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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Pponente
STP4806-2021
Radicado 115321
(Aprobado Acta No.66)
Bogotá D.C., dieciochoséis (186) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VIVIANA JAIMES ALBARRACÍN, LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN y CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala prenombrada, las partes e intervinientes dentro del radicado 685476000147201601758, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Cárcel de Mujeres, todos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De los anexos se extrae que el 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Viviana Navarro Rodríguez a 52 meses de prisión y multa de 2.702 SMLMV -y a otras personas, entre ellas las demás accionantes-, al declararla cómplice de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo. El despacho no le concedió sustitutos ni subrogados.
Las diligencias fueron apeladas, confirmándose la condena el 18 de septiembre de 2020, por parte de la corporación accionada.
Contra esa determinación, la defensa de Samuel e Inesita Porras Quintero, interpuso casación, recurso que se encuentra pendiente de sustentación dentro del término de 30 días definido en el art. 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el próximo 21 de abril de 2021.
No obstante, la situación procesal descrita, la parte actora se queja de la mora del tribunal para remitir la actuación a los juzgados de penas, lo que va en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues aduce que, debido a ello, no ha podido reclamar la libertad condicional ante un juez diferente al de conocimiento, que en varias ocasiones ha rehusado el sustituto con el argumento de que existe una prohibición para ello.
Por lo anterior, las accionantes acuden a la tutela para que cese la vulneración advertida y se remita de manera inmediata el expediente al juzgado de penas correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 24 de febrero de 2021esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga compareció al trámite e informó que en el sistema de consulta Siglo XXI, aparece el registro del proceso con radicado 685476000147201601758, que se adelantó contra VIVIANA JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA, LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles.
Acto seguido, relacionó las actuaciones que en esa instancia se tramitan, entre ellas, la contabilización del término con el que cuenta el recurrente en casación, para sustentar la demanda, que vence el 21 de abril de 2021.
A la par, justificó la tardanza en la notificación de la providencia de segundo grado, en tanto que “los procesados se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios y otros cobijados con prisión domiciliaria, lo que involucró cumplir diligencias de notificación por medio de las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios en unos casos y en otros mediante la remisión del acta de audiencia y decisión por medio de la empresa de correos 472 y ante la devolución de los mismos a la postre hubo la necesidad de surtir la notificación de quienes no fue posible notificarlos personalmente por medio de la correspondiente fijación de edicto”.
Por las razones expuestas, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las reclamantes, al haber cumplido con los deberes funcionales legales.
2. El Magistrado Ponente Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, adscrito a la Sala Penal accionada, señaló, de un lado, que las demandantes pretenden una tercera instancia respecto a la negativa de otorgar el subrogado, toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos.
De otra parte, indicó que pretenden se cercene el derecho de apelación a los demás compañeros de causa, quienes interpusieron casación contra el fallo de segundo grado y, por ello, no es viable acceder al envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas como lo piden en la demanda.
Así las cosas, solicitó se declare improcedente el amparo. En respaldo de sus afirmaciones, adjuntó la providencia del 19 de octubre de 2021 y la constancia de contabilización de términos de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, VIVIANA JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN cuestionan la supuesta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al no remitir el proceso con radicado 2016-01758 a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad y por, ese conducto, elevar la solicitud de libertad condicional al considerar que reúnen los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestran las accionantes cuando demandan la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso que se siguió en su contra y otros implicados, dentro del cual se profirió sentencia que las condenó a la pena de 52 meses de prisión, al hallarlas responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles. Veamos:
De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por la corporación, por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento de las demandantes (para conservar el plural que sigue), pues a pesar de no haber promovido recurso alguno contra la decisión que las condenó en segunda instancia, la observancia del (se repite renglones arriba) rito establecido en el art. 183 y ss. de la Ley 906 de 2004, se hace necesaria por lo ya indicado, siendo debidamente enteradas de ello.
Las accionantes se dirigieron al prenombrado tribunal con la misma pretensión que ahora elevan a través de la tutela; el aludido Cuerpo Colegiado, por auto del 5 de marzo de 2021, resolvió precisarles lo siguiente:
(…) 1. La solicitud es improcedente porque la sentencia de segunda instancia no se encuentra en firme, ya que según la constancia secretarial remitida se encuentra en términos para que se sustente el recurso de casación formulado por la defensa de Samuel e Inesita Porras Quintero.
2. Además, debe aclarársele a la peticionaria que si bien se abstuvo de recurrir la decisión ésta es inescindible, por lo que únicamente quedará ejecutoriada cuando se haya resuelto, de ser el caso, el recurso de casación de presentarse la demanda en término.
3. Lo anterior no es obstáculo para que de considerar que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional o cualquier otro derecho en cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, acuda ante la autoridad competente, que en este caso es el juez de conocimiento.
Determinación esta que, según se acreditó en las diligencias, fue comunicada a la aquí parte actora, a través de la dirección electrónica de donde fue remitida inicialmente la petición, que corresponde al establecimiento penitenciario en el que se halla actualmente recluida.
Ahora, todo conduce a entender que la inconformidad de las reclamantes gira en torno de la falta de firmeza de la sentencia de segundo grado que las condenó, a lo cual se responde que ello acaece en atención al trámite que actualmente se surte precisamente por el recurso de casación que se promovió, sin que sea posible aceptar la ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la jurisprudencia1, como quiera que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella.
Finalmente, tal y como lo advirtió el tribunal, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo, las accionantes cuentan con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese conducto, el estudio de las solicitudes que estimen necesarias para su tratamiento penitenciario, tal y como lo han hecho con la libertad condicional.
Por manera que, si se encuentran inconformes con la negativa del subrogado, cuentan con la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico, para que revise la determinación del despacho de conocimiento, lo cual, al parecer, no han agotado en el presente trámite.
Ante la inexistencia de la vulneración alegada, se impone negar el amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por VIVIANA JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN.
2. NOTIFICAR a las interesadas en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, del 10 de julio de 2013, rad. 39373