STP5802-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5802-2021  

Radicación  no. 115711  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por KATERÍN YULIETH OSUNA  ROBLES,  en  representación  legal  de Pharmacology  University Inc.  S.A.S., contra  la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad personal, honra, defensa,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá y las partes e  intervinientes en la acción constitucional con radicado  11001408805020190011600.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  LAURA  MARÍA AGUDELO GÁLVEZ  promovió acción de tutela contra Pharmacology  University Inc. S.A.S.,  con el propósito de obtener su reintegro, con ocasión  de la presunta terminación de su vinculación con la  empresa, desconociendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada  por encontrarse en estado de gravidez.  

  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió  al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, despacho judicial que  emitió fallo de tutela el 6 de agosto de 2019, negando por  improcedente la protección reclamada.  

  

(iii)  Inconforme con la decisión, la mencionada ciudadana la  impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el  Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019,  revocó la determinación adoptada por el juez a  quo  y concedió la protección constitucional reclamada; como  consecuencia de lo anterior, dispuso el reintegro laboral impetrado  por la actora.  

  

(iv)  Afirma que, debido a que no cumplió el fallo por imposibilidad  material y jurídica, se dio inicio a incidente de desacato, el  cual culminó con sanción de 2 días de arresto y  multa de 1 SMLMV, impuesta mediante proveído del 25 de  noviembre de 2019, confirmado con auto del 12 de diciembre siguiente.  De manera concomitante, relata que ella había viajado a los  Estados Unidos de Norteamérica a estudiar inglés, por  un período de 3 años, pero a su regreso para visitar a  su familia, fue capturada en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá  el 31 de diciembre de 2020, para cumplir la orden judicial.  

  

(v)  Según la promotora del resguardo, el trámite de esa  acción constitucional fue fraudulento, pues el fallo de  segunda instancia fue emitido en favor de la accionante porque esta  acudió a engaños y tergiversación de los hechos  que indujeron a error a la juez a cargo, aunque, líneas más  adelante, sostiene que la funcionaria judicial realizó una  apreciación probatoria arbitraria y caprichosa, alejada de las  reglas de la sana crítica; adicionalmente, dijo que “no  estaba en condiciones de vincular nuevamente o cancelar salarios a la  señorita Laura María Agudelo, puesto que YO NO FUI SU  EMPLEADORA, NUNCA TUVIMOS UNA RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADOR –  TRABAJADOR Y MI EMPRESA NO TENÍA RECURSOS PARA HACER PAGOS A  NADIE, ADEMÁS QUE ME ENCONTRABA EN ESTADOS UNIDOS REALIZANDO  ESTUDIOS UNIVERSITARIOS”.  Agrega, finalmente, que no tuvo conocimiento de la decisión,  con lo cual es evidente que la actuación está viciada  de nulidad.  

  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del trámite de la acción de tutela con  radicado 11001408805020190011600, deje  “sin  efectos el trámite de tutela a partir de la expedición  del fallo del 16 de septiembre de 2019, así como posterior el  incidente (sic) de desacato del 25 de noviembre de 2019” y  ordene  que  “se  profiera una decisión de fondo en la cual se valoren  adecuadamente las situaciones fácticas y probatorias que  permitan asumir decisión en favor de los derechos  fundamentales de todas las partes e intervinientes”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 18 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

El  titular del Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, hizo una reseña de las actuaciones surtidas a su  cargo, tanto en primera instancia como en el  incidente de desacato  iniciado al interior de la acción objeto de controversia,  destacando que la aquí demandante, desde un principio, fue  vinculada de manera oficiosa y brindó respuesta; así  mismo, tuvo conocimiento de la apertura del trámite  incidental, donde también gozó de la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa.  

  

A  su turno, LAURA MARÍA AGUDELO GÁLVEZ acudió al  trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. En  tal sentido, argumentó que “en  su momento promoví legítimamente una acción de  tutela contra la empresa colombiana PHARMACOLOGY UNIVERSITY INC.  S.A.S. por el hecho arbitrario y probado de haberme desvinculado de  mis funciones al conocer sobre mi condición de embarazo, un  acto reprochado y sancionable en la legislación laboral  colombiana y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se  está ante un trato claramente discriminatorio contra mí”.  Con fundamento en lo anterior, afirmó que la parte actora está  obrando de mala fe y adopta la posición de víctima para  eludir el cumplimiento de la orden judicial.  

  

DANTE  PICAZO, representante de Pharmacology University Inc., solicitó  que se conceda la protección reclamada por la promotora del  resguardo, confirmando que “la  Sra. Laura Agudelo interpuso una tutela en contra de una persona a la  cual no le prestó los servicios que intenta probar con  diferentes pruebas que la vinculan siempre con actividades lideradas  por mí”.  

  

La  funcionaria a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento se limitó a hacer un recuento de las  diligencias constitucionales.  

  

Mediante sentencia  del 3 de marzo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar,  luego de hacer mención de los requisitos de procedibilidad de  una acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, que  “La  aquí demandante es consciente de la regla general en cuestión  y por eso intenta encajar su pretensión en la segunda de las  excepciones referidas por la alta Corporación en cita, es  decir, aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito es producto del fraude”,   circunstancia que no encontró probada, además de  observar razonable y debidamente sustentada la decisión  opugnada.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió,  insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de  tutela y aduciendo que el Tribunal de Bogotá incurrió  en el mismo yerro de apreciación probatoria, al encontrar  acreditada su condición de empleadora de LAURA  MARÍA AGUDELO GÁLVEZ, cuando ningún elemento de  juicio arrimado a la actuación permite llegar a esa  conclusión.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por la recurrente,  emerge necesario precisar que KATERÍN  YULIETH OSUNA ROBLES  formula dos pretensiones distintas: una,  que se deje sin efectos el trámite de tutela a partir de la  expedición del fallo del 16 de septiembre de 2019, emitido por  el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, y, otra, que se invalide la providencia emitida el  25 de noviembre de 2019 por el Juzgado 50 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, que culminó  con la imposición de sanción por desacato en su contra.  

  

En  punto del primer aspecto, conviene  resaltar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

  

[…]  

  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  KATERÍN  YULIETH OSUNA ROBLES,  más allá de su dicho y disgusto manifiesto por la que  considera una actuación fraudulenta que condujo a la  expedición de un fallo de tutela arbitrario, no demostró  la configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño irremediable a los derechos  fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese  a considerar que lo padecía desde el mismo momento en que tuvo  conocimiento de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2019 y  del inicio del incidente de desacato en su contra el 29 de octubre  del mismo año, donde fue notificada y escuchada en descargos,  no acudió al aparato judicial con la prontitud que se  esperaría de una persona que afirma estar siendo víctima  de una injusticia, afectada a todo nivel y obligada a dar  cumplimiento a una orden que no está en posibilidad material  de acatar.  

  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Bajo ese hilo  conductor, para esta Corporación, con respecto a la primera  pretensión postulada por la gestora del resguardo, no se  aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  máxime si  la demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la sentencia  atacada y el inicio del trámite incidental por desacato, y  aquella en que interpuso la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015),  lo cual surge más llamativo cuando solo acude a este mecanismo  excepcional más de un año después de la  actuación que censura y únicamente cuando  fue  arrestada por las autoridades de migración al ingresar al país  el 31 de diciembre de 2020, situación que, a todas luces,  denota que actuó con despreocupación frente a las  resultas de esas diligencias y el llamado de la justicia a acatar un  mandato.  

  

A lo anterior se  suma que, desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una  cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal  (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

  

De hecho, si lo  que pretende la ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito  accionado, debió solicitar a la Corte Constitucional,  oportunamente, la revisión del respectivo fallo; empero, optó  por no agotar ese medio defensivo, pese, se insiste, a la presunta  afectación de derechos fundamentales que padece desde la  emisión de la sentencia de tutela.  

  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural– para examinar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por la ciudadana KATERÍN  YULIETH OSUNA ROBLES,  era  la Corte Constitucional en sede de revisión1,  mecanismo que no fue utilizado por la interesada y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación2,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

  

Ahora bien,  teniendo en cuenta que la segunda pretensión de la parte  actora se orienta a que se declare inválida la decisión  sancionatoria adoptada al interior del trámite incidental por  desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina  constitucional:  

  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

  

Descendiendo al  caso bajo estudio, KATERÍN YULIETH OSUNA ROBLES  no  demostró que se configure alguno de los defectos señalados  por la jurisprudencia (CC  C-590/05 y T-332/06), que estructuren la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias de fecha 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019,  emitidas por los Juzgados 50 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito,  respectivamente, a través de las cuales se le impuso sanción  de 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV por no acatar la  decisión constitucional del 16 de septiembre de 2019, estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

  

De hecho, la  crítica, como bien resalta el tribunal a  quo,  se fundamenta nuevamente en censurar la valoración probatoria  llevada a cabo por la funcionaria de segunda instancia, buscando  revivir un debate clausurado; eso sin contar que ninguna prueba de  cumplimiento del mandato fue allegada a la actuación y que la  controversia planteada en esta oportunidad tiene su génesis  principal, sin duda alguna, en el fallo de tutela proferido el 16 de  septiembre de 2019, decisión que no es compartida por la  accionante y que desea someter de nuevo a escrutinio, proponiendo  unas apreciaciones personales que no alcanzan a derrumbar la  presunción de acierto y legalidad que a tal decisión es  inherente.  

  

Bajo ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3  de marzo de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  por improcedente el amparo invocado por KATERÍN  YULIETH OSUNA ROBLES.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Una vez se levante la suspensión de términos          judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo          de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.  

2          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *