Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2904-2021
Radicación n.° 114857
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Se resuelve la impugnación formulada por José Ari Pantoja Bermeo, quien actúa en nombre propio y en representación de Juan José Pantoja Morales, Ligia Nini Bermeo de Pantoja y los menores O.J.P.M. y S.P.M., frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la unidad familiar y de los niños.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías de San José del Guaviare y la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expone que se encuentra suscrito como funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de mayo de 2000, siendo trasladado del municipio de Villavicencio a San José del Guaviare mediante Resolución No. 1-0482 del 9 de noviembre de 2018, encontrándose asignado a la Policía Judicial del CTI, en el cargo de técnico investigador II, código 7948.
Indicó que desde hace 5 años tiene la custodia y cuidado de sus tres hijos de edades de 18, 16 y 11 años, cuya progenitora reside en Timaná con un nuevo hogar, además, es responsable de su madre de 79 años de edad, quien presenta diagnóstico de diabetes mellitus tipo II insulinodependiente, es paciente crónica renal apta para posible diálisis, y se encuentra actualmente en un estado de salud delicado; tanto sus hijos como su madre residen en la misma vivienda en el municipio de Villavicencio, su hijo mayor cursa actualmente primer semestre de arquitectura en la Universidad del Meta.
Resaltó que su traslado se realizó de manera intempestiva, nunca se le informó previamente, y tuvo que suspender sus estudios superiores de derecho en la Universidad del Meta.
Sostuvo que se ocasionó un perjuicio a su familia por el traslado, pues se vio obligado a dejar solo a sus tres hijos con su madre enferma, para evitar interrupciones en sus estudios, desmejora en su calidad de vida y por la atención médica que requiere su progenitora; ha tenido que asumir el cuidado de su familia y protección a distancia, considera no es el deber ser, dado que su hijos están atravesando su adolescencia, debiéndose procurar más cuidado y vigilancia, pues están expuestos a peligros físicos y mentales; igualmente, los gastos de manutención se le han duplicado, y para poder estar cerca de sus hijos debe viajar a Villavicencio los fines de semana cuando no se encuentra de turno afectándose financieramente, pues su salario no es suficiente para suplir gastos adicionales.
Precisó que contó con el apoyo de su hermana Dolly Viviana Pantoja Bermeo y su esposo, respecto al acompañamiento de sus hijos, pero ella sufrió un derrame cerebral dejándola en condición de discapacidad, por lo que se trasladaron al municipio de Puerto Carreño.
Indicó que el 26 de noviembre de 2018, luego de ser notificado de su traslado envió un derecho de petición exponiendo sus condiciones personales y familiares, pero no obtuvo respuesta, por lo que radicó un nuevo pedimento el 21 de enero de 2020.
El 17 de marzo de 2020, radicó una tercera petición ante el Fiscal General de la Nación, quienes respondieron que siguiera el conducto regular; por lo que radicó nuevas solicitudes el 19 de junio y 2 de julio de 2020, pero no obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela, y en atención de ello fueron resueltos sus pedimentos de forma negativa.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y los de sus hijos Juan José, [O.J.P.M. y S.P.M.] y su madre Ligia Nini Bermeo de Pantoja, a la salud en conexidad con la vida, unidad familiar, protección adulto mayor y de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se revoque el traslado y se le permita ejercer su actividad laboral en la ciudad de Villavicencio o en su defecto en Bogotá, ciudad en la que recibe atención médica especializada su madre.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resaltó que José Ari Pantoja Bermeo no se encuentra legitimado para promover el amparo en favor de su hijo Juan José Pantoja Morales, pues se trata de una persona mayor de edad y no se demostró que se encuentre en imposibilidad de promover el amparo en nombre propio.
Aseguró que el accionante tuvo la oportunidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el cambio de lugar de trabajo de Villavicencio a San José del Guaviare.
Resaltó que el actor incumplió el principio de inmediatez, al promover el amparo luego de haber trascurrido más de 2 años desde que se produjo actuación que considera trasgresora de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
José Ari Pantoja Bermeo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que desde que se ordenó el traslado ha presentado varias peticiones tendientes a que se reconsidere esa decisión, razón por la que no se puede asegurar que está incumpliendo el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la unidad familiar y de los niños de la parte accionante, por ordenar el cambio de su lugar de trabajo.
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2. Falta de legitimación en la causa por activa
2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
2.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072-2019, dijo:
[…] la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2
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Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente4.
[…]
Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación5. En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 se advirtió que:
“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”
Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7.
2.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Villavicencio, José Ari Pantoja Bermeo no está legitimado para interponer la acción en representación de Juan José Pantoja Morales, pues se trata de una persona mayor que no le ha otorgado ningún mandato a Pantoja Bermeo para que lo represente dentro de este accionamiento.
Además, la acción de tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
Es de advertir que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, lo cierto es que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
Superado lo anterior, se entrarán a verificar los fundamentos expuestos por el accionante.
3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8.
3.2. En el presente asunto, se tiene que José Ari Pantoja Bermeo, en condición de Técnico Investigador II, código 7948 de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra inconforme con la resolución n.º 0482 del 9 de noviembre de 2018, mediante la cual se ordenó el cambio de sitio de trabajo, de la ciudad de Villavicencio a San José del Guaviare.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9, de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-244-2017, indicó:
[…] la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos10. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales11. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado12.
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.13 De esta forma, advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.
2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que “ […] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.
2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional “[…] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.14
[…]
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Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se ordenó la reubicación del accionante -9 de noviembre de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda -5 de diciembre de 2020 -, trascurrieron más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Resulta necesario indicar que si bien el actor señaló que desde que se dispuso el traslado acudió ante la Fiscalía buscando el retorno a su lugar de trabajo ubicado en la capital del Valle, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para admitir que acudió en forma oportuna al presente trámite constitucional, pues el inminente cambio al que fue expuesto y las circunstancias especiales manifestadas, no daban lugar a aguardar por más de 2 años para asegurar que le vulneraron sus derechos fundamentales.
2.4. De otro lado, se tiene que José Ari Pantoja Bermeo presentó petición en la que solicitó reconsiderar la resolución n.º 0482 del 9 de noviembre de 2018, mediantela cual se ordenó el cambio de sitio de trabajo, de la ciudad de Villavicencio a San José del Guaviare.
Mediante oficio n.º DE-30000 del 23 de octubre de 2020, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación informó que la referida actuación se realizó debido a necesidades del servicio, sin que el cambio de lugar de locación pueda ser considerada como una variación de las condiciones laborales, toda vez que se trata del mismo cargo y en similares condiciones.
Asimismo, se observa que Pantoja Bermeo le pidió a la Fiscalía el cambio de su puesto de trabajo de San José del Guaviare a Villavicencio. Al respecto la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare le informó al interesado que:
[…] para efecto de dar trámite a este tipo de solicitudes es indispensable que se allegue el formato de traslado (código FGN – AP01-F-21).
En efecto de acuerdo con lo procesos y procedimientos establecidos al interior de la entidad, específicamente el correspondiente a la Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva no es autónoma para aprobar ese tipo de traslados, pues de acuerdo con la Guía de Traslado por necesidades del servicio o solicitud del interesado (Código FGN-AP01-G10) las solicitudes que en este sentido formulen los servidores, deben venir en el formato correspondiente, completamente diligenciado y firmado […], adjuntando los documentos que justifiquen el motivo de la petición.
Así las cosas, se observa que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar en debida forma la petición de traslado conforme con lo señalado en los reglamentos de la Fiscalía General de la Nación. Es en ese escenario donde el interesado podrá adjuntar todos los documentos necesarios para justificar la necesidad de obtener la reubicación laboral pretendida.
Como quiera que el peticionario cuenta con una vía idónea para exponer sus pretensiones y exigir el respeto de sus derechos fundamentales, el amparo es improcedente.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chavera Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (E)
1 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”
2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.
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5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”
6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.
8 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
9 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
10 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.
11 Sentencia T- 678 de 2006.
12 Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.
13 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras.
14 Sentencia SU 499 de 2016.
15 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras.
16 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.