STP5692-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5692-2021  

Radicado  115555  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la  I.P.S. CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. en contra de la  sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esa empresa en contra de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de es ciudad, los señores  Márlond Tovar Rodríguez y Gregorio Enrique Herrera  Severiche, Coomeva E.P.S. y La Previsora S.A. Compañía  de Seguros. Igualmente, se vinculó a todas las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario civil con radicado  130013103003201000189.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, los señores Márlond Tovar Rodríguez  -actuando en nombre propio y en representación de su hija  M.E.T.H.- y Gregorio Enrique Herrera Severiche presentaron una  demanda civil ordinaria en contra de la CLÍNICA CARTAGENA DEL  MAR S.A.S., con la intención de que se la declarara civilmente  responsable por la muerte de Martha Edith Herrera Marriaga, ocurrida  el 18 de agosto de 2009. Lo anterior, con fundamento en el hecho de  que Herrera Marriaga murió como consecuencia de un tratamiento  médico inadecuado e inoportuno, así como por la falta  en el cumplimiento de los protocolos de vigilancia en salud pública  por parte de la precitada clínica.  

  

Admitida la  demanda y adelantada toda la etapa probatoria, el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 16 de  agosto de 2012, por medio de la cual declaró civilmente  responsable a la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. por la  muerte de Martha Edith Herrera Marriaga y la condenó al pago  de una indemnización por perjuicios, a favor de la menor  M.E.T.H., de Márlond Tovar Rodríguez y de Gregorio  Enrique Herrera Severiche; quienes eran, respectivamente, la hija, el  compañero permanente y el padre de la difunta.  

  

Apelada la  decisión por todas las partes, la misma fue confirmada  parcialmente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Por lo  anterior, la accionante interpuso un recurso extraordinario de  casación,  que fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación mediante sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre  de 2020, en la se resolvió no  casar  la decisión recurrida.  

  

Por considerar que  la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia adolece de un defecto  material o sustantivo,  por apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la  responsabilidad civil médica, y de un defecto  fáctico  en su dimensión negativa  por una valoración defectuosa  del material probatorio, la apoderada de la CLÍNICA CARTAGENA  DEL MAR S.A.S. demandó que dicha providencia se deje  sin efectos  y que, en consecuencia, se ordene  a dicha autoridad que vuelva a emitir un fallo en el que se corrijan  las afectaciones a las garantías constitucionales de su  poderdante.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

  

2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó  que, en efecto, conoció de la apelación interpuesta en  contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3º Civil del  Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2012; apelación que  fue desatada mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Precisó  que la decisión emitida por esa Corporación estuvo  ajusta a derecho, al punto que la misma fu dejada incólume por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;  autoridad que resolvió el recurso extraordinario de casación  que fue elevado en contra de la precitada sentencia. Así, por  considerar que ese Tribunal Superior no vulneró derecho  fundamental alguno de ninguna de las partes del proceso ordinario  mencionado en el escrito de tutela, solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena  mencionó que, en efecto, conoció de la primera  instancia del proceso ordinario civil que es mencionado en la demanda  de amparo, y que al interior de este profirió sentencia el 16  de agosto de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda. Igualmente, añadió que  dicha determinación fue modificada por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de esa ciudad, tan solo en lo que tiene que ver  con el monto de la indemnización concedida; sentencia que no  fue casada por la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de  Justicia. Por considerar que sobre ese Despacho se configura el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  solicitó ser desvinculado  de este proceso de amparo.  

  

  

5. Inconforme con  la decisión anterior, la apoderada de la CLÍNICA  CARTAGENA DEL MAR S.A.S. impugnó  la sentencia del 10 de febrero, en escrito en el que reiteró  los argumentos planteados en la demanda, en particular, en lo que  tiene que ver con el hecho de que la sentencia de la Sala de Casación  Civil, que es atacada, no aplicó el precedente jurisprudencial  relacionado con el concepto de la “pérdida  de oportunidad”,  lo que impedía tener como demostrada la culpa del hospital  accionante. Señaló que la decisión del a  quo  se limitó a citar la providencia atacada, sin reparar en sus  evidentes errores conceptuales y sin advertir que, en efecto, ella  adolece de un claro defecto  material o sustantivo,  por desconocimiento del precedente que le era aplicable. Igualmente,  añadió que, sobre el pronunciamiento atacado, también  se configura un defecto  fáctico,  por el hecho de que se efectuó una valoración  probatoria sesgada y carece de construcción indiciaria.  

  

6. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 25 de febrero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SC4405-2020,  emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  el 17 de noviembre de 2020, se configura alguna de las causales  específicas  de procedibilidad1  que autoriza la revisión de una providencia judicial por medio  de una acción de tutela.  

  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales2,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S.; (ii) se agotaron todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

  

5.  Ahora bien, visto lo anterior, conviene revisar si el pronunciamiento  cuestionado adolece de alguna causal específica  de procedencia, que autorice su revocatoria mediante el presente  mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala encuentra que los  argumentos esgrimidos por la parte accionante para sustentar dicha  pretensión se pueden resumir de la siguiente manera:  

  

(i)  La sentencia SC4405-2020 omitió argumentar las razones por las  cuales considera que el daño es consecuencia del acto médico,  en particular, en lo que tiene que ver con la figura de la “pérdida  de oportunidad”  y en la construcción indiciaria de la culpa médica y su  nexo causal con el daño comprobado.  

  

(ii)  En cualquier caso, dicha sentencia no aplicó el precedente  jurisprudencial relevante, en lo atinente a la manera en que se  comprueba la presencia de la “pérdida  de oportunidad”  y, adicionalmente, no cumplió con la carga argumentativa que  se requiere en aras de desconocer o modificar dicho precedente.  

  

(iii)  Adicionalmente, la providencia atacada no valoró los elementos  materiales probatorios que fueron aportados por la CLÍNICA  CARTAGENA DEL MAR S.A.S. y que claramente demuestran que dicha I.P.S.  brindó el tratamiento correcto, dados los síntomas de  la paciente y la información a la que tenía acceso en  ese momento.  

  

(iv)  Por último, agregó que la decisión cuestionada  carece de una construcción indiciara que permita fundamentar  la culpa de la de la entidad actora, toda vez que se fundamentó  sobre un hecho que no se encontraba probado, esto es, que le era  exigible a dicha institución una conducta diferente a la que  finalmente fue desplegada.  

  

Ante  los cargos anteriormente esbozados, y vistos los argumentos  contenidos en la sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre de 2020,  considera viable esta Sala plantear las siguientes conclusiones:  

  

(i)  La providencia atacada no negó la pretensión de  casación  por haber aplicado el concepto de “pérdida  de oportunidad”,  sino por el hecho de que el cargo elevado en la demanda no atacaba de  manera íntegra los fundamentos o las bases que sustentaron la  decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena.  

  

(ii)  En ese sentido, en la sentencia de casación  se indicó que el cargo planteado resultaba “desenfocado”,  por cuanto se refirió a argumentos y situaciones que no fueron  esgrimidos en la providencia del ad  quem.  

  

(iii)  Adicionalmente, la sentencia de casación  advierte que el cargo formulado en la demanda no parece ser completo,  por cuanto no ataca de manera íntegra la valoración  probatoria que se efectuó en la decisión del Tribunal  Superior de Cartagena.  

  

(iv)  Por el contrario, lo que se observa en los escritos de tutela y de  impugnación  es que la parte actora pareciera querer rectificar los errores  advertidos en sede de casación, pues parece esgrimir  argumentos en contra de la sentencia del Tribunal Superior, acudiendo  para ello a las consideraciones de la sentencia de la sentencia de  casación.  

  

(v)  Así las cosas, habiendo visto que en la sentencia de casación  no se hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que en  ella la Corte se refiere a un tema de forma  -es decir, que el cargo elevado en la demanda no ataca las bases  sobre las cuales se cimentó la decisión del Tribunal  Superior de Cartagena-, es claro para esta Sala que no se pudo haber  incurrido en un defecto  material o sustantivo  por falta de aplicación del precedente judicial pertinente, ni  en un defecto  fáctico,  pues la ratio  decidendi  de tal providencia no requería de la realización de  valoración probatoria alguna.  

  

(vi)  Por último, en cuanto a las consideraciones adicionales  vertidas en la sentencia de casación,  relativas a que, de todas formas, el estudio de fondo de la demanda  no arroja como resultado la configuración de alguna causal de  casación,  lo cierto es que tales consideraciones simplemente refuerzan una  decisión que ya había tomada previamente, es decir, que  no configuran la ratio  decidendi  de la providencia atacada.  

  

(vii)  En cualquier caso, todos los argumentos y fundamentos que le  sirvieron de base a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación para negar la casación  de la sentencia de la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, se encuentran debidamente construidos y se advierten  razonables y lógicos.  

  

En  suma, esta Sala de Tutelas no encuentra que sobre la sentencia  atacada se materialice una arbitrariedad o un yerro de tal gravedad  que permita aseverar que sobre ella se configura alguna de las  causales específicas  que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por  medio de una acción de tutela. Por el contrario, como ya se  advirtió, la sentencia SC4405-2020 resulta ser razonable  y, en esa medida, es claro que ella fue adoptada en el marco de los  principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

  

En  esa medida, esta Sala confirmará  la sentencia de tutela objeto de impugnación,  pues ella se advierte adoptada conforme a derecho.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En particular, un defecto          material o sustantivo          o un defecto          fáctico.  

2          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          Pues la sentencia atacada es una providencia de casación          que carece de recursos.  

4          La sentencia fue emitida el 17 de noviembre de 2020, es decir, hace          menos de 6 meses.      

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