Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5884 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115512
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró temeraria la acción promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Sostuvo el promotor del amparo que mediante auto No. 1001 del 30 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó la concesión la prisión domiciliaria transitoria, por cuanto el certificado médico aportado no fue expedido por los galenos oficiales del INPEC, además de no cumplirse con las exigencias legales para acceder al sustituto, por haberse proferido en su contra dos sentencias condenatorias con posterioridad a aquella que originó la solicitud de prisión domiciliaria.
Estimó que la providencia del juzgado accionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 494 de La ley 906 de 2004, el literal A del artículo 17 del Tratado de Extradición de Montevideo y la guía práctica de extradición elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. Afirma que, de haber evaluado dicho aspecto jurídico sustancial, el sentido de la decisión no hubiese sido otro que conceder a su favor la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020.
Es así que advirtió, este nuevo pedido de amparo de derechos fundamentales no puede ser considerado cosa juzgada, un desgaste para la administración de justicia o un hecho superado y mucho menos una actuación temeraria, debiéndose considerar que no le asiste la posibilidad jurídica de solicitar directamente un nuevo pronunciamiento respecto de estos hechos dada la limitación legal establecida en el artículo 8º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, vulnerados por el juzgado de ejecución y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado «realizar un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la posibilidad de conceder a mí favor la prisión domiciliaria transitoria de que trata el decreto 546 del 14 de abril de 2020 pero ahora teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política , los artículos 490 y 494 de la ley 906 de 2004, el literal A del artículo 17 del tratado de extradición de Montevideo y la Guía Práctica de Extradición elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en donde se explica con claridad el Principio de Especialidad en materia de extradición».
3. Adicionalmente, aseguró haber elevado petición el 12 de junio de 2020, solicitando «copia de todo el trámite correspondiente a mí extradición sin que hasta la fecha el referido despacho haya dado respuesta».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al advertir el actuar temerario del accionante, respecto de la negativa a concederle la prisión domiciliaria transitoria
Argumentó que CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR acudió al juez constitucional con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, porque según sus palabras, al análisis de la prisión domiciliaria transitoria reclamada se desconoció precedente legal y jurisprudencial, resultando conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo que de entrada permite establecer que existe identidad de partes, frente a la acción de tutela resuelta por esa Sala el 02 de julio de 2020.
En cuanto a los presupuestos para que se configure la temeridad, señaló que existe (i) identidad de hechos, pues el actor manifiesta en las dos demandas que el referido juzgado no realizó un estudio juicioso de las normas que regulan el beneficio pretendido, esto es, la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 del 2020, cuyo propósito es mitigar la propagación del COVID – 19 en los establecimientos carcelarios del país; (ii) ocurre lo mismo respecto de la identidad de pretensiones, toda vez que el actor pidió en la primera acción de tutela, se revoque el auto a través del cual confirmó la negativa a conceder la prisión domiciliaria transitoria y, en consecuencia, se conceda el sustituto reclamado; mientras que en el presente asunto demandó «realizar un nuevo análisis y pronunciamiento sobre la posibilidad de conceder a mí favor la prisión domiciliaria transitoria…»; y (iii) finalmente, el demandante no presenta justificación alguna para haber impuesto una tutela con los mismos hechos y pretensiones a la que resolvió previamente la Sala.
De otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tras advertir que no ha realizado ninguna gestión tendiente a atender la puntual reclamación frente a la solicitud de copias de «LA DOCUMENTACION DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN»., conforme lo solicitó el accionante desde 12 de junio de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. Explicó que no ha incurrido en temeridad, pues existe un aspecto jurídico novedoso sustancial que el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no tuvo en cuenta a la hora de evaluar la petición de prisión domiciliaria presentada y, como consecuencia de esa omisión jurídica el Tribunal Superior de Neiva tampoco tuvo la posibilidad de analizar tal aspecto jurídico fundamental, por tal motivo fue procedente y necesario la presentación de una nueva acción de tutela en aras de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso.
Refiere que dicho aspecto jurídico se basa en la siguiente normatividad: artículo 54 de la Constitución Política, artículos 490 y 494 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la providencia del Tribunal
Superior de Neiva, Sala Penal.
De la temeridad
Conforme los términos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T – 184 de 2004).
A pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que la conducta de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR es claramente temeraria, por cuanto ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que constituye un acto de mala fe que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia.
Para acreditar este hecho, basta revisar la tutela STP-8994-2020 (rad. 111545), fallada en segunda instancia por esta Sala el 18 de agosto de 2020, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por razón de la providencia de fecha 30 de abril de 2020, que no otorgó a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546/20, instrumento que fue negado con base en el siguiente argumento:
El juzgado accionado encontró que MURCIA CUÉLLAR fue condenado por delitos que no estaban excluidos del mecanismo de la prisión domiciliaria transitoria por el artículo 6° del Decreto, pero que ésta no procedía porque concurrían los supuestos para activar la prohibición contenida en el parágrafo 2º de la misma norma, que señala: “No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”, y ello impide la concesión del beneficio.
De acuerdo con el reporte que hicieron las autoridades policivas, se determinó que MURCIA CUÉLLAR registra sentencias condenatorias del 8 de febrero de 2018 por el delito de estafa agravada dentro del proceso No. 410016000586200703555, y del 10 de febrero de 2017 por estafa dentro del radicado No. 410016000586200704493, proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva.
Por eso, concluyó en la “no concurrencia de este presupuesto, habida cuenta que de los mismos se verifica la existencia de antecedentes por delitos dolosos imputados al peticionario, que a la postre llevó a la imposición de condenas aún pendientes por cumplir…”.
El anterior análisis se efectuó en el marco de un examen serio, razonable y debidamente cimentado en las disposiciones vigentes, y de esta forma concluyó que la concesión de la prisión domiciliaria transitoria en favor de MURCIA CUÉLLAR no era viable, de acuerdo a la prohibición contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 546/20.
Para la Sala el criterio plasmado en los autos confutados se conjuga con el señalado por el legislador, pues basta revisar el contenido de la norma para advertir que se refiere a aquellas sentencias condenatorias emitidas dentro de los 5 años anteriores a la expedición del Decreto, y no a los antecedentes penales anteriores a la decisión judicial por la cual se encuentra privado de la libertad el condenado, como pareciera entenderlo el accionante.
Su pretensión entonces, guarda completa identidad con lo que nuevamente propone en esta oportunidad, en el sentido que se conceda la prisión domiciliaria transitoria, al considerar que se cumplen las exigencias de que trata el
literal C, artículo 2º del Decreto 546/2.
Aunque el interesado, intenta mostrar en distintos términos que se trata de amparos diferentes, no se evidencian cambios sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones y en su lugar, lo que revelan sus postulaciones es que pretende que en sede del mecanismo de amparo excepcional, se estudie la aplicación de normas que en su momento omitió invocar ante el juez ejecutor accionado, lo que desborda la competencia del juez constitucional y la naturaleza de este trámite preferente.
Verificada la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negar este amparo, tal como lo hizo el juez constitucional a quo, sin que importen las variaciones que puedan haberse introducido en la redacción de los hechos en procura de mostrarla diferente frente a la anteriormente interpuesta por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, a través de apoderado.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria