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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6542 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116055
Acta No. 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados oficiosamente como terceros con interés legítimo, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310502820140044101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Leonor Moreno de Martínez (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Martínez, a partir del 15 de febrero de 2003, así como las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, requirió el pago de tal prestación en proporción al tiempo que convivió con el asegurado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. El asunto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 3 de febrero de 2015 dispuso vincular como tercera ad excludendum a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, a quien el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 00153 de 13 de febrero de 2004, le reconoció la prestación en controversia, a partir del 15 de febrero de 2005, al igual que a su hija menor.
Por otra parte, el juez de conocimiento tuvo como sucesores procesales de Leonor Moreno de Martínez a Nidia del Pilar Martínez Moreno, Jenny Lucero Martínez Moreno, Diana Yamile Martínez Moreno y Heiner Alberto Martínez Moreno.
3. El 11 de julio de 2016, el a quo declaró que Leonor Moreno de Martínez y ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente del causante Jaime Martínez, respectivamente, eran beneficiarias de la prestación de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó:
i. a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA a pagarle a Leonor Moreno de Martínez, las mesadas pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 50% del valor que percibió, y
ii. a Colpensiones a seguir pagando a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100%, a partir del 1.º de abril de 2016. Absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
4. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante y la interviniente ad excludendum y el grado jurisdiccional de consulta, el 1° de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar la pensión solicitada a favor de Leonor Moreno de Martínez, a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, en cuantía del 100%.
5. ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal por medio de auto de 20 de febrero de 2017. La Sala de Casación Laboral de esta Corte lo admitió el 15 de marzo de 2017 y ordenó correr traslado a la recurrente por el término legal que, según informe secretarial, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril del mismo año.
El 27 de abril de 2017, la accionante radicó la demanda de casación, la cual fue calificada por la Sala especializada mediante auto del 17 de mayo de 2017.
6. La Sala de Casación Laboral, a través de auto del 24 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto de 17 de mayo de 2017, por medio del cual se calificó la demanda de casación que presentó ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA y se ordenó correr traslado a los opositores por el término legal.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación que ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1.º de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que los sucesores procesales de LEONOR MORENO DE MARTÍNEZ promueven contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó a la recurrente como interviniente ad excludendum”.
Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición. La Sala especializada, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, decidió no reponer la decisión.
7. Agotado el trámite ordinario, ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el principio de prevalencia del derecho sustancial, que estima conculcados por razón de la decisión del 24 de junio de 2020, proferida dentro del proceso reseñado, a la que le atribuye defectos de carácter procedimental y por desconocimiento del precedente.
Afirma que la Sala de Casación Laboral, al dejar sin efectos el auto que calificó la demanda de casación, desconoció el principio de legalidad, al omitir el principio de taxatividad de las nulidades, el saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas y fundamentarse en una figura de creación netamente jurisprudencial, sin sustento legal.
Paralelamente, argumenta que las providencias utilizadas por la Sala especializada para sustentar su tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no son aplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas y las diferencias son más relevantes que las similitudes.
Por último, considera que la colegiatura accionada, vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial, por exceso ritual manifiesto, toda vez que desconoció que es una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital depende únicamente de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte de su compañero permanente.
9. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio y 25 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se ordene “a dicha Sala pronunciarse sobre la demanda de casación formulada por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 9 de abril, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones argumentó que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, pues aplicó: i) las normas legales sobre la materia, ii) los preceptos constitucionales relacionados (iii) la jurisprudencia asociada al tema y que, (iv) las actuaciones del despacho no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que la tutela no es en este caso el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la accionante, si se tiene en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, la providencia cuestionada fue proferida por el juez natural de la causa e hizo tránsito a cosa juzgada.
2. La apoderada judicial de los herederos de Leonor Moreno de Martínez (q.e.p.d.) refirió que en el asunto que nos ocupa no se trata de una nulidad, sino el vencimiento del término judicial con que contaba la parte actora para presentar la demanda de casación, acción que realizó extemporáneamente, por tanto, el juez o magistrado de conocimiento tiene la facultad en cualquier tiempo de corregir los errores advertidos.
Precisó que no resulta válido el argumento expuesto por el demandante, referente a un presunto error en el sistema de la rama judicial, pues la página web muestra la fecha de cada una de las anotaciones “verificándose que la anotación del día 16 de marzo de 2017 donde se ‘INICIA TRASLADO RECURRENTES’, dice claramente que vence el día 26 de abril de 2017 y que la anotación se registró el mismo 16 de marzo de 2017; de modo que de haberse modificado posteriormente la fecha de vencimiento del término, la fecha de registro en el sistema igualmente habría cambiado”.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que el asunto objeto de estudio, al derivarse del Régimen de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto que corresponde a Colpensiones, a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S.
4. La accionada y los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente al auto del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral, que dejó sin efecto el proveído del 17 de mayo de 2017 y, en su lugar, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La pretensión principal de la demanda de tutela está encaminada a que se anulen los autos de 24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral, que dejó sin efecto el proveído del 17 de mayo de 2017 que calificó la demanda de casación y, en su lugar, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, y el proveído del 25 de noviembre de 2020, que no repuso el auto anterior. Estas las razones,
Una. Desconoció el principio de legalidad, toda vez que omitió el principio de taxatividad de las nulidades y el saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas y, se sustentó en una figura de creación netamente jurisprudencial sin soporte legal.
Dos. Las providencias utilizadas por la Sala especializada para sustentar su tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no son aplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas y las diferencias son más relevantes que las similitudes.
Tres. Soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto.
4. De los argumentos expuestos por la accionante se sigue que denuncia la configuración de un defecto de carácter procedimental y de otro por desconocimiento del precedente.
4.1. Defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que el defecto procedimental agrupa dos categorías, i) Defecto procedimental absoluto y, ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.1.1. El defecto procedimental absoluto: Este yerro ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (C.C. T-367-18).
Revisada la providencia censurada, se constata que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 25 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión adoptada el 24 de junio del mismo año, luego de argumentar, respecto de la vulneración del principio de taxatividad alegado por la recurrente, que si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales (CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407).
Concluyó, por tanto, que no podía dar curso a una demanda de casación que no acató los términos legales perentorios para su presentación, puesto que ello vulneraría el debido proceso que le asiste a la parte contendiente y, beneficiaría a uno de los sujetos procesales a partir de un acto procesal sin respaldo legal, de modo que se rompería el equilibrio procesal.
Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la Corporación accionada en manera alguna vulnera el principio de legalidad, pues, si bien no se enmarca en las nulidades que define el Código General del Proceso, sí tiene soporte constitucional en el artículo 29, donde se dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y desde luego fundamento legal, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso.
A lo anterior se suma el sólido criterio jurisprudencial que señala que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”1, y el deber de todo juez de corregir los actos irregulares, por ende, si erradamente se admitió el recurso de casación, la Corte no está obligada a mantener esa decisión ilegal, ni a tomar una decisión de fondo (CSJ Rad. 344739, 15 mar. 1984), precisamente porque toda decisión que se aparta del ordenamiento jurídico, vulnera el mandato constitucional del debido proceso.
Por tanto, si el auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se calificó la demanda de casación que presentó ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, se originó en una situación irregular vinculada con la interposición de la demanda por fuera del término legal, su admisión a trámite no solo contravenía el artículo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sino también los artículos 4° de la Ley 270 de 1996 y 228 de la Constitución Política, que disponen que los términos legales que regentan los trámites procesales son perentorios e improrrogables para las partes.
Ahora, la inobservancia de los términos legales por parte de ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA para la presentación de la demanda, no se convalida con el silencio de la contraparte, por tratarse del incumplimiento de una exigencia necesaria para la consolidación de un derecho subjetivo, respecto del cual ninguna incidencia dispositiva puede tener la contraparte.
4.1.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (Corte Constitucional SU 355-2017)
Esto no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En el presente caso, la judicatura no privó a la accionante del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni le puso trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral advirtió que había admitido erradamente la demanda de casación, por cuanto no había sido interpuesta en el término de ley y, por eso, reversó la decisión y declaró desierto el recurso. Expuso con precisión los motivos por los cuales dejó sin efectos el auto que calificó la demanda, los cuales amplió al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.
De allí que no resulte inexacto concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales, sino al descuido de la propia promotora de la acción, quien estando informada de la fecha en la cual vencían los términos de traslado para la presentación de la demanda, la allegó un día después.
4.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La doctrina constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Lo vinculante de un antecedente judicial, según lo precisado por la Corte Constitucional, es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006).
Siendo así, su demostración no se logra citando extractos de las providencias judiciales que se consideran desacatadas, sino que resulta necesario acreditar por quien lo alega, cual fue el principio, regla o razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó el juzgador en la definición del caso puesto en su consideración.
La accionante alega que las providencias que sirvieron de sustento de los autos del 24 de junio y 25 de noviembre de 2020, no contienen situaciones de hecho idénticas, por tanto, resultaban inaplicables al caso concreto (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020).
Esa afirmación no es del todo cierta, porque de su revisión se verifica que, aunque se trata de procesos de naturaleza y pretensiones diferentes, todas confluyen en un aspecto común, la existencia de un error que afecta directamente el debido proceso y debe ser corregido por el juzgador, con fundamento en la doctrina jurisprudencial “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, que como se dijo en acápites anteriores, viene siendo reiterada por esta Corporación desde antaño.
En tales condiciones, dicho precepto constituía la ratio decidendi de los proveídos utilizados por la Sala especializada, luego resultaba plenamente aplicable al caso de ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA.
5. Las precedentes consideraciones, efectuadas a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, permiten concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en alguno de los defectos denunciados, lo cual descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Se trata, por el contrario, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CSJ, Rad. 365851, 25 ag. 1988, Rad. 365888, 28 oct. 1988, Rad. 32964, 23 ene. 2008, Rad. 35987, 26 feb. 2008, Rad. 32964, 21 abr. 2009, Rad. 45655, 9 oct. 2012, Rad. 49327, 22 ene. 2013, STP7384-2017, AL6282-2017, STL2410-2018, AL1225-2018, AL926-2019, AL1624-2019, AL1582-2020, AL936-2020, AL2534-2020, AL721-2021, AL267-2021, entre muchas otras.