Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5881 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115482
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la apelación interpuesta por CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de febrero de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En septiembre de 2019, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena impuso al señor CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO, detención preventiva en su lugar de residencia, dentro del proceso 130016008779201800129, por la presunta comisión de los delitos de violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y concierto para delinquir.
2. Por tanto, el día 30 de ese mes y año, el precitado señor garantizó mediante caución el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esa medida cautelar.
3. La fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor HURATADO VILLADIEGO, y tres personas más, por el referido concurso delictual, el cual correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, pero bajo el radicado 130016000000202000122.
4. CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO aceptó responsabilidad por vía de preacuerdo con la fiscalía, el cual fue avalado por el juzgado de conocimiento, por tanto, el 25 de agosto de 2020, decretó la ruptura de la unidad procesal, y dictó la respectiva sentencia condenatoria con un nuevo número de expediente 130016008779201800129, en la cual, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y dispuso su libertad inmediata.
5. El 15 de diciembre de 2020, el señor HURTADO VILLADIEGO solicitó la devolución de la caución que prestó en la fase preliminar de la actuación, por la imposición de la medida de aseguramiento.
6. El 21 de diciembre de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena le contestó que envió su solicitud al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de diciembre de 2020.
7. Para el accionante, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido pronunciamiento al respecto, por tanto, solicitó el amparo del derecho de petición, y se ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, que lo emita.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 5 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
1. El referido Centro de Servicios admitió que, el 15 de diciembre de 2020, recibió del accionante, vía correo electrónico, solicitud de devolución de la caución por $ 4.140.580=, prestada el 30 de septiembre de 2019. No obstante, como no había orden en ese sentido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, se la remitió, informando oportunamente al accionante. Aseguró que, según el sistema Siglo XXI, a 8 de febrero de 2021, no se había recibido la actuación del Despacho.
2. El Juzgado accionado remitió copia del auto de 6 de febrero de 2021, en el cual accedió a lo pedido por el sentenciado, por medio de su Centro de Servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo del debido proceso de CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO, por carencia actual de objeto, por hecho superado, ante la expedición del auto de 6 de febrero de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, “y su efectiva comunicación al peticionario”.
IMPUGNACIÓN
CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO indicó que no le notificaron el auto que resolvió acerca de la solicitud de reintegro de la caución que prestó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena erró al declarar improcedente la acción de tutela que formuló CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, y de ser así, si procede conceder el amparo del debido proceso.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La Corte Constitucional instituyó que la acción de tutela tampoco procede cuando entre su interposición y el fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, por la carencia actual de objeto por hecho superado1.
4. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, y en su desarrollo, la Corporación en cita estableció que la notificación judicial es un elemento básico de dicha prerrogativa, con miras a materializar el principio de publicidad, “pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”2.
5. En el presente asunto se probó que el 15 de diciembre de 2020, el señor HURTADO VILLADIEGO envió un correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que se le devuelva la caución que prestó en septiembre de 2020, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso que se tramitó en el Juzgado 11 Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de Cartagena.
6. También se acreditó que el 18 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena remitió esa solicitud al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.
7. De igual forma, se demostró que, con ocasión de este trámite, el 6 de febrero de 2021, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena se pronunció acerca de la solicitud de reintegro de caución, elevada por el señor CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO.
8. Sin embargo, no obra evidencia que dé cuenta de la notificación de esa providencia al precitado, de ahí que, la Sala Penal a quo erró al declarar improcedente el amparo del debido proceso, por tanto, se revocará su fallo, para en su lugar, amparar esa prerrogativa.
9. En consecuencia, se ordenará al Jugado 7º de Penal del Circuito de Cartagena, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de este proveído, disponga las actuaciones necesarias para que se lleve a cabo la notificación del auto de 6 de febrero de 2021, dictado en el proceso 130016000000202000122, a CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el fallo de 15 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Amparar el debido proceso de CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO.
2. Ordenar al Jugado 7º de Penal del Circuito de Cartagena, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de este proveído, disponga las actuaciones necesarias para que se lleve a cabo la notificación del auto de 6 de febrero de 2021, dictado en el proceso 130016000000202000122, a CARLOS ANDRÉS HURTADO VILLADIEGO.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-358/14
2 T 025 de 2018.