Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5625-2021
Radicación n.° 115865
Acta n.° 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Vidal Cortés Jiménez frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Informa el accionante que, el pasado 10 de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad redención de pena.
El 4 de agosto, 11 de septiembre y 20 de octubre de 2020, pidió al “INPECCOMEB”, le asignara una actividad ocupacional de fase de mediana seguridad, porque debe obtener un descuento acorde con la clasificación en la etapa en que se encuentra, sin embargo, no ha recibido respuesta por parte de los accionados de ahí que pide se ampare su derecho de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que no se había presentado vulneración alguna a los derechos del accionante, toda vez que el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado accionado le precisó al accionante el tiempo reconocido por redención de pena y ordenó oficiar al Complejo Penitenciario COMEB para que remitieran los documentos faltantes. Auto que, para ese momento se encontraba en trámite de notificación.
Y con relación a la solicitud de asignación de programa de resocialización, evidenció que el 25 de enero pasado, con oficio 113-COBOG-JETEE-E3, el Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG, respondió el derecho de petición elevado por el actor y se notificó en esa misma fecha.
LA IMPUGNACIÓN
José Vidal Cortés Jiménez mediante memorial impugnó la anterior decisión, asegurando que falta por redimir el periodo comprendido entre octubre de 2019 hasta la fecha actual. Y con relación a la petición de actividad ocupacional, considera que la falta de cupos aducida en la respuesta brindada por el INPEC, es un yerro en la estructuración de los mismos, ante lo cual solicita la creación de más, para respetar la posibilidad de ejercer actividades en pro de la resocialización y la reinserción social.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención de pena y respuesta al derecho de petición sobre asignación de programa de resocialización.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que José Vidal Cortés Jiménez se encuentra inconforme porque el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hasta la presentación del amparo, no se había pronunciado sobre la petición de redención de pena.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho indicó que mediante auto del 11 de diciembre de 2020, reconoció redención de pena a favor Cortés Jiménez. Asimismo, señaló que ordenó requerir al COBOG el envío de la cartilla biográfica del procesado y demás documentos pendientes para efecto de redención de pena.
Adicional a ello, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1, se constató que el 2 y el 19 de febrero de 2021, se allegó al Juzgado información procedente de la COMEB PICOTA, para redención de pena a favor del accionante, y que mediante auto del 15 de marzo de 2021, le fue reconocida una nueva redención de pena, la cual se encuentra en notificación.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de las decisiones emitidas el 11 de diciembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Comoquiera que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Ahora, con relación a la supuesta vulneración al derecho de petición por la asignación de sus labores de resocialización al interior del Complejo Penitenciario COMEB Picota, se confirmará también la negativa al amparo solicitado, toda vez que, al accionante le fue resuelta su solicitud mediante oficio 113-COBOG-JETEE-E3, de fecha 25 de enero de 2021, indicando que se encontraba asignado para redención de pena en la actividad de BISUTERIA, desde agosto de 2020, con un máximo de 8 horas por día, con lo cual se garantiza su derecho a acceder a programas de resocialización.
La Sala evidencia también que en la comunicación le fue indicado el procedimiento a seguir en caso de requerir el acceso a otra actividad, partiendo desde la convocatoria a publicar en cada pabellón, completar el proceso y seguir las instrucciones en pos de llevar su postulación ante el cuerpo colegiado (JETEE) para estudio correspondiente, y con la salvedad de que, las actividades se asignan dependiendo de la hoja de vida, el numero de cupos, el perfil ocupacional, y el buen desempeño en las actividades antes desarrolladas. Ello en el marco de la Resolución 2392 del 2006, 3190 de 2013 sobre programas válidos para evaluación y certificación de tiempo para detención de pena, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2004.
De lo expuesto se evidencia que, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, no vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que, resolvió su pedimento y le comunicó el procedimiento a seguir en caso de requerir el cambio de actividad de redención de pena.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520100899900&fecha_r=03/05/2021_11:52:38%20a.m.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.