SP2175-2021(54563)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP2175-2021  

Radicado  N° 54563  

Acta  136.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  examina en sede de casación el fallo de segunda instancia  proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de octubre de  2018,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar  condenó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, LUZ MARINA  GAITÁN ROJAS y CARMENZA GALVIS ÁVILA, los dos primeros  en calidad de autores y la última como interviniente, por los  delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. Se mantuvo la absolución  por el delito de interés indebido en la celebración de  contratos  

A  ROSAS LONDOÑO y GAITÁN ROJAS, se les impuso pena de 70  meses de prisión, multa en cuantía de $42.763.590, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 86 meses, junto con la pena  intemporal para ser elegidos o designados en cargos públicos y  contratar con el Estado.  

CARMENZA  GALVIS, fue condenada a 52.5 meses de prisión, multa en  cuantía de $32.072.692, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 64.5 meses, y  la pena intemporal.  

Esta  última accedió a la prisión domiciliaria, al  tanto que a los otros dos procesados se les negó dicho  beneficio y el de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

HECHOS  

Con  el interés de reconstruir el Teatro Cuesta de su localidad, el  alcalde municipal de Riosucio, Caldas, presentó al Banco de  Proyectos de ese departamento, una propuesta en tal sentido, que  incluía tramos de obra y valores.  

La  gobernación de Caldas incluyó en su Plan de Desarrollo,  un apoyo, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, para la  obra en cuestión y encomendó a la Secretaría de  Cultura, en cabeza de LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, la  definición del tipo de contratación requerida para  hacer el aporte.  

Luego  de reunirse con la jefe de Patrimonio del Departamento de Caldas, LUZ  MARINA GAITÁN ROJAS, subordinada suya, ROSAS LONDOÑO  encargó a esta realizar un estudio de conveniencia e  idoneidad, encaminado a entregar el contrato de obra, por la suma de  ciento cincuenta millones de pesos, al Fondo Mixto de Cultura de  Caldas, ente privado sin ánimo de lucro de estrecha relación  con la Secretaría de Cultura, que presentó un proyecto  para tal efecto, copiado del que previamente había ingresado  al Banco de Proyectos el alcalde de Riosucio.  

Consecuentemente  con ello, el 18 de diciembre de 2008, fue firmado entre el Secretario  de Cultura de Caldas, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, en calidad  de contratante, y la gerente del Fondo Mixto de Caldas, CARMENZA  GALVIS ÁVILA, a título de contratista, el contrato  interinstitucional por valor de ciento cincuenta millones de pesos,  en el cual está última entidad se comprometía a  ejecutar tramos de obra específicos del dicho teatro.  

Ello,  en claro desconocimiento de las normas legales, pues, el artículo  355 de la Carta Política y el Decreto 777 de 1992, reguladores  de los contratos interinstitucionales, impiden que se contrate a las  entidades sin ánimo de lucro para la realización de  obras públicas que impliquen contraprestación para el  contratante, y reclaman que la entidad contratada tenga la idoneidad  suficiente a efectos de ejecutar por sí misma lo pactado.  

Junto  con ello, luego de que se le atribuyera la condición de  supervisora del contrato de obra en cuestión, LUZ MARINA  GAITÁN ROJAS presentó un acta en la cual, sin ningún  fundamento legal, incluyó una cláusula modificatoria  del contrato, que obligaba pagar al Fondo Mixto de Cultura, en  calidad de supuestos gastos de administración, un porcentaje  equivalente al 8% de su valor, esto es, la suma de doce millones de  pesos.  

Precisamente,  en razón a su imposibilidad para ejecutar directamente la obra  pactada, el Fondo Mixto de Cultura suscribió un nuevo contrato  con el Municipio de Riosucio, pero ahora por la suma de $138.000.000,  descontados los doce millones de pesos por administración,  para que el ente local se encargara de realizar el objeto del  anterior contrato.  

Por  último, el Municipio de Riosucio, adelantó un proceso  de licitación pública para adjudicar la totalidad del  contrato de reconstrucción del Teatro Cuesta.  

DECURSO  PROCESAL  

Ante  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, se adelantó el  14 de agosto de 2014, la audiencia de formulación de  imputación, en la cual se atribuyó a LUIS FERNANDO  ROSAS LONDOÑO, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS y CARMENZA  GALVIS ÁVILA, los delitos de peculado por apropiación,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés  indebido en la celebración de contratos, a los cuales no se  allanaron. No se solicitó imposición de medida de  aseguramiento.  

El  10 de diciembre de 2014, se presentó escrito de acusación,  repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, agencia  judicial que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 11 de febrero de 2015.  Allí, se reiteraron los cargos que fueron objeto de  imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2016.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 11 de abril de 2016 y  culminó el 2 de marzo de 2017, con anuncio de sentido del  fallo absolutorio.  

El  24 de abril de 2017, fue expedido el fallo absolutorio de primer  grado, apelado oportunamente por la Fiscalía y la  representación del Ministerio Público.  

Con  fecha del 24 de octubre de 2018, se emitió la sentencia del  Tribunal de Manizales, en los términos ya descritos.  

Inconformes  con lo decidido, los defensores de los acusados interpusieron y  sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación,  en demandas que fueron admitidas por la Corte el 19 de julio de 2019.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. A          nombre de LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO  

CARGO  PRIMERO  

Lo  formula el demandante dentro de la órbita de la causal tercera  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  estimar materializado un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.  

A  fin de precisar el cargo, entendió necesario el demandante  relevar que el delito de peculado, acorde con lo consignado por el Ad  quem, se eleva a doce millones de pesos, suma         que corresponde a los  gastos de administración cobrados por el Fondo Mixto de  Cultura de Caldas. De allí se sigue que la conducta punible no  representó para los funcionarios públicos ningún  provecho económico.  

Después,  compara los fallos de ambas instancias ordinarias, para verificar la  disonancia existente entre ellos, en particular, respecto del tema  del interés de los acusados, funcionarios públicos, en  favorecer al Fondo Mixto de Cultura de Caldas.  

Ya  en lo que concierne a la crítica derivada del cargo, advierte  que se cercenó lo expuesto en juicio por John Jairo Gómez  Cardona, quien se desempeñó como Secretario Jurídico  de la Gobernación de Caldas, para la época de los  hechos.  

Luego  de exponer de manera amplia lo referido por el testigo en cuestión,  el recurrente finca su importancia, de cara a la responsabilidad de  los acusados, en que, gracias a lo dicho por el Secretario Jurídico  se puede establecer que el interés de celebrar el contrato con  el Fondo Mixto nació del mismo gobernador –e incluso del  Secretario Jurídico- por considerar que el Fondo Mixto, en  cuanto “apéndice” de la administración  departamental, no solo permitiría mayor celeridad, sino una  mejor vigilancia de la obra.  

A  su vez, el testigo detalla la naturaleza del contrato y su legalidad,  al punto que otros similares, incluso de obra, fueron celebrados  antes con el Fondo Mixto, estimándose normal el cobro de un  porcentaje por administración, a más que se entendía  recibida por parte de la Gobernación de Caldas, una  contraprestación inmaterial, diferente a la  material, en la  cual reposa la prohibición legal.  

De  igual manera, el declarante reseñó que la certificación  de idoneidad del contratista fue efectuada por la Secretaría  Privada de la Gobernación, a más de los antecedentes  que avalaban el ejercicio adecuado por parte del Fondo.  

A  su vez, señala el demandante que el testigo en cuestión  también verifica cómo la disposición jurídica  de los dineros entregados en el contrato, no era propia del  Secretario de Cultura, sino del Secretario Privado de la Gobernación.  

Los  conocimientos y seguridad demostrada por el testigo, que lo llevaron  a ocupar el alto cargo de Secretario Jurídico, indican, en  sentir del recurrente, que existía convencimiento absoluto  acerca de la legalidad de lo contratado con el Fondo Mixto de Cultura  de Caldas.  

En  punto de trascendencia, el impugnante señala que de haberse  tenido en cuenta la prueba omitida, se habría concluido que la  definición del contrato fue proyectada y revisada en la  Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas;  que el ordenador del gasto lo era el Secretario Privado de esa  entidad territorial y no el Secretario de Cultura; que la  certificación de idoneidad provino de la Secretaría  Privada; que varios contratos con el Fondo Mixto de Cultura se  celebraron de la misma manera; y, que se creía tener un  interés legítimo para contratar con este ente privado.  

Después,  el demandante sostiene que la forma de demostrar el yerro proviene de  determinar que se mutilaron aspectos trascendentes del medio de  prueba, esto es, que se trata de un falso juicio de identidad “que  evitó la creación de un hecho indicador o indicante,  esto es, de una circunstancia probada y cierta que permite inferir un  hecho desconocido que soporta una exclusión de responsabilidad  en favor de los procesados.”  

A  renglón seguido, construye como hechos indicantes las  conclusiones que desde un principio extrajo de lo expresado por el  testigo.  

De  ello extracta que el procesado actuó convencido de la  legalidad de su actuar.  

            

2. CARGO          SEGUNDO  

Aunque  lo postula dentro de la órbita del falso juicio de identidad  por cercenamiento, el desarrollo del cargo verifica que corresponde a  un falso juicio de existencia por omisión respecto a lo  declarado en juicio por Graciela García de Restrepo, Jefe de  unidad de la Secretaría Jurídica de la Gobernación  de Caldas.  

Además,  la declarante ratifica que era legítimo pagar un porcentaje  por administración (aunque no recuerda su monto), que fue  contemplado en el acta de conveniencia y la propuesta presentada por  el Fondo Mixto –que, entiende, hacen parte del contrato-, con  lo cual se desmiente lo afirmado por el Tribunal respecto a que ese  porcentaje solo fue introducido en el acta 01 de interventoría.  

Así  mismo, la declarante permite verificar que sí existió  un certificado previo de idoneidad –aunque no lo pudo encontrar  en los documentos, pero si aparece chequeado es porque se presentó-,  el cual correspondió entregar al Secretario Privado de la  Gobernación y obedeció a la comprobada eficacia del  contratista en otros contratos similares.  

A  partir de similares lucubraciones indiciarias a las efectuadas en el  cargo anterior, el demandante concluye que de haberse tomado en  cuenta el medio probatorio en examen, el Tribunal habría  advertido que los procesados actuaron convencidos de la legalidad de  su actuar.  

            

3. CARGO          TERCERO  

Dentro  de la misma línea de los cargos anteriores –que se  postulan como falsos juicios de identidad por cercenamiento, pero  corresponden a falsos juicios de existencia por omisión-, el  impugnante se duele de que el Ad quem no haya tomado en cuenta “la  prueba documental estipulada”,  que corresponde al Manual de Funciones de los funcionarios de la  Gobernación de Caldas, Resolución 2484 del 16 de julio  de 2007.  

Dice  el casacionista, que en dicho documento se verifican las funciones  del Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas,  que debían ser contrastadas con las propias del Secretario de  Cultura, para así verificar si es o no posible atender al  principio de confianza legítima propuesto en favor del  acusado.  

