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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7842-2021
Radicación No.116487
Acta No.111
Bogotá, D.C., once (11) mayo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO BUSTAMANTE BUILES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, PABLO BUSTAMANTE BUILES fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, tras haber sido hallado responsable del delito de estafa agravada, por lo que le fue impuesta una sanción punitiva de 66 meses de prisión. A través del mismo proveído se le negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
ii. El 8 de febrero de la presente anualidad, la defensa del procesado solicitó su libertad con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, petición que fue negada por el juzgado en cita, a través de auto del 17 de febrero de 2020. Al resolver el recurso de apelación incoado por el actor, el tribunal confirmó la decisión, con proveído del pasado 17 de marzo.
iii. Refiere el gestor del resguardo, entre otras cosas, que en el evento demandado se está ante la ocurrencia de un «defecto material y, en mayor medida, la violación directa de la Constitución Política, concretamente en lo relativo al derecho fundamental al debido proceso en su aparte que consagra la favorabilidad como norma rectora constitucional». Anota que la transgresión se evidencia con el hecho de haberse ejecutado la pena sin haber sido derruida la presunción de inocencia, señalando que resulta más beneficiosa la aplicación de la normativa del año 2000, pues de esta se desprende que no se puede efectivizar una condena que aún no está en firme.
Vislumbra el actor, en la decisión emitida por el Colegiado, «un error de hermenéutica grave cuando se afirma que esa detención sin existir una sentencia condenatoria en firme, que se señala como potestativa, mas no obligatoria, corresponde a los fines de la pena y no a los de las medidas de aseguramiento». Así, agrega, si en el inciso segundo el canon 450 se señala que, si la detención es necesaria conforme a las normas de ese código, deberá apreciarse el estatuto de procedimiento penal de 2004, en el que no se contempla la detención como pena.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 0500160002062008-03100 y «ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se le conceda… la revocatoria de la pena domiciliaria, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, esto hasta cuando la eventual decisión adoptada quede debidamente ejecutoriada».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 28 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Medellín refirió que los hechos y pretensión del solicitante no autorizan la intervención del juez constitucional, toda vez que de la decisión cuestionada no se desprende causal alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial, ni vía de hecho que la haga pasible de revisión por un funcionario ajeno a la jurisdicción penal. Asimismo, señaló que, si el demandante no comparte los fundamentos de la providencia, no por eso esa deja de encontrarse dentro de la racionalidad jurídica, agregando que la discusión que se plantea apunta a un examen de tercera instancia inapropiado en esta sede.
La representación de las víctimas expresó que no debe accederse a la exigencia formulada en la demanda, toda vez que, de cara al precedente jurisprudencial de esta Corporación, la misma resulta improcedente.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para el actor, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá lugar a examinar la configuración de alguno de los citados defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.
Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de PABLO BUSTAMANTE BUILES.
También se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló un mes después de emitida la providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa de ordenar la puesta en libertad del procesado, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir una decisión proferida en la etapa de conocimiento, al interior del proceso penal con radicado 0500160002062008-03100.
En cuanto al primero de los defectos aludidos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expuesto que este se configura cuando:
[L]a autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”3.
Precisamente, en la Sentencia SU-515 de 2013, se sintetizaron los supuestos que pueden configurar este defecto, en estos términos:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente4, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada5, (c) es inexistente6, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución7, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador8.
(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable9 o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes10; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable11.
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes12.
(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva13 o claramente contraria a la Constitución14.
(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición15.
(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso16.
(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación17.
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación18.
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso19”
En este contexto, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una disposición inaplicable para el caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia. Así, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.
Ahora, en torno a la violación directa de la Constitución, la referida Corporación señaló:
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores20.
La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis21. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio22, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata23; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución24.
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución25. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior26, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales27.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del actor, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Resulta acertado pregonar, entonces, que la decisión contiene argumentos razonables y se encuentra debidamente sustentada en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema concreto, con respeto de las garantías de las partes, con fundamentos fácticos y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación conjunta de los elementos de juicio que obran en el asunto, aspecto propio del cual se reviste una adecuada actividad judicial.
En este orden, lo palpable en la providencia cuestionada es que el tribunal circunscribió su análisis a determinar si resultaba procedente, en un caso regido por la Ley 906 de 2004, la aplicación del precepto 188 de la Ley 600 de 2000 y, de ello, si era o no posible conceder la libertad invocada por la defensa del actor.
Así, en comienzo refirió que, al tratar el asunto puesto en su consideración un aspecto que no se relaciona con lo sentenciado, era «pasible de examen y resolución anticipada a la suerte del recurso de impugnación de la sentencia».
Al dar por sentado que la previsión del artículo 188, en comparación con lo dispuesto en el artículo 450 del estatuto procedimental aplicable, resulta beneficiosa al procesado, anotó que el aspecto del cual depende si puede darse su aplicación favorable consiste en determinar si al traer la norma del sistema mixto al sistema acusatorio, se genera una incongruencia sistemática. De no realizarse tal examen, agregó, «se pondría en juego la capacidad de configuración que le asiste al Legislador y el principio que la norma posterior deroga a la anterior en lo que le sea contrario; pero no solo ello, sino también, que cada sistema tiene su propia identidad para la realización de los fines de la justicia, pese al carácter instrumental de toda norma procesal, que apunta a la realización de los derechos sustantivos.»
Luego de traer a colación aparte jurisprudencial emanado de esta Corporación (Cfr. CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) planteó lo siguiente:
Pues bien, de las razones señaladas, sin reserva la Sala le reconoce fuerza argumentativa a la contemplada en el literal b) para revelar que la restricción de la libertad al momento de fallar se inscribe dentro de otra sistemática, ajena a la que inspiraba la Ley 600 de 2000, puesto que la evaluación de la necesidad de hacer efectiva la privación de la libertad, no responde a los mismos fines ni presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento. En tanto esto sea cierto, no guardaría lógica que la ausencia o presencia de la medida de aseguramiento que no guarda relación con la detención especial le imponga restricciones al órgano de decisión.
Entonces, a pesar de referirse a un mismo tema, la privación de la libertad, obran diferencias en las regulaciones que impiden su equiparación sin erosión del sistema al que se adscriben las normas. Aunque se podría objetar que dentro de las finalidades de la medida de aseguramiento se encuentra también el propósito de asegurar la comparecencia de los procesados, no puede desconocerse que cuando el juez de conocimiento restringe la libertad como consecuencia de la condena tiene un soporte indudablemente mayor, no solo en los medios de convicción que son pruebas sino también en su evaluación que permitieron obtener conocimiento en el grado requerido para condenar, y más que asegurar para el adelantamiento de la investigación se procura garantizar el cumplimiento de la pena. Aunque aún subsiste la presunción de inocencia, esta coexiste con la presunción de acierto de la declaración de responsabilidad penal, circunstancia que a la vez desvanece otras finalidades, como sería el de la eventual obstrucción de la justicia.
A juicio de la Sala, cabe percibir también diferencias orgánicas, que indican la adscripción a sistemas regulativos distintos, ya que la ausencia de una medida de aseguramiento depende en el sistema de Ley 600 de 2000 del derecho decidido mediante una providencia judicial, puesto que el Fiscal que la resuelve actúa a la vez como funcionario judicial, de manera que la omisión de imponer el aseguramiento no derivará exclusivamente de la voluntad de una parte; lo que si puede ocurrir en el sistema acusatorio en el cual carece de iniciativa el funcionario judicial de control de garantías para imponer medida de aseguramiento si el Fiscal no lo solicita, como ocurrió en este caso.
Reparado en este punto, conviene percibir que en la regulación del sistema penal acusatorio a partir del anuncio del sentido del fallo condenatorio, surge la potestad-deber del juez de regir lo concerniente a la privación de la libertad, la que de acogerse la opinión del apelante conllevaría cuando menos en esos casos, que la postura de una parte y no una decisión judicial, limitaría y restringiría esa potestad, lo que no resulta congruente que los efectos de la medida de aseguramiento como tal van hasta este momento procesal.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como el desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Al margen de lo expuesto, debe anotarse que para esta judicatura es claro que el de favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que:
[E]s indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal29, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación30, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 31
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 32 (Se subraya)
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor… desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. (Cfr. CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180)
Así pues, de cara al precedente de la Sala, tal y como lo estableció el tribunal accionado, la petición resulta a todas luces inaceptable.
Por consiguiente, se negará la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.
4 Sentencia T-189 de 2005.
5 Sentencia T-205 de 2004.
6 Sentencia T-800 de 2006.
7 Sentencia T-522 de 2001.
8 Sentencia SU-159 de 2002.
10 Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003.
11 Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009.
12 Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003.
13, Sentencia T-018 de 2008.
14 Sentencia T-086 de 2007.
15 Sentencia T-231 de 1994.
16 Sentencia T-807 de 2004.
17 Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.
18 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.
19 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.
20 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.
21 Sentencia T-888 de 2010.
22 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
23 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.
24 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.
25 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
26 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.
27 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.
28 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.
29 Sentencia T 402 de 2008
30 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339
31 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.
32 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.