Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5692-2021
Radicado 115555
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la I.P.S. CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esa empresa en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de es ciudad, los señores Márlond Tovar Rodríguez y Gregorio Enrique Herrera Severiche, Coomeva E.P.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Igualmente, se vinculó a todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario civil con radicado 130013103003201000189.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, los señores Márlond Tovar Rodríguez -actuando en nombre propio y en representación de su hija M.E.T.H.- y Gregorio Enrique Herrera Severiche presentaron una demanda civil ordinaria en contra de la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S., con la intención de que se la declarara civilmente responsable por la muerte de Martha Edith Herrera Marriaga, ocurrida el 18 de agosto de 2009. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que Herrera Marriaga murió como consecuencia de un tratamiento médico inadecuado e inoportuno, así como por la falta en el cumplimiento de los protocolos de vigilancia en salud pública por parte de la precitada clínica.
Admitida la demanda y adelantada toda la etapa probatoria, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual declaró civilmente responsable a la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. por la muerte de Martha Edith Herrera Marriaga y la condenó al pago de una indemnización por perjuicios, a favor de la menor M.E.T.H., de Márlond Tovar Rodríguez y de Gregorio Enrique Herrera Severiche; quienes eran, respectivamente, la hija, el compañero permanente y el padre de la difunta.
Apelada la decisión por todas las partes, la misma fue confirmada parcialmente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Por lo anterior, la accionante interpuso un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre de 2020, en la se resolvió no casar la decisión recurrida.
Por considerar que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adolece de un defecto material o sustantivo, por apartarse del precedente jurisprudencial relacionado con la responsabilidad civil médica, y de un defecto fáctico en su dimensión negativa por una valoración defectuosa del material probatorio, la apoderada de la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. demandó que dicha providencia se deje sin efectos y que, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que vuelva a emitir un fallo en el que se corrijan las afectaciones a las garantías constitucionales de su poderdante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, en efecto, conoció de la apelación interpuesta en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2012; apelación que fue desatada mediante providencia del 10 de febrero de 2015. Precisó que la decisión emitida por esa Corporación estuvo ajusta a derecho, al punto que la misma fu dejada incólume por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que resolvió el recurso extraordinario de casación que fue elevado en contra de la precitada sentencia. Así, por considerar que ese Tribunal Superior no vulneró derecho fundamental alguno de ninguna de las partes del proceso ordinario mencionado en el escrito de tutela, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena mencionó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso ordinario civil que es mencionado en la demanda de amparo, y que al interior de este profirió sentencia el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, añadió que dicha determinación fue modificada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, tan solo en lo que tiene que ver con el monto de la indemnización concedida; sentencia que no fue casada por la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia. Por considerar que sobre ese Despacho se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculado de este proceso de amparo.
5. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. impugnó la sentencia del 10 de febrero, en escrito en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda, en particular, en lo que tiene que ver con el hecho de que la sentencia de la Sala de Casación Civil, que es atacada, no aplicó el precedente jurisprudencial relacionado con el concepto de la “pérdida de oportunidad”, lo que impedía tener como demostrada la culpa del hospital accionante. Señaló que la decisión del a quo se limitó a citar la providencia atacada, sin reparar en sus evidentes errores conceptuales y sin advertir que, en efecto, ella adolece de un claro defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente que le era aplicable. Igualmente, añadió que, sobre el pronunciamiento atacado, también se configura un defecto fáctico, por el hecho de que se efectuó una valoración probatoria sesgada y carece de construcción indiciaria.
6. La impugnación les fue concedida mediante auto del 25 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SC4405-2020, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de noviembre de 2020, se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad1 que autoriza la revisión de una providencia judicial por medio de una acción de tutela.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S.; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, visto lo anterior, conviene revisar si el pronunciamiento cuestionado adolece de alguna causal específica de procedencia, que autorice su revocatoria mediante el presente mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte accionante para sustentar dicha pretensión se pueden resumir de la siguiente manera:
(i) La sentencia SC4405-2020 omitió argumentar las razones por las cuales considera que el daño es consecuencia del acto médico, en particular, en lo que tiene que ver con la figura de la “pérdida de oportunidad” y en la construcción indiciaria de la culpa médica y su nexo causal con el daño comprobado.
