STP5884-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5884 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115512  

Acta No. 82  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR,  contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró  temeraria la acción promovida contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

1. Sostuvo el  promotor del amparo que mediante auto No. 1001 del 30 de abril de  2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva le negó la concesión la prisión  domiciliaria transitoria, por cuanto el certificado médico  aportado no fue expedido por los galenos oficiales del INPEC, además  de no cumplirse con las exigencias legales para acceder al sustituto,  por haberse proferido en su contra dos sentencias condenatorias con  posterioridad a aquella que originó  la solicitud de prisión domiciliaria.  

  

Estimó que  la providencia del juzgado accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto  en los artículos 35 de la Constitución Política,  490 y 494 de La ley 906 de 2004, el literal A del artículo 17  del Tratado de Extradición de Montevideo y la guía  práctica de extradición elaborada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de la República de Colombia. Afirma que,  de haber evaluado dicho aspecto jurídico sustancial, el  sentido de la decisión no hubiese sido otro que conceder a su  favor la prisión domiciliaria transitoria de que trata el  Decreto 546 del 14 de abril de 2020.  

  

Es así que  advirtió, este nuevo pedido de amparo de derechos  fundamentales no puede ser considerado cosa juzgada, un desgaste para  la administración de justicia o un hecho superado y mucho  menos una actuación temeraria, debiéndose considerar  que no le asiste la posibilidad jurídica de solicitar  directamente un nuevo pronunciamiento respecto de estos hechos dada  la limitación legal establecida en el artículo 8º  del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, vulnerados por  el juzgado de ejecución y, en consecuencia, se ordene al  despacho accionado «realizar  un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la posibilidad de  conceder a mí favor la prisión domiciliaria transitoria  de que trata el decreto 546 del 14 de abril de 2020 pero ahora  teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo  35 de la Constitución Política , los artículos  490 y 494 de la ley 906 de 2004, el literal A del artículo 17  del tratado de extradición de Montevideo y la Guía  Práctica de Extradición elaborada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia en donde se explica con claridad el  Principio de Especialidad en materia de extradición».  

  

3. Adicionalmente,  aseguró haber elevado petición el 12 de junio de 2020,  solicitando «copia  de todo el trámite correspondiente a mí extradición  sin que hasta la fecha el referido despacho haya dado respuesta».  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

El Tribunal  Superior de Neiva negó el amparo, al advertir el actuar  temerario del accionante, respecto de la negativa a concederle la  prisión domiciliaria transitoria  

  

Argumentó  que CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR  acudió al juez constitucional con el fin de solicitar la  protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida  digna y debido proceso, porque según sus palabras, al análisis  de la prisión domiciliaria transitoria reclamada se desconoció  precedente legal y jurisprudencial, resultando conculcados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, lo que de entrada permite establecer que existe identidad de  partes, frente a la acción de tutela resuelta por esa Sala el  02 de julio de 2020.  

  

En cuanto a los  presupuestos para que se configure la temeridad, señaló  que existe (i)  identidad de hechos, pues el actor manifiesta en las dos demandas que  el referido juzgado no realizó un estudio juicioso de las  normas que regulan el beneficio pretendido, esto es, la prisión  domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 del 2020, cuyo  propósito es mitigar la propagación del COVID –  19 en los establecimientos carcelarios del país; (ii)  ocurre lo mismo respecto de la identidad de pretensiones, toda vez  que el actor pidió en la primera acción de tutela, se  revoque el auto a través del cual confirmó la negativa  a conceder la prisión domiciliaria transitoria y, en  consecuencia, se conceda el sustituto reclamado; mientras que en el  presente asunto demandó «realizar  un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la posibilidad de  conceder a mí favor la prisión domiciliaria  transitoria…»;  y (iii)  finalmente, el demandante no presenta justificación alguna  para haber impuesto una tutela con los mismos hechos y pretensiones a  la que resolvió previamente la Sala.  

  

De otra parte,  tuteló el derecho fundamental de petición que encontró  vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, tras advertir que no ha realizado  ninguna gestión tendiente a atender la puntual reclamación  frente a la solicitud de copias de «LA  DOCUMENTACION DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN».,  conforme lo solicitó el accionante desde 12 de junio de 2020.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. Explicó que no ha incurrido en  temeridad, pues existe un aspecto jurídico novedoso sustancial  que el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva no tuvo en cuenta a la hora de evaluar la petición  de prisión domiciliaria presentada y, como consecuencia de esa  omisión jurídica el Tribunal Superior de Neiva tampoco  tuvo la posibilidad de analizar tal aspecto jurídico  fundamental, por tal motivo fue procedente y necesario la  presentación de una nueva acción de tutela en aras de  solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la  vida digna, salud y debido proceso.  

  

Refiere que dicho  aspecto jurídico se basa en la siguiente normatividad:  artículo 54 de la Constitución Política,  artículos 490 y 494 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

  

  

  

  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  providencia del Tribunal  

Superior  de Neiva, Sala Penal.  

  

De  la temeridad  

  

  

Conforme  los términos de la impugnación, corresponde determinar  a la Sala si  el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad.  

  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (CC  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (CC T – 184 de 2004).  

A  pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se  entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si  media una causa razonable de justificación por motivos que  pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad  (CC  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003),  indebido asesoramiento (CC T  – 721 de 2003),  o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior (CC  T – 919 de 2003),  entre otros.  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que la conducta de CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR  es claramente temeraria, por cuanto ha acudido a este mecanismo de  amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la  misma parte y con iguales pretensiones, lo que constituye un acto de  mala fe que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia.  

  

Para  acreditar este hecho, basta revisar la tutela STP-8994-2020 (rad.  111545), fallada en segunda instancia por esta Sala el 18 de agosto  de 2020, donde se  advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en  contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, por razón de la providencia de fecha 30 de  abril de 2020, que no otorgó a CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR  la prisión domiciliaria transitoria del  Decreto 546/20, instrumento  que fue negado con base en el siguiente argumento:  

  

El juzgado  accionado encontró que MURCIA CUÉLLAR fue condenado por  delitos que no estaban excluidos del mecanismo de la prisión  domiciliaria transitoria por el artículo 6° del Decreto,  pero que ésta no procedía porque concurrían los  supuestos para activar la prohibición contenida en el  parágrafo 2º de la misma norma, que señala: “No  habrá lugar a detención o la prisión  domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”,  y ello  impide la concesión del beneficio.  

  

De acuerdo con  el reporte que hicieron las autoridades policivas, se determinó  que MURCIA CUÉLLAR registra sentencias condenatorias del 8 de  febrero de 2018 por el delito de estafa agravada dentro del proceso  No. 410016000586200703555, y del 10 de febrero de 2017 por estafa  dentro del radicado No. 410016000586200704493, proferidas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva.  

  

Por eso,  concluyó en la “no concurrencia de este presupuesto,  habida cuenta que de los mismos se verifica la existencia de  antecedentes por delitos dolosos imputados al peticionario, que a la  postre llevó a la imposición de condenas aún  pendientes por cumplir…”.  

  

El anterior  análisis se efectuó en el marco de un examen serio,  razonable y debidamente cimentado en las disposiciones vigentes, y de  esta forma concluyó que la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria en favor de MURCIA CUÉLLAR no era  viable, de acuerdo a la prohibición contenida en el parágrafo  2° del artículo 6° del Decreto 546/20.  

  

Para la Sala el  criterio plasmado en los autos confutados se conjuga con el señalado  por el legislador, pues basta revisar el contenido de la norma para  advertir que  se refiere a aquellas sentencias condenatorias emitidas dentro  de los 5 años anteriores a  la expedición del Decreto, y no a los antecedentes penales  anteriores a la decisión judicial por la cual se encuentra  privado de la libertad el condenado, como pareciera entenderlo el  accionante.  

  

Su  pretensión entonces, guarda completa identidad con lo que  nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido que se conceda  la prisión domiciliaria  transitoria, al considerar que se cumplen las exigencias de que trata  el  

literal C,  artículo 2º del Decreto 546/2.  

  

Aunque el  interesado, intenta mostrar en distintos términos que se trata  de amparos diferentes, no se evidencian cambios sustanciales en los  hechos ni en sus pretensiones y en su lugar, lo que revelan sus  postulaciones es que pretende que en sede del mecanismo de amparo  excepcional, se estudie la aplicación de normas que en su  momento omitió invocar ante el juez ejecutor accionado, lo que  desborda la competencia del juez constitucional y la naturaleza de  este trámite preferente.  

  

  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, negar este amparo, tal  como lo hizo el juez constitucional a  quo,  sin que importen las  variaciones que puedan haberse introducido en la redacción de  los hechos en procura de mostrarla diferente frente a la  anteriormente interpuesta por CARLOS  MAURICIO MURCIA CUÉLLAR,  a través de apoderado.  

  

Se confirmará, por  tanto, el fallo impugnado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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