STP4658-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4658-2021  

Radicado 115498  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARIO BATISTA MARIMÓN,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado  y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Cartagena.  

Al  trámite se vinculó a al  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y a la Fiscalía 15 Especializada, todas de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

“2.1  En  procura de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y contradicción, el señor Mario  Batista Marimón,  promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con base en las  siguientes circunstancias:  

El  señor Mario  Batista Marimón,  en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento  Carcelario de Sabanalarga (Atlántico), en virtud de una medida  de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal  No. 1300160011292017-03253 seguido en su contra y otras personas, por  la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, homicidio agravado y uso de menores de edad para  la comisión de delitos, asunto que hoy día  conoce el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, y se encuentra en etapa preparatoria.  

Refirió  el accionante que, durante la audiencia de formulación de  acusación, su apoderada solicitó la nulidad conforme a  lo dispuesto en el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que, en el escrito de  acusación y en las adiciones presentadas que le fueron  trasladadas por la fiscalía, jamás le enunciaron que lo  iban a procesar bajo el lineamiento y procedimiento de la ley 1908 de  2018, pues señaló que su defensora se percató de  esa situación solo hasta que la Fiscalía 15  Especializada verbalizó la acusación.  

Manifestó  que el órgano persecutor los sorprendió en la referida  vista, en tanto, advirtió que los hechos por los que fue  imputado datan del 2017, por ello, no se le podía aplicar la  ley 1908 de 2018 que fortaleció las medidas de investigación  y judicialización de organizaciones criminales, lo cual,  indicó que agrava su situación y vulnera el principio  de legalidad.  

Afirmó  que el juez accionado en decisión del 14 de enero de la  corriente anualidad, rechazó de plano su solicitud pues  consideró que el término para interponer la nulidad era  perentorio, por cuanto, luego de habérseles corrido traslado  del escrito de acusación, las partes no presentaron ninguna  observación, lo que en criterio del actor lesionó sus  garantías fundamentales, ya que insiste en que la nulidad no  se ocasiona con el escrito sino con la verbalización de este.  

Por  otro lado, relató que el pasado 19 de enero, su apoderada lo  asistió en audiencia de libertad por vencimiento de términos,  presidida por el Juez 12°Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartagena, quien negó lo  deprecado, tras estimar que el accionante no cumplía con los  requisitos de ley para acceder a la libertad provisional. No  obstante, el señor Mario  Batista Marimón se  duele de esa decisión, pues considera que de no ser procesado  bajo la ley 1908 de 2018, el juez habría despachado  favorablemente su pedimento.  

En  virtud de lo anterior, el actor acude a este mecanismo constitucional  con el fin de que se le amparen las garantías fundamentales  invocadas y en consecuencia se ordene al Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, reponga la decisión del  14 de enero de 2021, y acceda a decretar la nulidad de la acusación  o en su defecto conceda la segunda instancia”.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  3  de febrero de 2021, el Tribunal de primera instancia admitió  la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió  el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cartagena relacionó en su  informe que el 20 de junio de 2018 la Fiscalía General de la  Nación le imputó a BATISTA MARIMÓN la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo con homicidio agravado y uso de menores de edad  para la comisión de delitos; el imputado rehusó los  cargos y un Juzgado de garantías le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

A la par, hizo un  recuento de las actuaciones, las cuales ha aplazado en múltiples  ocasiones por cuenta del procesado y la defensa técnica, al  punto que la audiencia de formulación de acusación se  realizó el 14 de enero de 2021. Aclaró que después  de la formalización del escrito de acusación, la  defensa irrumpió con la petición de anular las  diligencias, tras considerar que la Fiscalía la sorprendió  agravando la situación del acusado al amparo de la Ley 1908 de  2018.  

El despacho  rechazó la petición por improcedente con base en el  art. 139 de la Ley 906 de 2004. Ello, en el entendido que los actos  procesales son preclusivos, la defensa conoció con antelación  y bien pudo elevar el reclamo en la oportunidad dada por el despacho  para manifestar si había solicitudes de nulidad, impedimentos  o recusaciones, sin que así lo hiciera.  

De igual manera,  le explicó a la defensa que el control material de la  acusación está vedado para el juez de conocimiento, por  tanto, si la parte considera inaplicable la Ley 1908 de 2018 en  virtud del principio de irretroactividad de la ley, la discusión  debe presentarla en el juicio. No permitió a la postulante  recurrir la decisión.  

Respecto a la  petición de información radicada por la defensa el 3 de  febrero de 2021, la misma fue contestada al correo electrónico  de la defensora de BATISTA MARIMÓN con el anexo de las piezas  requeridas.  

De tal modo,  solicitó la improcedencia de la acción al denotar que  se le han respetado los derechos a BATISTA MARIMÓN desde la  etapa de preliminar.  

2. A su turno, el  Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, afirmó que el 19 de enero de  2021 negó la libertad por vencimiento de términos  invocada por la defensa de BATISTA MARIMÓN, decisión  que apeló para que revise el superior jerárquico, sin  conocer el estado actual del recurso.  

3. Por su parte,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena explicó que  el 29 de enero de 2021 pasó al despacho la impugnación  formulada por la defensa de MARIO BATISTA MARIMÓN, sin que aún  cuente con fecha para lectura de la decisión correspondiente,  pues debe resolver en estricto orden de entrada.   

Por lo expuesto,  afirma no haber vulnerado los derechos invocados por el actor.  

El 16 de febrero  de 2021 el Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente  el amparo. En primer lugar, halló razonable la decisión  del juez de conocimiento que rechazó la solicitud de nulidad  elevada por la defensa.  

De otro lado, en  lo que tiene que ver con la negativa de libertad por parte del  Juzgado 10 de Garantías de Cartagena, indicó que deberá  esperar a que el juez de segunda instancia resuelva lo pertinente.  

MARIO BATISTA  MARIMÓN  impugnó el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado  no se ajusta a las pruebas recopiladas en el trámite  constitucional con los que se demostró la afrenta al debido  proceso.  

Agregó  que el ajuste en la acusación se debió a que “ya  teníamos la libertad ad portas por un vencimiento de términos,  decidió sorprender a la defensa y a los acusados, con un  procedimiento posterior a los supuestos hechos e imputación,  pretendiendo y lográndolo como hasta ahora, que se aplique  retroactivamente una ley desfavorable (…)”. Insistió  que ello, repercute en su libertad porque el juez de garantías  negó restablecer su derecho en atención a la adición  alegada.  

Así,  expone que es inocente, que se encuentra ilegalmente privado de la  libertad y reafirma todos los hechos y pretensiones del escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la  acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un  Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las  autoridades judiciales accionadas violaron el debido proceso y el  derecho a la libertad de MARIO BATISTA MARIMÓN, al rechazar la  nulidad formulada por su defensora en el marco de la audiencia de  acusación y la negativa de libertad por vencimiento de  términos que aún no se resuelve en segunda instancia.  

3. Ahora bien, los  reclamos postulados no tienen vocación de prosperar porque la  demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte  afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso,  por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de  procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

4.  Prima  facie advierte  la Sala que razón le asistió al Tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal está en curso, concretamente,  próximamente se celebrará la audiencia preparatoria.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que  haya lugar al interior del mismo.  En caso de resultar adversa a sus  intereses el fallo de primera instancia, la defensa de MARIO BATISTA  MARIMÓN y él mismo, podrán apelar la decisión  del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y,  de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso  extraordinario de casación contra la decisión que emita  el Tribunal, si estima que los vicios denunciados persisten y  estructuran alguna de las causales para acudir a ese instrumento  excepcional.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

3.2.  Por  otro lado, es prudente señalar que el auto controvertido que  negó la libertad por vencimiento de términos por parte  del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena el 19 de enero de 2021, es objeto de  estudio por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, como  lo afirmó esa autoridad en su respuesta.  

De ahí que,  como se dijo, resulte improcedente la tutela en razón del  desconocimiento del precitado requisito de subsidiariedad.  

4.  Dígase,  que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por  vía transitoria, en virtud de la inminente causación de  un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos  de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al  proceso penal no es una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite  penal pretendiendo debatir su inocencia por este medio residual y  subsidiario.  

Se  insiste, son asuntos que deberá debatir al interior del  proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2017-03253 a cargo del Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Cartagena.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la  tutela.  

2.          INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado 2017-03253  a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cartagena.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *