STP5889-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5889 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115521  

Acta No. 82  

  

Bogotá D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por GLORIA  PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

  

  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Pereira, las partes e intervinientes del proceso penal No.  660016000036 2008 01160 01 adelantado por el mismo juzgado y el  ciudadano Carlos Mauricio Uribe Botero.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

1. El 20 de  febrero de 2008, Beatriz Orozco Patiño, a través de un  poder conferido por Enrique Orozco Patiño, Yolanda Estrada  Sánchez y César Enrique Reyes, compró mediante  las escrituras públicas No. 897 y 896 de la misma fecha, a  Héctor Álvaro Gómez Ramírez, Gerente de  la Constructora AC Construcciones de Colombia Ltda., los apartamentos  202 y 203 y el parqueadero No. 7, identificados con matrícula  inmobiliaria No. 290-163007 y 290-163008, ubicados en el edificio  “Multifamiliar  La 25”,  situado la calle 25 # 5-43 de la ciudad de Pereira.  

  

2. El vendedor  Héctor Álvaro Gómez Ramírez a través  de engaños dilató la entrega de las escrituras públicas  de compraventa a la compradora Beatriz Orozco Patiño, con el  fin de que no pudiera llevar a cabo la inscripción de estas en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.  

  

3. El 22 de mayo  de 2008, GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, constituyó  hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el  inmueble No. 290-163008, con escritura pública No. 3097 de la  Notaría 4° de Pereira, como garantía de una  obligación adquirida por Héctor Álvaro Gómez  Ramírez.  

  

4. El 6 de junio  siguiente, se inscribió en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 290-163008, la compraventa a nombre de Enrique  Orozco Patiño y Yolanda Estrada Sánchez, con fundamento  en la Escritura Pública No. 896 del 20 de febrero de 2008.  

  

5. Ante el  incumplimiento de la obligación dineraria, GLORIA PATRICIA  HINCAPIÉ CARMONA, promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra Enrique Orozco Patiño y Yolanda Estrada  Sánchez por ser los titulares del derecho de dominio inscritos  en el certificado de tradición, en el cual se decretó  como medida cautelar el embargo del bien.  

  

6. Enrique Orozco  Patiño y Yolanda Estrada Sánchez, instauraron denuncia  contra Héctor Álvaro Gómez Ramírez, por  el delito de estafa. En curso del trámite, se ordenó la  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  290-163008.  

  

7. El conocimiento  del asunto, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito  de Pereira, que el 16 de abril de 2020, absolvió a Héctor  Álvaro Gómez Ramírez de los cargos atribuidos.  

  

8. El  representante de la fiscalía y la víctima Yolanda  Estrada Sánchez, interpusieron recurso de apelación. La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, que el 10 de septiembre de 2020, resolvió:  

  

PRIMERO:   REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta  localidad, en las calendas del 16 de abril de los corrientes,  mediante la cual se absolvió al procesado HÉCTOR  ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ  de los cargos endilgados en su contra, los cuales estaban  relacionados con incurrir en la presunta comisión del delito  de estafa, para en su lugar DECLARAR  la responsabilidad criminal del procesado HÉCTOR  ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ  por incurrir en la comisión del delito de estafa agravada por  la cuantía, tipificado en los artículos 246 y 267 C.P.  

  

(…)  

  

SEXTO:  DECRETAR la  nulidad de las escrituras públicas # 2.173 del 12 de mayo de  2.008 y # 3.097 del 22 de mayo de 2.008, otorgadas respectivamente  por las Notarías 4ª y 5ª de este Círculo  Notarial, mediante las cuales se constituyeron un par de hipotecas  abiertas y sin límite de cuantía en favor de los Sres.  CARLOS MAURICIO URIBE BOTERO y GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ  CARMONA, así como la inscripción de esos gravámenes  hipotecarios en los folios de las matrículas inmobiliarias #  290-163007 y # 290-163008 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pereira. (…)  

  

9. La accionante  GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA afirma que el numeral 6 de la  providencia citada, afectó directamente su patrimonio y  desconoció los principios básicos del derecho  registral. A su vez, aseguró que en el desarrollo del proceso  penal “no  fue escuchada, sino exclusivamente para pronunciarse sobre las  decisiones tomadas por los jueces de conocimiento”.  

