STP4806-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Pponente  

STP4806-2021  

Radicado  115321  

(Aprobado  Acta No.66)  

Bogotá  D.C., dieciochoséis (186) de marzo de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por VIVIANA JAIMES  ALBARRACÍN, LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN y CLAUDIA PATRICIA  PALOMINO SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  prenombrada, las partes e intervinientes dentro del radicado  685476000147201601758, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado y la Cárcel de Mujeres, todos de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  los anexos se extrae que el 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a  Viviana  Navarro Rodríguez a  52 meses de prisión y multa de 2.702 SMLMV -y  a otras personas, entre ellas las demás accionantes-,  al declararla cómplice de las conductas punibles de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo. El  despacho no le concedió sustitutos ni subrogados.  

Las  diligencias fueron apeladas, confirmándose la condena el 18 de  septiembre de 2020, por parte de la corporación accionada.  

Contra  esa determinación, la defensa de Samuel e Inesita Porras  Quintero, interpuso casación, recurso que se encuentra  pendiente de sustentación dentro del término de 30 días  definido en el art. 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el  próximo 21 de abril de 2021.  

No  obstante, la situación procesal descrita, la parte actora se  queja de la mora del tribunal para remitir la actuación a los  juzgados de penas, lo que va en desmedro de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, pues aduce que, debido a  ello, no ha podido reclamar la libertad condicional ante un juez  diferente al de conocimiento, que en varias ocasiones ha rehusado el  sustituto con el argumento de que existe una prohibición para  ello.  

Por  lo anterior, las accionantes acuden a la tutela para que cese la  vulneración advertida y se remita de manera inmediata el  expediente al juzgado de penas correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  24 de febrero de 2021esta Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

1.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga compareció al trámite e informó que  en el sistema de consulta Siglo XXI, aparece el registro del proceso  con radicado 685476000147201601758, que se adelantó contra  VIVIANA JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA,  LUCY SMITH ABAUNZA LEÓN y otros, por los delitos de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos y destinación ilícita  de muebles e inmuebles.  

Acto  seguido, relacionó las actuaciones que en esa instancia se  tramitan, entre ellas, la contabilización del término  con el que cuenta el recurrente en casación, para sustentar la  demanda, que vence el 21 de abril de 2021.  

A  la par, justificó la tardanza en la notificación de la  providencia de segundo grado, en tanto que “los  procesados se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios y  otros cobijados con prisión domiciliaria, lo que involucró  cumplir diligencias de notificación por medio de las oficinas  jurídicas de los establecimientos carcelarios en unos casos y  en otros mediante la remisión del acta de audiencia y decisión  por medio de la empresa de correos 472 y ante la devolución de  los mismos a la postre hubo la necesidad de surtir la notificación  de quienes no fue posible notificarlos personalmente por medio de la  correspondiente fijación de edicto”.  

Por  las razones expuestas, consideró que no ha vulnerado los  derechos fundamentales de las reclamantes, al haber cumplido con los  deberes funcionales legales.  

2.  El Magistrado Ponente Guillermo Ángel Ramírez Espinosa,  adscrito  a la Sala Penal accionada,  señaló, de un lado, que las demandantes pretenden una  tercera instancia respecto a la negativa de otorgar el subrogado,  toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para la  protección de sus derechos.  

De  otra parte, indicó que pretenden se cercene el derecho de  apelación a los demás compañeros de causa,  quienes interpusieron casación contra el fallo de segundo  grado y, por ello, no es viable acceder al envío del proceso a  los juzgados de ejecución de penas como lo piden en la  demanda.  

Así  las cosas, solicitó se declare improcedente el amparo. En  respaldo de sus afirmaciones, adjuntó la providencia del 19 de  octubre de 2021 y la constancia de contabilización de términos  de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  En  el presente evento, VIVIANA  JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY  SMITH ABAUNZA LEÓN  cuestionan  la supuesta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al no remitir el proceso con radicado 2016-01758 a los  juzgados de ejecución de penas de la ciudad y por, ese  conducto, elevar la solicitud de libertad condicional al considerar  que reúnen los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley  599 de 2000.  

3. En virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras  cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a  cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4. Confrontada la  demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge  concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestran las  accionantes cuando demandan la vulneración de los derechos  fundamentales al interior del proceso que se siguió en su  contra y otros implicados, dentro del cual se profirió  sentencia que las condenó a la pena de 52 meses de prisión,  al hallarlas responsables de los delitos de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos y destinación ilícita  de muebles e inmuebles. Veamos:  

De  ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado  por la corporación, por tanto, sin soporte se queda el  cuestionamiento de las demandantes (para conservar el plural que  sigue), pues a pesar de no haber promovido recurso alguno contra la  decisión que las condenó en segunda instancia, la  observancia del (se repite renglones arriba) rito establecido en el  art. 183 y ss. de la Ley 906 de 2004, se hace necesaria por lo ya  indicado, siendo debidamente enteradas de ello.  

Las  accionantes se dirigieron al prenombrado tribunal con la misma  pretensión que ahora elevan a través de la tutela; el  aludido Cuerpo Colegiado,        por auto del 5 de marzo de 2021, resolvió  precisarles lo siguiente:  

(…)  1. La solicitud es improcedente porque la sentencia de segunda  instancia no se encuentra en firme, ya que según la constancia  secretarial remitida se encuentra en términos para que se  sustente el recurso de casación formulado por la defensa de  Samuel e Inesita Porras Quintero.  

2.  Además, debe aclarársele a la peticionaria que si bien  se abstuvo de recurrir la decisión ésta es  inescindible, por lo que únicamente quedará  ejecutoriada cuando se haya resuelto, de ser el caso, el recurso de  casación de presentarse la demanda en término.  

3.  Lo anterior no es obstáculo para que de considerar que cumple  los requisitos para acceder a la libertad condicional o cualquier  otro derecho en cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, acuda  ante la autoridad competente, que en este caso es el juez de  conocimiento.  

Determinación  esta que, según se acreditó en las diligencias, fue  comunicada a la aquí parte actora, a través de la  dirección electrónica de donde fue remitida  inicialmente la petición, que corresponde al establecimiento  penitenciario en el que se halla actualmente recluida.  

Ahora, todo  conduce a entender que la inconformidad de las reclamantes gira en  torno de la falta de firmeza de la sentencia de segundo grado que las  condenó, a lo cual se responde que ello acaece en atención  al trámite que actualmente se surte precisamente por el  recurso de casación que se promovió, sin que sea  posible aceptar la  ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la  jurisprudencia1,  como  quiera que la sentencia está dotada de una naturaleza  indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única,  aunque sea plural el número de afectados con ella.  

Finalmente,  tal y como lo advirtió el tribunal, a pesar de no estar  ejecutoriado el fallo, las accionantes cuentan con la posibilidad de  acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese conducto, el  estudio de las solicitudes que estimen necesarias para su tratamiento  penitenciario, tal y como lo han hecho con la libertad condicional.  

Por  manera que, si se encuentran inconformes con la negativa del  subrogado, cuentan con la posibilidad de recurrir ante el superior  jerárquico, para que revise la determinación del  despacho de conocimiento, lo cual, al parecer, no han agotado en el  presente trámite.  

Ante  la inexistencia de la vulneración alegada, se impone negar el  amparo pedido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por VIVIANA  JAIMES ALBARRACÍN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY  SMITH ABAUNZA LEÓN.  

2.       NOTIFICAR a  las interesadas en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, del 10 de julio de          2013, rad. 39373      

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