STP2283-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2283-2021  

Radicación  nº 113852  

Acta  n°. 56  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por COMERCIALIZADORA  VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S.,  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esa misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso  a la administración de justicia e igualdad,  al interior de la causa con radicado No. 2019-00104,  trámite  al que se dispuso vincular a la Fiscalía  22 de la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio y a  las partes e intervinientes en la citada actuación, en  especial a Alliance Business Associates S.A.S., a la Comercializadora  Hufa S. en C.S., y a Luis Francisco Fajardo Castillo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela para censurar por esta vía excepcional los autos de 31  de enero y 17 de julio de 2020, emitidos por el Juzgado y Tribunal  accionados, por medio de los cuales resolvieron  la solicitud de legalidad de medidas cautelares  elevada  por la accionante  en el proceso de extinción de dominio No.  2019-00104,  actuación que cobijó con medidas de embargo y secuestro  un bien inmueble de su propiedad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  Con fallo del 7 de diciembre siguiente esta Sala de Decisión  de Tutelas negó el amparo constitucional invocado y  concedió  la impugnación ante la Sala de Casación Civil.  

Al  resolver el recurso la Sala Civil consideró que la Secretaría  no había notificado en debida forma el inicio de esta acción  de tutela a la  Fiscalía  22 de la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio,  a Alliance Business Associates S.A.S., a la Comercializadora Hufa S.  en C.S., y a Luis Francisco Fajardo Castillo, y en consecuencia  decretó la nulidad de lo actuado. Las diligencias fueron  remitidas a esta Sala el 18 de febrero del año en curso.  

3.  Aun cuando no se observó vicio alguno en el trámite  adelantado por esta Sala como juez de tutela, con auto del 19 de  febrero del presente año se dispuso nuevamente avocar  conocimiento de la tutela ordenando vincular a las partes antes  mencionadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá manifestó que lo pretendido por la accionante  resultaba improcedente y que las circunstancias fácticas que  sustentan su demanda fueron ampliamente debatidas en la providencia  que se censura.  

Explicó  que esa Corporación estudió  la situación del inmueble de la accionante, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50C-1446067, encontrando que las  medidas cautelares decretadas tenían como finalidad era  impedir su destinación ilícita. Al respecto señaló:  «más  allá de imposibilitar la mera transferencia del inmueble lo  que se pretende con las cautelas en su conjunto, es frenar la  destinación ilícita que venía desarrollándose  en los establecimientos comerciales, circunstancia que no podría  ser efectivamente impedida si no fuera por el embargo y secuestro  previstos atendiendo las particularidades del inmueble y la  persistencia de la actividad comercial en desarrollo».  

En  punto a si las medidas de embargo y secuestro resultaban  desproporcionadas por haber cobijado la totalidad del inmueble y no  solo los locales comerciales en los que se hallaron terminales  móviles y equipos celulares reportados como hurtados, refirió  que tal decisión estaba respaldada en el material probatorio  allegado al proceso, el cual permitió establecer la forma en  que operaban los procesados acudiendo a los demás locales del  inmueble cuando no había disponibilidad del equipo móvil  requerido por el cliente, es decir, «los  establecimientos trabajan mancomunadamente».  

Agregó  que contrario a lo señalado por la parte accionante, las  medidas cautelares proferidas sobre la totalidad del inmueble se  ofrecen proporcionales, suficientes permitía impedir que el  bien continuara con su destinación ilícita: «la  única alternativa proporcional, suficiente, razonable y  necesaria para impedir la continuidad de la destinación  ilícita del inmueble es mantener las medidas cautelares  respecto de la totalidad del edificio, teniendo en cuenta además  que como lo destacan los informes de investigación, “los  locales ubicados en dicho predio no están desenglobados  únicamente existe matrícula inmobiliaria para la  totalidad del Centro Comercial (…).  

Concluyó  que más allá de imposibilitar la mera transferencia del  inmueble, lo que se pretendió con las cautelas fue frenar la  destinación ilícita que venía desarrollándose  en los establecimientos comerciales.  

2.  El Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá  sostuvo no incurrió en vías de hecho o vulneración  a derechos fundamentales durante el trámite de legalidad de  las medidas cautelares y que lo pretendido por las entidades  accionantes era insistir en aspectos que habían sido resueltos  al interior del proceso, lo hace improcedente este mecanismo  excepcional de amparo.  

Por  otro lado informó que el proceso se encuentra en etapa de  juzgamiento, surtiendo las debidas notificaciones y edicto  emplazatorio a las partes.  

3.  El Delegado del Ministerio Público se opuso a la prosperidad  de la tutela y alegó que no  hubo vulneración o amenaza a derechos fundamentales por parte  de las autoridades judiciales accionadas y que lejos de constituir  evidentes vías de hecho, lo pretendido con la demanda era  obtener un pronunciamiento diverso del adoptado por el juez  ordinario.  

Finalmente  adujo que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo  tanto las discusiones que de él se deriven deben ser resueltas  al interior del mismo.  

4.  La Fiscalía  22 de la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio adujo que las pretensiones de los demandantes no tenían  vocación de prosperar y que los fundamentos de su solicitud de  amparo se sustentaron en conjeturas que desconocieron la realidad del  trámite de control de legalidad de las medidas cautelares  adelantada en el proceso de extinción de dominio.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  COMERCIALIZADORA  VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S.,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5.  En  el asunto objeto de estudio,  la  sociedad accionante solicita se le conceda la tutela de sus derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, y se dejen sin efectos los autos que resolvieron el control  de legalidad de las medidas cautelares en el proceso No.  2019-00104,  ordenándose emitir una nueva decisión «levantando  todas las medidas cautelares impuesta al predio identificado con el  folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1446067».  

Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad,  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que: i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) que dicha decisión está  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusión  la parte actora no está desprovisto de controversia toda vez  que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

Observa  la Sala que la actora acudió al citado procedimiento para  controvertir las medidas de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo decretadas por la fiscalía sobre el bien  de su propiedad y como no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus  pretensiones, decidió hacer uso de la acción de tutela,  pretendiendo por esta vía excepcional controvertir los  razonamientos del juez ordinario.  

Una  postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tal  característica impide que pueda ser considerada como instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la  actuación que se censura aún no ha culminado y el  afectado cuenta con suficientes medios defensa al interior del  proceso para la protección de sus derechos.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley  1708 de 2014, durante el trámite de extinción de  dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para  ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse  a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general,  acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del  bien sobre el que recae la acción.  

Así  mismo, los artículos 140 y 141 del citado canon  determinan  que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y  los terceros  indeterminados,  podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y  tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular  observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e  imparcialidad del juez.  

Así,  si la ley de extinción de dominio permite a las partes y  terceros  con interés  comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus  derechos, resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional de  amparo para controvertir aspectos relacionados con el decreto de  medidas cautelares, cuando es evidente que se trata apenas de una  medida provisional que no resuelve de manera definitiva la situación  jurídica del bien.  

De  acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir  anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones  proferidas, se atentaría abiertamente contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción  excepcional: «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

Como  el proceso cuestionado por la sociedad accionante aún no ha  culminado su trámite ordinario, los derechos litigiosos que  invoca deberán ser resueltos por el juez natural de la causa.  Además,  al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima  lesionados y en ese orden deviene inviable pretender  un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones, es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan,  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta2.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

6.  Finalmente,  tampoco podría utilizarse  la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no  se evidencia que de negársele el amparo reclamado, la  accionante recibirá daño irreparable; pues, como se  indicó, será en el trámite de la actuación  de extinción de dominio donde se demostrará si en  efecto las medidas decretadas resultaban desproporcionadas y  afectaron sus derechos.  

Así  las cosas, dado  que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra  en curso y no se ha resuelto de manera definitiva la situación  jurídica del bien reclamado por la actora, se declarará  improcedente el amparo constitucional reclamado por desconocimiento  de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la  acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por  la  COMERCIALIZADORA  VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S.,  con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.  

2          Ley 1708 de 2014, artículo 145.      

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