STP14781-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14781-2021  

Radicación  n.°  117508  

(Aprobado  Acta n° 160)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Duverney  Arteaga Cruz,  quien acude a través de apoderado, contra el Tribunal Superior  de Distrito Judicial, y el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Popayán, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento  del Cauca,  así como el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas de Pereira, Risaralda, y las partes e intervinientes del  radicado 19001310400420090004601 seguido en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Popayán, absolvió a Duverney  Arteaga Cruz del  delito de concusión.  

Apelada la  anterior determinación por parte del representante de la  Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  revocó la decisión del A  quo, y  en su lugar, condenó al enjuiciado  como  autor penalmente responsable del delito de concusión. Le  impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de  cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de cinco (5) años  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

La defensa de  Arteaga  Cruz interpuso  recurso extraordinario de casación y el 28 de mayo de 2014, la  Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad.  43485, inadmitió la demanda de casación presentada.  

Finalmente, el  Tribunal Superior de Popayán el 20 de junio de 2014, emitió  auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte.  

1.2 El 31 de  agosto de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que vigila la pena  al accionante, negó la prescripción de la pena  solicitada.  

Apelada la  anterior decisión por el sentenciado, el 17 de febrero de  2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán la confirmó.  

1.3  Arteaga Cruz acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso y a la libertad al estimar que estos fueron lesionados por  las accionadas.  

Estima que la  condena emitida por el delito de Concusión se encuentra  prescrita desde el 3 de abril de 2020 y considera que en la decisión  que confirmó la negativa a la prescripción de la pena,  se presentó un defecto procedimental absoluto.  

Recuerda que la  prescripción de la sanción privativa de la libertad, se  interrumpe, a la luz del artículo 90 de la Ley 599 de 2000,  cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o queda  a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la  misma.  

Indicó que  en su caso, no obra captura por cuenta de la sentencia emitida en su  contra por el delito de concusión y  que no fue puesto a  disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas  de Popayán antes del 3 de abril de 2020, por parte del Juzgado  3ro de Ejecución de Penas de Pereira, dentro del proceso  660016000035201900924  por  el que se encontraba detenido.  

Cuestiona el  fundamento normativo de la Sala accionada para indicar que la pena de  prisión impuesta, se encontraba suspendida en atención  a que el sentenciado no podía purgar dos sentencias al mismo  tiempo.  

Reitera que la  única suspensión posible para la prescripción,  obedece a la captura por virtud de la sentencia, lo cual no obra en  la actuación censurada.  

De otra parte,  indicó que para haber sido dejado a disposición de la  autoridad competente en cumplimiento de la sentencia, esa sanción  no podía estar prescrita, y en su caso, ello ocurrió  solo hasta el 28 de agosto de 2020, cuando el término de  prescripción del 3 de abril de 2020, ya se había  superado.  

Conforme a lo  expuesto, solicitó decretar la prescripción de la  acción penal y la libertad inmediata.  

2. Las  respuestas  

2.1 Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  

La  titular relacionó las actuaciones surtidas al interior de la  actuación en la que se vigiló la pena de prisión  impuesta al demandante. Indicó que, mediante auto del 10 de  marzo de 2021, ordenó remitir el expediente por competencia a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira.  

2.2  Procurador 386 Judicial I Penal de Popayán  

El titular, luego  de hacer un resumen del expediente seguido en adversidad del  accionante, afirmó que el Estado tenía privado de la  libertad a Duverney  Arteaga Cruz   en el centro Penitenciario de Pereira, Risaralda, dentro de una  actuación por el delito de extorsión en grado de  tentativa en la que, una vez cumplida su pena y concedida su  libertad, fue puesto a disposición del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  Cauca por el delito de concusión.  

Consideró  que, la pena de prisión impuesta al demandante por el delito  de concusión, en los términos del artículo 90  del Código Penal, estaba interrumpida al encontrarse privado  de su libertad por otro proceso y hasta tanto, el sentenciado fuera  puesto a disposición.  

Solicitó  negar el amparo el evidenciar que las decisiones cuestionadas no son  arbitrarias y responden a la aplicación de la ley e  interpretación realizada por las autoridades a cargo de la  vigilancia de la pena del actor.  

2.3 Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán  

Indicó que  en la actuación censurada se respetaron los derechos del actor  y que, si la decisión emitida no responde a lo pretendido, la  acción de tutela no es mecanismo para que prospere su  petición.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, dentro del  proceso en el que actualmente se vigila la pena de prisión  impuesta por el delito de concusión, y en el que se negó  la prescripción de la sanción impuesta.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En este caso,  se observa que a través del amparo el demandante cuestiona las  decisiones emitidas al interior del proceso n.o  19001310400420090004601,  en el que se vigila la pena impuesta por el punible de concusión  y en el que se negó la prescripción deprecada.  

3.2.1 La Sala  advierte que el 19 de septiembre de 2013 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, condenó a  Duverney  Arteaga Cruz como  autor penalmente responsable del delito de concusión. Le  impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de  cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de cinco (5) años  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  Decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario  de casación y el 28 de mayo de 2014, la Corte Suprema de  Justicia, mediante providencia CSJAP2929-2014, rad. 43485, inadmitió  la demanda presentada, por lo que el expediente se remitió a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del departamento del Cauca.  