Considera  el demandante, que del Manual de Funciones en cita se extracta “que  las funciones desatendidas por las cuales se tramitó el  contrato de la forma, no estaban en cabeza ni del secretario de  cultura ni del jefe de la unidad de patrimonio”.  

Ello  significa que efectivamente era otro funcionario distinto al acusado,  el encargado de adelantar las tareas de verificación jurídica  del contrato y por ello es factible predicar aquí el principio  de confianza legítima.  

A  manera de conclusión general para todos los cargos, el  casacionista sostiene que se erigen hechos indicadores en favor del  acusado, los cuales, al amparo de las reglas de la experiencia,  permiten afirmar que el Secretario de Cultura de Caldas, su  defendido, se valió del concepto y conocimiento de otros  servidores públicos, cuyo deber funcional, precisamente, era  asesorarlo en esas materias.  

De  ello se sigue, prosigue, que el procesado actuó con el  convencimiento pleno de que se hallaba plegado a la legalidad, en  particular, lo establecido en el Decreto 777 de 1992.  

Pide,  entonces, que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida  sentencia absolutoria a favor de LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO.  

2.  A nombre de LUZ MARINA GAITÁN ROJAS  

CARGO  PRIMERO  

De  dicho documento, destaca el recurrente cómo se detalla un  valor de ciento cincuenta millones de pesos “sobre  el cual la Fundación Fondo Mixto en calidad de contratista del  Departamento cobrará por gastos legales y de administración  el 8% sobre el valor del contrato”.  

Señala  el impugnante que de haber tomado en consideración este  apartado del documento, el Tribunal no hubiese advertido que el  porcentaje en cuestión apenas fue introducido en el primer  informe de interventoría.  

Como  el Tribunal construyó a partir de este hecho un indicio  encaminado a prefigurar el interés de los acusados por  apropiarse de la suma establecida como pago por administración,  sostiene el demandante, debe eliminarse el mismo.  

CARGO  SEGUNDO  

Dentro  de la misma vía de violación indirecta, el recurrente  asevera que se incurrió en un falso juicio de existencia por  omisión en lo que atiende al testimonio rendido en el juicio  oral por Graciela García de Restrepo, quien para la época  de los hechos se hallaba vinculada a la Secretaría Jurídica  del departamento de Caldas y fue la encargada de redactar el texto  del contrato suscrito entre la Secretaría de Cultura y el  Fondo Mixto de Cultura.  

Con  transcripción de apartes salientes del testimonio, el  casacionista concluye que se demuestra la participación activa  que tenía la Secretaría Jurídica en el análisis  documental y legal, así como en la verificación de la  propuesta y su conveniencia.  

La  declarante, además, resalta las razones que llevaron a la  Gobernación a acudir al fondo, remitidas al mayor control y  veeduría sobre el contrato.  

Ello,  en sentir del demandante, desvirtúa las afirmaciones del  Tribunal atinentes a que “de  los procesados había surgido la iniciativa de beneficiar al  fondo”  y que la procesada LUZ MARINA GAITÁN ROJAS se había  prestado para ello.  

Así  mismo, entendido que la Secretaría Jurídica tenía  una activa participación en la verificación del  contenido del contrato, cabe colegir que los procesados actuaron  convencidos de su legalidad.  

En  lo que compete a la idoneidad del contratista, afirma el impugnante,  se demostró que ello competía certificarlo al  Secretario Privado de la Gobernación, en cuanto ordenador del  gasto, razón por la cual no es posible atribuir algún  tipo de yerro a la acusada.  

TERCER  CARGO  

Dentro  del espectro común del falso juicio de existencia por omisión,  el demandante significa que el Tribunal pasó por alto  considerar lo referido bajo la gravedad del juramento por John Jairo  Gómez Cardona, quien se ocupaba como Secretario Jurídico  de la Gobernación cuando se ejecutaron las conductas objeto de  examen.  

De  lo dicho por el testigo, releva el casacionista la manifestación  referida a que la Secretaría Jurídica examina el  cumplimiento de los requisitos y establece el tipo de contrato a  realizar, pero, además, definió que fue voluntad de la  administración departamental –como política  institucional- y no de los acusados, acudir al Fondo Mixto de  Cultura.  

De  haber tomado en consideración este elemento suasorio, aduce el  recurrente, el Tribunal podría advertir que los yerros nacen  de la actuación de la Secretaría Jurídica y no  del querer de los acusados quienes, así, estimaron adelantar  un trámite adecuado, en razón a la confianza legítima  que tenían en dicha dependencia.  

Acorde  con lo anotado y respecto de todos los cargos planteados, pide el  defensor que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la  condena y en lugar de ello absolver a LUZ MARINA GAITÁN ROJAS,  por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

            

4. A          nombre de CARMENZA GALVIS ÁVILA  

CARGO  PRIMERO  

Dice  el demandante que se trata de la causal tercera inserta en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en violación  indirecta de la ley por error de hecho representado en un falso  juicio de identidad por cercenamiento, en torno de lo declarado en  juicio por Graciela García de Restrepo, quien laboró en  la Secretaría Jurídica de la Gobernación de  Caldas.  

Luego  de transcribir amplios apartados de lo referido por la declarante,  destaca cómo esta advirtió haber elaborado el contrato  suscrito por la Secretaría de Cultura con el Fondo Mixto  –asunto en el que tenía especial interés la  Gobernación de Caldas-, luego de realizar los correspondientes  análisis y allegar la documentación pertinente.  

Entiende  el recurrente que gracias a lo expresado por la testigo, se puede  colegir que el interés en celebrar el contrato con el Fondo  Mixto era legítimo, en aras de fortalecerlo.  

Así  mismo, que siempre se entendió apegado a la ley el  procedimiento y el contrato mismo, una vez revisados los documentos  soporte, que incluían la propuesta del Fondo en la cual se  relacionaban los gastos por administración.  

En  lo que atañe a la procesada, a la sazón gerente del  Fondo Mixto de Cultura de Caldas, el recurrente asevera que ella  “durante  todo el proceso… actuó bajo el legítimo interés  de buscar la mejor gerencia para la institución”.  

El  impugnante entiende que el falso juicio de identidad generó un  falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el Ad  quem dejó de examinar la prueba.  

CARGO  SEGUNDO  

En  igual sentido que el anterior, el defensor sostiene que se omitió  considerar lo expresado en el juicio oral por el declarante Carlos  Alberto Arboleda González, quien se desempeñó  como Secretario de Cultura de Caldas y en otras ocasiones fue gerente  del Fondo Mixto de Cultura.  

En  concreto, el declarante informa de la estrecha relación que  unía a la Secretaría de cultura con el fondo Mixto, en  cuanto, este complementaba a aquella y por esta razón se  buscaba contratarlo e inyectarle recursos.  

De  ello extracta el demandante, que no solo se trataba de una actuación  normal, la de contratar con el fondo mixto, en cuanto apéndice  de la Secretaría de Cultura, sino que ello operaba también  respecto de obras de infraestructura, motivo por el cual, siempre se  estimó legal el tema.  

Además,  el testigo verifica que se presentó una propuesta que incluía  el cobro por gastos de administración, “que  estaba habilitado legalmente”.  

A  manera de conclusión de los dos cargos propuestos, la defensa  advierte que la actuación de su representada operó  dentro de un interés legítimo, ya que “la  contratación con el fondo era algo normal y conocido para toda  la comunidad”.  

Acorde  con lo anotado, solicita que se case la sentencia atacada, a efectos  de que se revoque la condena y en su lugar se absuelta a la acusada  CARMENZA GALVIS ÁVILA.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

            

a. El          demandante  

Como  quiera que para el efecto obtuvo poder de todos los acusados, la  defensa hizo una alegación común que parte por señalar  los que estima puntos focales de la condena expedida por el Ad quem.  

Después  de ello, advertido de que se trata de un alegato libre dado que se  impugna la primera condena, el recurrente controvierte las  inferencias que determinaron cubierto el dolo, para lo cual parte por  señalar cómo los estatutos del Fondo Mixto de Cultura,  reiterados en lo fundamental por quien fue su primer gerente,  verifican que, en efecto, este organismo tiene como uno de sus  objetos el de realizar obras públicas y así lo ha  ejecutado desde un comienzo.  

Junto  con ello, destaca que el Tribunal dio por sentado que no había  pruebas de que se hubiese pactado el pago por administración,  pasando por alto que se estipuló una prueba documental, la  propuesta presentada por el Fondo Mixto de Cultura, en la cual  expresamente se consigna este detalle; incluso, acota, la encargada  de recolectar los documentos advierte que se allegó dicha  propuesta y que la misma hace parte integral del contrato. Así  lo reiteran el secretario jurídico de la Gobernación y  una de las abogadas de esa oficina.  

De  otro lado, la razón por la cual la propuesta aportada por el  Fondo Mixto es calcada de la presentada antes por el alcalde del  municipio beneficiado con la obra, expone el demandante, estriba en  que aquella apenas representa una parte de la totalidad de la  restauración.  

Para  controvertir la afirmación del Tribunal referida a que LUIS  FERNANDO ROSAS, no puede alegar a su favor el principio de confianza  legítima, dado que desatendió sus funciones, el  recurrente señala que el Ad quem omitió considerar los  manuales de funciones, entre otros, de la Secretaría Jurídica  de la Gobernación, en los cuales se determina que esta  dependencia es la encargada de dirimir las controversias sobre  “desafueros  contractuales”.  

De  igual manera, añade, si se tiene claro que el contrato fue  avalado por la Secretaría Jurídica de la Gobernación  de Caldas, no es posible concluir que hubo dolo, como lo señala  el juzgador de segundo grado, pues, debe entenderse que los acusados  no tenían conocimiento acerca de la naturaleza ilegal de dicha  actuación.  

Tampoco  se demostró, sostiene la defensa, que los procesados obraran  con la clara voluntad de menoscabar los bienes jurídicos de la  administración y el erario públicos, como quiera que,  reitera, el Secretario de la Gobernación de Caldas insistió  durante su atestación en el juicio oral, en que lo adelantado  corresponde a una forma contractual idónea que representaba  ventajas para el ente territorial.  

Asevera,  para concluir, que en la época de los hechos se verificaba  discutible la forma de contratación interinstitucional y por  ello fue que intervino la Secretaría Jurídica; en  consecuencia, la decisión de contratar obedece a la  intervención de diferentes personas, no apenas de los  acusados, que buscó apegarse a la legalidad.  

Pide,  en consonancia con lo referido, que se revoque la sentencia de  condena y en lugar de ello sea emitida sentencia absolutoria a favor  de todos los acusados.  

            

b. La          Fiscalía  

Luego  de detallar la triangulación que operó respecto de los  ciento cincuenta millones de pesos con los que el Departamento de  Caldas buscaba apoyar la reconstrucción del teatro de  Riosucio, la fiscal delegada destaca cómo el Secretario de  Cultura y su asesora realizaron una lista de chequeo de requisitos  para contratar con el Fondo Mixto, que solo tuvo en cuenta su  naturaleza, pero pasó por alto exigencias legales esenciales,  entre ellas la de idoneidad, que de acuerdo con el Decreto 1403 de  1992, debía presentarse por escrito.  

