STP6542-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6542 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116055  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por ANA  OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral,  Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente como terceros con interés  legítimo, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y las partes e intervinientes del proceso laboral No.  11001310502820140044101.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. Leonor Moreno  de Martínez (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de  su cónyuge Jaime Martínez, a partir del 15 de febrero  de 2003, así como las mesadas adicionales, los incrementos  legales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se  pruebe ultra y extra petita  y las costas procesales. En subsidio, requirió el pago de tal  prestación en proporción al tiempo que convivió  con el asegurado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003.  

  

2. El asunto  correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,  quien mediante auto del 3 de febrero de 2015 dispuso vincular como  tercera ad  excludendum  a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, a quien el Instituto de Seguros  Sociales, mediante Resolución No. 00153 de 13 de febrero de  2004, le reconoció la prestación en controversia, a  partir del 15 de febrero de 2005, al igual que a su hija menor.  

  

Por otra parte, el  juez de conocimiento tuvo como sucesores procesales de Leonor Moreno  de Martínez a Nidia del Pilar Martínez Moreno, Jenny  Lucero Martínez Moreno, Diana Yamile Martínez Moreno y  Heiner Alberto Martínez Moreno.  

  

3. El 11 de julio  de 2016, el a  quo  declaró que Leonor Moreno de Martínez y ANA OMAIRA  MORENO CIPAMOCHA, en sus calidades de cónyuge y compañera  permanente del causante Jaime Martínez, respectivamente, eran  beneficiarias de la prestación de sobrevivientes y, en  consecuencia, condenó:  

            

i. a ANA OMAIRA          MORENO CIPAMOCHA a pagarle a Leonor Moreno de Martínez, las          mesadas pensionales causadas desde el 15 de febrero de 2003 hasta el          31 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 50% del valor          que percibió, y

ii. a Colpensiones a          seguir pagando a ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA la pensión de          sobrevivientes en cuantía equivalente al 100%, a partir del          1.º de abril de 2016. Absolvió a la entidad demandada de          las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas.  

  

4. Con motivo de  la apelación interpuesta por la parte demandante y la  interviniente ad  excludendum  y el  grado jurisdiccional de consulta, el 1° de noviembre de 2016 la  Sala Laboral del Tribunal revocó la decisión  del a  quo,  para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar la  pensión solicitada a favor de Leonor Moreno de Martínez,  a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, en  cuantía del 100%.  

  

5. ANA OMAIRA  MORENO CIPAMOCHA interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual concedió el Tribunal por medio de auto de 20 de  febrero de 2017. La Sala de Casación Laboral de esta Corte lo  admitió el 15 de marzo de 2017 y ordenó correr traslado  a la recurrente por el término legal que, según informe  secretarial, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el  26 de abril del mismo año.  

  

El  27 de abril de 2017,  la accionante radicó la demanda de casación, la cual  fue calificada por la Sala especializada mediante auto del 17 de mayo  de 2017.  

  

6. La Sala de  Casación Laboral, a través de auto del 24 de junio de  2020, resolvió:  

“PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTO el auto de 17 de mayo de 2017, por medio del cual se  calificó la demanda de casación que presentó ANA  OMAIRA MORENO CIPAMOCHA y se ordenó correr traslado a los  opositores por el término legal.  

  

SEGUNDO. DECLARAR  desierto el recurso de casación que ANA OMAIRA MORENO  CIPAMOCHA interpuso contra la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el 1.º de noviembre de 2016,  en  el proceso ordinario laboral que los sucesores procesales de LEONOR  MORENO DE MARTÍNEZ promueven contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó  a la recurrente como interviniente ad  excludendum”.  

  

Contra esa  decisión, la accionante interpuso recurso de reposición.  La Sala especializada, mediante auto del 25 de noviembre de 2020,  decidió no reponer la decisión.  

  

7. Agotado el  trámite ordinario, ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA promueve acción  de tutela en procura de la protección de sus derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, mínimo vital y el principio de  prevalencia del derecho sustancial, que estima conculcados por razón  de la decisión del 24 de junio de 2020, proferida dentro del  proceso reseñado, a la que le atribuye defectos de carácter  procedimental y por desconocimiento del precedente.  

  

Afirma que la Sala  de Casación Laboral, al dejar sin efectos el auto que calificó  la demanda de casación, desconoció el principio de  legalidad, al omitir el principio de taxatividad de las nulidades, el  saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las  demás partes involucradas y fundamentarse en una figura de  creación netamente jurisprudencial, sin sustento legal.  

  

Paralelamente,  argumenta que las providencias utilizadas por la Sala especializada  para sustentar su tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13  abr. 2010, AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no  son aplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas  y las diferencias son más relevantes que las similitudes.  

  

  

Por último,  considera que la colegiatura accionada, vulneró el principio  de prevalencia del derecho sustancial, por exceso ritual manifiesto,  toda vez que desconoció que es una persona de la tercera edad,  cuyo mínimo vital depende únicamente de la pensión  de sobreviviente reconocida por la muerte de su compañero  permanente.  

  

9. Como medida de  protección de las garantías superiores invocadas,  pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de  junio y 25 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se ordene “a  dicha Sala pronunciarse sobre la demanda de casación formulada  por ANA  OMAIRA MORENO CIPAMOCHA”.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 9 de abril, en la misma fecha, se ordenó su  notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y  los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa.  

  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones argumentó  que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la  Constitución, pues aplicó: i) las normas legales sobre  la materia, ii) los preceptos constitucionales relacionados (iii) la  jurisprudencia asociada al tema y que, (iv) las actuaciones del  despacho no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales  del accionante.  

  

Afirmó que  la tutela no es en este caso el mecanismo adecuado para conseguir la  satisfacción del derecho reclamado por la accionante, si se  tiene en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate. Además, la  providencia cuestionada fue proferida por el juez natural de la causa  e hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

2. La apoderada judicial de los  herederos de Leonor Moreno de Martínez (q.e.p.d.) refirió  que en el asunto que nos ocupa no se trata de una nulidad, sino el  vencimiento del término judicial con que contaba la parte  actora para presentar la demanda de casación, acción  que realizó extemporáneamente, por tanto, el juez o  magistrado de conocimiento tiene la facultad en cualquier tiempo de  corregir los errores advertidos.  

  

Precisó que no resulta  válido el argumento expuesto por el demandante, referente a un  presunto error en el sistema de la rama judicial, pues la página  web muestra la fecha de cada una de las anotaciones “verificándose  que la anotación del día 16 de marzo de 2017 donde se  ‘INICIA TRASLADO RECURRENTES’, dice claramente que vence  el día 26 de abril de 2017 y que la anotación se  registró el mismo 16 de marzo de 2017; de modo que de haberse  modificado posteriormente la fecha de vencimiento del término,  la fecha de registro en el sistema igualmente habría  cambiado”.  

  

  

3. El Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  manifestó que el asunto objeto de estudio, al derivarse del  Régimen de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013  de 2012, es un asunto que corresponde a Colpensiones, a raíz  de la orden de supresión y liquidación del extinto  I.S.S.  

  

4. La accionada y los demás  vinculados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una decisión  de la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si frente al auto del 24 de junio de 2020, proferido  por la Sala de Casación Laboral, que dejó sin  efecto el proveído del 17 de mayo de 2017 y, en su  lugar, declaró desierto el recurso de casación  interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  La  Sala ha sostenido que esta acción no se creó para  reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia  está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales  definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

3. La pretensión  principal de la demanda de tutela está encaminada a que se  anulen los autos de  24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral, que dejó sin efecto el proveído del 17 de mayo  de 2017 que calificó la demanda de casación y, en su  lugar, declaró desierto el recurso de casación  interpuesto por ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA, y el proveído del  25 de noviembre de 2020, que no repuso el auto anterior. Estas las  razones,  

  

Una. Desconoció  el principio de legalidad, toda vez que omitió el principio de  taxatividad de las nulidades y el saneamiento de las irregularidades  cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas  y, se sustentó en una figura de creación netamente  jurisprudencial sin soporte legal.  

  

Dos. Las  providencias utilizadas por la Sala especializada para sustentar su  tesis, (Rad. 36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010,  AL527-2019, AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020), no son  aplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas  y las diferencias son más relevantes que las similitudes.  

  

Tres. Soslayó  el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual  manifiesto.  

  

4.  De los argumentos expuestos por la accionante se sigue que denuncia  la configuración de un defecto de carácter  procedimental y de otro por desconocimiento del precedente.  

  

4.1. Defecto  procedimental. La  jurisprudencia constitucional tiene dicho que el defecto  procedimental agrupa dos categorías, i) Defecto procedimental  absoluto y, ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

  

  

4.1.1.  El  defecto procedimental absoluto:  Este yerro ocurre  cuando “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”  (C.C.  T-367-18).  

  

Revisada  la providencia censurada, se constata que la Sala  de Casación Laboral, mediante auto del 25 de noviembre de  2020, mantuvo la decisión adoptada el 24 de junio del mismo  año, luego de argumentar, respecto de la vulneración  del principio de taxatividad alegado por la recurrente, que si bien  las nulidades están sujetas al  principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la  administración de justicia tiene la obligación de  remediar los actos ilegales (CSJ AL  21  abr. 2009,  rad. 36407).  

  

  

Concluyó,  por tanto, que no podía dar curso a una demanda de casación  que no acató los términos legales perentorios para su  presentación, puesto que ello vulneraría el debido  proceso que le asiste a la parte contendiente y, beneficiaría  a uno de los sujetos procesales a partir de un acto procesal sin  respaldo legal, de modo que se rompería el equilibrio  procesal.  

  

Lo expuesto deja  en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la Corporación  accionada en manera alguna vulnera el principio de legalidad, pues,  si bien no se enmarca en las nulidades que define el Código  General del Proceso, sí tiene soporte constitucional en el  artículo 29, donde se dispone que “el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas”,  y desde luego fundamento legal, conforme a lo establecido en el  artículo 9° de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5°  del  artículo 42 del Código General del Proceso.  

