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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5801-2021
Radicado 115788
Acta No.82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 0800131050022014003221, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, actuando mediante apoderado judicial, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Alba Berrío Cadena, con el propósito de que le fuere reconocido, al menos, el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como compañera permanente de Numa Esmeral Márquez, quien murió el 8 de noviembre del año 2012. Señaló que, con base en el hecho de que ella habitó con el prenombrado por más de 32 años, casi hasta el momento de su muerte, ella tiene derecho a la porción de la pensión de sobrevivientes que reclama. Igualmente, solicitó el pago del retroactivo desde la fecha de causación de la prestación, debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes.
Añadió que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, el 8 de junio de 2016, profirió una sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Dado lo anterior, la providencia fue apelada por Alba Berrío Cadena tan sólo en lo que tenía que ver con la devolución de una serie de saldos, y por Colpensiones en lo que tenía que ver con la con las costas y agencias en derecho.
Empero, en fallo de segunda instancia, emitido el 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Así, por considerar que dicho fallo vulneraba el principio de consonancia de la apelación, el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA interpuso una demanda de casación; recurso que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4892-2020, del 24 de noviembre de 2020.
Por considerar que la decisión emitida por esta Corporación adolece de un defecto no especificado, el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA solicitó que ella se deje sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 4 que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que se encuentre ajustado a derecho.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 19 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. A pesar de haber sido oportunamente notificadas, ni la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ni el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, ni Colpensiones, ni la señora Alba Berrío Cadena se pronunciaron oportunamente al interior del presente trámite de amparo.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el magistrado que conoció del proceso referenciado en el escrito de tutela ya no hace parte de esa Corporación, y que el expediente ya no reposa dentro de sus archivos, por lo que desconoce el contenido del fallo indicado en la demanda. Sin embargo, precisó que el 12 de febrero de 2021 emitió un auto por medio del cual ordenó el cumplimiento de lo decidido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4892-2020. No se pronunció en lo que respecta a las pretensiones de amparo.
4. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda y que, por ende, la pensión que solicita la actora estaría a cargo de Colpensiones, en caso de ser reconocida. Por ello, solicitó que se ordene su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4892-2020 se configura alguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales o si, por el contrario, esta se encuentra ajustada a derecho.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales4 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica5 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) la irregularidad procesal alegada tuvo efectos decisivos en el sentido final de la decisión adoptada; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
5. Sin embargo, revisada la sentencia atacada, considera el Despacho que no está demostrada la presencia de ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, por las siguientes razones: (i) no se observa la presencia de un defecto orgánico por cuanto la sentencia fue emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial con competencia para emitir una sentencia de casación; (ii) no se evidencia un defecto material o sustantivo por cuanto no es claro qué norma sustantiva fue indebidamente interpretada o empleada o qué norma pertinente se dejó de aplicar a la resolución del caso concreto; (iii) no se advierte la presencia de un defecto fáctico, pues tampoco es posible identificar qué prueba fue valorada de manera deficiente o indebida o cuál fue omitida para su análisis; (iv) no se observa un error inducido pues tampoco es posible vislumbrar de qué manera pudieron los jueces haber sido engañados por alguna de las partes del proceso o por un tercero; (v) no se materializa la falta de motivación por cuanto se advierte que, por el contrario, la providencia atacada se encuentra suficiente y debidamente motivada; (vi) tampoco se concreta el defecto por desconocimiento del precedente en tanto es posible encontrar cuál es la regla jurisprudencial que se dejó de aplicar en la providencia cuestionada, sin haber acudido a la carga argumentativa que se requiere para ello y (vii) no se advierte una violación directa de la Constitución por cuanto tampoco es posible encontrar cuál es la regla o principio superior que es desconocido en la sentencia SL4892-2020.
6. Ahora bien, si bien en el escrito de tutela no se precisa exactamente cuál es el defecto específico que la parte actora le endilga a la providencia cuestionada, de su lectura cuidadosa parece deducirse que este se trata de un defecto procedimental absoluto, por haber desconocido los principios especiales que rigen lo relacionado con el recurso de apelación. Al respecto, encuentra la Sala que es posible resumir el cargo elevado, de la siguiente manera:
(i) la sentencia de primera instancia fue apelada por Alba Berrío Cadena y por Colpensiones tan sólo en aquello que tenía que ver con el reembolso de una porción de la pensión de sobrevivientes y la condena en costas, más no en lo que tenía que ver con la declaración del derecho que le asiste a MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA sobre la pensión reclamada.
(ii) No obstante lo anterior, en franca extralimitación de sus funciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció mucho más allá de lo que estaba delimitado en los recursos de apelación, pues revocó, en su integridad, la sentencia de primera instancia y le negó el derecho que le asiste a la parte actora.
(iii) Este error fue convalidado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto determinó que el Tribunal estaba autorizado a pronunciarse más allá de lo establecido en las apelaciones, por cuanto también estaba desatando el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C.P.T.S.S., por cuanto la sentencia de primera instancia había sido adversa a Colpensiones.
(iv) Este argumento es inválido, pues en la sentencia de primera instancia no se condenó a Colpensiones a un pago adicional al que esa entidad ya venía haciendo, sino que simplemente se discutió sobre la porción de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA.
(v) En ese sentido, el Tribunal no estaba autorizado a la revisión completa de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dicha Corporación debió haber limitado su pronunciamiento a los estrictos aspectos que fueron apelados;
(vi) Siendo así las cosas, en vista de la extralimitación del Tribunal, era necesario que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casara la sentencia de segunda instancia y, sin embargo, ello no se hizo, con fundamento en las falaces razones que vienen de exponerse, lo que autoriza la intervención del juez de tutela.
Ante estas razones, y revisada la sentencia SL4892-2020, esta Corporación encuentra que se pueden emitir las siguientes conclusiones:
(i) La acción de tutela no está instituida para ser utilizada como una cuarta o quinta instancia, como pareciera pretender el abogado de MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, en tanto ella solo permite subvertir pronunciamientos judiciales en firme cuando se cumplen con alguna de las causales específicas de procedencia que vienen de exponerse.
(ii) En la demanda, el apoderado de la actora ni siquiera se tomó la molestia de señalar y explicar cuál es la causal específica que invoca, ni cómo se configura en el presente caso. Ello quiere decir que la demanda misma es profundamente deficiente y que a esta Sala le tocó hacer una labor interpretativa que supliera las falencias argumentativas en las que incurrió el abogado de la parte accionante.
(iii) En cualquier caso, si la causal a la que se refiere es un defecto procedimental absoluto, la misma no se configura por cuanto, en efecto, Colpensiones fue condenada en primera instancia al pago de un retroactivo pensional que alcanzaba la suma de $117.775.398 pesos, lo que implica que, claramente, su patrimonio se vio afectado.
(iv) Si a ello se le suma el hecho de que Colpensiones también fue condenada en costas -precisamente, por el hecho de que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses-, es claro que el Tribunal, en efecto, estaba obligado a desatar el grado jurisdiccional de consulta y, en esa medida, podía y debía revisar la integridad del fallo recurrido.
(v) Por último, a diferencia de lo dicho por el abogado de la parte actora, en la sentencia de casación SL4892-2020 no se indican falsedades con respecto a los sujetos procesales que apelaron la decisión de primera instancia pues al decir que la misma fue apelada por “ambas partes” se refiere, precisamente, a Colpensiones y a Alba Berrío Cadena.
En suma, la Sala encuentra que la providencia de casación que es cuestionada está correcta y suficientemente argumentada, lo que implica que la misma fue emitida en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía que orientan la función judicial. En ese sentido, mal podría el juez de tutela entrar a nulitar un pronunciamiento judicial que se encuentra adoptado conforme a derecho, o a revisarlo como si se tratara de un juez de instancia. Por consiguiente, se negará el amparo invocado, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Por las razones anteriores, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARITZA ESTHER ROA VENGOECHEA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a Colpensiones y a la señora Alba Berrío Cadena.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.