STP5800-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5800-2021  

Radicado  115663  

Acta  No.82  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA  CONSTANZA GÓMEZ ROJAS en contra de la sentencia del 24 de  febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  26 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicado 110013105026201900276, en particular, a la Fiduprevisora y  al P.A.R. de Caprecom (liquidado).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS trabajó,  en calidad de trabajadora oficial, en la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones -Caprecom- desde el 22 de mayo de 1997 hasta  el 9 de mayo de 2016. Por lo anterior, ella era beneficiaria de una  Convención Colectiva que fue celebrada entre esta entidad y el  sindicato Sintracaprecom.  

  

Empero, en el año  2003, la entidad y el sindicato celebraron un “acuerdo  extraconvencional”  en el cual se acordó la suspensión de una serie de  derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva.  Inicialmente, ese acuerdo tenía una duración de 10  años, pero posteriormente fue prorrogado por 5 años  más. Igualmente, en dicha oportunidad se pactó que, en  caso de que el Gobierno determinara la liquidación de la  entidad, la Convención Colectiva recobraría su vigencia  y el acuerdo extraconvencional quedaría sin aplicación.  

  

Así, el 28  de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional expidió el decreto  2519 de 2015, por medio del cual suprimió a Caprecom y ordenó  su liquidación.  Por ello, ante el agente liquidador de esa entidad, MARÍA  CONSTANZA GÓMEZ ROJAS presentó una reclamación  por una serie de acreencias laborales que ascendían a la suma  de $205.484.515 pesos, monto que fue discriminado en el agotamiento  de la vía gubernativa.  

  

El 4 de mayo de  2016, el liquidador de Caprecom emitió una Resolución  en la que resolvió rechazar  totalmente  la acreencia presentada de manera oportuna. Ante dicha decisión,  se elevó un recurso de reposición  que fue despachado desfavorablemente en Resolución del 29 de  junio de 2016.  

  

Por lo anterior,  se presentó una demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.  En dicha ocasión, se esgrimió la pretensión del  reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos con ocasión  del acuerdo extraconvencional y que fueron negados en las  resoluciones emitidas por el liquidador; sin embargo, el monto total  no fue discriminado en la demanda.  

A continuación,  el Juzgado 26 Laboral del Circuito emitió el auto del 25 de  junio de 2019, por medio del cual admitió  la demanda y ordenó  correr el respectivo traslado. Así las cosas, por medio de  apoderado judicial, la parte demanda contestó  la demanda y formuló una serie de excepciones previas y de  mérito, entre ellas, una que denominó “ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales”.  

  

Instalada la  audiencia inicial, el 9 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Laboral del  Circuito concedió  dicha excepción previa, al considerar que el texto de la  demanda no cumplía con los requisitos formales establecidos en  los numerales 6º y 7º del artículo 25 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Apelada la decisión,  la misma fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante  auto del 24 de diciembre de 2020.  

  

Por considerar que  estas decisiones adolecen de un defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto,  que le está vulnerando a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ  ROJAS su derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia,  su apoderado solicitó que los autos acusados se dejen  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene  al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que emita una  nueva decisión respetuosa de las garantías  constitucionales de la actora.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 17 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que, en efecto, conoció de la segunda instancia de un auto  emitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, por  medio del cual se declaró  fundada  la excepción previa de inepta  demanda,  por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 25  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al  respecto, señaló que el 14 de diciembre de 2020  confirmó  el proveído apelado, por cuanto encontró que le asistía  razón al a  quo  al afirmar que en la demanda no estaban discriminados los conceptos  con base en los cuales se estaba pretendiendo la suma global que está  plasmado en dicho escrito. Precisó que esa omisión es  grave, por cuanto dicha suma corresponde a la sumatoria de varias  acreencias laborales que contienen términos de prescripción  diferentes y que deben ser contabilizados por separado.  

  

Así,  por no advertir que con su actuar se hubieran vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora, y al encontrar que esta no es la  vía idónea para controvertir los pronunciamientos  acusados, solicitó que se declare la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá  afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia  del proceso ordinario laboral iniciado por MARÍA CONSTANZA  GÓMEZ ROJAS, en contra de la Fiduprevisora, como liquidadores  de Caprecom. Al respecto, señaló que en el precitado  trámite se han respetado todas las garantías  fundamentales que le asisten a las partes y que, en consecuencia, ese  estrado no es responsable de la presunta vulneración que es  alegada en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó ser  desvinculado  del presente procedimiento constitucional.  

  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA  CONSTANZA GÓMEZ ROJAS, con fundamento en que el auto censurado  de segunda instancia se advierte razonable y ajustado a derecho.  Igualmente, concluyó que en el presente asunto se está  utilizando la acción de tutela como si fuera una instancia  adicional en la que pudiera volver a elevar sus pretensiones, cosa  que resultar inadmisible.  

  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de MARÍA CONSTANZA  GÓMEZ ROJAS impugnó  la sentencia del 24 de febrero, en escrito en el que manifestó  que la suma global se encuentra debidamente discriminada en las  solicitudes que elevó ante el liquidador de Caprecom;  solicitud que fue negada de manera global por medio de un acto  administrativo. En vista de lo anterior, señaló que la  demandada conoce muy bien cuáles son los conceptos por los  cuales está pretendiendo el pago de esa suma global, lo que  implica que no tiene razón en decir que no es claro cuál  es el fundamento de la sumatoria de las acreencias demanda.  

  

En cualquier caso,  precisó que el litigio laboral que propuso tiene que ver la  asignación de efectos retroactivos al acaecimiento de una  condición suspensiva y que, en caso de su posición  termine prosperando en el juicio, serían inmediatamente  exigibles todas las acreencias que solicita, lo que hace innecesaria  su discriminación. Así, reiteró que la exigencia  que le está imponiendo la judicatura corresponde a un defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto,  en tanto están haciendo imperar las formas sobre la sustancia  del asunto, con la consecuencia de que a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ  ROJAS se le está negando  su derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia.  

6. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 9 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si los autos del 9 de marzo y del  14 de diciembre de 2020 adolecen de un defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto,  al haber declarado probada la excepción previa de ineptitud  de la demanda,  que fue propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario  laboral que adelanta MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS.  

  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental de  acceso  a la administración de justicia  de MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS; (ii) se agotaron todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5.  Ahora bien, de cara a las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, debe advertir la Sala que el cargo  consistente en un defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto  no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:  

  

(i)  De  acuerdo con la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el  defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho  de acceso a la administración que justicia y las garantías  sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas  procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez  asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto  desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las  partes en contienda4.  

  

(ii)  Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el  defecto  procedimental  por exceso  ritual manifiesto  asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (a)  cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (b) cuando  el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes o (c) cuando el juez  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas5.  

  

(iii)  Si bien a primera vista pareciera que en el presente caso se podría  predicar el exceso  ritual manifiesto  por el hecho de que la falta en las formalidades establecidas en el  artículo 25 del C.P.T.S.S. le han impedido a MARÍA  CONSTANZA GÓMEZ ROJAS obtener una solución de fondo  frente a la demanda que le planteó a la liquidadora de  Caprecom, lo cierto es que la omisión en la que incurre la  demanda no representa un simple formalismo, sino que tiene profundos  efectos de  fondo.  

  

(iv)  Lo anterior ocurre en la medida en que la necesidad de discriminar  los diferentes conceptos con fundamento en los cuales se construye la  suma global que es pretendida, obedece al hecho de que se debe  determinar el derecho que le asiste a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ  ROJAS, de cara a cada  una de  las partes que constituyen la suma total, por separado. Ello implica  que el estudio que se debe hacer en sede de juicio implica la  revisión de los conceptos, debidamente discriminados, uno  a uno.  Igualmente, como ya le fue informado al apoderado de la accionante,  esto es necesario a efectos de calcular fenómenos como la  prescripción,  que opera de manera diferenciada respecto de los distintos elementos  que conforman la suma global.  

  

(iv)  Frente al argumento de que la demandada conoce bien cómo se  discrimina el monto total que es pretendido, en tanto dicha  discriminación se realizó en sede de la solicitud  administrativa, lo cierto es que este razonamiento parece confundir  dos cosas completamente distintas: (a) en efecto, una cosa es  solicitar una serie de acreencias laborales convencionales a través  de la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual es  necesario discriminar y catalogar exactamente qué es lo que se  pide y (ii) otra cosa, bien distinta, es solicitar la nulidad y el  restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que negó  dichas acreencias, caso en el cual es posible remitirse a dicho acto  administrativo para verificar los presuntos derechos que fueron  negados.  

  

(v)  Por otro lado, tampoco es admisible el argumento que señala  que la determinación del derecho que le asiste a MARÍA  CONSTANZA GÓMEZ ROJAS tan solo pasa por verificar si el  acaecimiento de la condición suspensiva establecida en el  acuerdo extraconvencional tiene o no efectos retroactivos, pues, como  también se le ha explicado al abogado de la actora, existen  múltiples variables que pueden afectar la concesión o  negación de tales derechos; variables que pueden afectar de  manera diferenciada a los diferentes conceptos, como, por ejemplo, el  fenómeno de la prescripción.  

  

(vi)  En cualquier caso, la omisión en la discriminación de  las pretensiones implica que al Juez le tocaría deducir los  conceptos que componen la suma total que es pretendida; cosa que,  evidentemente, se sale de la órbita de su competencia en un  sistema de justicia rogada, como es el caso colombiano.  

(vii)  Por las anteriores razones, es claro que en este caso no se configura  el defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto  que es alegado en el escrito de tutela, pues la omisión formal  tiene claros y evidentes efectos sustanciales y la decisión  que, en consecuencia, fue adoptada, no implica la aplicación  irreflexiva de la ley procesal ni la imposición de cargas  imposibles de cumplir para la parte demandante.  

  

En  suma, la Sala encuentra que las providencias acusadas resultan ser  razonables,  pues se encuentran suficiente y debidamente argumentadas. Ello  implica que las mismas fueron adoptadas en el marco de los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que caracterizan la función judicial y, en consecuencia, no es  posible para el Juez de Tutela intervenir en ellas sin afectar, de  esa manera, el ordenamiento superior.  

  

En  esa medida, esta Sala confirmará  la sentencia de tutela objeto de impugnación,  pues ella se advierte adoptada conforme a derecho.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela promovida por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ  ROJAS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de          recursos judiciales ordinarios o extraordinarios.  

3          El último acto procesal fue emitido el 14 de diciembre de          2020, es decir, hace menos de 4 meses.  

4          Sentencia T-234 de 2017.  

5          Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017.      

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