3.2.2.  Ya en sede de Ejecución de Penas, el  Juzgado 4º de esa especialidad de Popayán, despacho que  vigilaba la pena al accionante por el delito de concusión, el  31 de agosto de 2020 negó la prescripción de la pena  solicitada por el actor.  

Apelada la  anterior decisión por el sentenciado, el 17 de febrero de  2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán la confirmó. Decisiones ultimas que el actor  cuestiona en sede constitucional.  

Sin embargo, desde  ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción.  Pues al  revisar las providencias motivo de inconformidad no puede concluirse  que aquellas constituyan defectos procedimentales en los términos  que lo plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán (31 de agosto de 2020) negó  la prescripción de la condena solicitada por el accionante.  Para el caso, indicó que el 28 de mayo de 2014 cobró  firmeza la sentencia que condenó a Arteaga  Cruz a  73 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el  sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo  de 2019 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en  otra causa penal por el delito de extorsión en grado de  tentativa, el factor temporal para el cómputo de la  prescripción se encuentra interrumpido.  

(…)  Es  de mencionar que el término de prescripción de la  sanción penal se empieza a computar desde la ejecutoria de la  decisión condenatoria y se interrumpe, según dispone el  canon 90 ibídem, “cuando el sentenciado fuere  aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición  de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.  

Precisado  lo anterior, de una vez la Sala comunica que no accederá al  clamado del refutador y, en consecuencia, confirmará el  pronunciamiento de primer grado. Nótese que, mediante  sentencia del 19 de septiembre del 2013, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, decide revocar la determinación  absolutoria adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Popayán y condena a DUVERNEY ARTEAGA, por el delito de  concusión, imponiéndole la pena principal de 73 meses  de prisión. Interpuesto el recurso de casación, la  Corte, a través de auto del 28 de mayo del 2014, lo inadmite.  

El  20 de junio del 2014, la Sala de decisión Penal del Tribunal,  emite auto ordenando estarse a lo dispuesto por la Corte, por ende, a  partir de esta calenda, queda ejecutoriada la sentencia.  

Aquí  es de precisar que, como lo refirió el juez A Quo, el  condenado por esta cuerda, estuvo privado de la libertad desde el 7  de marzo hasta el 20 de junio del año 2008.  

Ahora,  aunque DUVERNEY gozó de su libre locomoción durante un  lapso, se percibe que fue vinculado a un proceso en la ciudad de  Pereira, por el ilícito de extorsión bajo radicado No.  660016000035- 2019-009242, siendo aprehendido el 28 de marzo del 2019  y condenado el siguiente 12 de agosto por el Juzgado 2 Penal  Municipal de Conocimiento – Pereira (Risaralda). Si bien, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, autoridad competente  para vigilar el cumplimiento de esa sanción, le concedió  la libertad por pena cumplida el 28 de agosto del 2020, se aprecia  que lo puso a disposición de su homólogo de Popayán,  despacho que, libra boleta de encarcelamiento, en tanto, ARTEAGA CRUZ  estaba requerido para purgar la sanción de 73 meses, impuesta  por el reato penal de concusión.  

Así  las cosas, si la sentencia del 19 de septiembre del 2013, proferida  por este Tribunal quedó ejecutoriada el 20 de junio del 2014 y  DUVERNEY, en el año 2008, estuvo detenido 3 meses y 17 días,  de la pena de 73 meses, le faltaron por cumplir, 69 meses y 13 días,  los cuales, a la fecha de su captura por el otro proceso -2019-  00924-, es decir, el 28 de marzo del 2019, no se habían  vencido, pues solo transcurrieron aproximadamente 58 meses.  

El  periodo de confinamiento por la otra cuerda procesal que duró  entre el 28 de marzo del 2019 y el 28 de agosto del 2020, tornó  imposible jurídicamente que ARTEAGA CRUZ cumpliera la  sentencia condenatoria por el delito de concusión, pues no se  pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no ser que hayan sido  acumuladas, lo que no es del caso. Por ende, la pena de 73 meses que  aquí nos ocupa, durante el tramo aludido quedó  suspendida legalmente.  

Sobre  el particular, es necesario acotar que el término de  prescripción de la sanción penal de 73 meses impuesta  al actor dentro del asunto con radicación  19001310400420090004601,  se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el  fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89  del Código Penal2,  como castigo al Estado por su inoperancia,  pues  como se aprecia, existe  un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición  de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ  STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933)  

Esto,  debido a la imposibilidad  material  de que Arteaga  Cruz pueda  cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 73  meses antes referida y la condena impuesta por el Juzgado 2º  Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, el 12 de agosto de 2019,  dentro del proceso radicado 660016000035201900924.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  suma, se negará el amparo propuesto por Duverney  Arteaga Cruz.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Duverney  Arteaga Cruz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

          

La          pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.      

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