(ii) En cualquier caso, dicha sentencia no aplicó el precedente jurisprudencial relevante, en lo atinente a la manera en que se comprueba la presencia de la “pérdida de oportunidad” y, adicionalmente, no cumplió con la carga argumentativa que se requiere en aras de desconocer o modificar dicho precedente.
(iii) Adicionalmente, la providencia atacada no valoró los elementos materiales probatorios que fueron aportados por la CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S. y que claramente demuestran que dicha I.P.S. brindó el tratamiento correcto, dados los síntomas de la paciente y la información a la que tenía acceso en ese momento.
(iv) Por último, agregó que la decisión cuestionada carece de una construcción indiciara que permita fundamentar la culpa de la de la entidad actora, toda vez que se fundamentó sobre un hecho que no se encontraba probado, esto es, que le era exigible a dicha institución una conducta diferente a la que finalmente fue desplegada.
Ante los cargos anteriormente esbozados, y vistos los argumentos contenidos en la sentencia SC4405-2020 del 17 de noviembre de 2020, considera viable esta Sala plantear las siguientes conclusiones:
(i) La providencia atacada no negó la pretensión de casación por haber aplicado el concepto de “pérdida de oportunidad”, sino por el hecho de que el cargo elevado en la demanda no atacaba de manera íntegra los fundamentos o las bases que sustentaron la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
(ii) En ese sentido, en la sentencia de casación se indicó que el cargo planteado resultaba “desenfocado”, por cuanto se refirió a argumentos y situaciones que no fueron esgrimidos en la providencia del ad quem.
(iii) Adicionalmente, la sentencia de casación advierte que el cargo formulado en la demanda no parece ser completo, por cuanto no ataca de manera íntegra la valoración probatoria que se efectuó en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena.
(iv) Por el contrario, lo que se observa en los escritos de tutela y de impugnación es que la parte actora pareciera querer rectificar los errores advertidos en sede de casación, pues parece esgrimir argumentos en contra de la sentencia del Tribunal Superior, acudiendo para ello a las consideraciones de la sentencia de la sentencia de casación.
(v) Así las cosas, habiendo visto que en la sentencia de casación no se hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que en ella la Corte se refiere a un tema de forma -es decir, que el cargo elevado en la demanda no ataca las bases sobre las cuales se cimentó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena-, es claro para esta Sala que no se pudo haber incurrido en un defecto material o sustantivo por falta de aplicación del precedente judicial pertinente, ni en un defecto fáctico, pues la ratio decidendi de tal providencia no requería de la realización de valoración probatoria alguna.
(vi) Por último, en cuanto a las consideraciones adicionales vertidas en la sentencia de casación, relativas a que, de todas formas, el estudio de fondo de la demanda no arroja como resultado la configuración de alguna causal de casación, lo cierto es que tales consideraciones simplemente refuerzan una decisión que ya había tomada previamente, es decir, que no configuran la ratio decidendi de la providencia atacada.
(vii) En cualquier caso, todos los argumentos y fundamentos que le sirvieron de base a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar la casación de la sentencia de la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentran debidamente construidos y se advierten razonables y lógicos.
En suma, esta Sala de Tutelas no encuentra que sobre la sentencia atacada se materialice una arbitrariedad o un yerro de tal gravedad que permita aseverar que sobre ella se configura alguna de las causales específicas que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por medio de una acción de tutela. Por el contrario, como ya se advirtió, la sentencia SC4405-2020 resulta ser razonable y, en esa medida, es claro que ella fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
En esa medida, esta Sala confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, pues ella se advierte adoptada conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, un defecto material o sustantivo o un defecto fáctico.
2 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Pues la sentencia atacada es una providencia de casación que carece de recursos.
4 La sentencia fue emitida el 17 de noviembre de 2020, es decir, hace menos de 6 meses.