Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5687-2021
Radicación No. 115907
Acta No.82
Bogotá, D.C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA EPS-s, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el incidente de desacato que originó este diligenciamiento, identificado con radicado 50001310400420170011100.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio amparó el derecho fundamental a la salud del menor S.H.Q., invocado por su progenitora. Como consecuencia de lo anterior, ordenó “a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado Comparta Eps-s que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, autorizara y entregara los medicamentos “risperidona 0 – 5 – 0 – 0.75 0.02 MGK día y sertralina 50 MG día 1 MGK día” prescritos por el médico tratante; materializara la cita de control en tres (3) meses por la especialidad de psiquiatría infantil; garantizara el servicio de transporte y de alojamiento al menor y a un acompañante, en caso de requerir traslado a otra ciudad para atención médica y brindara tratamiento integral”.
ii. Ante el incumplimiento de la orden impartida, la parte actora promovió incidente de desacato el 8 de julio de 2020, el cual, luego de surtirse los requerimientos del caso y el trámite respectivo, culminó con auto del 9 de septiembre de esa anualidad, emitido por el prenombrado despacho, que impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 10 SMLMV a FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y MÓNICA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, en calidad de Gestor Jurídico de Tutelas y representante legal de la institución accionada, respectivamente.
iii. Con ocasión de lo citado en precedencia, el 12 de febrero de 2021 COMPARTA EPS-s radicó una petición ante el Juzgado 4º demandado, requiriendo a dicha autoridad “pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de informe de cumplimiento radicado ante el correo institucional del Despacho, el pasado 03 de noviembre del 2020 por parte de esta Entidad, mediante el cual se solicita la inaplicación a la sanción impuesta contra COMPARTA EPS-S, por cumplimiento al fallo de tutela, y reiterado el 19 de noviembre del 2020”. Empero, a pesar del tiempo transcurrido, afirma la entidad que no ha obtenido respuesta alguna.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el trámite incidental por desacato con radicado 50001310400420170011100 y ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio emitir pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a lo solicitado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 26 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de haber asumido, en un principio, el conocimiento de la petición de amparo, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación por competencia con proveído del 23 de marzo anterior, tras considerar que debía hacer parte del contradictorio, esta Sala dispuso mantener incólumes las pruebas recaudadas, así como los informes allegados ante los requerimientos que esa sede judicial efectuó.
El Juzgado 4º Penal del Circuito demandado, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y de indicar que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para agotar el grado jurisdiccional de consulta, informó que esa Colegiatura, en decisión del 6 de abril de 2021, revocó la providencia del 9 de septiembre de 2020 a que alude el gestor del resguardo y se abstuvo de imponer sanción, situación que fue notificada al interesado vía correo electrónico de la misma fecha. En virtud de ello, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, por carencia actual de objeto.
Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas de procedimiento que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA EPS-s, cuestiona la ausencia de respuesta a su petición formulada el 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, orientada a obtener pronunciamiento frente a la inaplicación de la sanción impuesta el 9 de septiembre de 2020 a FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y MÓNICA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, en calidad de Gestor Jurídico de Tutelas y representante legal de la entidad, respectivamente.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del sub-lite, las pruebas allegadas al proceso constitucional permiten establecer que, en efecto, el trámite incidental con radicado 50001310400420170011100 arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria dictada por el juez de primer grado. Con ocasión de ello y tras advertir el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2017, por parte de los ciudadanos responsables de acatarlo, esa Corporación, a través de auto del 6 de abril de 2021, revocó la providencia calendada 9 de septiembre de 2020 y se abstuvo de imponer sanción por desacato a FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO y MÓNICA HERNÁNDEZ BENÍTEZ.
La Corte constata de las documentales arrimadas al plenario, que esa decisión fue notificada en la misma fecha a la dirección electrónica de la parte accionante, anexando copia del proveído para conocimiento de la institución de salud.
En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. NEGAR la acción de tutela formulada por FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de COMPARTA EPS-s, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria