Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5626-2021
Radicación n.° 115896
Acta n.° 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
(i) El accionante manifestó haber presentado petición de libertad condicional el 01 de julio de 2020 ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual remitió vía correo electrónico a la cuenta ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al no obtener respuesta, reitera la solicitud el 25 de septiembre siguiente, enviándola al mismo email, pero tampoco se le da respuesta.
(ii) Menciona que la negativa del juzgado a contestar la petición y por ende no conceder la libertad condicional, afecta su mínimo vital en razón a que al encontrarse privado de la libertad en prisión domiciliaria, no le es permitido trabajar para buscar el sustento diario; situación que le ha generado múltiples problemas.
Pretensión: Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le brinde respuesta a sus derechos de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al estimar que la autoridad judicial respondió el requerimiento efectuado por el accionante, al expedir el auto del 9 de diciembre de 2020 mediante el cual le negó la libertad condicional.
Aseguró el actor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra dicha determinación, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Alan Steven Velasco Zapata presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la decisión mediante la cual le negaron la concesión del subrogado fue recurrida por su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que, Alan Steven Velasco Zapata acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró sus derechos fundamentales, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones de libertad condicional presentada los días 1 de julio y 25 de septiembre de 2020.
El titular del despacho referenció que mediante auto n.º 1741 del 9 de diciembre de esa anualidad, esto es, antes de haberse presentado la demanda, le negó al accionante la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena. Lo anterior significa que la parte demandada contestó el requerimiento del actor, razón por la que no se puede predicar la conculcación de sus garantías fundamentales.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenían a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de advertir que, aunque Alan Steven Velasco Zapata manifiesta que recurrió esa decisión, lo cierto es que según lo informado por el Juzgado demandado y una vez verificada la página web de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/conectar.asp], se logra extraer que no se interpuso ningún recurso contra la providencia del 9 de diciembre de 2020.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.