STP5297-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5297-2021  

Radicación  n.°  115948  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá  y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y de propiedad.  

  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las  partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectado  los bienes de los demandantes [11001312000220110007201  ED 142].  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

  

  

1.2.  Una vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondió  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en fallo  del 16 de septiembre de 2014, declaró la extinción de  los bienes referidos.  

  

Esa  determinación fue apelada por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón  -terceros  de buena fe-.  

  

1.3.  En fallo del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo de primera instancia, igualmente, rechazó de plano la  alzada presentada por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón.  

  

1.4  José Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón  acuden al amparo con el objeto de que las accionadas se abstengan de  adoptar decisiones relacionadas con la recuperación material  de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978,  50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.  

  

Aducen  que ostentan la propiedad real y material de los predios citados  desde hace mas de 2º años, además, no fueron  debidamente vinculados al proceso que declaró la extinción  de dominio.  

  

Relataron  que son personas de tercera edad que no han cometido ningún  delito, por tanto, piden que se deje sin efecto las decisiones que  declararon la extinción de dominio, como consecuencia, la  Sociedad de Activos Especiales -SAE- se abstenga de elevar diligencia  de desalojo. Ponen de presente que está pendiente de admitirse  la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que  presentaron con respecto a los inmuebles citados.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo.  

  

Adujo  que las premisas fácticas que sustentan el líbelo  tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario  natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de  dominio No. 11001312000220110007201 (E.D 142).  

  

Sostuvo  que dentro del proceso se acreditó que los actores carecían  de legitimación para comparecer al trámite de extinción  del derecho de dominio y si bien es cierto, en esa oportunidad  procesal afirmaron tener la calidad de poseedores y terceros de buena  fe, también lo es que las mismas pruebas suministradas al  interior de esa actuación permitieron evidenciar que estas  personas ya habían promovido proceso de prescripción  adquisitiva pero el mismo fue fallado de manera adversa, precisamente  por ello se dispuso la entrega del predio a la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

  

Sostuvo  que la decisión cuestionada no incurrió en vías  de hecho, además, que el amparo no puede ser utilizada como  una tercera instancia.  

  

2.2.  El representante de la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente  Limitada, nombrada por la SAE como depositario provisional, requirió  que se declare improcedente el amparo.  

  

Adujo  que en la diligencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2007, cuando  se dispuso el secuestro de los bienes aquí reclamados José  Feliciano Malagón Gutiérrez  refirió que era el “cuidador” de los predios.  

  

Expuso  que el 24 de julio de 2020, la SAE hizo visita a los inmuebles objeto  de la presente acción, sin que los accionantes hubieran  efectuado oposición, al tiempo que se propuso que se  legalizaran a través de un contrato de arrendamiento, el cual  fue atendido por el mencionado quien solicitó que se le  cancelara  el tiempo que estuvo cuidando la finca, igualmente, se le  invitó a que entregara voluntariamente el predio.  

  

Allega  copias de las sentencias de extinción de dominio  y de la  jurisdicción civil.  

  

2.4.  El Juez 2º del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas dentro del proceso objetado por los actores y  manifestó que no ha lesionado sus derechos fundamentales.  

  

2.5.  El Vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- señaló  que no está trasgrediendo las garantías de los actores  toda vez que en contra de los bienes censurados a través de  este amparo, existe una decisión que declaró su  extinción del derecho de dominio,  conforme a la cual están  actuando.  

  

Adujo  que atendiendo los parámetros normativos el 8 de abril de los  cursantes, adelantó con éxito diligencia de desalojo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la propiedad de la parte demandante al interior del proceso de  extinción de dominio n.o  11001312000220110007201  ED 142.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En este evento de los elementos de juicio allegados a esta acción  se que en Resolución  1450 de 14 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó  abrir investigación respecto de los bienes del Manuel  Abajo Abajo,  entre otros, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias  50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y  50N-99105.  

  

Una  vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondió al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en fallo  del 16 de septiembre de 2014, declaró la extinción de  los bienes referidos.  

  

Esa  determinación fue apelada, entre otros, por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón   y confirmada en sentencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

En  esa misma decisión, se rechazó de plano la alzada  presentada por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón,  por  falta de legitimación. Al respecto se adujo lo siguiente:  

  

Descendiendo  al caso concreto, verificado se tiene que el 19 de junio de 2014, la  apoderada de los prenombrados, presentó ante el Juzgado de  Primera Instancia postulación encaminada a obtener el  desembargo o levantamiento de la medida cautelar respecto de los  inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  50N- 418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-  99105.  