  

A lo anterior se  suma el sólido criterio jurisprudencial que señala que  “los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes”1,  y el deber de todo juez de corregir los actos irregulares, por ende,  si erradamente se admitió el recurso de casación, la  Corte no está obligada a mantener esa decisión ilegal,  ni a tomar una decisión de fondo (CSJ Rad. 344739, 15 mar.  1984), precisamente porque toda decisión que se aparta del  ordenamiento jurídico, vulnera el mandato constitucional del  debido proceso.  

  

Por tanto, si el  auto del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se calificó la  demanda de casación que presentó ANA OMAIRA MORENO  CIPAMOCHA, se originó en una situación irregular  vinculada con la interposición de la demanda por fuera del  término legal, su admisión a trámite no solo  contravenía el artículo 117 del CGP, aplicable por  analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto  adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sino también  los artículos 4° de la Ley 270 de 1996 y 228 de la  Constitución Política, que disponen que los términos  legales que regentan los trámites procesales son perentorios e  improrrogables para las partes.  

  

Ahora, la  inobservancia de los términos legales por parte de ANA OMAIRA  MORENO CIPAMOCHA para la presentación de la demanda, no se  convalida con el silencio de la contraparte, por tratarse del  incumplimiento de una exigencia necesaria para la consolidación  de un derecho subjetivo, respecto del cual ninguna incidencia  dispositiva puede tener la contraparte.  

  

4.1.2. Defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto:  En  virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte  Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del  derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”.  (Corte  Constitucional SU 355-2017)  

  

Esto no quiere  decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la  accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

  

En  el presente caso, la judicatura no privó a la accionante del  derecho a acceder al recurso extraordinario, ni le puso trabas o  rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación  Laboral advirtió que había admitido erradamente la  demanda de casación, por cuanto no había sido  interpuesta en el término de ley y, por eso, reversó la  decisión y declaró desierto el recurso. Expuso con  precisión los motivos por los cuales dejó sin efectos  el auto que calificó la demanda, los cuales amplió al  resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.  

  

De  allí que no resulte  inexacto concluir que lo que pretende ahora el accionante es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios  judiciales, sino al descuido de la propia promotora de la acción,  quien estando informada de la fecha en la cual vencían los  términos de traslado para la presentación de la  demanda, la allegó un día después.  

  

4.2. Defecto  por desconocimiento del precedente jurisprudencial.  La doctrina constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá  de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia”.  

  

Lo vinculante de  un antecedente judicial, según lo precisado por la Corte  Constitucional, es la ratio  decidendi  de  la sentencia, es decir, “la  formulación del principio, regla o razón general de la  sentencia que constituye la base de la decisión judicial.”  (T-292  de 2006).  

  

Siendo así, su  demostración no se logra citando extractos de las providencias  judiciales que se consideran desacatadas, sino que resulta necesario  acreditar por quien lo alega, cual fue el principio, regla o razón  general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó  el juzgador en la definición del caso puesto en su  consideración.  

  

La accionante alega que las  providencias que sirvieron de sustento de los autos del 24 de junio y  25 de noviembre de 2020, no contienen situaciones de hecho idénticas,  por tanto, resultaban inaplicables al caso concreto (Rad.  36.407, 21 abr. 2009, Rad. 36.088 13 abr. 2010, AL527-2019,  AL1477-2020, AL1647-2020 y AL1641-2020).  

  

Esa afirmación no es del  todo cierta, porque de su revisión se verifica que, aunque se  trata de procesos de naturaleza y pretensiones diferentes, todas  confluyen en un aspecto común, la existencia de un error que  afecta directamente el debido proceso y debe ser corregido por el  juzgador, con fundamento en la doctrina jurisprudencial “los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes”,  que como se dijo en acápites anteriores, viene siendo  reiterada por esta Corporación desde antaño.  

  

En tales condiciones, dicho  precepto constituía la ratio  decidendi  de los proveídos  utilizados por la Sala especializada, luego resultaba plenamente  aplicable al caso de ANA OMAIRA MORENO CIPAMOCHA.  

5. Las precedentes  consideraciones, efectuadas a partir del análisis de los  argumentos y pruebas  aportadas en el trámite constitucional, permiten concluir que  la Sala de Casación Laboral no incurrió en alguno de  los defectos denunciados, lo cual  descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados  en la demanda.  

  

Se trata, por el  contrario, de una decisión debidamente fundamentada,  sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto  de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  la parte actora.  

  

  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

  

Se negará, por tanto, el  amparo invocado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

  

  

1          CSJ, Rad.          365851, 25 ag. 1988, Rad. 365888,          28 oct. 1988, Rad. 32964, 23 ene. 2008, Rad. 35987, 26 feb. 2008,          Rad. 32964, 21 abr. 2009, Rad. 45655, 9 oct. 2012, Rad. 49327, 22          ene. 2013, STP7384-2017, AL6282-2017, STL2410-2018, AL1225-2018,          AL926-2019, AL1624-2019, AL1582-2020, AL936-2020, AL2534-2020,          AL721-2021,          AL267-2021,          entre muchas otras.      

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