STP5880-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5880 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115470  

Acta No. 82  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por MARIO  VICTORIA BONILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. El tutelante promovió          proceso laboral contra Empresas Públicas de Neiva ESP., con          el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha en          que fue despedido por esa entidad.  

            

2. El Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2014 negó          las pretensiones del accionante.  

            

3. La Sala Civil Familia Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva          con sentencia de 19 de          junio de 2018 confirmó          la decisión de primer grado, al conocer del recurso de          apelación interpuesto por la parte demandante.  

4. La          Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema con          sentencia SL4135 de 13 de octubre de 2020, no casó la          sentencia de segunda instancia, al conocer el recurso de casación          propuesto por el accionante.  

            

5. Con          fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que la          providencia emitida por la Sala especializada de esta corporación          presenta un defecto de orden fáctico, por cuanto se negó          a valorar el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional          y demás productos elaborados y entregados por la Fundación          Creamos Colombia, con el cual pretendía demostrar que,          contrario con lo estimado por el juzgado y el tribunal, la          relación laboral entre él y Empresas Públicas          de Neiva no culminó por supresión          del cargo ante el proceso de reorganización administrativa,          pues el cargo que ocupaba antes de ser despedido nunca fue suprimido          de esa entidad.  

  

Dijo  que la autoridad judicial accionada consideró erróneamente  que no había lugar a estudiar dicho medio probatorio porque i)  la  demanda de casación técnicamente no estaba bien  formulada, cuando en realidad esta se ajustó a las reglas  adjetivas para que se estudiara el fondo el asunto; y ii) al estimar  que el señalado estudio era un documento de  tercero, omitiendo que era de propiedad de la accionada porque lo  compró mediante la suscripción del Contrato de  Consultoría No. 075 de 2012.  

  

Manifestó  que la Sala de Casación vulneró su derecho a la  igualdad frente a la empresa demandada en el proceso laboral, por  cuanto el aludido estudio técnico fue el soporte para que el  juzgado y el tribunal le negaran sus pretensiones, por tanto, le  correspondía a esa colegiatura valorarlo al ser un medio de  prueba calificado y, como no lo hizo, se le “discriminó”,  pues “una  prueba no puede ser buena para una de las partes y mala para la  otra”.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de esta a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral  y  se vinculó, como  terceros con interés legítimo, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Neiva y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS de esa  misma ciudad.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Sala 1ª de decisión Civil-Familia-Laboral          del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 1º          Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

  

Refirieron  que ante ellos cursó el proceso ordinario promovido por el  accionante contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, dentro del  cual, en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones del  demandante por supresión del cargo que ocupó en la  referida entidad del Estado, ante el proceso de reorganización  administrativa al que se sometió.  

  

Agregaron  que,  con  proveído del 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación  Laboral decidió no casar la última de dichas  providencias.  

                              

1. Empresas                  Públicas de Neiva ESP.    

  

Defendió  la decisión adoptada por la Sala de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral, refiriendo que el actor confunde la  propiedad del aludido estudio técnico y demás productos  elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del  contrato 075 de 2012, con su procedencia, por cuanto éste no  proviene de esa empresa de servicios públicos sino de un  tercero ajeno, la referida fundación. Igualmente, que el cargo  que ocupaba el accionante desapareció de la planta de personal  de esa entidad, por lo tanto, el Tribunal Superior de Neiva negó  su reintegro al ser un hecho imposible de cumplirse.  

                              

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Atendiendo  la censura constitucional propuesta por MARIO VICTORIA BONILLA,  corresponde a la Sala determinar si la providencia SL4135  de 13 de octubre de 2020  emitida  por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral, que  resolvió el recurso de casación, dentro del proceso  ordinario promovido por el mencionado accionante contra Empresas  Públicas de Neiva,  presenta un defecto fáctico,  al no valorar el Estudio Técnico de Fortalecimiento  Institucional elaborado y entregado por la Fundación Creamos  Colombia, con el que, supuestamente, se demostraba que el cargo al  cual pretendía su reintegro no fue suprimido de la planta de  personal de la empresa de servicios públicos demandada y,  por ende, deba concederse el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

  

También  tiene dicho que la acción de tutela contra actuaciones o  decisiones judiciales es en principio improcedente  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

  

2. Conforme con el  reproche expuesto por el actor en el mecanismo constitucional, lo  primero que se impone advertir es que la Sala de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral en la providencia censurada  estimó que la demanda de casación presentada por el  aquí tutelante,  atendiendo los dos cargos planteados, no reunía los requisitos  mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su  estudio de fondo.  

  

Respecto al cargo  primero, explicó  las razones por las cuales no había lugar a determinar si el  tribunal incurrió en  un yerro fáctico  al momento de valorar el estudio técnico de  fortalecimiento institucional elaborado y entregado por la Fundación  Creamos Colombia a la empresa de servicios públicos de Neiva,  en  la medida en que ésta no era una prueba hábil en  casación del trabajo para estructurar el referido error.  Así  lo indicó:  

  

Es  recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º  de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la  Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es  indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a  más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos  aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por  provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración  de una o más pruebas calificadas.  (Negrilla fuera de texto)  

  

Así las  cosas, en este cargo enderezado por la vía indirecta la  censura centra su acusación en que el juzgador de segunda  instancia apreció indebidamente el Estudio Técnico de  Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por  la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075  de 2012, sin embargo, olvida que este medio de prueba no es  calificado para acreditar un yerro fáctico en sede de  casación, toda vez que se trata de un documento declarativo  emanado de tercero que en el recurso extraordinario recibe el  tratamiento de un testimonio y, por ende, no es susceptible de ser  estudiado salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se  hubiera demostrado un yerro protuberante, lo que no ocurre en este  caso.  

  

La  entidad accionada soportó sus argumentos  sobre  la naturaleza del medio de prueba – documentos declarativos emanados  de terceros- y su tratamiento en casación como testimonio, con  la sentencia SL2797-2020  emitida  por la Sala de Casación Laboral.  

  

El demandante –  aquí tutelante -, acusó como mal apreciadas otras  pruebas, pero omitió señalar en qué consistió  la valoración equivocada del juez plural frente a ellas y la  incidencia que ese error tuvo en la decisión adoptada. Por  tanto, ante la mera acusación realizada sobre éstas, la  colegiatura accionada consideró que no había tampoco  lugar a estudiar de fondo la demanda, apoyándose en la  sentencia CSJ SL2985-2020.  

  

Sobre el  particular dijo:  

  

“También  acusa como mal apreciadas, la liquidación final de  prestaciones sociales, el escrito de demanda y la contestación,  pero en la demostración del cargo omite por completo señalar  cual era el contenido de estas pruebas, que era lo que demostraban,  en que consistió la valoración equivocada del Tribunal  frente a ellas y cuál era la incidencia que esto tuvo en la  decisión adoptada, lo mismo ocurre con la carta despido, pues  se limitó a señalar que el ad quem hizo una mala  valoración de dicha misiva y de su sustento, el citado estudio  técnico, en los cuales, a su juicio, existe una falsa  motivación e invocación del principio de interés,  sin explicar en qué radicó la indebida apreciación,  lo que resulta indispensable para determinar el posible yerro en que  incurrió el juzgador de segundo grado”.  

  

  

De otra parte, se  evidencia que si bien el actor planteó dos cargos y el segundo  lo formuló por la vía directa o de puro derecho, lo  cierto es que también planteó el reproche acudiendo a  cuestiones fácticas o de valoración probatoria  dirigidas concretamente al aludido estudio técnico, lo que se  constituía en  una impropiedad, contraria con  las normas procesales que su planteamiento y demostración  exigen para poder emitir un pronunciamiento de fondo.  

  

Al respeto, dijo  la autoridad demandada:  

  

Cuando el cargo  esta enderezado por la vía directa supone la plena conformidad  con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo,  se observa que el censor deja ver su inconformidad con las  conclusiones fáctico-probatorias que efectuó el  Tribunal en relación la supresión del empleo (…),  insiste en que es obvió concluir que, en el presente caso, el  empleo ocupado por el demandante no fue suprimido, que se suprimió  fue al empleado como tal de la planta de personal, por tanto, aunque  se refiere a una interpretación errónea del artículo  2°del Decreto 2400 de 1968, lo  cierto es que en la sustentación hace alusión a pruebas  como el estudio técnico  y con ello invita a la Corte a revisar elementos de juicio obrantes  en el plenario para determinar, que lo que se presentó fue  tercerización. (Negrilla fuera del texto)  

  

Lo previo  constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de  puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole  netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los  razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración  probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por  separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración  sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico  y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías  tienen sus condiciones propias.  

  

Soportó sus argumentos  en la sentencia CSJ  SL739-2018.  

  

Esas precisiones y  las consideraciones plasmadas en la decisión de la Sala de  Casación Laboral son suficientes desvirtuar el defecto fáctico  planteado por el accionante. Para  la Sala las anteriores argumentaciones no se ofrecen arbitrarias ni  caprichosas en perjuicio de los derechos fundamentales del  accionante.  

El  actor, realiza una equivocada interpretación de las  argumentaciones ofrecidas por la Sala de Casación Laboral, de  la calificación que dio al medio  de prueba denominado “Estudio  Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás  productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos  Colombia”, –  documento declarativo emanado de tercero- y su tratamiento en  casación como testimonio. A  partir de esa premisa, la Sala se refirió a las pruebas  calificadas que son admitidas en casación laboral.  

  

Conforme a lo  alegado por la accionante, debe indicarse que el  término pruebas “calificadas” que le otorgó  la sala de descongestión en la providencia acusada a las  pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, se acompasa  con el criterio jurisprudencial adoptado, reiterado y expuesto por la  Sala de Casación Laboral no  solo en el caso particular del accionante, sino en diferentes  asuntos,  entre otras, en la CSJ SL5548- 2019, CSJ  SL3750-2020, SL716-2021  y SL783-2021,  conforme con la interpretación dada a lo  dispuesto en el artículo  7º de la Ley 16 de 1969.  

  

Precepto normativo  el cual refiere que, en  tratándose del recurso de casación laboral, el ataque  debe dirigirse contra pruebas calificadas para estructurar el error  de hecho por la vía indirecta, estas son: i) la confesión  judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección  ocular.  

  

Por  manera que, de este recuento, no se establece la configuración  de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación haya dejado de valorar o apreciado de manera  errónea el medio de prueba obrante en el proceso ordinario  laboral promovido por la aquí accionante, con  el cual pretende fundamentar, en sede de tutela, el defecto fáctico.  Tampoco  se evidencia ningún trato discriminatorio ni afectación  del derecho a la igualdad.  

  

Lo  que se advierte, conforme con lo hasta aquí trazado, es que la  autoridad judicial accionada tras revisar la demanda de casación,  apoyada en  el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, encontró  que no podía estudiar de fondo el asunto planteado debido a  las serias deficiencias de orden técnico en los dos cargos con  el que se sustentó el libelo,  limitados al mencionado estudio técnico conforme con los  argumentos atrás expuestos.  

Se trata, como se ha  dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada,  sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto  de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  el actor.  

  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  Negar  el amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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