STP5387-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5387-2021  

Radicación  n.°  113712  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada Jhan  Carlos Zapata Reinosa,  a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, mediante la cual declaró improcedente el  amparo presentado contra los Juzgados Promiscuo Municipal, Promiscuo  del Circuito y la Fiscalía, todos de Caloto, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado en contra del actor.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

[…]  El  apoderado del señor Jhan  Carlos Zapata Reinosa,  instauró acción de tutela en contra de los accionados,  al considerar que el proceso Radicado bajo el Numero  1914238900020130007200, por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de  agravación punitiva del numeral 5 del art 211 del C.P,  modificado por el art. 7 de la ley 1236 de 2008, en concurso  homogéneo y sucesivo con el mismo delito, por  el que fue condenado desde el pasado 12 de marzo de 2020, en razón  a la denuncia que instaurara la madre de una menor de edad en el año  2013 adolece de varias omisiones que constituyen una vía de  hecho, por las siguientes razones:  

–  El 6 de junio de 2015, se le realizaron audiencias preliminares, el  30 de junio de 2015, se radicó escrito de acusación, y  el 5 de agosto de 2015 se verbalizó.  

–  El 30 de noviembre de 2015, se adelantó la audiencia  preparatoria, el 12 de marzo de 2020 se terminó el juicio y se  profirió sentencia condenatoria, sin recursos por parte de la  defensa.  

–  La audiencia de imputación realizada el 6 de mayo de 2013 (en  audiencias preliminares),  vulneró los derechos de su representado porque el parágrafo  del Art 175 de la Ley 906 de 2004, señala que hay un plazo de  2 años a partir de la recepción de la denuncia para  formular la imputación, si no se hace en este tiempo debe  archivarse la investigación, por lo tanto, como no se hizo  dentro del término y no se le informó al indiciado que  existía una denuncia en su contra, se violó el derecho  a la defensa, audiencia que además surge incoherente y  ambigua.  

Se  vulneró el principio de contradicción pues el juicio se  instaló el 1 de junio de 2016 y terminó en el año  2020, lo que conllevó al cambio de varios abogados.  

–  En la audiencia del 12 (sic) de 2020, la defensa renunció a  los testigos que declararían en favor del procesado y por ese  motivo no hubo un debate probatorio en el juicio, es decir que se  renunció a demostrar la inocencia del procesado, además  que toda la prueba con que se condenó era de referencia.  

–  La sentencia adolece de la estructura que señala el Art 162 de  la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes fueron  confundidos con los de la imputación y acusación, la  Juez solo repitió el relato de la menor en la entrevista SATAC  y sacó sus propias deducciones.  

–  En razón a lo anterior se ha incurrido en una vía de  hecho por flagrante violación al debido proceso, con gran  trascendencia porque ante una confusa imputación, donde no se  enseñó ni determinó el concurso de delitos, se  viola el derecho de defensa y si el defensor hubiese insistido en los  testigos había podido demostrar la inocencia del señor  Zapata Reinosa.  

2.2.  Derechos y pretensiones  

El  actor considera que todo el proceso está viciado de nulidad  por ausencia del cumplimiento temporal en la audiencia de formulación  de imputación, en la acusación por ausencia de defensa  técnica y, fallas en la estructura del fallo condenatorio,  razones por las cuales solicita se anule desde la formulación  de imputación.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

  

  

Puso  de presente que al momento de efectuarse la imputación no se  había presentado el fenómeno de la prescripción.  

  

Resaltó  que el interesado no acudió al recurso extraordinario de  casación, además de considerar que cuenta con nuevos  testimonios que demostrarían su inocencia puede acudir a la  acción de revisión.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Jhan  Carlos Zapata Reinosa,  a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos  del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la sentencia  emitida en su contra.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  su derecho al debido proceso y a la defensa del actor, al interior  del proceso en el que fue declarado penalmente responsable del delito  de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En este caso Jhan  Carlos Zapata Reinosa,  a través de apoderado judicial, se encuentra inconforme con la  decisión adoptada el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Caloto,  al interior  del proceso n.o  19142389000  20130007200,  en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado.  

  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo  que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

  

Al  respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de  este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es  suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido  negativo de la defensa- por parte del representante de la implicada,  sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no  se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y,  segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte  a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la  defensa-.  

  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

  

[…]  En el presente caso  el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues  como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la  prueba de trascendencia  de la  supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de este  vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  

  

No  se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en  cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen,  razón por la cual, además de denunciar omisiones del  defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o  incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para el encartado.  

  

Entonces  el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se  realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían  aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente  la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que  deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente  demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la  gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en  realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.  

  

Véase  que, si bien el defensor que representó al actor desistió  de los testigos de referencia, tal situación ocurrió  porque aquellos no comparecieron al juicio a pesar de las múltiples  oportunidades en que fueron citados, sin que en su búsqueda  hubiera recibido ayuda del actor, quien a voces del profesional del  derecho que lo representaba, no aportó datos para su  ubicación, tal y como quedó registrado en el proceso.  

  

En  conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales  ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de  procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

4.  Finalmente,  debe señalarse que, Zapata  Reinosa  puede  acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la  cual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 192  de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal por el cual se tramitó la actuación seguida  contra el actor–  procede contra sentencias ejecutoriadas:  “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  Y  también para pedir la posible prescripción.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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