Extraña  a la funcionaria, que la Secretaría Jurídica pudiera  avalar la idoneidad del Fondo Mixto e incluso asevere que conoció  las obras realizadas por este, cuando es claro que no poseía  la infraestructura para ese efecto.  

En  similar sentido, observa acomodada la interpretación que el  Secretario Jurídico dio a las normas legales, pues, es claro  que en el caso examinado la contratación sí  representaba una contraprestación para el departamento, lo que  imposibilitaba su realización, al tenor de los artículos  1 y 5 del Decreto 1403 antes citado.  

Se  hace eco, la funcionaria, de las razones que gobernaron la condena  proferida por el Tribunal en contra de ROSAS LONDOÑO, para  destacar de ello que desde un comienzo era fácil para  cualquier persona advertir cómo el Fondo Mixto apenas actuó  en calidad de intermediario innecesario, razón suficiente para  que impidiera la materialización del contrato, conforme sus  funciones.  

Pide,  entonces, que se confirme la condena emitida en contra de este.  

Respecto  de LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, pide también se confirme la  condena, dado que certificó la idoneidad del fondo pese a  conocer que actuaría como simple intermediario, lo que torna  ilegal el pago.  

Y,  finalmente, en torno de la responsabilidad penal de CARMENZA GALVIS  ÁVILA, resalta que actuó con el absoluto conocimiento  de que el Fondo Mixto, a su cargo, no podía desarrollar la  tarea detallada en su propuesta contractual.  

Concluye  señalando que a toda costa se buscó financiar al Fondo  Mixto de Cultura de Caldas, para lo cual se le pagó de manera  ilegal el 8% de intermediación.  

Debe,  por ello, confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal.  

            

c. El          procurador  

Asevera  que comparte lo decidido por el Ad quem, en tanto, se basa en un  estudio adecuado de las pruebas, incluidas las que dice omitidas el  demandante, que si bien, no se mencionaron expresamente, sí  fueron objeto de consideración para desechar la justificante  expuesta por los acusados.  

Luego  de reiterar los aspectos más salientes de la motivación  del fallo de condena, el representante del Ministerio Público  sostiene que los cargos presentados en casación no son  suficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que acompaña el fallo atacado.  

Solicita,  en consecuencia, confirmar la sentencia objeto del recurso.  

  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo  a examinar las cuestiones problemáticas presentadas por la  defensa, ya dentro de la estructura del recurso extraordinario de  casación, ora como alegato de impugnación contra la  primera condena, la Corte estima necesario acotar el objeto de  debate, para evitar farragosas e innecesarias argumentaciones.  

En  este sentido, lo primero que cabe señalar es que la discusión  opera únicamente en torno de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  dado que el fallo de segundo grado advirtió necesario  desestimar el examen de fondo atinente al punible de interés  indebido en la celebración de contratos, por considerar que,  en el caso concreto, este no puede concursar con la primera de las  conductas en reseña.  

Tampoco  se hace necesario examinar al detalle la tipicidad objetiva de ambas  conductas, pues, las varias manifestaciones de inconformidad  planteadas por la defensa de los acusados, además de asumir de  forma expresa o tácita que efectivamente existían  impedimentos legales expresos para contratar con el Fondo Mixto de  Cultura de Caldas, la realización de la obra parcial referida  a la remodelación del teatro de Riosucio, centró su  crítica, de manera exclusiva, en el elemento subjetivo del  punible, sea porque entendió que los procesados actuaron bajo  la égida del llamado principio de confianza legítima, o  por asumir que estos creyeron actuar con completa legalidad, lo que  permitiría advertir actualizado un error de tipo, dentro de lo  que sobre el particular diseña el ordinal 10° del artículo  32 del C.P.  

Ahora  bien, acorde con el contenido concreto del escrito de acusación  y la consecuente formulación de la misma, es necesario  precisar que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales se asume cometido, en lo que a su tipicidad objetiva  corresponde, porque la entidad privada elegida, Fondo Mixto de  Cultura de Caldas, no contaba con la idoneidad suficiente para  realizar el contrato, ni se allegó certificación en tal  sentido; porque las obras civiles, a las que se obligaba, no fueron  ejecutadas por ella;  porque en tratándose del Fondo Mixto de  Cultura, el dinero recibido en el contrato no podía  representar contraprestación para el contratante, y en el caso  examinado ella sí existió; y porque, finalmente, la  intervención del contratista representó una simple  intermediación innecesaria y costosa.  

Ello,  se anotó en la acusación, supera las normas consagradas  en el artículo 355 de la Carta Política colombiana, el  Decreto 777 de 1992, y los artículos 29 y 32 de la Ley 80 de  1993.  

A  su turno, el delito de peculado se hizo consistir, en primer lugar,  en la suma que por porcentaje de administración, doce millones  de pesos, recibió el contratista en su intermediación;  a lo cual se agregó el dinero que dejó de pagar este  ente privado al contratista que finalmente ejecutó la obra,  seis millones quinientos mil pesos, para un total de $ 18.500.000.  

Sin  embargo, el fallador de segundo grado estimó que esta última  suma, los seis millones quinientos mil pesos, no pudo determinarse  que proviniera del delito, y por ello redujo a doce millones de pesos  el monto del peculado.  

Hechas  las salvedades pertinentes, cabe ahora examinar los cargos  presentados por los demandantes en sede de casación, para  verificar su justeza y efectos respecto de lo resuelto en contra de  los acusados; luego de ello se estudiará de fondo la decisión,  acorde con la impugnación que, por tratarse de primera condena  la expedida por el Tribunal, también efectuó la parte  defensiva.  

A  este efecto, es pertinente reseñar, que la admisión de  los respectivos libelos casacionales, implica necesario pasar por  alto los varios defectos argumentales que se consignan en ellos, en  cuanto, no comportan entidad tal que incidan de alguna forma en el  fondo de lo cuestionado.  

Así  mismo, evidente que todas las demandas tienen como lugar común  los cargos, su sustentación y el fin pretendido, no se hace  necesario un estudio individual de cada escrito o siquiera de los  motivos de ataque allí consignados.  

En  síntesis, el motivo básico de controversia se rotula en  sendas violaciones indirectas de la ley por errores de hecho  representados en falsos juicios de existencia por omisión, los  cuales remiten a pruebas testimoniales y documentales que, en sentir  de los recurrentes, verifican la causal exculpatoria propuesta por  los acusados.  

En  concreto, esos testimonios y documentos consignan (i) manifestaciones  respecto a la actividad que en curso del proceso contractual  desarrollaron la Secretaría Jurídica y el Secretario  Privado de la Gobernación de Caldas, en cuyos conceptos se  basaron los acusados para estimar acorde con la legalidad el contrato  firmado con el Fondo Mixto de Cultura de ese departamento.  

Además,  aducen los demandantes, con el documento que consigna la propuesta  del Fondo Mixto, se demuestra que (ii) sí hizo parte del  contrato el pago por administración en un porcentaje del 8%.  

De  igual manera, la prueba omitida en su consideración por el  Tribunal, aducen los demandantes, demuestra que (iii) la idoneidad de  la entidad contratista fue certificada por el Secretario Privado,  quien, a su vez (iv) era el ordenador del gasto.  

Y,  por último, con esos elementos de juicio es posible señalar  que (v) obedeció a un interés expreso del Gobernador,  entregar el contrato al Fondo Mixto de Cultura de Caldas; (vi) se  celebraron varios contratos similares –de obra- con  anterioridad; y (vii) gracias a ello se permitiría mayor  celeridad, control y veeduría de lo realizado.  

A  fin de verificar la cabal existencia de las irregularidades  propuestas y, en especial, su trascendencia, la Corte examinará  cada tópico de forma individual.  

(i)  Es cierto, como lo refieren los demandantes, que en el fallo de  segundo grado no se hizo una mención expresa de lo  referenciado por el Secretario Jurídico de la Gobernación  o la profesional adscrita a esta oficina, respecto del trámite  previo que adelantaron a fin de verificar si resultaba adecuado o no  contratar con el Fondo Mixto de Cultura, para hacer el valor del  aporte que por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, buscaba  entregar la Gobernación en apoyo a la reconstrucción  del teatro del municipio de Riosucio.  

Empero,  no lo es que los hechos referidos por los testigos en cuestión  hayan sido desconocidos o ignorados en la sentencia atacada y que por  esa razón, de haberse tomado en cuenta, la decisión  hubiese sido absolutoria.  

Basta  observar el contenido íntegro de la motivación  consignada en la sentencia impugnada, para advertir cómo el  aspecto específico de la intervención de terceros en la  evaluación y probación del trámite contractual,  sí fue objeto de debate, solo que a ello se le dio un efecto  distinto del que ahora buscan hacer efectivo los demandantes.  

Precisamente,  en el primer capítulo de la sentencia, el Ad quem adelanta una  amplia disertación en torno del principio de confianza  legítima, para referirse a los efectos que los demandantes  buscan hacer producir a la intervención previa de la  Secretaría Jurídica, solo que sus conclusiones distan  de las pretendidas entronizar por los defensores.  

En  efecto, dentro del acápite que rotuló el Ad quem  “Deberes  del administrador público. Improcedencia del principio de  confianza en el ejercicio de tareas propias”,  efectuó un amplio y detallado examen de las tareas que  corresponden al servidor público, acorde con sus específicas  funciones, para significar que este no podrá “pretextar  que su confianza en los demás le hizo errar en el ejercicio de  sus propios deberes”,  pues, añade, no es admisible que una vez posesionado, con lo  cual afirma tener capacidad para ejercer el cargo, al presentarse  irregularidades, sostenga “que  se fio de aquello que otros le decían”.  

Más  adelante sostiene el Tribunal, que los actores que participan en la  contratación estatal “no  son ciegos firmantes de documentos y contratos, como tampoco  sometidos inermes a criterios ajenos, reclamándose al  contrario que, al tenor de su importante responsabilidad, hagan valer  la autonomía y discernimiento para advertir desafueros  contractuales, los cuales sólo por excepción podrán  justificarse en el error o la confianza y nunca cuando los vicios  sean tan notorios que denotan que la equivocación no es  producto del error, sino que se esconde una insania deliberada”.  

Ahora,  estas manifestaciones específicas del Tribunal tienen como  norte controvertir las razones que llevaron al A quo a absolver a los  acusados, aspecto que advierte inconcuso cómo el Tribunal sí  tuvo en cuenta las pruebas que dicen desconocidas los demandantes, en  tanto, en estas se fundó el criterio absolutorio del juzgado,  solo que no entendió necesario reiterarlas, en el entendido  que efectivamente consignan lo que el fallador de primer grado  detalló, sino referirse al efecto que ello puede tener en la  competencia reglada que se asignó a los acusados.  

De  esta manera, a las conclusiones que respecto de los manifestado por  los testigos y contenido en los documentos, llegó el juzgador  A quo, el Tribunal, sin controvertir lo objetivo de la prueba u  omitirla, efectuó una evaluación diferente, que lo  llevó a significar cómo, a pesar de los conceptos  previos, la autonomía y deber funcional de los acusados, en  particular, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, superaban el ámbito  del principio de confianza legítima y lo obligaban a estudiar  por sí mismo si el contrato cubría o no las exigencias  legales.  

