STP5625-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5625-2021  

Radicación  n.°  115865  

Acta n.° 101  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Vidal Cortés Jiménez frente  a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 22 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Complejo Metropolitano de  Bogotá -COMEB, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y de petición.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Informa  el accionante que, el pasado 10 de noviembre de 2020, solicitó  al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad redención de pena.  

  

El 4 de agosto,  11 de septiembre y 20 de octubre de 2020, pidió al  “INPECCOMEB”, le asignara una actividad ocupacional de  fase de mediana seguridad, porque debe obtener un descuento acorde  con la clasificación en la etapa en que se encuentra, sin  embargo, no ha recibido respuesta por parte de los accionados de ahí  que pide se ampare su derecho de petición.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo al considerar que no se había presentado vulneración  alguna a los derechos del accionante, toda vez que el 11 de diciembre  de 2020 el Juzgado accionado le precisó al accionante el  tiempo reconocido por redención de pena y ordenó  oficiar al Complejo Penitenciario COMEB para que remitieran los  documentos faltantes. Auto que, para ese momento se encontraba en  trámite de notificación.  

  

Y con relación  a la solicitud de asignación de programa de resocialización,  evidenció que el 25 de enero pasado, con oficio  113-COBOG-JETEE-E3, el Grupo de Gestión Legal del Interno  COBOG, respondió el derecho de petición elevado por el  actor y se notificó en esa misma fecha.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

José  Vidal Cortés Jiménez  mediante memorial impugnó la anterior decisión,  asegurando que falta por redimir el periodo comprendido entre octubre  de 2019 hasta la fecha actual. Y con relación a la petición  de actividad ocupacional, considera que la falta de cupos aducida en  la respuesta brindada por el INPEC, es un yerro en la estructuración  de los mismos, ante lo cual solicita la creación de más,  para respetar la posibilidad de ejercer actividades en pro de la  resocialización y la reinserción social.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición del interesado, ante la  alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención  de pena y respuesta al derecho de petición sobre asignación  de programa de resocialización.  

  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

En el presente  asunto, se observa que José  Vidal Cortés Jiménez  se  encuentra inconforme porque el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hasta la presentación  del amparo, no se había pronunciado sobre la petición  de redención de pena.  

  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  titular del referido despacho indicó que mediante auto del 11  de diciembre de 2020, reconoció redención de pena a  favor Cortés  Jiménez.  Asimismo, señaló que ordenó requerir al COBOG el  envío de la cartilla biográfica del procesado y demás  documentos pendientes para efecto de redención de pena.  

  

Adicional  a ello, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial1,  se constató que el 2 y el 19 de febrero de 2021, se allegó  al Juzgado información procedente de la COMEB PICOTA, para  redención de pena a favor del accionante, y que mediante auto  del 15 de marzo de 2021, le fue reconocida una nueva redención  de pena, la cual se encuentra en notificación.  

  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

  

Es de advertir que  no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de las  decisiones emitidas el 11 de diciembre de 2020 y el 15 de marzo de  2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta  con la posibilidad de presentar los recursos de ley.  

  

Comoquiera que el  peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para  exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del  proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo  resulta improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

  

Ahora, con  relación a la supuesta vulneración al derecho de  petición por la asignación de sus labores de  resocialización al interior del Complejo Penitenciario COMEB  Picota, se confirmará también la negativa al amparo  solicitado, toda vez que, al accionante le fue resuelta su solicitud  mediante oficio 113-COBOG-JETEE-E3, de fecha 25 de enero de 2021,  indicando que se encontraba asignado para redención de pena en  la actividad de BISUTERIA, desde agosto de 2020, con un máximo  de 8 horas por día, con lo cual se garantiza su derecho a  acceder a programas de resocialización.  

  

La Sala evidencia  también que en la comunicación le fue indicado el  procedimiento a seguir en caso de requerir el acceso a otra  actividad, partiendo desde la convocatoria a publicar en cada  pabellón, completar el proceso y seguir las instrucciones en  pos de llevar su postulación ante el cuerpo colegiado (JETEE)  para estudio correspondiente, y con la salvedad de que, las  actividades se asignan dependiendo de la hoja de vida, el numero de  cupos, el perfil ocupacional, y el buen desempeño en las  actividades antes desarrolladas. Ello en el marco de la Resolución  2392 del 2006, 3190 de 2013 sobre programas válidos para  evaluación y certificación de tiempo para detención  de pena, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 65 de 1993 y  la Ley 1709 de 2004.  

  

De  lo expuesto se evidencia que, el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima  Seguridad de Bogotá, no vulneró el derecho de petición  del actor, toda vez que, resolvió su pedimento y le comunicó  el procedimiento a seguir en caso de requerir el cambio de actividad  de redención de pena.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520100899900&fecha_r=03/05/2021_11:52:38%20a.m.

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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