STP5801-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP5801-2021  

Radicado 115788  

Acta No.82  

  

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil  veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, a través  de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso  a la administración de justicia.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  0800131050022014003221,  a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que  son esgrimidos en el escrito de tutela.  

  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el escrito de tutela, MARITZA ESTHER ROA  VENGOECHEA, actuando mediante apoderado judicial, instauró una  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Alba Berrío  Cadena, con el propósito de que le fuere reconocido, al menos,  el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes que le  corresponde como compañera permanente de Numa Esmeral Márquez,  quien murió el 8 de noviembre del año 2012. Señaló  que, con base en el hecho de que ella habitó con el  prenombrado por más de 32 años, casi hasta el momento  de su muerte, ella tiene derecho a la porción de la pensión  de sobrevivientes que reclama. Igualmente, solicitó el pago  del retroactivo desde la fecha de causación de la prestación,  debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes.  

  

Añadió que la demanda le correspondió  por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla;  autoridad que, el 8 de junio de 2016, profirió una sentencia  de primera instancia en la que accedió  a las pretensiones de la demanda. Dado lo anterior, la providencia  fue apelada por Alba Berrío Cadena tan sólo en lo que  tenía que ver con la devolución de una serie de saldos,  y por Colpensiones en lo que tenía que ver con la con las  costas y agencias en derecho.  

  

Empero, en fallo de segunda instancia, emitido el 20 de  abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  revocó en su  integridad la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Así,  por considerar que dicho fallo vulneraba el principio de consonancia  de la apelación, el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA  interpuso una demanda de casación;  recurso que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4892-2020, del 24 de  noviembre de 2020.  

  

Por considerar que la decisión emitida por esta  Corporación adolece de un defecto no especificado, el abogado  de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA solicitó que ella se deje  sin efectos y que, en consecuencia, se le  ordene a la Sala de  Descongestión No. 4 que proceda a emitir un nuevo  pronunciamiento que se encuentre ajustado a derecho.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1. Por auto del 19 de marzo de 2021,  la Sala admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.  

  

2. A pesar de haber sido oportunamente notificadas, ni  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, ni el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Barranquilla, ni Colpensiones, ni la señora Alba  Berrío Cadena se pronunciaron oportunamente al interior del  presente trámite de amparo.  

  

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  informó que el magistrado que conoció del proceso  referenciado en el escrito de tutela ya no hace parte de esa  Corporación, y que el expediente ya no reposa dentro de sus  archivos, por lo que desconoce el contenido del fallo indicado en la  demanda. Sin embargo, precisó que el 12 de febrero de 2021  emitió un auto por medio del cual ordenó el  cumplimiento de lo decidido por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia SL4892-2020. No se pronunció en lo que  respecta a las pretensiones de amparo.  

  

4. Por último, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó  que ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral  referenciado en la demanda y que, por ende, la pensión que  solicita la actora estaría a cargo de Colpensiones, en caso de  ser reconocida. Por ello, solicitó que se ordene su  desvinculación  del presente proceso de tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, que se dirige contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del  presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a  determinar si sobre la sentencia SL4892-2020 se configura alguna de  las causales específicas  de procedencia del amparo contra providencias judiciales o si, por el  contrario, esta se encuentra ajustada a derecho.  

  

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico  planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en  torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente  decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional3,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales4  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica5  de procedencia.  

  

En el presente caso se advierten acreditados todos los  requisitos generales,  que autorizan el examen de fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA; (iii) se cumple con el requisito de  inmediatez; (iv) la  irregularidad procesal alegada tuvo efectos decisivos en el sentido  final de la decisión adoptada; (v) tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos afectados  está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se  está cuestionando una sentencia de tutela.  

  

5. Sin embargo, revisada la sentencia atacada, considera  el Despacho que no está demostrada la presencia de ninguna  causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, por  las siguientes razones: (i) no se observa la presencia de un defecto  orgánico por cuanto la sentencia fue  emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir,  por una autoridad judicial con competencia para emitir una sentencia  de casación;  (ii) no se evidencia un defecto material o  sustantivo por cuanto no es claro qué  norma sustantiva fue indebidamente interpretada o empleada o qué  norma pertinente se dejó de aplicar a la resolución del  caso concreto; (iii) no se advierte la presencia de un defecto  fáctico, pues tampoco es posible  identificar qué prueba fue valorada de manera deficiente o  indebida o cuál fue omitida para su análisis; (iv) no  se observa un error inducido  pues tampoco es posible vislumbrar de qué manera pudieron los  jueces haber sido engañados por alguna de las partes del  proceso o por un tercero; (v) no se materializa la falta  de motivación por cuanto se advierte  que, por el contrario, la providencia atacada se encuentra suficiente  y debidamente motivada; (vi) tampoco se concreta el defecto por  desconocimiento del precedente  en tanto es posible encontrar cuál es la regla jurisprudencial  que se dejó de aplicar en la providencia cuestionada, sin  haber acudido a la carga argumentativa que se requiere para ello y  (vii) no se advierte una violación  directa de la Constitución por cuanto  tampoco es posible encontrar cuál es la regla o principio  superior que es desconocido en la sentencia SL4892-2020.  

  

6. Ahora bien, si bien en el escrito de tutela no se  precisa exactamente cuál es el defecto específico que  la parte actora le endilga a la providencia cuestionada, de su  lectura cuidadosa parece deducirse que este se trata de un defecto  procedimental absoluto, por haber desconocido  los principios especiales que rigen lo relacionado con el recurso de  apelación. Al  respecto, encuentra la Sala que es posible resumir el cargo elevado,  de la siguiente manera:  

  

(i) la sentencia de primera instancia fue apelada por  Alba Berrío Cadena y por Colpensiones tan sólo en  aquello que tenía que ver con el reembolso de una porción  de la pensión de sobrevivientes y la condena en costas, más  no en lo que tenía que ver con la declaración del  derecho que le asiste a MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA sobre la  pensión reclamada.  

  

(ii) No obstante lo anterior, en franca extralimitación  de sus funciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla se pronunció mucho más allá de lo  que estaba delimitado en los recursos de apelación, pues  revocó, en su  integridad, la sentencia de primera instancia y le negó  el derecho que le asiste a la parte actora.  

  

(iii) Este error fue convalidado por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en tanto determinó que el Tribunal  estaba autorizado a pronunciarse más allá de lo  establecido en las apelaciones, por cuanto también estaba  desatando el grado jurisdiccional de consulta  previsto en el artículo 69 del C.P.T.S.S., por cuanto la  sentencia de primera instancia había sido adversa a  Colpensiones.  

  

(iv) Este argumento es inválido, pues en la  sentencia de primera instancia no se condenó a Colpensiones a  un pago adicional al que esa entidad ya venía haciendo, sino  que simplemente se discutió sobre la porción de la  pensión de sobrevivientes que le correspondía a MARITZA  ESTHER ROA VENGOECHEA.  

  

(v) En ese sentido, el Tribunal no estaba autorizado a  la revisión completa de la sentencia de primera instancia y,  en consecuencia, dicha Corporación debió haber limitado  su pronunciamiento a los estrictos aspectos que fueron apelados;  

  

(vi) Siendo así las cosas, en vista de la  extralimitación del Tribunal, era necesario que la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte casara la  sentencia de segunda instancia y, sin embargo, ello no se hizo, con  fundamento en las falaces razones que vienen de exponerse, lo que  autoriza la intervención del juez de tutela.  

  

Ante estas razones, y revisada la sentencia SL4892-2020,  esta Corporación encuentra que se pueden emitir las siguientes  conclusiones:  

  

(i) La acción de tutela no está instituida  para ser utilizada como una cuarta o quinta instancia, como pareciera  pretender el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, en tanto ella  solo permite subvertir pronunciamientos judiciales en firme cuando se  cumplen con alguna de las causales específicas  de procedencia que vienen de exponerse.  

(ii) En la demanda, el apoderado de la actora ni  siquiera se tomó la molestia de señalar y explicar cuál  es la causal específica que invoca, ni cómo se  configura en el presente caso. Ello quiere decir que la demanda misma  es profundamente deficiente y que a esta Sala le tocó hacer  una labor interpretativa que supliera las falencias argumentativas en  las que incurrió el abogado de la parte accionante.  

  

(iii) En cualquier caso, si la causal a la que se  refiere es un defecto procedimental absoluto,  la misma no se configura por cuanto, en efecto, Colpensiones fue  condenada en primera instancia al pago de un retroactivo pensional  que alcanzaba la suma de $117.775.398 pesos, lo que implica que,  claramente, su patrimonio se vio afectado.  

  

(iv) Si a ello se le suma el hecho de que Colpensiones  también fue condenada en costas -precisamente, por el hecho de  que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses-,  es claro que el Tribunal, en efecto, estaba obligado a desatar el  grado jurisdiccional de consulta  y, en esa medida, podía y debía revisar la integridad  del fallo recurrido.  

  

(v) Por último, a diferencia de lo dicho por el  abogado de la parte actora, en la sentencia de casación  SL4892-2020 no se indican falsedades con respecto a los sujetos  procesales que apelaron la decisión de primera instancia pues  al decir que la misma fue apelada por “ambas partes” se  refiere, precisamente, a Colpensiones y a Alba Berrío Cadena.  

  

En suma, la Sala encuentra que la providencia de  casación que es cuestionada está correcta y  suficientemente argumentada, lo que implica que la misma fue emitida  en el marco de los principios constitucionales de independencia  y autonomía que  orientan la función judicial. En ese sentido, mal podría  el juez de tutela entrar a nulitar un pronunciamiento judicial que se  encuentra adoptado conforme a derecho, o a revisarlo como si se  tratara de un juez de instancia. Por consiguiente, se negará  el amparo invocado, al no advertir vulneración alguna de los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

  

Por las razones anteriores, en mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el amparo solicitado  por MARITZA ESTHER ROA  VENGOECHEA, a través de apoderado, contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

1          En particular, a Colpensiones y a la señora Alba Berrío          Cadena.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

5          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *