AP4124-2021(60098)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

AP4124-2021  

Radicación  No 60098  

Aprobado  mediante Acta No. 231  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida  por el defensor de LUIS  NORBERTO BENITEZ HIGUITA  dentro del proceso que se le adelanta ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.- El contexto  fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado  en el escrito de acusación, en los siguientes términos:  

La señora  ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ denuncia por  violencia intrafamiliar a su excónyuge LUIS NORBERTO BENITEZ  HIGUITA, con quien convivió bajo el mismo techo por espacio  de10 años, ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ  tiene dos hijas de otra relación, los nombre de ellas son:  MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ LÓPEZ de 26 años y  DANIELA CARDONA RODRÍGUEZ de 24 años.  

HECHO 1: El día  20 de diciembre de 2020, en el municipio de Amaga (sic) – Antioquia a  eso de las 12:49 el señor LUIS NORBERTO BENITEZ agredió  a ALEYDA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, tirándole  una sopa hirviendo en la espalda.  

Hecho 2: El día  21 de diciembre de 2020 LUIS NORBERTO comenzó a celar a ALEYDA  MARIA con el hermano de él, LUIS NORBERTO le decía a  ALEYDA que como fuera la iba a picar, la cogió del cuello  intentando asfixiarla. Ese mismo día en horas de la noche LUIS  NORBERTO iba a encerrar a ALEYDA en la habitación aduciendo  que ella era su mujer y que tenía que dormir con él,  ALEYDA MARIA debido a las amenazas de LUIS decidió huir hacia  Itagüí a la casa de su progenitora. LUIS NORBERTO la  llama constantemente y la amenaza diciéndole que va a ir a  donde ella se encuentra y le va a tirar una granada.  

HECHO 3: En el  mes de diciembre de 2020 en el municipio de Bello-Antioquia LUIS  NORBERTO obligó a ALEYDA MARIA a tener relaciones sexuales con  él, ella se niega, porque tenía mucho dolor, pero LUIS  NORBERTO la obligó de una manera muy brusca porque había  consumido pepas.  

Se  trata de una violencia sistemática, pues durante el tiempo de  convivencia siempre la maltrató física y  psicológicamente, la golpeaba con las manos, le quemaba la  boca y los pies y la obligaba a consumir marihuana, le decía  piroba solapada, que ella no valía ni un culo, le decía  chanda, le dio un puño en el ojo por lo que ella perdió  la visión y está en espera para operación, deben  de cambiar de vivienda constantemente debido a los maltratos y  agresiones de LUIS NORBERTO hacia ALEYDA MARIA, por lo que LUIS  NORBERTO tiene problemas con los vecinos, no la dejaba salir ni  llamar, no le permitía visitar a la mamá, la trataba de  ahogar con las almohadas, le dice que si ella se va lejos ahí  quedan las hijas de ella, esto se lo dice para intimidarla y  someterla ante el miedo que le ocurra algo a sus hijas, en una  ocasión la llevó a barrio triste para mostrarle las  armas y granadas que él tiene,  la maltrataba  verbalmente con  palabras soeces y  deshonrosas y constante ha realizado amenazas en  contra de la señora ALEYDA MARIA RODRÍGUEZ LÓPEZ.  

3.-  El pasado 23 de agosto se instaló en dicho estrado la  audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley  906 de 2004, diligencia en la que la defensa impugnó la  competencia por factor territorial, señalando para fundamento  de ello que, conforme a lo que se registra en el acusatorio, los  actos constitutivos de infracción acaecieron en los municipios  de Amagá y Bello, mas no en Itagüí.  

4.-  En torno a la aludida manifestación, la representante de la  fiscalía indicó que dentro de los hechos descritos en  la acusación se desprende que una vez Aleyda María  Rodríguez López decide huir de Amagá se instaló  en la residencia de su progenitora ubicada en Itagüí,  sitio en el que continuaba recibiendo llamadas telefónicas del  procesado, a través de las cuales la «amenazaba  de muerte, hostigándola y que le iba a tirar una granada ese  es un hecho de Itagüí… este es un delito hace  parte de la violencia intrafamiliar…».  

5.  Finalmente, el director de la audiencia, luego de expresar que  compartía la postura trazada por el apoderado del encartado,  dispuso la  remisión de las diligencias a la Corte, para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

En  el presente evento la defensa impugnó la competencia del  Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, para conocer  del proceso adelantado en contra de LUIS  NORBERTO BENITEZ HIGUITA,  por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  ya  que, según comprendió, los hechos ocurrieron en lugares  diversos al mencionado territorio.  

Pues  bien, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como  regla general de competencia territorial, que el juez a quien  corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se  cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio  de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios  lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

De  otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales  deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se  determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo  52 del aludido estatuto.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta  Colegiatura ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.1”   

Entonces,  con el propósito de establecer  en este caso la competencia para conocer esta actuación debe  considerarse que la acusación se realiza por un concurso  homogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes  momentos y lugares, claramente identificados, caso en el cual prima  la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de  investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo  52 ibidem).  

Así  las cosas, en los términos del artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, en los eventos en los que deben juzgarse  delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

En  cuanto a la competencia funcional -la cual no es censurada en  este evento-, se tiene que, en razón del delito objeto de  acusación, corresponde el conocimiento a los Jueces Penales  Municipales, de conformidad con lo normado en el numeral 4º  del artículo 36 de la referida ley procedimental.  

Una  vez establecido que la competencia, en razón de la  naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía,  el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave.  En  ese orden, atendiendo a que en este caso se está ante un  concurso homogéneo de delitos, no es posible,  por dicho factor, determinar la competencia.  

Por  tanto, se  debe acudir al siguiente factor de definición referido al  sitio en donde se realizó el mayor número de delitos,  lo cual tuvo lugar en Amagá.  Lo anterior, toda vez que del contexto factico presentado por el ente  acusador, se distinguen claramente tres hechos que configuran el  concurso delictual homogéneo, estos, el acaecido «en  el mes de diciembre de 2020 en el municipio de Bello»  y los dos restantes, materializados los días 20 y 21 del mismo  mes y año, en la población inicialmente mencionada.  

Así  las cosas, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en  el presente asunto, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá,  a donde el expediente será enviado en forma inmediata para los  fines pertinentes. Infórmese de esta determinación  al Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí y  a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso adelantado en contra de LUIS  NORBERTO BENITEZ HIGUITA, corresponde  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Amagá,  a donde se enviarán las diligencias.  

Segundo. Infórmese  esta  decisión al  Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad.          53320; AP3832-2018, rad. 53560.      

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