STP5626-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5626-2021  

Radicación  n.°  115896  

Acta  n.° 101  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

(i) El  accionante manifestó haber presentado petición de  libertad condicional el 01 de julio de 2020 ante el Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual  remitió vía correo electrónico a la cuenta  ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al no obtener respuesta,  reitera la solicitud el 25 de septiembre siguiente, enviándola  al mismo email, pero tampoco se le da respuesta.  

  

(ii) Menciona  que la negativa del juzgado a contestar la petición y por ende  no conceder la libertad condicional, afecta su mínimo vital en  razón a que al encontrarse privado de la libertad en prisión  domiciliaria, no le es permitido trabajar para buscar el sustento  diario; situación que le ha generado múltiples  problemas.  

  

Pretensión:  Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia  se ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que le brinde respuesta a sus derechos de petición.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al  estimar que la autoridad judicial respondió el requerimiento  efectuado por el accionante, al expedir el auto del 9 de diciembre de  2020 mediante el cual le negó la libertad condicional.  

  

Aseguró el  actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra  dicha determinación, incumpliendo de esta forma el principio  de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Alan  Steven Velasco Zapata  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que la decisión mediante la cual  le negaron la concesión del subrogado fue recurrida por su  apoderado judicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia y  de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional.  

  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En  el presente asunto se observa que, Alan  Steven Velasco Zapata  acudió al presente trámite constitucional, al  considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, vulneró sus derechos  fundamentales, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las  peticiones de libertad condicional presentada los días 1 de  julio y 25 de septiembre de 2020.  

El titular del  despacho referenció que mediante auto n.º 1741 del 9 de  diciembre de esa anualidad, esto es, antes de haberse presentado la  demanda, le negó al accionante la concesión de dicho  mecanismo sustitutivo de la pena. Lo anterior significa que la parte  demandada contestó el requerimiento del actor, razón  por la que no se puede predicar la conculcación de sus  garantías fundamentales.  

  

Razón  le asistió al  A  quo  cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer  los reparos frente a esa determinación a través de los  recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación,  de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las  herramientas procesales que tenían a su alcance y perdieron  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Es  de advertir que, aunque Alan  Steven Velasco Zapata  manifiesta que recurrió esa decisión, lo cierto es que  según lo informado por el Juzgado demandado y una vez  verificada la página web de la Rama Judicial  [https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp],  se logra extraer que no se interpuso ningún recurso contra la  providencia del 9 de diciembre de 2020.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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