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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5880 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115470
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIO VICTORIA BONILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El tutelante promovió proceso laboral contra Empresas Públicas de Neiva ESP., con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha en que fue despedido por esa entidad.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2014 negó las pretensiones del accionante.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con sentencia de 19 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4. La Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema con sentencia SL4135 de 13 de octubre de 2020, no casó la sentencia de segunda instancia, al conocer el recurso de casación propuesto por el accionante.
5. Con fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que la providencia emitida por la Sala especializada de esta corporación presenta un defecto de orden fáctico, por cuanto se negó a valorar el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia, con el cual pretendía demostrar que, contrario con lo estimado por el juzgado y el tribunal, la relación laboral entre él y Empresas Públicas de Neiva no culminó por supresión del cargo ante el proceso de reorganización administrativa, pues el cargo que ocupaba antes de ser despedido nunca fue suprimido de esa entidad.
Dijo que la autoridad judicial accionada consideró erróneamente que no había lugar a estudiar dicho medio probatorio porque i) la demanda de casación técnicamente no estaba bien formulada, cuando en realidad esta se ajustó a las reglas adjetivas para que se estudiara el fondo el asunto; y ii) al estimar que el señalado estudio era un documento de tercero, omitiendo que era de propiedad de la accionada porque lo compró mediante la suscripción del Contrato de Consultoría No. 075 de 2012.
Manifestó que la Sala de Casación vulneró su derecho a la igualdad frente a la empresa demandada en el proceso laboral, por cuanto el aludido estudio técnico fue el soporte para que el juzgado y el tribunal le negaran sus pretensiones, por tanto, le correspondía a esa colegiatura valorarlo al ser un medio de prueba calificado y, como no lo hizo, se le “discriminó”, pues “una prueba no puede ser buena para una de las partes y mala para la otra”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de esta a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y se vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS de esa misma ciudad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala 1ª de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refirieron que ante ellos cursó el proceso ordinario promovido por el accionante contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, dentro del cual, en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones del demandante por supresión del cargo que ocupó en la referida entidad del Estado, ante el proceso de reorganización administrativa al que se sometió.
Agregaron que, con proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la última de dichas providencias.
1. Empresas Públicas de Neiva ESP.
Defendió la decisión adoptada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, refiriendo que el actor confunde la propiedad del aludido estudio técnico y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, con su procedencia, por cuanto éste no proviene de esa empresa de servicios públicos sino de un tercero ajeno, la referida fundación. Igualmente, que el cargo que ocupaba el accionante desapareció de la planta de personal de esa entidad, por lo tanto, el Tribunal Superior de Neiva negó su reintegro al ser un hecho imposible de cumplirse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Atendiendo la censura constitucional propuesta por MARIO VICTORIA BONILLA, corresponde a la Sala determinar si la providencia SL4135 de 13 de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso de casación, dentro del proceso ordinario promovido por el mencionado accionante contra Empresas Públicas de Neiva, presenta un defecto fáctico, al no valorar el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional elaborado y entregado por la Fundación Creamos Colombia, con el que, supuestamente, se demostraba que el cargo al cual pretendía su reintegro no fue suprimido de la planta de personal de la empresa de servicios públicos demandada y, por ende, deba concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
También tiene dicho que la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
2. Conforme con el reproche expuesto por el actor en el mecanismo constitucional, lo primero que se impone advertir es que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral en la providencia censurada estimó que la demanda de casación presentada por el aquí tutelante, atendiendo los dos cargos planteados, no reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su estudio de fondo.
Respecto al cargo primero, explicó las razones por las cuales no había lugar a determinar si el tribunal incurrió en un yerro fáctico al momento de valorar el estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado y entregado por la Fundación Creamos Colombia a la empresa de servicios públicos de Neiva, en la medida en que ésta no era una prueba hábil en casación del trabajo para estructurar el referido error. Así lo indicó:
Es recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, en este cargo enderezado por la vía indirecta la censura centra su acusación en que el juzgador de segunda instancia apreció indebidamente el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, sin embargo, olvida que este medio de prueba no es calificado para acreditar un yerro fáctico en sede de casación, toda vez que se trata de un documento declarativo emanado de tercero que en el recurso extraordinario recibe el tratamiento de un testimonio y, por ende, no es susceptible de ser estudiado salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante, lo que no ocurre en este caso.
