, estableció que:
“Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.
3. En el presente caso, el accionante expone una serie de acontecimientos que, al parecer tienen que ver con el proceso penal seguido en contra de su hijo, manifestando además la presentación de un habeas corpus y señalando varias autoridades, sin embargo, es visto que ante la falta de claridad en la exposición de la situación objeto de solicitud de protección constitucional, se le requirió a través de preguntas puntuales, para que, a partir de allí se examinara el problema jurídico.
No obstante, a juicio de esta Sala, la demanda no fue aclarada, pues la información suministrada no solo es dispersa e incoherente, sino que, además, adjuntó un archivo que en nada se relaciona con los hechos del libelo y mucho menos con un tema de carácter judicial.
4. De otra parte, en el requerimiento hecho por la Sala, no solo se le solicitó aclarar la acción constitucional, sino además acreditar la legitimidad para actuar en nombre de su hijo Daniel Quintero Galvis, ello en atención a lo consignado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En el asunto, si bien CARLOS EDUARDO QUINTERO acudió a la vía tutelar al estimar vulnerados los derechos de su hijo, lo cierto es que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la omisión, esto es, Daniel Quintero, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Precisamente, se le requirió a fin de que expusiera las razones por las que presentaba la demanda a nombre de su descendiente, no obstante, no hizo una manifestación clara, precisa y congruente al respecto, sin que, a la fecha, se tenga noticia ni así lo demostró de la imposibilidad de Daniel Quintero de valerse por sí mismo o de promover sus derechos directamente, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que, en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por lo anterior, visto es que CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Daniel Quintero Galvis como tampoco aportó prueba sumaria de la imposibilidad de este ultimo de acudir a nombre propio a la vía constitucional.
5. Por consiguiente, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de ésta y sus anexos al señor CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica que se presta en los consultorios jurídicos de las universidades del país o acudir a la defensoría pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria