Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5800-2021
Radicado 115663
Acta No.82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105026201900276, en particular, a la Fiduprevisora y al P.A.R. de Caprecom (liquidado).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS trabajó, en calidad de trabajadora oficial, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- desde el 22 de mayo de 1997 hasta el 9 de mayo de 2016. Por lo anterior, ella era beneficiaria de una Convención Colectiva que fue celebrada entre esta entidad y el sindicato Sintracaprecom.
Empero, en el año 2003, la entidad y el sindicato celebraron un “acuerdo extraconvencional” en el cual se acordó la suspensión de una serie de derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva. Inicialmente, ese acuerdo tenía una duración de 10 años, pero posteriormente fue prorrogado por 5 años más. Igualmente, en dicha oportunidad se pactó que, en caso de que el Gobierno determinara la liquidación de la entidad, la Convención Colectiva recobraría su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedaría sin aplicación.
Así, el 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional expidió el decreto 2519 de 2015, por medio del cual suprimió a Caprecom y ordenó su liquidación. Por ello, ante el agente liquidador de esa entidad, MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS presentó una reclamación por una serie de acreencias laborales que ascendían a la suma de $205.484.515 pesos, monto que fue discriminado en el agotamiento de la vía gubernativa.
El 4 de mayo de 2016, el liquidador de Caprecom emitió una Resolución en la que resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna. Ante dicha decisión, se elevó un recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente en Resolución del 29 de junio de 2016.
Por lo anterior, se presentó una demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha ocasión, se esgrimió la pretensión del reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos con ocasión del acuerdo extraconvencional y que fueron negados en las resoluciones emitidas por el liquidador; sin embargo, el monto total no fue discriminado en la demanda.
A continuación, el Juzgado 26 Laboral del Circuito emitió el auto del 25 de junio de 2019, por medio del cual admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado. Así las cosas, por medio de apoderado judicial, la parte demanda contestó la demanda y formuló una serie de excepciones previas y de mérito, entre ellas, una que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
Instalada la audiencia inicial, el 9 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Laboral del Circuito concedió dicha excepción previa, al considerar que el texto de la demanda no cumplía con los requisitos formales establecidos en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de diciembre de 2020.
Por considerar que estas decisiones adolecen de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, que le está vulnerando a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, su apoderado solicitó que los autos acusados se dejen sin efectos y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que emita una nueva decisión respetuosa de las garantías constitucionales de la actora.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia de un auto emitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se declaró fundada la excepción previa de inepta demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, señaló que el 14 de diciembre de 2020 confirmó el proveído apelado, por cuanto encontró que le asistía razón al a quo al afirmar que en la demanda no estaban discriminados los conceptos con base en los cuales se estaba pretendiendo la suma global que está plasmado en dicho escrito. Precisó que esa omisión es grave, por cuanto dicha suma corresponde a la sumatoria de varias acreencias laborales que contienen términos de prescripción diferentes y que deben ser contabilizados por separado.
Así, por no advertir que con su actuar se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, y al encontrar que esta no es la vía idónea para controvertir los pronunciamientos acusados, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso ordinario laboral iniciado por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS, en contra de la Fiduprevisora, como liquidadores de Caprecom. Al respecto, señaló que en el precitado trámite se han respetado todas las garantías fundamentales que le asisten a las partes y que, en consecuencia, ese estrado no es responsable de la presunta vulneración que es alegada en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente procedimiento constitucional.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS, con fundamento en que el auto censurado de segunda instancia se advierte razonable y ajustado a derecho. Igualmente, concluyó que en el presente asunto se está utilizando la acción de tutela como si fuera una instancia adicional en la que pudiera volver a elevar sus pretensiones, cosa que resultar inadmisible.
5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS impugnó la sentencia del 24 de febrero, en escrito en el que manifestó que la suma global se encuentra debidamente discriminada en las solicitudes que elevó ante el liquidador de Caprecom; solicitud que fue negada de manera global por medio de un acto administrativo. En vista de lo anterior, señaló que la demandada conoce muy bien cuáles son los conceptos por los cuales está pretendiendo el pago de esa suma global, lo que implica que no tiene razón en decir que no es claro cuál es el fundamento de la sumatoria de las acreencias demanda.
En cualquier caso, precisó que el litigio laboral que propuso tiene que ver la asignación de efectos retroactivos al acaecimiento de una condición suspensiva y que, en caso de su posición termine prosperando en el juicio, serían inmediatamente exigibles todas las acreencias que solicita, lo que hace innecesaria su discriminación. Así, reiteró que la exigencia que le está imponiendo la judicatura corresponde a un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto están haciendo imperar las formas sobre la sustancia del asunto, con la consecuencia de que a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS se le está negando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
6. La impugnación les fue concedida mediante auto del 9 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 9 de marzo y del 14 de diciembre de 2020 adolecen de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al haber declarado probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, que fue propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe advertir la Sala que el cargo consistente en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
(i) De acuerdo con la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho de acceso a la administración que justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda4.
(ii) Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (a) cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (b) cuando el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes o (c) cuando el juez incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas5.
(iii) Si bien a primera vista pareciera que en el presente caso se podría predicar el exceso ritual manifiesto por el hecho de que la falta en las formalidades establecidas en el artículo 25 del C.P.T.S.S. le han impedido a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS obtener una solución de fondo frente a la demanda que le planteó a la liquidadora de Caprecom, lo cierto es que la omisión en la que incurre la demanda no representa un simple formalismo, sino que tiene profundos efectos de fondo.
(iv) Lo anterior ocurre en la medida en que la necesidad de discriminar los diferentes conceptos con fundamento en los cuales se construye la suma global que es pretendida, obedece al hecho de que se debe determinar el derecho que le asiste a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS, de cara a cada una de las partes que constituyen la suma total, por separado. Ello implica que el estudio que se debe hacer en sede de juicio implica la revisión de los conceptos, debidamente discriminados, uno a uno. Igualmente, como ya le fue informado al apoderado de la accionante, esto es necesario a efectos de calcular fenómenos como la prescripción, que opera de manera diferenciada respecto de los distintos elementos que conforman la suma global.
(iv) Frente al argumento de que la demandada conoce bien cómo se discrimina el monto total que es pretendido, en tanto dicha discriminación se realizó en sede de la solicitud administrativa, lo cierto es que este razonamiento parece confundir dos cosas completamente distintas: (a) en efecto, una cosa es solicitar una serie de acreencias laborales convencionales a través de la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual es necesario discriminar y catalogar exactamente qué es lo que se pide y (ii) otra cosa, bien distinta, es solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que negó dichas acreencias, caso en el cual es posible remitirse a dicho acto administrativo para verificar los presuntos derechos que fueron negados.
(v) Por otro lado, tampoco es admisible el argumento que señala que la determinación del derecho que le asiste a MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS tan solo pasa por verificar si el acaecimiento de la condición suspensiva establecida en el acuerdo extraconvencional tiene o no efectos retroactivos, pues, como también se le ha explicado al abogado de la actora, existen múltiples variables que pueden afectar la concesión o negación de tales derechos; variables que pueden afectar de manera diferenciada a los diferentes conceptos, como, por ejemplo, el fenómeno de la prescripción.
(vi) En cualquier caso, la omisión en la discriminación de las pretensiones implica que al Juez le tocaría deducir los conceptos que componen la suma total que es pretendida; cosa que, evidentemente, se sale de la órbita de su competencia en un sistema de justicia rogada, como es el caso colombiano.
(vii) Por las anteriores razones, es claro que en este caso no se configura el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que es alegado en el escrito de tutela, pues la omisión formal tiene claros y evidentes efectos sustanciales y la decisión que, en consecuencia, fue adoptada, no implica la aplicación irreflexiva de la ley procesal ni la imposición de cargas imposibles de cumplir para la parte demandante.
En suma, la Sala encuentra que las providencias acusadas resultan ser razonables, pues se encuentran suficiente y debidamente argumentadas. Ello implica que las mismas fueron adoptadas en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia que caracterizan la función judicial y, en consecuencia, no es posible para el Juez de Tutela intervenir en ellas sin afectar, de esa manera, el ordenamiento superior.
En esa medida, esta Sala confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, pues ella se advierte adoptada conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ROJAS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
2 En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios.
3 El último acto procesal fue emitido el 14 de diciembre de 2020, es decir, hace menos de 4 meses.
4 Sentencia T-234 de 2017.
5 Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017.