  

Paralelamente,  considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  reparar el perjuicio irremediable ocasionado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

10. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo constitucional de los derechos fundamentales  del debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se revoque la  sentencia atacada en sus numerales 6° y 7°.  

  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

El 5 de marzo  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las  autoridades accionadas, vinculadas y a los terceros con interés  legítimo en la acción.  

  

1. La Fiscalía  10° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira,  relató los hechos que originaron el proceso No.  660016000036200801160 en contra de Héctor Álvaro Gómez  Ramírez.  

  

Informó que  el conocimiento del asunto, correspondió Juzgado 1° Penal  del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de  acusación se realizó el 12 de febrero de 2013, dentro  de la cual no se reconoció la calidad de víctima a  GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, decisión que no fue  recurrida.  

Precisó  que, adelantadas las demás etapas procesales, el 16 de abril  de 2020 el Juzgado emitió sentencia absolutoria, recurrida por  la fiscalía y el apoderado de Beatriz Orozco Patiño. El  10 de septiembre de 2020 el H. Tribunal Superior de Pereira revocó  esta decisión y condenó al señor Gómez  Ramírez. Así mismo, ordenó el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas sobre los bienes con matrícula  inmobiliaria No. 290-163007 y 290-163008 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pereira.  

  

Adujo que no  existe vulneración al debido proceso de la accionante, pues  pese a que tuvo la oportunidad de instaurar denuncia contra Héctor  Álvaro Gómez Ramírez para hacer valer sus  derechos, no lo hizo. Además, afirmó que la tutelante  pretende cuestionar la decisión adoptada por el ad  quem,  sin acreditar los requisitos generales ni específicos de  procedibilidad.  

  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira informó que mediante fallo  del 10 de septiembre de 2020, revocó la decisión  absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pereira el 16 de abril del mismo año,  dentro del proceso adelantado contra Héctor Gómez  Ramírez, acusado del delito de estafa del cual fueran víctimas  principales Enrique Orozco Patiño y César Enrique Reyes  Estrada. También decretó la nulidad de las escrituras  públicas Nos. 2.173 del 12 de mayo de 2.008 y 3.097 del 22 de  mayo de 2.008, entre otras disposiciones.  

  

Argumentó  que, con la aludida decisión, no quiso afectar los derechos de  la accionante, pero tampoco podía desconocerse que ostenta la  calidad de tercero incidental en el asunto de marras, por tanto, sus  intereses no podían primar sobre los derechos de las víctimas  primigenias.  

  

En tales  condiciones, aseguró que el escenario en que la accionante  podrá ser escuchada es el del incidente de reparación  integral, tal como lo señaló la Sala de Casación  Penal de la CSJ en sentencia SP4367-2020, radicado 54480 del 11 de  noviembre de 2020.  

  

Precisó que  el representante judicial de GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA,  interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo  sustentó, por lo que, fue declarado desierto el 17 de  noviembre de 2020.  

  

Afirmó que  la acción de tutela no cumple con los requisitos para su  procedencia, porque la accionante dejó fenecer los recursos  judiciales que estaban en sus manos para atacar la decisión  que le fue adversa y buscar le fueran resarcidos los daños que  se le causaron con el comportamiento criminal desplegado por Héctor  Álvaro Gómez Ramírez, lo que permite entrever  que lo que está pretendiendo ahora es usar la tutela como una  especie de tercera instancia judicial.  

  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia   

  

  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

Problema jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la providencia del 10 de  septiembre de 2020, concurren los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, de ser así, si afectó los derechos  fundamentales invocados por GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. En el presente  caso, la accionante considera que la decisión del 10 de  septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, que, entre otras disposiciones, decretó la nulidad  de la escritura pública No. 3097 del 22 de mayo de 2008,  mediante la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite  de cuantía, respecto del bien inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No. 290-163008,  que garantizaba  la obligación contraída por  Héctor  Álvaro Gómez Ramírez en su favor, afectó  directamente su patrimonio y vulneró el debido proceso, toda  vez que en el proceso penal “no  fue escuchada”,  sino exclusivamente para pronunciarse sobre las decisiones tomadas  adoptadas por los jueces de conocimiento.  

  

Por tanto,  pretende que a través de esta acción se dejen sin  efectos los numerales 6° y 7° de la sentencia confutada,  puesto que carece de otros medios de defensa judiciales para hacer  valer sus derechos.  

  

4. Anticípese,  que, en este caso la tutela se torna improcedente, en virtud del  carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo  no resulta posible cuando, entre otras situaciones, (i)  no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios,  y (ii) se  utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia  T–016/19). Esto, porque:  

  

Uno.  Si GLORIA PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, consideraba que Héctor  Álvaro Gómez Ramírez, la engañó  para conseguir de su parte un préstamo, cuyo pago garantizó  a través de la constitución de una hipoteca respecto de  un bien del que materialmente no ostentaba la propiedad, y que  posteriormente, la propiedad se inscribió a nombre de  terceros, debió acudir ante la Fiscalía General de la  Nación con el fin de interponer la respectiva denuncia, por la  defraudación de su patrimonio.  

  

Dos.  Al concurrir al proceso penal intentó ante el Juez de  conocimiento el reconocimiento como víctima del reato de  estafa agravada. El 12 de febrero de 2013, en curso de la audiencia  de formulación de acusación, el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Pereira resolvió desfavorablemente la petición  de GLORIA  PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, Pero, quedó en firme porque  la interesada no recurrió la decisión  adversa a sus intereses.  

  

Tres.  Con ocasión de la sentencia condenatoria, la accionante no  promovió el incidente previsto en el artículo 102 de la  Ley 906 de 2004, al tener un  derecho económico afectado en la actuación (CSJ.  SP4367-2020, radicación No. 54480), y  

  

Cuatro. Tiene  la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el  resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar  por parte de quien le hipotecó el bien.  

  

5. Tampoco se  observa que la decisión confutada, hubiese sido caprichosa y  arbitraria, al margen del ordenamiento jurídico o constitutiva  de una vía de hecho, pues si bien resultó adversa a los  intereses de GLORIA  PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, está  fundamentada en el principio rector consagrado en el artículo  22 del estatuto adjetivo penal, que impone a los jueces y fiscales,  el restablecimiento de los derechos quebrantados por el delito,  debiendo, en todo caso, propender por hacer cesar los efectos  producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior  en la medida de lo posible.  

  

Ahora, la  promotora de la acción alega que no fue oída en el  proceso penal pues, únicamente, se le permitió  pronunciarse sobre las decisiones definitivas adoptadas por el juez  de conocimiento. Sin embargo, aunque la Ley 906 de 2004 en el título  correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso  acusatorio no contempla la participación del tercero  incidental, entendido como la persona natural o jurídica que,  sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene  un derecho económico afectado en la actuación, GLORIA  PATRICIA HINCAPIÉ CARMONA, como tercero de buena fe, sí  fue llamada a hacer valer sus derechos.  

  

Pero  como se indicó en acápites precedentes, no acudió  al incidente de reparación integral, con el fin de perseguir  de Héctor Álvaro  Gómez Ramírez, el restablecimiento del derecho  económico afectado.  

  

En todo caso, el  derecho real de garantía que ostentaba GLORIA PATRICIA  HINCAPIÉ CARMONA, respecto del bien inmueble No. 290-163008,  quedó desvirtuado “al  alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda  razonable”  sobre  el carácter fraudulento de dicho título (CSJ  AP 11 dic. 2013, rad. 42737),  pues se originó en el delito de estafa agravada por el cual  fue declarado responsable Héctor  Álvaro  Gómez Ramírez, quien otorgó la hipoteca.  

  

En  las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la  tutela. De una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  y de otra, porque no se acredita la actualización de la vía  de hecho denunciada.  

  

6. Dígase,  finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente  causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen,  por cuanto el sometimiento del asunto a la justicia civil ordinaria  no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora  de un daño.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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