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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5795-2021
Radicado 115634
Acta. No.82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esta persona en contra del Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y la empresa Expressions Parfumées S.A.S., a efectos de que se pronunciaran sobre lo que los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO interpuso una demanda de amparo en contra de la empresa Expressions Parfumées S.A.S., con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo. Dicho proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; autoridad que, el 15 de diciembre de 2020, determinó tutelar, de manera transitoria, su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó a la prenombrada empresa que reintegrara a la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento en que se la despidió.
Apelada la decisión por parte de la empresa demandada, esta fue revocada, el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali; con fundamento en el hecho de que a la actora no se la despidió sino que simplemente se le informó que no se le renovaría su contrato laboral a término fijo, que vencía el 30 de diciembre de 2020. En cualquier caso, ante el incumplimiento de lo ordenado en primera instancia, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO solicitó la apertura de un incidente de desacato; incidente que se dio por terminado en febrero de 2021, dada la revocatoria de la sentencia que contenía la orden que pretendía hacer cumplir.
Por considerar que la decisión de segunda instancia adolece de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, de un defecto material o sustantivo y de un defecto por violación directa de la Constitución, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y que, en consecuencia, se revivan los efectos de la orden contenida en la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali señaló que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la tutela elevada por MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO, en procura del amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Del mismo modo, precisó que revocó la sentencia de primera instancia, por haber encontrado que en la misma se habían realizado una serie de valoraciones que no eran acordes con la realidad, como el hecho de que la actora había sido despedida, cuando lo cierto era que le estaban informando sobre la terminación del plazo fijado en su contrato de trabajo a término fijo. Adicionalmente, señaló que expediente fue remitido a la Corte Constitucional y actualmente está cursando el trámite de selección para eventual revisión. Por último, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante.
3. Por su parte, el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia de la tutela elevada por MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO contra la empresa Expressions Parfumées S.A.S., en procura del amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Si bien es cierto que en esa ocasión se determinó tutelar, de manera transitoria, el derecho fundamental invocado, la verdad es que dicha orden fue revocada posteriormente por la segunda instancia, lo que motivó el cierre del incidente de desacato que había sino promovido por la parte accionante. No se pronunció con respecto a las pretensiones señaladas en la presente demanda de tutela.
4. Por último, a través de apoderado, la empresa Expressions Parfumées S.A.S. señaló que este mecanismo constitucional es improcedente frente a sentencias de la misma naturaleza, salvo que se compruebe la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En vista de que en el presente caso no se acreditó, ni se alegó, la presencia de este fenómeno, ni se evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad (en tanto la sentencia atacada aún no ha surtido el trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional), la empresa interviniente demandó que se denieguen todas las pretensiones elevadas en el escrito de amparo.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió declarar la improcedencia del presente amparo, en tanto no advirtió: (i) que se cumpliera con el principio de subsidiariedad, en tanto la sentencia atacada aún podría ser seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión; (ii) que se acreditara la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y (iii) que se configurara alguna de la causales específicas que autorizan la revisión de providencias judiciales mediante sentencias de tutela.
7. Inconforme con la decisión anterior, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO impugnó la sentencia del 24 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó que en la demanda de tutela se había argumentado -y demostrado- la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto fáctico, por omisión en la valoración probatoria. Igualmente, agregó que sobre la decisión demandada también se concreta un defecto material o sustantivo y un defecto por vulneración directa de la Constitución. Indicó que tales defectos quedaron debidamente argumentados y demostrados en la demanda de amparo y que, en todo caso, en el presente asunto se cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios son largos y dispendiosos y, en consecuencia, no resultan ser eficaces de cara a su caso particular, pues ella se encuentra afectada en su salud.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia de tutela emitida el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, se concreta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que permitiría el estudio del fondo de los argumentos esgrimidos en contra de ese pronunciamiento.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de tutela no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en cuestión por la actora, se respetaron sus garantías fundamentales, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.
De cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
7. Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito de impugnación, debe la Sala señalar lo siguiente: (i) en vista de que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos generales que autorizan la revisión del fondo de una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, no es necesario entrar a pronunciarse sobre los defectos específicos que son alegados por ella; (ii) en cualquier caso, en vista de la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la selección de la tutela en cuestión, de cara a una eventual revisión, tampoco sería correcto que esta Sala se pronunciara sobre el fondo de la solicitud, por cuanto ello podría invadir las competencias que le asisten al órgano de cierre en materia constitucional y (iii) por último, es importante advertirle a MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO que, en efecto, ella puede solicitarle a la Corte Constitucional que seleccione el proceso de tutela al que ella se refiere en su escrito de amparo e, incluso, puede interponer un recurso de insistencia, ante la eventual negativa de la Corte de seleccionar para revisión el trámite en cuestión.
Dada la ausencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, es en este último escenario en el que sería posible plantear una pretensión de revocatoria de la sentencia atacada. Por lo demás, esta Sala encuentra que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho y, al no advertir circunstancia alguna que amerite su modificación, la confirmará íntegramente, y no se accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO en contra del Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.
5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
6 Sentencia SU-1219 de 2001.
7 Sentencia T-373 de 2014.
8 Sentencia T-093 de 2018.