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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10746 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117289
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO contra el fallo de tutela proferido 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción se vinculó en primera instancia a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO presentó demanda ordinaria laboral contra Elvira del Rosario Lara Rangel, para que se regulen sus honorarios conforme la tarifa establecida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia y se condene a la demandada en costas.
2. Dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 23 de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió a la demandada. Argumentó que la señora Elvira Lara tuvo su representación final en cabeza de Bibiana Tovar, por tanto, la suma correspondiente a honorarios se le debía cancelar a la mencionada profesional del derecho, no al abogado demandante. Máxime, cuando se celebró un contrato de mandato, que implicaba la posibilidad de sustituirlo, sin que ello signifique que la poderdante deba responder por honorarios respecto a dos abogados.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.
4. Apoyado en este contexto fáctico, JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad material en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Estima el accionante que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y, en ese sentido, decidió resolver inhibitoriamente la demanda de regulación de honorarios, argumentando que no se demostró la relación laboral que se alegaba, sentencia que fue confirmada, contradiciendo la realidad y todo lo que se demostró con las pruebas aportadas y practicadas.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita «se revoque y deje sin efecto la sentencia de primera instancia emitida el 23 de septiembre de 2019, y sentencia de segunda instancia emitida el 26 de febrero del 2021, que niegan las pretensiones de la demanda de regulación de honorarios».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en su condición de ponente de la decisión en controversia, defendió la legalidad de su actuación y requirió que la solicitud de amparo constitucional se decida de modo desfavorable.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso un recuento de las decisiones que dictó en el proceso objeto de la acción constitucional, e indicó que el ad quem tiene en la actualidad la custodia del expediente.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al no encontrar estructurada ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Precisó que, revisada la providencia emitida por el juzgado demandado, se evidencia que analizó las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los documentos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento que Elvia del Rosario Lara Rangel formuló contra el Departamento del Magdalena y el testimonio de Miguel Alfonso Manjarrés Ojeda. Conforme lo cual, estimó acreditado que Lara Rangel celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Bibiana Tovar Rada para que representara sus intereses en el proceso administrativo en comento, no obstante, no suscribió ningún convenio ni negocio jurídico con el demandante para tal fin.
Por otra parte, advirtió que el juez plural concluyó que el demandante infringió la carga de la prueba, dado que no aportó elementos de convicción que dieran cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios con la demandada, de su gestión en el proceso ni de los honorarios que se pactaron.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Como soporte argumentativo de la alzada, señala que lo «que se busca con la presente impugnación, es que el superior jerárquico ampare los derechos fundamentales invocados por el accionante otorgándole especial protección constitucional, accediendo a las pretensiones de la tutela interpuesta».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 24 de febrero de 2021, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada Elvira del Rosario Lara Rangel dentro del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios que promovió el aquí accionante.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión absolutoria dentro de la acción laboral que el accionante adelantó con el fin de obtener la regulación de honorarios profesionales como abogado. Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta una vía de hecho por defecto fáctico, y lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Al revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que los despachos judiciales accionados, partieron de admitir la existencia de un mandato otorgado por Elvira del Rosario Lara Rangel a la abogada Bibiana Tovar Rada, para que promoviera en su representación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena, con ocasión de la expedición del Decreto Departamental No. 141 del 22 de febrero de 2008.
Dentro de dicha actuación se generó la sustitución del poder en favor del hoy accionante por parte de la abogada Bibiana Tovar Rada, en virtud de la cual, PARODYS CAMARGO adelantó algunas actuaciones en primera y segunda instancia, como escritos de oposición a las excepciones y alegatos de conclusión.
En ese orden, advirtieron los falladores que las actuaciones adelantadas por el Dr. JULIÁN ALBERTO PARODYS CAMARGO dentro del proceso administrativo en mención, fueron producto del acto procesal de sustitución que le hiciere la abogada Bibiana Tovar Rada.
Así, tras reconocer que el resultado de las gestiones que como representante de la parte demandante llevó a cabo PARODYS CAMARGO dentro del proceso administrativo, generó el derecho al reconocimiento de honorarios, precisaron también que al no estar demostrados los términos en que se efectuó la contratación de los servicios entre las partes, imposibilita determinar a cuánto ascienden dicha contraprestación, pues en el proceso apenas obra prueba acerca de la suma ($ 15.000.000) que la señora Elvira Lara canceló a la abogada Bibiana Tovar por su gestión, sin que se tenga certeza si ese monto cubre la totalidad de lo pactado por el trámite de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, si, por el contrario, algo se adeuda al respecto.
Precisó que al no contar con los elementos de juicio necesarios a fin de establecer las cláusulas del acuerdo principal y con fundamento en ello determinar a qué porcentaje tiene derecho el actor, resultaba imposible señalar a cargo de quién estaba el pago de los honorarios, en la medida que la intervención profesional no fue producto del contrato de mandato inicial, sino de la sustitución que hizo la abogada Bibiana Tovar.
Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 21 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria