STP2904-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2904-2021  

Radicación  n.°  114857  

(Aprobado  Acta n.°  42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

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Se resuelve la  impugnación formulada por José  Ari Pantoja Bermeo,  quien actúa en nombre propio y en representación de  Juan  José Pantoja Morales,  Ligia Nini Bermeo de Pantoja y  los menores O.J.P.M.  y  S.P.M.,  frente  a  la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía  General de la Nación por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la unidad familiar y de los niños.  

  

Al presente  trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías  de San José del Guaviare y la Dirección Ejecutiva de la  Fiscalía General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Expone  que se encuentra suscrito como funcionario de la Fiscalía  General de la Nación desde el 10 de mayo de 2000, siendo  trasladado del municipio de Villavicencio a San José del  Guaviare mediante Resolución No. 1-0482 del 9 de noviembre de  2018, encontrándose asignado a la Policía Judicial del  CTI, en el cargo de técnico investigador II, código  7948.  

  

Indicó  que desde hace 5 años tiene la custodia y cuidado de sus tres  hijos de edades de 18, 16 y 11 años, cuya progenitora reside  en Timaná con un nuevo hogar, además, es responsable de  su madre de 79 años de edad, quien presenta diagnóstico  de diabetes mellitus tipo II insulinodependiente, es paciente crónica  renal apta para posible diálisis, y se encuentra actualmente  en un estado de salud  delicado;  tanto sus hijos como su madre residen en la misma vivienda en el  municipio de Villavicencio, su hijo mayor cursa actualmente primer  semestre de arquitectura en la Universidad del Meta.  

  

Resaltó  que su traslado se realizó de manera intempestiva, nunca se le  informó previamente, y tuvo que suspender sus estudios  superiores de derecho en la Universidad del Meta.  

  

Sostuvo que se  ocasionó un perjuicio a su familia por el traslado, pues se  vio obligado a dejar solo a sus tres hijos con su madre enferma, para  evitar interrupciones en sus estudios, desmejora en su calidad de  vida y por la atención médica que requiere su  progenitora; ha tenido que asumir el cuidado de su familia y  protección a distancia, considera no es el deber ser, dado que  su hijos están atravesando su adolescencia, debiéndose  procurar más cuidado y vigilancia, pues están expuestos  a peligros físicos y mentales; igualmente, los gastos de  manutención se le han duplicado, y para poder estar cerca de  sus hijos debe viajar a Villavicencio los fines de semana cuando no  se encuentra de turno afectándose financieramente, pues su  salario no es suficiente para suplir gastos adicionales.  

  

Precisó  que contó con el apoyo de su hermana Dolly Viviana Pantoja  Bermeo y su esposo, respecto al acompañamiento de sus hijos,  pero ella sufrió un derrame cerebral dejándola en  condición de discapacidad, por lo que se trasladaron al  municipio de Puerto Carreño.  

  

Indicó  que el 26 de noviembre de 2018, luego de ser notificado de su  traslado envió un derecho de petición exponiendo sus  condiciones personales y familiares, pero no obtuvo respuesta, por lo  que radicó un nuevo pedimento el 21 de enero de 2020.  

  

El 17 de marzo  de 2020, radicó una tercera petición ante el Fiscal  General de la Nación, quienes respondieron que siguiera el  conducto regular; por lo que radicó nuevas solicitudes el 19  de junio y 2 de julio de 2020, pero no obtuvo respuesta, por lo que  interpuso acción de tutela, y en atención de ello  fueron resueltos sus pedimentos de forma negativa.  

  

Por  lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y  los de sus hijos Juan José, [O.J.P.M.  y S.P.M.] y  su madre Ligia Nini  Bermeo  de Pantoja, a la salud en conexidad con la vida, unidad familiar,  protección adulto mayor y de los niños, niñas y  adolescentes, en consecuencia, se revoque el traslado y se le permita  ejercer su actividad laboral en la ciudad de Villavicencio o en su  defecto en Bogotá, ciudad en la que recibe atención  médica especializada su madre.  

  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resaltó que  José  Ari Pantoja Bermeo  no se encuentra legitimado para promover el amparo en favor de su  hijo Juan  José Pantoja Morales,  pues se trata de una persona mayor de edad y no se demostró  que se encuentre en imposibilidad de promover el amparo en nombre  propio.  

  

Aseguró  que el accionante tuvo la oportunidad de promover la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo  mediante el cual la Fiscalía General de la Nación  ordenó el cambio de lugar de trabajo de Villavicencio a San  José del Guaviare.  

  

Resaltó que  el actor incumplió el principio de inmediatez, al promover el  amparo luego de haber trascurrido más de 2 años desde  que se produjo actuación que considera trasgresora de sus  derechos fundamentales.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

José Ari  Pantoja Bermeo presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que desde que se ordenó el traslado ha  presentado varias peticiones tendientes a que se reconsidere esa  decisión, razón por la que no se puede asegurar que  está incumpliendo el principio de inmediatez.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos  al  debido proceso, a la unidad familiar y de los niños de la  parte accionante,  por ordenar el cambio de su lugar de trabajo.  

  

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2. Falta de  legitimación en la causa por activa  

  

2.1. Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

2.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

2.3. La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en  sentencia CC T–072-2019, dijo:  

  

[…] la  legitimación por activa para presentar una acción de  tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el  amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien  actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última  le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha  circunstancia se manifieste en la solicitud1.  

  

En numerosos  pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos  los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente  oficioso:  

  

“La  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente.”2  

  

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Por  consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación  expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa  como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la  siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las  circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente  vulnerados actuar por sí mismo.  

  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito,  como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la  imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el  mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía  y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular  de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le  reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de  sus derechos, cuando considere que estos están siendo  amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso  sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una  circunstancia física o mental que le impida al interesado  interponer una acción de tutela directamente4.  

[…]  

  

Por  lo demás, cabe precisar que la relación filial no le  permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,  pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a  la figura de la representación5.  En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006  se advirtió que:  

  

“En esta  materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la  posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”  

  

Con  fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones  de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos  eventos en que no está probada la imposibilidad del titular  del derecho fundamental para promover su propia defensa7.  

2.4. En el asunto  objeto de examen, la Corte considera que, tal como lo señaló  el Tribunal Superior de Villavicencio, José  Ari Pantoja Bermeo  no está legitimado para interponer la acción en  representación de Juan  José Pantoja Morales,  pues se trata de una persona mayor que no le ha otorgado ningún  mandato a Pantoja  Bermeo  para que lo represente dentro de este accionamiento.  

  

Además,  la acción de tutela está encaminada a proteger los  derechos de una persona que no está o por lo menos no lo  demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad  para propender por la protección de sus garantías  fundamentales.  

  

Es de advertir  que, aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio  de la presentación del amparo a través de agente  oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, lo cierto es que en la  demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser  valorada en esta instancia judicial.  

  

Superado lo  anterior, se entrarán a verificar los fundamentos expuestos  por el accionante.  

  

3.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

  

3.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial8.  

  

3.2.  En el presente asunto, se tiene que José  Ari Pantoja Bermeo,  en condición de Técnico Investigador II, código  7948 de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra  inconforme con la resolución n.º 0482 del 9 de noviembre  de 2018, mediante la cual se ordenó el cambio de sitio de  trabajo, de la ciudad de Villavicencio a San José del  Guaviare.  

  

Razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que el actor pudo exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de  impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea  para discutir lo pretendido.  

  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es  improcedente.  

  

2.3.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente. Sobre esa temática, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-244-2017, indicó:  

  

[…]  la  inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un  tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción  u omisión se produce la amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito  de  la acción de tutela es la protección “inmediata”  de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces  inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una  protección actual y efectiva de aquellos10.  Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de  inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional  sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia  o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica, al permitir que la acción de  tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado  a partir del momento en que se causó la amenaza o violación  de los derechos fundamentales11.  Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe  término expreso de caducidad para la acción de tutela,  también ha precisado que la inmediatez en su interposición  sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta  debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual  es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de  proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado12.  

  

Respecto  al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró  los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.13  De esta forma, advirtió que “[…] la acción  de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de  inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la  finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección  inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.  

  

2.3. Bajo este  supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de  aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los  derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular,  reitera la SU 499 de 2016, que “ […] [e]n todo caso, dicho  principio no conlleva a la existencia de un término de  caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la  sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la  inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto  Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión  fue: “la oposición entre el establecimiento de un  término de caducidad para ejercer la acción y lo  estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando  señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.  

  

2.4.  Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de  caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del  derecho de acción a una interposición indefinida, dado  que una de las características esenciales de este mecanismo de  protección es el principio de inmediatez. Así las  cosas, la Corte Constitucional “[…] ha sostenido, de manera  reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional  debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.14  

  

[…]  

  

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Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se ordenó  la reubicación del accionante -9 de noviembre de 2018-, hasta  cuando se presenta la demanda -5 de diciembre de 2020 -,  trascurrieron más de dos (2) años, lo cual es contrario  al principio de inmediatez.  

  

Resulta  necesario indicar que si bien el actor señaló  que  desde que se dispuso el traslado acudió ante la Fiscalía  buscando el retorno a su lugar de trabajo ubicado en la capital del  Valle, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para  admitir que acudió en forma oportuna al presente trámite  constitucional, pues el inminente cambio al que fue expuesto y las  circunstancias especiales manifestadas, no daban lugar a aguardar por  más de 2 años para asegurar que le vulneraron sus  derechos fundamentales.  

2.4. De otro lado,  se tiene que José  Ari Pantoja Bermeo  presentó petición en la que solicitó  reconsiderar la  resolución n.º 0482 del 9 de noviembre de 2018,  mediantela cual se ordenó el cambio de sitio de trabajo, de la  ciudad de Villavicencio a San José del Guaviare.  

  

Mediante oficio  n.º DE-30000 del 23 de octubre de 2020, la Directora Ejecutiva  de la Fiscalía General de la Nación informó que  la referida actuación se realizó debido a necesidades  del servicio, sin que el cambio de lugar de locación pueda ser  considerada como una variación de las condiciones laborales,  toda vez que se trata del mismo cargo y en similares condiciones.  

  

Asimismo, se  observa que Pantoja  Bermeo  le pidió a la Fiscalía el cambio de su puesto de  trabajo de San José del Guaviare a Villavicencio. Al respecto  la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare le  informó al interesado que:  

  

[…] para  efecto de dar trámite a este tipo de solicitudes es  indispensable que se allegue el formato de traslado (código  FGN – AP01-F-21).  

  

En efecto de  acuerdo con lo procesos y procedimientos establecidos al interior de  la entidad, específicamente el correspondiente a la Gestión  de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección Ejecutiva no es autónoma para aprobar ese  tipo de traslados, pues de acuerdo con la Guía de Traslado por  necesidades del servicio o solicitud del interesado (Código  FGN-AP01-G10) las solicitudes que en este sentido formulen los  servidores, deben venir en el formato correspondiente, completamente  diligenciado y firmado […], adjuntando los documentos que  justifiquen el motivo de la petición.  

  

Así las  cosas, se observa que el accionante cuenta con la posibilidad de  solicitar en debida forma la petición de traslado conforme con  lo señalado en los reglamentos de la Fiscalía General  de la Nación. Es en ese escenario donde el interesado podrá  adjuntar todos los documentos necesarios para justificar la necesidad  de obtener la reubicación laboral pretendida.  

  

Como quiera que el  peticionario cuenta con una vía idónea para exponer sus  pretensiones y exigir el respeto de sus derechos fundamentales, el  amparo es improcedente.  

  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chavera Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (E)  

  

1          En          la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este          Tribunal señaló que: “La          jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se          erigió como un instrumento que contribuye a la concreción          de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la          imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo          nombre se actúa.” De          igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva, se determinó que:          “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente          legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la          jurisdicción constitucional a aquellas personas que se          encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de          sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo          que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción          de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y          protección de los mismos.”  

2          Sentencia T-796 de 2009          M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

3          Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,          T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.  

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5          Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las          normas en cita disponen que: “Artículo          288. Definición de patria potestad. La          patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los          padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos          el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.  //          Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria          potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los          padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son          hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,          padre o madre de familia.” “Artículo          289. Patria          potestad por legitimación.          La legitimación da a los legitimantes la patria potestad          sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la          guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el          Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció          la mayoría de edad a los 18 años] (…)”          “Articulo          306. Representación judicial del hijo.          La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera          de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en          juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.          Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están          inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se          aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil          para la designación del curador ad litem. // En las acciones          civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a          cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si          ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del          Código de procedimiento Civil para la designación de          curador ad litem.”  

6          M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

7          Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de          2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.  

8          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

9          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

          

Igualmente podrá          pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el          restablecimiento del derecho directamente violado por este al          particular demandante o la reparación del daño causado          a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se          presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.  

10          Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias  T- 541, T-          675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.  

11          Sentencia T- 678 de 2006.  

12          Sentencias T- 01 y  T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de          2002.  

13          Ver.          las sentencias          T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009          de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008;          T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre          otras.  

14          Sentencia SU 499 de 2016.  

15          Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006;          T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243          de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010          y SU-499 de 2016 entre otras.  

16          Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

      

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