Es  por ello que, a renglón seguido, la motivación del  fallo atacado se ocupa de referir en lo dogmático –con  ejemplos puntuales-, que dicho principio no puede hacerse valer para  quien omite cumplir con su rol-; pero, además, en lo  probatorio, señaló que fueron tantas y de tal tenor las  irregularidades insertas en el contrato, evidentes para cualquiera,  que de ninguna manera es factible aducir inadvertencia o ignorancia  en los procesados.  

Así  las cosas, el cargo no puede prosperar, en lo que a este aspecto  compete, dado que, de un lado, el Tribunal sí tuvo en cuenta  lo expresado por las pruebas que se dicen omitidas; y del otro, lo  planteado emerge intrascendente, como quiera que el tema específico  al que aluden los declarantes sí fue examinado.  

(ii)  También obedece a la realidad, que se estipuló el  contenido del documento en el cual se vertió la propuesta del  Fondo Mixto de Cultura de Caldas, que relaciona un cobro del 8% a  título de administración.  

Pero  ello no significa que el hecho fuera desconocido por el Tribunal, ni  mucho menos, que lo consignado en el documento en mención  advierta subsanada la irregularidad palmaria descrita en el fallo  atacado.  

El  Fallador ad quem destacó impropio que si de verdad se buscaba  otorgar a la entidad contratada el 8 % por administración,  ello no fuera incluido en el clausulado del contrato  –independientemente, acota la Sala, que se planteara en la  propuesta del contratista-, y más bien se agregara como  especie de cláusula adicional en el informe de interventoría  suscrito por una de las acusadas, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, el  6 de enero de 2009.  

Al  respecto, la Corte comparte por completo el análisis que del  hecho efectúa el Tribunal, pues, de ninguna manera pueden  aducir los demandantes, que la propuesta previamente presentada por  la entidad privada hace parte del contrato, al punto de prefigurar su  clausulado y efectos concretos respecto de los deberes y derechos de  las partes.  

Es  claro que esa propuesta en cuestión sí hace parte del  trámite contractual y sirve de soporte a lo que dentro del  contrato se pacta, pero de allí no puede extraerse, como  pretende la defensa, que por sí mismo, el solo hecho de  incluir en la propuesta un pago del 8%, convierte esta oferta en  parte integral y obligatoria del contrato después suscrito.  

No  se requieren mayores conocimientos en esta materia para advertir  evidente que lo reclamado a las partes, en punto de obligaciones y  derechos, o mejor, de prestaciones y pago de las mismas, es lo que  directamente se consigna en el cuerpo del contrato que firman ellas y  no las conversaciones previas o propuestas que, como su nombre lo  indica, no pasan de representar una invitación a que se  acepten.  

Entonces,  si en la propuesta presentada por el único oferente, se  incluye la solicitud de pago de un porcentaje de administración  en favor de la entidad privada, ello no significa que comporte algún  poder obligacional para el contratante, si lo ofrecido no se  positiviza en una de las cláusulas del contrato.  

Junto  con ello, si de verdad, como lo pregona el impugnante, esa propuesta  hace parte del contrato, no se entiende por qué debió  introducirse de manera expresa en el informe de interventoría  número 1, cuya redacción evidentemente informa del  interés por hacer valer una circunstancia adicional, como  cláusula nueva.  

Es  por ello que se anota:  “De igual forma se  pacta  el cobro de gastos gerenciales equivalentes en un 8% para la  Fundación Fondo Mixto de Caldas, o sea la suma de doce  millones m.cte.”   (lo resaltado no pertenece al original).  

Huelga  anotar que si el texto dice “se  pacta”  –cuando, además, se tiene claro que el contrato no  establece esta erogación-, es porque apenas en este momento  dicha cláusula se entiende propia del contrato, en contravía  de lo afirmado por la defensa de los acusados y de forma por demás  inusual, en tanto, ninguna viabilidad legal comporta realizar tan  precisa modificación de lo contratado en un acta que apenas  busca verificar que se está ejecutando lo pactado.  

A  este efecto, ningún valor obligacional para las partes puede  representar que la interventora del contrato y no los signatarios del  mismo –el Secretario de Cultura del Departamento y la  representante legal del Fondo Mixto de Cultura-, introduzca una  cláusula que lo modifica.  

De  esta forma, si los firmantes del contrato elaboraron otros dos  documentos para aclarar y modificar su contenido respecto de la fecha  de expiración del mismo (obrante al folio 315 del Cuaderno de  estipulaciones) y la prórroga de esta (folios 316 ibídem),  no se entiende por qué no recurrieron a igual mecanismo para  efectos de introducir la cláusula del pago de administración.  

Cuando,  resalta la Corte, no se discute que objetivamente el pago del  porcentaje de administración en cuestión es  abiertamente ilegal –las instancias ordinarias realizaron un  amplio mapeo legal para advertir que las mismas carecen de este  soporte y su pago eventual obedece una muy equivocada interpretación  normativa-, se verifica inusual, como lo acotó el Ad quem, la  manera en que, evadiendo su inclusión expresa en el contrato,  ya después buscó hacerse valer el pago, solo registrado  como posible en la propuesta presentada por el Fondo Mixto de  Cultura.  

Por  lo demás, basta apreciar la manifestación que sobre  este ítem realizaron los funcionarios de la Secretaría  Jurídica, así como los mismos acusados, para verificar  que ninguno de ellos pudo entregar una respuesta adecuada acerca de  cuál es el soporte del pago de administración o de qué  manera se fija su porcentaje.  

En  este punto, destaca la manifestación que sobre el tema hizo el  último director del Fondo Mixto, Alfonso Gómez Ramírez,  quien se posesionó cuando el contrato en examen ya estaba  ejecutado y advierte que ninguna norma, en efecto, permitía  cobrar algún tipo de dinero a título de porcentaje por  administración; y si en anteriores administraciones se hizo,  pudo obedecer a que la costumbre se tornó ley.  

Acorde  con lo anotado, este apartado de los cargos debe ser desestimado,  habida cuenta que no se compadece con la realidad de lo consignado en  el fallo y carece de trascendencia.  

(iii)  No es verdad que en el caso estudiado la certificación de  idoneidad del contratista debiera ser aportada por el Secretario  Privado o efectivamente hubiese ocurrido así.  

Lejos  de soportar esta tesis, con claridad Rubén Darío  Valencia, quien ha desempeñado en tres ocasiones el cargo de  Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas –así  ocurría para el momento de rendir su declaración  jurada-, expresa que la verificación de dicho factor  corresponde siempre al ordenador del gasto, pero aclara que esa  calidad puede ser delegada, vale decir, que una vez encomendada a un  secretario distinto del privado, la celebración de específico  contrato, el encargado asume la condición de ordenador del  gasto para el mismo y, consecuencialmente, en su cabeza radica la  obligación en cuestión.  

Es  entonces ostensible que respecto de lo pactado entre la Secretaría  de Cultura de Caldas y el Fondo Mixto de Cultura de ese departamento,  el ordenador del gasto lo era directamente el Secretario de Cultura,  en quien se afincaba la obligación de certificar la idoneidad  de la entidad contratista, circunstancia que ni siquiera operaba de  cargo de la Secretaría Jurídica, apenas encargada de  examinar la legitimidad del trámite y forma de contratación.  

Incluso,  la procesada LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, adscrita a la Secretaria  de Cultura del departamento de Caldas, esto es, subordinada del  también acusado LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, aceptó  haber adelantado personalmente el estudio de idoneidad del  contratista, por delegación de su jefe.  

Cierto,  sí, que el texto del contrato expresamente señala en el  numeral 7°, que el secretario Privado de la Gobernación  “ha  evaluado la reconocida idoneidad de la FUNDACIÓN”.  

Empero,  para la Sala emerge evidente que ello apenas representó una  manifestación formal para dar visos de legalidad al contrato,  no solo porque la explicación a renglón seguido  entregada en el ordinal citado, referida a que “cuenta  con experiencia, capacidad técnica y administrativa para la  realización del objeto del presente contrato”,  a fuerza de su mendacidad comprobada, apenas corresponde a un recurso  retórico desprovisto de sustancia –véase, sobre  este aspecto, que nunca se allegó con la documentación  aportada para soportar el contrato, el supuesto concepto o  certificación del Secretario Privado-; sino en atención  a que, como se anotó antes, la encargada de efectuar el  correspondiente estudio sobre el particular fue la acusada LUZ MARINA  GAITÁN ROJAS, por delegación del Secretario de Cultura,  el también procesado LUIS FERNANDO ROSAS.  

Es  ello lo que pretende reflejarse en el “ANÁLISIS DE  CONVENIENCIA” presentado con firma de GAITÁN ROJAS,  documento en el cual la funcionaria define por qué la  contratación es adecuada y cuáles son las razones que,  estima, convierten en idónea a la entidad privada.  

No  es posible, entonces, hacer valer el principio de confianza legítima  a manera de conclusión de una construcción argumental  que parte de una premisa mayor errada, pues, se repite, la prueba  testimonial y documental claramente informa que el requisito de  idoneidad era examinado previamente por el ordenador del gasto y ya  después la Secretaría Jurídica verificaba que se  hubiesen presentado todos los documentos requeridos para la  contratación estimada adecuada por aquel.  

(iv)  Lo referido en el acápite precedente responde por sí  mismo el tópico atinente a quién operó como  ordenador del gasto y, en consecuencia, responsable por la  contratación y, en particular, el destino de los dineros  inherentes a la misma.  

Para  el caso, es claro que el ordenador derivado del gasto lo era el  acusado ROSAS LONDOÑO, como quiera que fue delegado  expresamente para celebrar el contrato, circunstancia en la cual  asume todos los deberes y consecuencias que surgen de erigirse cabeza  de la administración departamental en el mismo.  

(v)  El que la administración departamental de Caldas, radicada en  el Gobernador, quisiera o tuviese un interés especial en que  el contrato en mención se realizara con el Fondo Mixto de  Cultura de esa región, es asunto que no ha sido negado u  omitido por el fallador de segundo grado, razón por la cual  carece de fundamento y trascendencia el cargo que se soporta al  amparo de la supuesta omisión o cercenamiento de las pruebas  que así lo demuestran.  

En  este sentido, al folio 64 del fallo de segundo grado, el Tribunal  expresamente se refiere al querer o designio del Gobernador de Caldas  –o de la administración departamental-, de la siguiente  manera:  

“Objetivo  que, como en el juicio oral se mencionó, fue concertado extra  oficialmente desde que se conoció de la propuesta radicada en  el banco de proyectos por el Municipio de Riosucio, con la  participación de LUZ MARINA GAITÁN, quien por tanto con  tales omisiones en el ejercicio de sus deberes realmente estaba  coadyuvando, y no errando involuntariamente.  

Sin  poder decir que ella, como tampoco el Secretario de Cultura,  incurrieron en tamaño gazapo contractual, porque el Gobernador  tenía un interés en promover la reconstrucción  del Teatro Cuesta y en que se apoyara al Fondo Mixto de Caldas en la  realización de programas de naturaleza cultural, en tanto que  tal designio que no fue acreditado y solo fue mencionado de manera  genérica por uno de los acusados, no podría entenderse  como la orden categórica dirigida a que se hiciera la ilícita  tercerización contractual.  

Las  políticas del gobernador son un marco de maniobra, pero no  pueden ser causal de exoneración de aquellos que en concreto  acuden a favorecer a determinado ente, cuando es palmaria la  improcedencia del vínculo contractual por el que se opta, pero  que finalmente se hace imperar, en detrimento del bien jurídico  de la administración pública, por el que ahora deben  responder el trío de acusados”.  

Ostensible  surge, así, que el Tribunal sí se refirió  expresamente a la posible intervención o querer del Gobernador  del Departamento de Caldas, solo que advirtió ello  insuficiente para restar o eliminar la responsabilidad particular que  cabe a los acusados, en cuanto, encargados directos del trámite  contractual.  

Y,  aunque la vinculación estrecha entre el Fondo Mixto y la  Secretaría de Cultura, también fue mencionada por otros  declarantes distintos a la acusada CARMENZA GALVIS ÁVILA  –entre ellos el Secretario Jurídico para la época  y un anterior Secretario de Cultura- , quienes advirtieron que  siempre fue interés de la administración departamental  auxiliar económicamente a dicho ente privado, ello no incide  de manera trascendente en lo que al respecto despejó el  Tribunal, pues, en sus términos, cualquier apoyo debe estar  soportado en la legalidad y son los encargados directos de la  contratación, quienes asumen su responsabilidad por  desconocerla.  

(vi)  El Ad quem sí tomó en consideración, contrario a  lo expuesto por los demandantes, la circunstancia expresada por  varios de los declarantes, remitida a que similares contratos fueron  celebrados antes con el Fondo Mixto de Cultura, sin que ello generase  problemas.  

Esto  se dijo en el fallo de segundo grado, sobre el tema puntual, a folios  46:  

“Clara  referencia que no hablaba de las capacidades del ente para dar cabal  y correcto cumplimiento al objeto contractual; tal y como era de  esperarse porque, como el mismo juez de primer nivel lo verificó,  Tal fondo nunca había realizado en calidad de contratista una  obra civil, lo cual es dato conocido que se deduce se quiso omitir  para sacar avante una contratación ostensiblemente inviable en  la que la idoneidad terminó conociéndose en el juicio  oral que había sido determinada a partir de un convencimiento  subjetivo de las autoridades administrativas encargadas de la  contratación, fundados en negociaciones previas que no por ser  reiteradas deben servir ahora de excusa y, realmente lo que denotan  es que tan anómala e ilegal proceder en el otorgamiento de  contratos “a dedo” a la Fundación Fondo Mixto de  Caldas era ya una práctica inveterada que, en honor a la  verdad, hicieron a través de una figura constitucional de  aplicación excepcionalísima que dijeron conocer a la  hora de contratar, pero que ya al momento de responder ante la  justicia quisieron hacer ver como una entelequia normativa que  realmente no comprenden”.  

Como  se aprecia, en ninguna omisión o cercenamiento incurrió  el Tribunal, pues, pese a que no referenció directamente el  medio del cual extracta el hecho, no se duda que el mismo sí  se tiene por demostrado y al efecto se entrega una respuesta, solo  que ajena a la pretensión de los demandantes, razón por  la cual esta especie de los cargos debe desestimarse.  

(vii)  Aunque el fallador Ad quem no hizo una precisa remisión a los  principios de celeridad, posibilidad de control y adecuada veeduría,  que algunos de los declarantes presentaron como presupuestos para  elegir al Fondo Mixto en la contratación, es lo cierto que de  forma tácita rechazó su materialidad cuando, entre  otros aspectos, aludió al costo innecesario que ello  representó –verificado en el 8% que por una supuesta  administración, entendida mera tercerización, recibió  el ente privado- y a la absurda triangulación, que demandó  trámites engorrosos, en la cual el contratista inicial, no  solo dejó de realizar la obra encomendada, por lo demás  prohibida de contratación directa desde el texto  constitucional, sino que a su vez contrató al municipio  beneficiario para que este, ahora sí, abriese una licitación  para seleccionar al encargado de adelantar la reconstrucción  del teatro.  

A  más de lo anotado, para la Sala se observa por completo  intrascendente lo buscado colegir por los demandantes, evidente como  se hizo que la elección del Fondo Mixto de Cultura, de ninguna  manera habría de acelerar la remodelación, dado que, a  renglón seguido fueron necesarios otros dos modos de  contratación, uno de ellos por licitación, en especie  de círculo vicioso que terminó en el lugar donde  debería haberse comenzado; pero, además, porque la  anotada veeduría o interventoría a cargo de una de las  acusadas, se tornó en simple maquillaje, pues, en lugar de  verificar el cumplimiento del objeto del contrato –obra pública  de remodelación del teatro, a cargo del contratista-, se  encaminó a examinar cómo el ente privado, en ilegal  tercerización, a su vez realizaba otro contrato con el  municipio de Riosucio, al cual encomendó la tarea que no  estaba en capacidad de adelantar, eso sí, previo descuento de  doce millones de pesos por la intermediación.  

En  lo formal y material, entonces, los cargos que diseñan las  demandas de casación examinadas por la Corte, carecen de  soporte fáctico y, además, se muestran intrascendentes  de cara las razones que motivaron la sentencia de condena. Por ello,  deben ser desestimados.  

De  la doble conformidad  

Ahora  bien, a fin de cubrir el presupuesto que gobierna la posibilidad  amplia de impugnar la primera condena, la Corte no solo debe  limitarse a verificar el contenido de las demandas de casación,  sino que se le obliga estudiar de fondo los motivos que gobernaron el  fallo de segundo grado, en contraposición a los argumentos que  en contrario vertió la defensa, a la cual se le ofreció  en sede de argumentación de las demandas admitidas, ampliar el  debate, en resumen de un escrito que previamente había  presentado en el mismo sentido.  

El  escrito en cuestión consigna, en primer lugar, algunas  críticas a la tarea formal adelantada por el Tribunal, que  comienzan por asumir ajenos al contenido de la apelación  presentada por los afectados con el fallo absolutorio de primer  grado, algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia.  

Sin  embargo, nunca el recurrente precisa cuáles son esos tópicos  puntuales que no fueron objeto de apelación y tampoco podían  ser examinados por el Fallador Ad quem, con lo cual su crítica  se queda en un simple enunciado que, por su naturaleza abstracta,  impide de la Corte cualquier tipo de verificación.  

A  este respecto, es obvio que la decisión de primer grado no  contiene muchas de las apreciaciones consignadas en el fallo de  segunda instancia, por la potísima razón que el A quo  emitió sentencia absolutoria.  

A  su vez, sostiene el impugnante que la valoración probatoria  operó genérica, sin precisar, en el caso particular de  LUIS FERNANDO ROSAS, las razones que impelen a pregonar doloso su  actuar.  

No  obstante, como sucede con la crítica anterior, el defensor se  guardó de presentar un contexto amplio y significativo de la  motivación, que permita examinar la omisión o  generalidad propuesta.  

Además,  la Corte examinó el fallo cuestionado y puede verificar que  allí se consignan amplias y profundas disertaciones jurídicas  y probatorias, que condensan con suficiencia las razones que  gobiernan la condena.  

Ahora,  si lo postulado por el recurrente, es que no se hizo referencia a  todas las pruebas allegadas, ello ya fue suficientemente respondido  al examinar los cargos que en el mismo sentido se presentaron en la  demanda de casación.  

De  otro lado, se duele el impugnante de que las decisiones que en favor  de los acusados –o, incluso la ausencia de vinculación  de uno de ellos- se tomaron por la Contraloría en el trámite  fiscal, no hubiesen sido tomadas en cuenta por el Ad quem para emitir  fallo absolutorio.  

A  esto debe responder la Corte, acorde con su pacífica e  inveterada postura al respecto, que dada la naturaleza disímil  de los trámites administrativo y penal, que se fundan en fines  diferentes y parten de premisas normativas también distintas,  de ninguna manera es posible asumir lo resuelto en el primero, como  pertinente o eficaz para el objeto propio del segundo.  

Junto  con ello, tratándose de procesos con entidad probatoria  propia, no es posible significar que los medios allegados en el uno  son los mismos del otro, entre otras razones, porque en la  sistemática acusatoria no es posible el traslado de pruebas.  

Agréguese  a lo anotado, que independientemente de las consideraciones propias  del ente administrativo fiscal para configurar su decisión, el  fallo penal cuestionado entrega razones probatorias y normativas que  deben ser cuestionadas para así determinar la inexistencia del  delito o ausencia de responsabilidad penal de los acusados.  

De  otro lado, en el aspecto probatorio sustancial, es pertinente relevar  que lo consignado por la defensa en el  escrito de impugnación  y la alegación oral ante la Corte, no se diferencia mucho del  contenido básico y pretensión insertos en las demandas  de casación ya examinadas por esta Sala.  

En  lo fundamental, el recurrente pide que la Corte (i) atienda cómo  el Fondo Mixto de Cultura, sí incluye dentro de su objeto el  de realizar obras públicas; (ii) tome en cuenta que el tema de  la contratación interinstitucional no era claro para la época  de los hechos y podía suscitar dudas, razón por la cual  intervino la Secretaría Jurídica en su tramitación;  (iii) evidencie que el pago por administración sí  estaba pactado de antemano; (iv) asuma que la razón por la  cual la propuesta presentada por el Fondo Mixto es similar a la  presentada por el Municipio de Riosucio al Banco de Proyectos, se  basa en que la primera hace parte de la segunda; (v) advierta que el  acusado ROSAS LONDOÑO actuó en seguimiento del  principio de confianza legítima, pues, el Manual de Funciones  de la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas,  atribuye  a esta dependencia la competencia para dirimir los  “desafueros  contractuales”;  y (vi) verifique cómo no fue  intención de los acusados  afectar los bienes jurídicos protegidos, pues, el Secretario  Jurídico de la gobernación señaló en su  declaración jurada que esta forma de contratación traía  beneficios para el departamento.  

Previo  a estudiar al detalle cada una de estas manifestaciones de la  defensa, la Corte debe precisar que, si bien, en algunos apartados de  su alegación el recurrente parece controvertir la  determinación de ilegalidad realizada por ambas instancias, en  lo que al contrato respecta, es lo cierto que se trata apenas de  manifestaciones aisladas que jamás enfrentan las muchas y  potísimas razones brindadas en los fallos para determinar la  expresa vulneración de principios y normas que impedían  acudir al Fondo Mixto de Cultura para la ejecución del  contrato de obra.  

En  lo sustancial, entonces, el impugnante acepta que no era factible  realizar la dicha contratación, afirmación que matiza  señalando cómo, de todas maneras, el asunto era  discutible o no suficientemente conocido para cuando se materializó  la contratación.  

Apenas  para que sirva de soporte fáctico a la evaluación que  compete realizar, se hace tempestivo señalar que en el caso  concreto el texto expreso del contrato celebrado entre la Secretaría  de Cultura de Caldas y el Fondo Mixto de Cultura, advertía  como objeto específico la remodelación del Teatro de  Riosucio, a partir de la ejecución de obras civiles concretas,  todo por un monto de ciento cincuenta millones de pesos.  

Sin  embargo, en lugar de emprender la ejecución de las obras  pactadas, el Fondo Mixto de Cultura subcontrató, por llamarlo  de alguna manera, con el Municipio de Riosucio, beneficiario directo  del teatro en cuestión, pero ahora por la suma de ciento  treinta y ocho millones de pesos.  

Tampoco,  cabe decir, el Municipio de Riosucio adelantó directamente la  remodelación en cuestión, pues, a su vez, adelantó  una licitación para entregar la ejecución de la obra a  un contratista civil.  

Es  necesario detallar también, que la remodelación del  teatro representaba un escenario mucho más amplio que el  propio de las tareas que por ciento cincuenta millones de pesos se  comprometió a realizar el Fondo Mixto, acorde con el proyecto  macro que desde mucho antes presentó el alcalde del municipio  de Riosucio, dentro del cual el Gobernador del Departamento de Caldas  se comprometió a brindar un apoyo económico por dicha  suma.  

De  entrada, como lo advirtió con tino el fallador de segundo  grado, se observa extraña, inusual e innecesaria esa forma de  colaboración del Departamento de Caldas, pues, precisamente,  si se sabe que el contrato mayor habría de ser adelantado por  el municipio y que el ente territorial solo prestaría una  colaboración para ese efecto, no se entiende por qué,  en lugar de entregar el dinero al ente local, habría de  contratarse al Fondo Mixto para que adelantase una obra civil parcial  que no solo estaba imposibilitada de realizar por sí misma,  sino que necesariamente debería engranarse con la totalidad  del proyecto, esto es, resultaba imposible de adelantar de forma  aislada o individual.  

En  curso del contrato en cuestión, para resumir lo consignado en  el fallo de segundo grado, se incurrió en las siguientes  irregularidades:  

-La  propuesta presentada por el Fondo Mixto, no operó original,  sino que representó un calco de aquella entregada al Banco de  Proyectos por la Alcaldía de Riosucio.  

-Se  eligió a un ente privado, por encima de la propuesta original  allegada por la entidad pública, Municipio de Riosucio.  

-La  selección del Fondo Mixto ignoró que este no contaba  con capacidad logística para adelantar el objeto del contrato    -manejo de concretos y movimiento de tierras- y por ello actuaría  apenas como intermediario innecesario, pues, directamente la  administración departamental pudo haber contratado con el  ejecutor.  

-Finalmente,  el contrato, pese a su texto, resultó un pacto ilegal de la  administración que condujo a una tercerización ilegal e  insustancial, al punto que el municipio de Riosucio terminó  siendo contratista de la entidad privada, para desarrollar el objeto,  a su vez, encomendado a esta por el ente departamental.  

-El  contrato suscrito con el Fondo Mixto de Cultura violó  el  artículo 355 de la Carta Política, así como los  artículos 1, 2 y 5 del Decreto 777 de 1992 y sus normas  reglamentarias, porque:  

            

a. Se          desconoció que no era posible acudir a la entidad privada sin          ánimo de lucro para que adelante obras públicas          concretas, dado que ello representa un contrato de obra, que obliga          acudir a los mecanismos dispuestos en la Ley 80 de 1993, en cuanto,          además, representa un beneficio directo para el contratante,          que desconoce los motivos benéficos insertos en la          contratación con este tipo de entidades.  

            

b. Se          pasó por alto que la reparación locativa de inmuebles          públicos se encuentra proscrita del tipo de contratación          excepcional dispuesta por el artículo 355 de la Carta          Política.  

            

c. Se          omitieron varios pacíficos y reiterados pronunciamientos del          Consejo de Estado, que expresamente advierten cómo el          artículo 355 en cita, no permite transferir recursos a          entidades privadas cuando ello implica como contraprestación          la realización de una obra pública por parte del ente          sin ánimo de lucro.  

            

d. No          se tuvo en cuenta el requisito legal de idoneidad, pues, era          evidente e incontrastable que el Fondo Mixto no podía          adelantar por sus propios medios el objeto del contrato; máxime          cuando el contrato no contemplaba ninguna intervención o          actividad de administración a cargo del contratista.  

            

e. Pese          a que el contrato expresamente advertía que el pago operaría          en dos cuotas: una del 50% al momento de su celebración y el          restante 50% en actas parciales acorde con el desarrollo de la obra,          desde un comienzo se entregó el 100%.  

            

f. No          se hizo la publicación reclamada por el Decreto 777, dado que          el contrato superaba los cien salarios mínimos legales          mensuales.  

            

Ahora  bien, como desde un principio se anotó, el tópico  específico de atipicidad objetiva, no corresponde, acorde con  la formulación de acusación, a todas las  irregularidades antes citadas.  

Sin  embargo, ya establecido que no es este el tema objeto de discusión  por la defensa, la delimitación de todos los errores insertos  en el acto contractual y sus efectos, permite asumir con mayor rigor  objetivo el examen de las dos cuestiones centrales en las que se  funda la solicitud de absolución, referidas a la supuesta  ocurrencia del fenómeno de la llamada confianza legítima,  propia de la teoría de la imputación objetiva; o,  dentro del mismo campo dogmático, un presunto error de tipo  por estimar los acusados que su actuación estaba acorde con la  ley.  

A  este efecto, para responder a los cuestionamientos puntuales del  defensor, es necesario significar que en sus argumentos no se  verifica una amplia o detallada definición de los fenómenos  postulados o sus consecuencias, en tanto, el grueso del debate  planteado se funda en las que estima pruebas de soporte de su tesis  la defensa, referidas al papel protagónico que en el quehacer  contractual otorga a la Secretaría Jurídica de la  Gobernación de Caldas, al punto de erigir a esa dependencia en  casi absoluta determinadora del pacto y sus consecuencias.  

En  respuesta, entonces, a los puntos específicos objeto de  cuestionamiento, arriba relacionados, la Corte estima  

(i)  El que, dentro del objeto contractual del Fondo Mixto de Cultura,  acorde con la modificación reciente de estatutos, se incluya  el adelantamiento de obras públicas, ninguna incidencia tiene  en la ilegalidad manifiesta del contrato examinado, ni tampoco, en el  conocimiento que al respecto se atribuye a los acusados.  

Suficientemente  se demostró en el proceso –por fuera de algunas  afirmaciones aisladas que referían al Fondo celebrando otros  contratos similares, aunque nunca se precisó que efectivamente  adelantase las obras civiles de manera directa- que en razón a  su conformación y limitaciones presupuestales, el Fondo Mixto  de Cultura no tenía la capacidad logística,  organizativa o humana para ejecutar de manera directa ninguna obra  civil, motivo por el cual la intermediación era única  opción en estos casos.  

Esas  limitaciones de la entidad privada, también está claro,  eran suficientemente conocidas por los acusados, pues, uno de ellos  era precisamente su gerente, al tanto que los otros dos  representaban, ambos, a la Secretaría de Cultura, que se ha  determinado reiteradamente por los testigos, obraba como especie de  “padre” del Fondo, al punto que ambos laboraban en  recintos contiguos y actuaban de consuno en labores de fomento de la  cultura, el deporte y la recreación.  

(ii)  No es cierto que para la época de los hechos el tópico  de la contratación interinstitucional fuese equívoco o  suscitase dudas con el tenor suficiente para advertir algún  tipo de confusión o yerro en la intervención de los  procesados.  

En  este sentido, lo primero que cabe destacar es que, la reiteración  o aprovechamiento que de la figura hubiesen hecho algunas  administraciones departamentales o municipales, no avala algún  tipo de afirmación asertiva acerca de la oscuridad o  ambigüedad de la norma, cuando se conoce que esta comportaba  reglas precisas y de obligado seguimiento, entre las que destacan la  imposibilidad de adelantar contratos de obras públicas que  representen contraprestación para la administración; la  necesidad de que la entidad contratada cuente con medios suficientes  para adelantar por sí misma el contrato; la prohibición  de intermediación; y, la inexistencia de algún tipo de  contrato de administración o gerencia que torne al contratista  en  tercero innecesario.  

Por  lo demás, tampoco obedece a la realidad que apenas se cuente  con un antecedente consultivo del Consejo de Estado al respecto. El  fallo atacado consigna varios de ellos, todos proferidos en el mismo  sentido y con completa adecuación fáctica al tema  discutido.  

Pero,  además, basta observar el contenido mismo del contrato, su  objeto, contraprestación y limitaciones, para determinar  inconcuso que lo desarrollado a partir del mismo, independientemente  de las posibilidades ofrecidas por el marco legal, emergía  completamente ajeno a lo pactado, en claro desmedro del tenor  específico del clausulado.  

Vale  decir, si expresamente el contrato se rotula como de construcción  de obra, con especificación concreta de qué es lo  debido adelantar, movimiento de tierras, entre otros ítems,  bien poco importa si en su constitución legal el Fondo Mixto  tiene ese por objeto, o si la ley faculta adelantar este tipo de  pactos con esa entidad privada, o incluso, si dentro del espectro  teórico la Secretaría Jurídica otorga el visto  bueno al tipo de contratación, porque lo evidente y obligado  controlar por el contratante, en el plano individual del pacto, es  que esa entidad efectivamente, de manera directa, adelante la obra  contratada, asunto elemental que, cabe relevar, nunca pudo escapar al  conocimiento o control de ninguno de los acusados, en tanto, conocían  de la imposibilidad del Fondo Mixto de Cultura de Caldas para  ejecutar la obra y, además, supieron suficientemente que esta  entidad, a su vez, subcontrató con el municipio de Riosucio, a  ese efecto  

(iii)  Ya de manera amplia la Corte se refirió al tópico de  los llamados gastos de administración y el efecto que su  inclusión en la propuesta presentada por el Fondo Mixto, tiene  respecto de la legalidad de lo finalmente pactado en el contrato.  

Apenas  se estima necesario reiterar, que nunca esa propuesta –que, por  lo demás, no registra ningún soporte legal- se incluyó  en el contrato formalizado y, si bien, se puede entender hace parte  del proceso contractual, ello no implica que forme parte sustancial  del contrato en sí mismo.  

Incluso,  si así fuese, no se entiende por qué, de manera  completamente irregular, se dijo antes, debió utilizarse el  acta de interventoría de obra para incluir el pago en cuestión  como especie de cláusula adicional y posterior al contrato  mismo.  

(iv)  Es cierto que la propuesta presentada el Fondo Mixto, se verifica  similar a la que desde mucho antes inscribió en el Banco de  Proyectos la Alcaldía de Riosucio. Y también lo es que  el tramo de obra contratado hace parte de un proyecto mayor de  reconstrucción del teatro de esa localidad.  

Pero,  de allí no es posible extractar alguna consecuencia favorable  a los acusados, precisamente, porque esta evidencia advierte de las  profundas irregularidades que comporta utilizar al Fondo Mixto como  costoso e innecesario intermediario que, cual se anotó líneas  atrás, lejos de favorecer la celeridad o adecuada realización  de la obra, representa no solo una disminución de recursos  para ella, sino absurda triangulación, ostensible como se hace  que mejor y más adecuada utilización de los dineros  implicaba que directamente la gobernación apoyara con esa suma  el proyecto presentado por el burgomaestre.  

El  que se utilizara un proyecto, con todas sus especificaciones, que se  sabía propio del municipio de Riosucio, dentro de la obra  macro a adelantar, apenas informa, en punto del dolo, que los  procesados conocían el origen y destino de lo contratado.  

(v)  No encuentra la Sala, verificado el contenido íntegro del  Manual de Funciones de la Secretaría Privada de la Gobernación  de Caldas, que en alguno de sus apartados se inscriba alguna tarea  similar a la que propone la defensa de los acusados, a partir de la  cual concluir, como parece intenta en su argumento, que la última  palabra en el tema la posee dicha Secretaría y, entonces,  efectuado su pronunciamiento nada cabe realizar al Secretario de  Cultura.  

Por  fuera del punto que ahora se echa de menos, es lo cierto que la Sala  aprecia en el Manual de Funciones referenciado, apenas un catálogo  amplio de las tareas encomendadas a la Secretaría Jurídica,  cuyo propósito, en torno del contrato aquí examinado,  apunta a apoyar o asesorar en la materia al directo contratante, pero  no se arroga su función básica, ni reemplaza su  criterio, ni mucho menos, constituye la última palabra en los  casos en los cuales el delegado por el Gobernador para la celebración  del contrato se muestra en desacuerdo.  

Y,  si en el ordinal octavo, se atribuye al secretario Jurídico la  potestad de “dirimir” las controversias entre distintas  dependencias, que se refieran a la aplicación de normas  legales, debe hacerse mucho equilibrio argumentativo para sostener  que ello también abarca al contrato y sus cláusulas o  representa algún tipo de obligación para quien lo firma  en nombre del Departamento.  

Nunca,  además de lo anotado, el recurrente postuló que en el  caso del contrato examinado se presentase algún tipo de  diferencia entre dependencias que obligara de la intervención  de la Secretaría Jurídica, acorde con lo contemplado en  dicho ordinal.  

Esto  para significar, que el secretario respectivo, encargado de celebrar  el contrato a nombre de la administración departamental,  conserva plenas independencia y autonomía para adelantar o no  el trámite, no solo porque es el único obligado  directamente con la firma del mismo, sino en atención a que es  quien mejor conoce la conveniencia de lo pactado.  

En  este sentido, debe reiterarse que el Secretario de Cultura, para el  caso, no operaba como especie de convidado de piedra o simple  amanuense de los dictados de la Secretaría Jurídica, en  tanto, la intervención de este último organismo operaba  por vía consecuencial, esto es, una vez la dependencia  directamente encargada por el Gobernador, examinaba la conveniencia  del contrato y la idoneidad del contratista, tareas que, se recaba,  fueron adelantadas previamente por la Secretaría de Cultura,  como ya se anotó en otro acápite.  

Bajo  este panorama legal y material, de ninguna manera puede postular la  defensa, que el acusado ROSAS LONDOÑO actuó en  seguimiento del principio de confianza legítima, dado que la  intervención de la Secretaría Jurídica no era  principal sino accesoria y, además, su asesoría o  reporte no obligaba al contratante, ni mucho menos, suplía las  obligaciones específicas que le competían en cuanto  delegado por el Gobernador para comprometer recursos del  departamento.  

Sobre  este tópico, que fue consignado expresamente en el fallo de  segundo grado, pero eludió controvertir a fondo la defensa,  comparte la Corte la conclusión a la cual llegó el  Tribunal una vez examinada la figura en su componente dogmático,  como quiera que el postulado en cuestión nace a partir del  principio de autorresponsabilidad, que implica, para quien es  garante, demostrar una actuación acorde con el rol esperado de  él.  

Vale  decir, la persona que actúa dentro de una empresa lícita,  con reparto de funciones, o con ocasión de una actividad  riesgosa, puede eximirse de responsabilidad por el hecho dañoso,  sí y solo sí, demuestra que él, en particular,  cumplió cabalmente con su tarea específica.  

Entonces,  no es factible que la defensa aduzca en favor de los acusados, que  estos actuaron dentro del amparo del principio de confianza, porque  es claro que las irregularidades, muchas y muy trascendentes,  operadas en el contrato, no eran del resorte de revisión o  control, exclusivamente, de la Secretaría Jurídica.  

Por  lo demás, visto que esas irregularidades se hacían  patentes y conocidas para los acusados, estaba dentro de su resorte  funcional el de abstenerse de conceptuar, celebrar y fiscalizar el  dicho contrato, acorde con las específicas tareas que  gobiernan la tipicidad de los dos delitos atribuidos a los acusados.  

(vi)  Ha hecho carrera en algunos escenarios, la tesis referida a que, si  el funcionario público no obtuvo un beneficio concreto por la  celebración de un contrato o si los dineros pasaron a manos de  un tercero, no es posible endilgarle responsabilidad penal, aunque se  demuestre de manera fehaciente que se violaron las normas de  contratación y se afectó el patrimonio estatal.  

Para  el caso, así se dijera que el contrato efectivamente fue  cumplido a cabalidad, o que se materializó un beneficio  objetivo en favor de la entidad oficial, ello no desnaturaliza la  esencia del delito y consecuente responsabilidad de los acusados,  pues, está claro que pasaron por alto normas específicas  de contratación y, además, se pagó a un ente  privado una suma que no estaba legitimada para recibir, en desmedro  de los fondos destinados a la construcción del Teatro Cuesta  de Riosucio.  

Los  bienes jurídicos protegidos con las normas objeto de  consagración penal efectivamente fueron afectados, asunto que  ni siquiera discute el recurrente, razón suficiente para que  el argumento carezca de soporte.  

Ahora,  que el procesado ROSAS LONDOÑO, dentro del espectro defensivo  que le es propio, afirme que consideró beneficiosa para el  departamento la contratación, bien poco aporta en el cometido  exculpatorio propuesto por la defensa, pues, de un lado, ello no  significa que de verdad ocurriese así; y, del otro, los hechos  demuestran todo lo contrario.  

En  efecto, cuando se ha determinado incontrovertible que la intervención  del Fondo Mixto de Cultura operó apenas en calidad de simple e  innecesario intermediario; pero, además, que la triangulación  tantas veces referenciada implicó restar al aporte del  Departamento de Caldas para la construcción de Teatro Cuesta  de Riosucio, la suma de doce millones de pesos  –basta   verificar  que  la  subcontratación del  Fondo  Mixto  con  el   Municipio  de  Riosucio  se adelantó, no por 150 millones de  pesos, sino por la suma de 138 millones-, evidente surge que ningún  beneficio podía aparejar para el ente territorial o el local,  el contrato inicial.  

Desde  luego que siempre será posible en un campo especulativo y  retórico, hallar razones que justifiquen incrementar las arcas  del Fondo Mixto de Cultura, pero, desde un plano objetivo concreto,  es claro que la simple resta matemática demuestra lo impropio  del argumento, motivo suficiente para desatenderlo.  

Esto,  cabe anotar, sirve también para desechar un presunto error o  ignorancia de los acusados, que los exima de responsabilidad penal,  en tanto, de entrada conocían ellos cuáles eran los  efectos concretos de acudir a la intermediación del Fondo,  sabiendo también que este no estaba en posibilidad de  adelantar directamente la obra contratada.  

Es  posible asumir, estima la Sala, que de verdad lo buscado por los  acusados e incluso otros funcionarios del Departamento de Caldas,  entre ellos, el Gobernador de la época, era fortalecer las  finanzas del Fondo Mixto de Cultura, como parecen demostrarlo las  muchas maniobras utilizadas para que accediera directamente a la  contratación y la connivencia de muchos servidores públicos  en pro de ese cometido.  

Sin  embargo, ello no torna lícitas o de menor entidad las  conductas punibles despejadas, como quiera que a la par se vulneró  de manera profunda el bien jurídico de la administración  pública, no solo por valerse de una contratación  directa que afectó a otros posibles contratistas, para no  hablar de la moralidad del ente administrativo y la confianza de la  ciudadanía en sus actuaciones, sino en atención a que  ello efectivamente comprometió las finanzas públicas,  por muy loable o querida que pudiera estimarse la actividad  desarrollada por el ente privado finalmente favorecido con las  irregularidades.  

Las  muchas y muy profundas irregularidades evidenciadas a lo largo del  proceso contractual, ya relacionadas por la Corte en otro acápite,  advierten que de ninguna manera la falta de conocimientos legales de  los acusados pudo incidir en su desconocimiento.  

De  entrada, tanto el Secretario de Cultura, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO,  como su asistente, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, dada su relación  directa con el Fondo Mixto de Cultura –según algunos  declarantes, el Fondo operaba como verdadero apéndice de la  Secretaría-, sabían que esta entidad privada no estaba  en capacidad, o mejor, carecía de idoneidad, para cumplir un  contrato que tenía como objeto específico, con  delimitación de actividades concretas, la ejecución de  una obra pública.  

Al  efecto, es pertinente destacar que los actos precontractuales y el  sentido mismo de la contratación, no les fueron ajenos o  desconocidos a los dichos funcionarios, a la manera de entender que  el proceso se realizó a sus espaldas o con intervención  preeminente de la Secretaría Jurídica.  

No.  Todo lo contrario, los testimonios recogidos en el juicio oral dan  cuenta de cómo desde un principio el secretario de Cultura y  su asistente, en cuanto, jefe de Patrimonio Cultural, se reunieron  para verificar la posibilidad de acudir como contratista al Fondo  Mixto de Cultura, recomendado por la Alta Gerencia de la Gobernación  para tal efecto.  

En  este sentido, es la misma procesada CARMENZA GALVIS ÁVILA,  gerente del Fondo Mixto, quien referencia el comportamiento activo  que desde un comienzo tuvieron los otros dos acusados en el proceso  contractual, al punto que ella directamente gestionó con el  Secretario de Cultura, LUIS FERNANDO ROSAS, la revisión del  Plan de Desarrollo y la posibilidad de que los ciento cincuenta  millones de pesos allí establecidos para apoyar la  reconstrucción del Teatro Cuesta de Riosucio, fueran  canalizados a través del ente privado.  

Después  de presentar su propuesta, añade la declarante, se reunió  de nuevo con ROSAS LONDOÑO y la otra acusada LUZ MARINA  GAITÁN, para efectos de proceder a la legalización y  celebración del contrato.  

Algo  similar se extracta de lo expresado por LUZ MARINA GAITÁN, en  cuanto, ratifica que su jefe, LUIS FERNANDO ROSAS, directamente le  encomendó la tarea de realizar el estudio de conveniencia, en  el cual tuvo en cuenta la idoneidad y experiencia del Fondo Mixto de  Cultura. Más adelante corrobora que desde un comienzo el  Secretario de Cultura le encomendó el desarrollo del proyecto  con el Fondo Mixto.  

En  esa vinculación directa e inicial con la contratación,  para la Corte emerge obvio que los acusados además de conocer  los pormenores materiales y legales de lo pactado, entre ellos, que  la entidad contratada no podía ejecutar por sí misma el  contrato, supieron de su tenor literal y efectos, entre otras  razones, porque dos de ellos lo firmaron, en calidad de contratante y  contratista, motivo por el cual tampoco pueden aducir desconocer su  contenido, en particular, que el objeto del mismo lo era construir  materialmente, por parte del Fondo Mixto, una obra, que fue detallada  en sus características estructurales fundamentales, y que el  pago de la misma se haría de manera fraccionada.  

Es  por ello que de forma ninguna pueden aducir los procesados, que se  confiaron en lo conceptuado previamente por la Secretaría  Jurídica, o que creyeron actuar conforme a la ley, pues, de  antemano sabían, por intervención propia y conocimiento  directo, que el ente privado debía subcontratar, pese a que el  texto, incluso para legos en derecho, específicamente señalaba  que el Fondo Mixto adelantaría la obra; y, que no podía  pagarse de inmediato la suma total.  

Pese  a ello, se suscribió el contrato con la entidad privada y se  autorizó el pago inmediato de todo el monto pactado –para  no hablar de las otras irregularidades plasmadas en la sentencia  atacada, entre estas, que no existió publicación-, para  después permitir, a través del informe de  interventoría, que al contratista se le pagara, sin ningún  soporte legal, un porcentaje del 8% a título de  administración.  

Comparte  la Sala, con el fallador Ad quem, que en verdad estas actuaciones  posteriores a la suscripción del contrato, vale decir, el pago  inicial de la totalidad de lo pactado y la posterior inclusión  del porcentaje de administración en un documento ajeno al  contrato mismo, representaban maniobras necesarias, de una parte,  para satisfacer el fin primordial de contratar con el Fondo Mixto, no  otro distinto a entregarle por una labor inane la suma de doce  millones de pesos; y, de la otra, a fin de lograr que ese tercero  ineficaz pudiera subcontratar con el Municipio de Riosucio, la tarea  incapacitado de adelantar.  

A  la par, el que debiera recurrirse a mecanismos de tal tenor  subrepticios y ajenos a un mínimo de legalidad, determina  insoslayable el dolo inserto en el actuar de los acusados, pues,  huelga anotar, si de verdad entendían ellos que el contrato  era legal y podía utilizarse como simple intermediario al  Fondo Mixto de Cultura, nada obstaba para que en el cuerpo del  contrato –o, cuando menos, a través de una adenda del  mismo- se estipulase el 8% de administración que por la  tercería le cabía y, además, que se advirtiera  pagarse la totalidad del mismo de inmediato o a la suscripción  del otro contrato.  

Pero,  es que, con la sola lectura del contrato en cuestión,  acompañada de la propuesta previa presentada por la gerencia  del Fondo Mixto y el estudio de conveniencia realizado por la  encargada del Patrimonio Cultural del Departamento, se verifica el  interés ostensible por maquillar desde un comienzo el  verdadero efecto, naturaleza y fines de lo pactado, dado que siempre  y de manera consciente se eludió en dichos documentos hacer  cualquier tipo de alusión, así fuese adjetiva, a la  verdadera intervención que dentro del objeto del contrato  podía adelantar el contratista.  

A  este respecto, no se entiende por qué, si de verdad los  acusados creían posible que el Fondo Mixto interviniera en  calidad de tercero o mero intermediario, nunca ello se determinó  en los actos precontractuales y contractuales, en tanto, reiteramos,  los documentos en cita hablan expresamente de un objeto que  directamente involucra al Fondo Mixto en la ejecución material  de una obra civil.  

Únicamente  a partir de una taimada pretensión de engaño, que  ninguna relación tiene con el conocimiento o desconocimiento  del derecho, es factible acuñar en el texto mismo del  contrato, que su objeto es una obra civil, cuyas especificaciones  técnicas se encuentran plasmadas en el estudio de  conveniencia, en el cual se reitera lo que sobre el particular  consignó la propuesta allegada por el oferente; que el pago se  irá haciendo de conformidad con el desarrollo de la dicha  obra; y, que la interventoría se encargará de verificar  el cumplimiento de dichos plazos e incluso “que  el personal contratado por la FUNDACIÓN para el desarrollo de  las actividades objeto de este contrato, se encuentran afiliados  (sic) al Sistema General de Seguridad Social”.  

Se  pregunta la Corte: ¿Cuál personal, debería  constatar la supervisora, se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad  Social por parte del ente privado, si se supone que el Fondo no  realizaría directamente “las  actividades objeto de este contrato”?  

No  cabe duda, entonces, que el contrato realizado constituyó una  especie de mampara para soportar la entrega de dinero al Fondo Mixto  de Cultura, aspecto que necesariamente conocieron los tres acusados,  quienes conjugaron sus voluntades para dar apariencia distinta a un  objeto que, sabían, no se cumpliría directamente por la  entidad sin ánimo de lucro.  

Por  lo demás, entiende la Corte, en plena anuencia con el  Tribunal, que la tercerización o triangulación del  objeto del contrato, en cuanto permitió al Fondo Mixto  subcontratar al Municipio a fin de realizar lo que desde un comienzo  el ente local le propuso efectuar a la Gobernación, para que,  finalmente, la alcaldía de Riosucio adelantase una licitación  a efectos de obtener la ejecución de la obra por intermedio de  un tercero, advierte por sí mismo de un proceso circular  absurdo, innecesario y costoso –como la simple relación  de lo sucedido lo informa-, ajeno a mínimos principios de  celeridad, economía o transparencia.  

Ello,  no cabe duda a la Corte, estuvo al alcance comprensivo de todos los  acusados, independiente de su formación ajena al derecho,  pues, también se ofrece artificioso sostener que ese  galimatías contractual puede representar celeridad o cualquier  tipo de beneficio a las entidades públicas cuando, a su vez,  ninguno de los funcionarios pudo explicar adecuadamente por qué  los ciento cincuenta millones de pesos, que en el plan de Desarrollo  se destinaban a apoyar la construcción del Teatro Cuesta de  Riosucio, no podían entregarse directamente al municipio.  

Resalta,  en lo anotado, que el Municipio de Riosucio solo recibió  ciento treinta y ocho millones de pesos, y ello fue conocido y  asumido por los tres acusados, en atención a que el Fondo  Mixto se quedó con doce millones de pesos, apenas por acudir a  firmar dos contratos.  

Es  evidente, acorde con lo anotado, que de forma caprichosa y con el  único fin de entregar sin ningún esfuerzo y eludiendo  talanqueras legales, doce millones de pesos a una entidad privada,  fue elaborado un contrato ficticio, a sabiendas que no era este el  mejor medio o el más adecuado para soportar lo consignado en  el Plan de Desarrollo.  

Esa  conducta, se precisa de nuevo, representó tanto la ejecución  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como  el de peculado por apropiación, que en un principio se fijó  en la suma de doce millones de pesos, cantidad objetiva que se pagó  al Fondo Mixto y dejó de ingresar al Municipio de Riosucio  para la construcción del teatro.  

En  este sentido, es claro para la Corte que no es posible desmejorar la  condición de los acusados, en calidad de únicos  impugnantes.  

Sin  embargo, apenas como constancia, debe señalar la Sala que el  monto de lo apropiado indebidamente por parte del Fondo mixto,  ascendió a una cantidad superior, pues, a pesar de quedar  claro que desde un comienzo se entregaron los ciento cincuenta  millones de pesos destinados al contrato de obra que, obviamente, no  realizaría, de ello solo entregó en la subcontratación  sesenta y nueve millones, y fue necesario que se adelantase un  proceso interno, con otro gerente del Fondo, para obtener el pago de  casi la totalidad de la suma restante, que fue objeto de conciliación  y, acorde con lo expuesto por el nuevo gerente, hubo de obtenerse por  otros medios.  

Esto  es, no se encontró un ítem específico en el cual  se guardara, por parte del Fondo y con el fin previsto en la  subcontratación, la suma restante, lo que indica una  apropiación o destino diferente –que, para el caso,  representa iguales consecuencias en términos delictivos-, por  sí misma constitutiva del desvió, que no se suple con  la posterior destinación de otros fondos a suplir el faltante.  

La  Fiscalía debió ahondar más en el comportamiento  de la gerente del Fondo Mixto, CARMENZA GALVIS ÁVILA, dado que  es factible advertir en esta un propósito ilícito mayor  al de recibir para ese ente privado la suma de doce millones de  pesos; ello, sin obviar que pudo ser posible la apropiación o  desvió del cincuenta por ciento de lo pactado con el  departamento, gracias a que desde un comienzo le fue entregada por el  contratante la totalidad del dinero, pese a la estipulación en  contrario consignada en el contrato.  

En  suma, los acusados deben entenderse, como lo anotó el Tribunal  con adecuada y suficiente argumentación fáctica,  jurídica y probatoria, responsables de los dos delitos objeto  de acusación, en tanto, para discriminar cada participación,  la Jefe de Patrimonio Cultural del Departamento de Caldas, LUZ MARINA  GAITÁN ROJAS, por órdenes del Secretario de Cultura,  adelantó un trámite de verificación de  conveniencia e idoneidad por completo ajeno a lo que la entidad  contratada obligaba concluir, rindiendo concepto favorable a esta.  

Pero,  además, asumió la interventoría innecesaria de  un contrato de obra que sabía no se podía ni estaba  ejecutando por el contratista, y utilizó un informe de dicha  interventoría para incluir una cláusula ilegal en el  contrato, que precisamente dispuso el pago de doce millones de pesos  por una intermediación también ilegal e innecesaria.  

A  su turno, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, en calidad de  Secretario de Cultura de Caldas, celebró el contrato con el  Fondo Mixto de Caldas, a sabiendas de que este carecía de  idoneidad y no realizaría por propia mano la obra contratada,  pese a lo cual recibiría la suma de doce millones de pesos por  una supuesta administración carente de soporte legal, en  tercería absurda, innecesaria e ilegal.  

Junto  con ello, permitió que se pagara desde un comienzo la  totalidad del precio pactado, no obstante saber, porque así  expresamente lo contemplaba una de las cláusulas, que era  necesario esperar la finalización de la obra para ese efecto.  

Por  último, en calidad de interviniente, dado que no poseía  la condición de servidora pública, CARMENZA GALVIS  ÁVILA, en cuanto Gerente del Fondo Mixto de Cultura de Caldas,  firmó como contratista un contrato de obra que sabía no  podía adelantar directamente, y a cambio recibió doce  millones de pesos a título de simple intermediación,  desde luego, prohibida por la ley.  

En  consecuencia, como no han sido desvirtuados los argumentos que  soportaron la condena expedida por el Tribunal de Manizales, y la  Corte verifica que la sentencia comporta pleno apego con lo que la  prueba y los hechos determinan, se confirmará esta en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   NO CASAR  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, el 24 de octubre de 2018.  

Segundo:  CONFIRMAR  en todas sus partes el fallo en cuestión.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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