La entidad accionada soportó sus argumentos sobre la naturaleza del medio de prueba – documentos declarativos emanados de terceros- y su tratamiento en casación como testimonio, con la sentencia SL2797-2020 emitida por la Sala de Casación Laboral.
El demandante – aquí tutelante -, acusó como mal apreciadas otras pruebas, pero omitió señalar en qué consistió la valoración equivocada del juez plural frente a ellas y la incidencia que ese error tuvo en la decisión adoptada. Por tanto, ante la mera acusación realizada sobre éstas, la colegiatura accionada consideró que no había tampoco lugar a estudiar de fondo la demanda, apoyándose en la sentencia CSJ SL2985-2020.
Sobre el particular dijo:
“También acusa como mal apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales, el escrito de demanda y la contestación, pero en la demostración del cargo omite por completo señalar cual era el contenido de estas pruebas, que era lo que demostraban, en que consistió la valoración equivocada del Tribunal frente a ellas y cuál era la incidencia que esto tuvo en la decisión adoptada, lo mismo ocurre con la carta despido, pues se limitó a señalar que el ad quem hizo una mala valoración de dicha misiva y de su sustento, el citado estudio técnico, en los cuales, a su juicio, existe una falsa motivación e invocación del principio de interés, sin explicar en qué radicó la indebida apreciación, lo que resulta indispensable para determinar el posible yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado”.
De otra parte, se evidencia que si bien el actor planteó dos cargos y el segundo lo formuló por la vía directa o de puro derecho, lo cierto es que también planteó el reproche acudiendo a cuestiones fácticas o de valoración probatoria dirigidas concretamente al aludido estudio técnico, lo que se constituía en una impropiedad, contraria con las normas procesales que su planteamiento y demostración exigen para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
Al respeto, dijo la autoridad demandada:
Cuando el cargo esta enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que el censor deja ver su inconformidad con las conclusiones fáctico-probatorias que efectuó el Tribunal en relación la supresión del empleo (…), insiste en que es obvió concluir que, en el presente caso, el empleo ocupado por el demandante no fue suprimido, que se suprimió fue al empleado como tal de la planta de personal, por tanto, aunque se refiere a una interpretación errónea del artículo 2°del Decreto 2400 de 1968, lo cierto es que en la sustentación hace alusión a pruebas como el estudio técnico y con ello invita a la Corte a revisar elementos de juicio obrantes en el plenario para determinar, que lo que se presentó fue tercerización. (Negrilla fuera del texto)
Lo previo constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
Soportó sus argumentos en la sentencia CSJ SL739-2018.
Esas precisiones y las consideraciones plasmadas en la decisión de la Sala de Casación Laboral son suficientes desvirtuar el defecto fáctico planteado por el accionante. Para la Sala las anteriores argumentaciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante.
El actor, realiza una equivocada interpretación de las argumentaciones ofrecidas por la Sala de Casación Laboral, de la calificación que dio al medio de prueba denominado “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia”, – documento declarativo emanado de tercero- y su tratamiento en casación como testimonio. A partir de esa premisa, la Sala se refirió a las pruebas calificadas que son admitidas en casación laboral.
Conforme a lo alegado por la accionante, debe indicarse que el término pruebas “calificadas” que le otorgó la sala de descongestión en la providencia acusada a las pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, se acompasa con el criterio jurisprudencial adoptado, reiterado y expuesto por la Sala de Casación Laboral no solo en el caso particular del accionante, sino en diferentes asuntos, entre otras, en la CSJ SL5548- 2019, CSJ SL3750-2020, SL716-2021 y SL783-2021, conforme con la interpretación dada a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Precepto normativo el cual refiere que, en tratándose del recurso de casación laboral, el ataque debe dirigirse contra pruebas calificadas para estructurar el error de hecho por la vía indirecta, estas son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección ocular.
Por manera que, de este recuento, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya dejado de valorar o apreciado de manera errónea el medio de prueba obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, con el cual pretende fundamentar, en sede de tutela, el defecto fáctico. Tampoco se evidencia ningún trato discriminatorio ni afectación del derecho a la igualdad.
Lo que se advierte, conforme con lo hasta aquí trazado, es que la autoridad judicial accionada tras revisar la demanda de casación, apoyada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, encontró que no podía estudiar de fondo el asunto planteado debido a las serias deficiencias de orden técnico en los dos cargos con el que se sustentó el libelo, limitados al mencionado estudio técnico conforme con los argumentos atrás expuestos.
Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria