STP5795-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5795-2021  

Radicado  115634  

Acta.  No.82  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA  CAMACHO FAJARDO, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del  Cauca), por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra del  Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de esa ciudad.  

  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  5º Penal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Cali y la empresa Expressions  Parfumées S.A.S., a efectos de que se pronunciaran sobre lo  que los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de  tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO interpuso  una demanda de amparo en contra de la empresa Expressions Parfumées  S.A.S., con ocasión de la terminación de su contrato de  trabajo. Dicho proceso le correspondió, en primera instancia,  al Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Cali; autoridad que, el 15 de  diciembre de 2020, determinó tutelar,  de manera transitoria, su derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada  y, en consecuencia, le ordenó  a la prenombrada empresa que reintegrara a la accionante a un cargo  igual o superior al que venía desempeñando al momento  en que se la despidió.  

  

Apelada la  decisión por parte de la empresa demandada, esta fue revocada,  el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali; con  fundamento en el hecho de que a la actora no se la despidió  sino que simplemente se le informó que no se le renovaría  su contrato laboral a término fijo, que vencía el 30 de  diciembre de 2020. En cualquier caso, ante el incumplimiento de lo  ordenado en primera instancia, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO  solicitó la apertura de un incidente de desacato; incidente  que se dio por terminado en febrero de 2021, dada la revocatoria de  la sentencia que contenía la orden que pretendía hacer  cumplir.  

  

Por considerar que  la decisión de segunda instancia adolece de un defecto  fáctico  por omisión en la valoración probatoria, de un defecto  material o sustantivo  y de un defecto por violación  directa de la Constitución,  MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO solicitó que se deje  sin efectos  la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado 2º  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y  que, en consecuencia, se revivan  los efectos de la orden contenida en la sentencia de primera  instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  El Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali señaló que, en efecto, conoció  de la segunda instancia de la tutela elevada por MARÍA  VICTORIA CAMACHO FAJARDO, en procura del amparo de su derecho  fundamental a la estabilidad  laboral reforzada.  Del mismo modo, precisó que revocó  la sentencia de primera instancia, por haber encontrado que en la  misma se habían realizado una serie de valoraciones que no  eran acordes con la realidad, como el hecho de que la actora había  sido despedida, cuando lo cierto era que le estaban informando sobre  la terminación del plazo fijado en su contrato de trabajo a  término fijo. Adicionalmente, señaló que  expediente fue remitido a la Corte Constitucional y actualmente está  cursando el trámite de selección para eventual  revisión. Por último, solicitó que se declare la  improcedencia  del presente amparo, por no advertir vulneración alguna de los  derechos fundamentales de la parte demandante.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Cali manifestó que, en  efecto, conoció de la primera instancia de la tutela elevada  por MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO contra la empresa  Expressions Parfumées S.A.S., en procura del amparo de su  derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada.  Si bien es cierto que en esa ocasión se determinó  tutelar,  de manera transitoria, el derecho fundamental invocado, la verdad es  que dicha orden fue revocada posteriormente por la segunda instancia,  lo que motivó el cierre del incidente de desacato que había  sino promovido por la parte accionante. No se pronunció con  respecto a las pretensiones señaladas en la presente demanda  de tutela.  

  

4.  Por último, a través de apoderado, la empresa  Expressions Parfumées S.A.S. señaló que este  mecanismo constitucional es improcedente  frente a sentencias de la misma naturaleza, salvo que se compruebe la  presencia del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  En vista de que en el presente caso no se acreditó, ni se  alegó, la presencia de este fenómeno, ni se evidencia  el cumplimiento del principio de subsidiariedad  (en tanto la sentencia atacada aún no ha surtido el trámite  de selección para eventual revisión ante la Corte  Constitucional), la empresa interviniente demandó que se  denieguen  todas las pretensiones elevadas en el escrito de amparo.  

  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali decidió declarar la improcedencia  del presente amparo, en tanto no advirtió: (i) que se  cumpliera con el principio de subsidiariedad,  en tanto la sentencia atacada aún podría ser  seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión;  (ii) que se acreditara la presencia del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  y (iii) que se configurara alguna de la causales específicas  que autorizan la revisión de providencias judiciales mediante  sentencias de tutela.  

  

7. Inconforme con  la decisión anterior, MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO  impugnó  la sentencia del 24 de febrero de 2021, en escrito en el que  manifestó que en la demanda de tutela se había  argumentado -y demostrado- la configuración de la causal  específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales  conocida como defecto  fáctico,  por omisión en la valoración probatoria. Igualmente,  agregó que sobre la decisión demandada también  se concreta un defecto  material o sustantivo  y un defecto por vulneración  directa de la Constitución.  Indicó que tales defectos quedaron debidamente argumentados y  demostrados en la demanda de amparo y que, en todo caso, en el  presente asunto se cumple con el principio de subsidiariedad  toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios son largos y  dispendiosos y, en consecuencia, no resultan ser eficaces  de cara a su caso particular, pues ella se encuentra afectada en su  salud.  

  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia de tutela  emitida el 8 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, se concreta  el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que permitiría el estudio del fondo de los argumentos  esgrimidos en contra de ese pronunciamiento.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el  presente asunto no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo  demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No  encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar  ilícito o siquiera desleal del juez o de alguna de las partes.  

  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la  accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera  que tales pronunciamientos desconocen sus  propios  derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la  acción de tutela no está instituida para mantener  abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

  

En  cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en  cuestión por la actora, se respetaron sus garantías  fundamentales, en particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las  razones por las que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la  estabilidad  laboral reforzada.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia  que, en sí misma considerada, implique la presencia de una  situación de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el actor aún cuenta con el  mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

  

De  cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARÍA  VICTORIA CAMACHO FAJARDO y, en consecuencia, no se puede tener como  satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

  

7.  Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el  accionante en su escrito de impugnación,  debe la Sala señalar lo siguiente: (i) en vista de que no está  acreditado el cumplimiento de los requisitos generales  que autorizan la revisión del fondo  de una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, no es  necesario entrar a pronunciarse sobre los defectos específicos  que son alegados por ella; (ii) en cualquier caso, en vista de la  Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la  selección de la tutela en cuestión, de cara a una  eventual revisión, tampoco sería correcto que esta Sala  se pronunciara sobre el fondo  de la solicitud, por cuanto ello podría invadir las  competencias que le asisten al órgano de cierre en materia  constitucional y (iii) por último, es importante advertirle a  MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO que, en efecto, ella puede  solicitarle a la Corte Constitucional que seleccione  el proceso de tutela al que ella se refiere en su escrito de amparo  e, incluso, puede interponer un recurso de insistencia,  ante la eventual negativa de la Corte de seleccionar para revisión  el trámite en cuestión.  

  

Dada  la ausencia del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  es en este último escenario en el que sería posible  plantear una pretensión de revocatoria de la sentencia  atacada. Por lo demás, esta Sala encuentra que la sentencia  impugnada  se encuentra conforme a derecho y, al no advertir circunstancia  alguna que amerite su modificación, la confirmará  íntegramente, y no se accederá a ninguna de las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 24 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por  MARÍA VICTORIA CAMACHO FAJARDO en contra del Juzgado 2º  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.      

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