STP5687-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP5687-2021  

Radicación  No. 115907  

Acta No.82  

  

Bogotá,  D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO  JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA  EPS-s, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el  incidente de desacato que originó este diligenciamiento,  identificado con radicado 50001310400420170011100.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante fallo de tutela del          18 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Villavicencio amparó el          derecho fundamental a la salud del menor S.H.Q., invocado por su          progenitora. Como consecuencia de lo anterior, ordenó “a          la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud          Subsidiado Comparta Eps-s que, en el término de cuarenta y          ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la          providencia, autorizara y entregara los medicamentos “risperidona          0 – 5 – 0 – 0.75 0.02 MGK día y sertralina          50 MG día 1 MGK día” prescritos por el médico          tratante; materializara la cita de control en tres (3) meses por la          especialidad de psiquiatría infantil; garantizara el servicio          de transporte y de alojamiento al menor y a un acompañante,          en caso de requerir traslado a otra ciudad para atención          médica y brindara tratamiento integral”.  

ii. Ante el incumplimiento de la          orden impartida, la parte actora promovió incidente de          desacato el 8 de julio de 2020, el cual, luego de surtirse los          requerimientos del caso y el trámite respectivo, culminó          con auto del 9 de septiembre de esa anualidad, emitido por el          prenombrado despacho, que impuso sanción de arresto de 3 días          y multa de 10 SMLMV a FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y          MÓNICA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, en calidad de Gestor          Jurídico de Tutelas y representante legal de la institución          accionada, respectivamente.  

            

iii. Con ocasión de lo          citado en precedencia, el 12 de febrero de 2021 COMPARTA EPS-s          radicó una petición ante el Juzgado 4º demandado,          requiriendo a dicha autoridad  “pronunciamiento          de fondo sobre la solicitud de informe de cumplimiento radicado ante          el correo institucional del Despacho, el pasado 03 de noviembre del          2020 por parte de esta  Entidad,  mediante  el  cual se  solicita           la  inaplicación  a  la  sanción  impuesta  contra          COMPARTA EPS-S, por cumplimiento al fallo de tutela, y reiterado el          19 de noviembre del 2020”.          Empero, a pesar del tiempo transcurrido, afirma la entidad que no ha          obtenido respuesta alguna.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el trámite incidental por desacato con radicado  50001310400420170011100  y ordene  al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio emitir pronunciamiento claro, concreto  y de fondo frente a lo solicitado.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  26 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así  mismo, como  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de haber  asumido, en un principio, el conocimiento de la petición de  amparo, ordenó la remisión de las diligencias a esta  Corporación por competencia con proveído del 23 de  marzo anterior, tras considerar que debía hacer parte del  contradictorio, esta Sala dispuso mantener incólumes las  pruebas recaudadas, así como los informes allegados ante los  requerimientos que esa sede judicial efectuó.  

  

El Juzgado 4º  Penal del Circuito demandado, luego de hacer una reseña de las  actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y de  indicar que la actuación fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio para agotar el grado  jurisdiccional de consulta, informó que esa Colegiatura, en  decisión del 6 de abril de 2021, revocó la providencia  del 9 de septiembre de 2020 a que alude el gestor del resguardo y se  abstuvo de imponer sanción, situación que fue  notificada al interesado vía correo electrónico de la  misma fecha. En virtud de ello, solicitó que se niegue la  prosperidad de la acción, por carencia actual de objeto.  

  

Dentro del término  concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite  no se pronunciaron.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio FABIO  JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA  EPS-s,  cuestiona la ausencia de respuesta a su petición formulada el  12 de febrero de 2021, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villavicencio, orientada a obtener  pronunciamiento frente a la inaplicación de la sanción  impuesta el 9 de septiembre de 2020 a FABIO  JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y MÓNICA HERNÁNDEZ  BENÍTEZ, en calidad de Gestor Jurídico de Tutelas y  representante legal de la entidad, respectivamente.  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

  

Dentro del  sub-lite,  las  pruebas allegadas al proceso constitucional permiten establecer que,  en efecto, el trámite incidental con radicado  50001310400420170011100  arribó a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, para surtir el grado  jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria  dictada por el juez de primer grado. Con ocasión de ello y  tras advertir el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de  agosto de 2017, por parte de los ciudadanos responsables de acatarlo,  esa Corporación, a través de auto del 6 de abril de  2021, revocó la providencia calendada 9 de septiembre de 2020  y se abstuvo de imponer sanción por desacato a FABIO  JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y MÓNICA HERNÁNDEZ  BENÍTEZ.  

  

La  Corte constata de las documentales arrimadas al plenario, que esa  decisión fue notificada en la misma fecha a la dirección  electrónica de la parte accionante, anexando copia del  proveído para conocimiento de la institución de salud.  

  

En ese orden de  ideas, en el caso  concreto  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  FABIO  JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA  EPS-s,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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