Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5387-2021
Radicación n.° 113712
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada Jhan Carlos Zapata Reinosa, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados Promiscuo Municipal, Promiscuo del Circuito y la Fiscalía, todos de Caloto, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El apoderado del señor Jhan Carlos Zapata Reinosa, instauró acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que el proceso Radicado bajo el Numero 1914238900020130007200, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva del numeral 5 del art 211 del C.P, modificado por el art. 7 de la ley 1236 de 2008, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito, por el que fue condenado desde el pasado 12 de marzo de 2020, en razón a la denuncia que instaurara la madre de una menor de edad en el año 2013 adolece de varias omisiones que constituyen una vía de hecho, por las siguientes razones:
– El 6 de junio de 2015, se le realizaron audiencias preliminares, el 30 de junio de 2015, se radicó escrito de acusación, y el 5 de agosto de 2015 se verbalizó.
– El 30 de noviembre de 2015, se adelantó la audiencia preparatoria, el 12 de marzo de 2020 se terminó el juicio y se profirió sentencia condenatoria, sin recursos por parte de la defensa.
– La audiencia de imputación realizada el 6 de mayo de 2013 (en audiencias preliminares), vulneró los derechos de su representado porque el parágrafo del Art 175 de la Ley 906 de 2004, señala que hay un plazo de 2 años a partir de la recepción de la denuncia para formular la imputación, si no se hace en este tiempo debe archivarse la investigación, por lo tanto, como no se hizo dentro del término y no se le informó al indiciado que existía una denuncia en su contra, se violó el derecho a la defensa, audiencia que además surge incoherente y ambigua.
Se vulneró el principio de contradicción pues el juicio se instaló el 1 de junio de 2016 y terminó en el año 2020, lo que conllevó al cambio de varios abogados.
– En la audiencia del 12 (sic) de 2020, la defensa renunció a los testigos que declararían en favor del procesado y por ese motivo no hubo un debate probatorio en el juicio, es decir que se renunció a demostrar la inocencia del procesado, además que toda la prueba con que se condenó era de referencia.
– La sentencia adolece de la estructura que señala el Art 162 de la Ley 906 de 2004, los hechos jurídicamente relevantes fueron confundidos con los de la imputación y acusación, la Juez solo repitió el relato de la menor en la entrevista SATAC y sacó sus propias deducciones.
– En razón a lo anterior se ha incurrido en una vía de hecho por flagrante violación al debido proceso, con gran trascendencia porque ante una confusa imputación, donde no se enseñó ni determinó el concurso de delitos, se viola el derecho de defensa y si el defensor hubiese insistido en los testigos había podido demostrar la inocencia del señor Zapata Reinosa.
2.2. Derechos y pretensiones
El actor considera que todo el proceso está viciado de nulidad por ausencia del cumplimiento temporal en la audiencia de formulación de imputación, en la acusación por ausencia de defensa técnica y, fallas en la estructura del fallo condenatorio, razones por las cuales solicita se anule desde la formulación de imputación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Puso de presente que al momento de efectuarse la imputación no se había presentado el fenómeno de la prescripción.
Resaltó que el interesado no acudió al recurso extraordinario de casación, además de considerar que cuenta con nuevos testimonios que demostrarían su inocencia puede acudir a la acción de revisión.
LA IMPUGNACIÓN
Jhan Carlos Zapata Reinosa, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la sentencia emitida en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa del actor, al interior del proceso en el que fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este caso Jhan Carlos Zapata Reinosa, a través de apoderado judicial, se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, al interior del proceso n.o 19142389000 20130007200, en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante de la implicada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
No se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
Véase que, si bien el defensor que representó al actor desistió de los testigos de referencia, tal situación ocurrió porque aquellos no comparecieron al juicio a pesar de las múltiples oportunidades en que fueron citados, sin que en su búsqueda hubiera recibido ayuda del actor, quien a voces del profesional del derecho que lo representaba, no aportó datos para su ubicación, tal y como quedó registrado en el proceso.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Finalmente, debe señalarse que, Zapata Reinosa puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Y también para pedir la posible prescripción.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.