  

  

Al  respecto, en la actuación obra auto de 7 de julio de 2014, en  el que se reconoció personería a la abogada y se  anticipó que el Juez se pronunciaría respecto de la  apertura de incidente al momento de proferir la sentencia, de  conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo  17 de la Ley 793 de 2002.  

  

Ahora,  la inconformidad radica en que en el fallo de primera instancia  ninguna manifestación se realizó en torno a la  solicitud de desembargo, de manera que el recurso contra esa  determinación consiste en que ―antes de decretar la  extinción de dominio, se resolviera el incidente presentado  por la suscrita, se practicaran las pruebas, se garantizaran los  derechos de defensa de los terceros de buena fe, toda vez que dentro  del fallo por ningún lado se vislumbra el incidente presentado  por la suscrita el 10 de junio de esta anualidad a favor de mis  mandantes (…).  

  

Podría  afirmarse que la situación descrita configuraría una  eventual nulidad por violación al derecho al debido proceso, en  su especie de contradicción, como también el de acceso a  la administración de justicia. Sin embargo, existe una  circunstancia objetiva debidamente acreditada que impide que los  señores JOSÉ FELICIANO MALAGÓN GUTIÉRREZ y  FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN, puedan ser tenidos como  afectados al interior del presente trámite, por manera que la  no resolución de su postulación por parte de la primera  instancia, en manera alguna implica la invalidación de lo  actuado, pues lo cierto en este caso es que carecen de interés  para acudir al proceso.  

  

En  efecto, alega la apoderada de los prenombrados que estos ejercen  desde hace mucho tiempo la posesión de los predios,  circunstancia que considera es argumento suficiente para que se  disponga la no extinción del derecho de dominio y el  consecuente levantamiento de la medida cautelar.  

  

Con  todo, en el recuento fáctico que presentara como sustento de  su pretensión, señaló:  

―23.  El señor JOSÉ FELICIANO MALAGON GUTIERREZ contrato los  servicios de un abogado para iniciar la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA DE DOMINIO, hecho este que fue posterior a la diligencia  de secuestro (…)  

  

24.  De esta demanda de pertenencia, conoció́ el Juzgado Civil  del Circuito de Chocontá, proceso 2007-299.  

  

25.  El juzgado profirió́ sentencia absolutoria (sic) el 14 de  octubre del 2010 basándose en el hecho de la diligencia de  incautación realizada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE  ESTUPEFACIENTES donde colocaron a mi mandante  como cuidandero de los predios que conforman la Finca, el Golpe de  agua No. 1, El Alisal, San Isidro, La Chala, y La Chala Abajo.  Desconociendo la calidad de poseedor.  

  

26.  La parte actora presentó recurso de apelación y el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Sala Civil, mediante providencia del 12 de abril de 2011, decidió  confirmar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.  (Destacado por la Sala).  

  

Lo  anterior demuestra que la jurisdicción civil se pronunció  respecto de la calidad que pretende oponer la profesional del  derecho, negando que aquellos sean poseedores y por ende titulares de  derechos reales. Además, de conformidad con la normatividad  bajo la cual se adelantó el presente trámite se  especificó que la acción de extinción de dominio  procederá́ sobre cualquier derecho real, principal o  accesorio (Art. 4 Ley 793 de 2002), premisa normativa que impide que  estas personas puedan ser catalogadas como afectadas en el proceso  que ocupa la atención de la Sala.  

  

Todo  así, la Sala rechazará de plano el recurso de apelación  formulado por la apoderada de los señores JOSÉ FELICIANO  MALAGÓN GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN,  por carecer de legitimación para actuar al interior de este  trámite.  

  

En  atención a la sentencia en cita, el 24 de julio de 2020, la  Sociedad de Activos Especiales -SAE- hizo visita a los inmuebles  objeto de la presente acción, sin que los accionantes hubieran  efectuado oposición, al tiempo les propuso la posibilidad de  suscribir contrato de arrendamiento y a la entrega voluntariamente de  los predios. Actuaciones que no fueron acogidas por los demandantes,  por lo que se llevó a cabo el desalojo.  

  

3.2.  Ante este panorama se advierte que no  se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.  

  

En  efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido  para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

  

  

(…)  

  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia  -16 de septiembre de 2016-, por medio de la cual se rechazó el  recurso impetrado por los demandantes y en la cual se declaró  la extinción del derecho de dominio de  los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978,  50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105, hasta  cuando se presenta la demanda -abril de 2021-, ha transcurrido más  de cuatro (4) años,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco los actores demostraron, que los habilite a demandar en  esta sede constitucional las presuntas irregularidades dentro del  proceso que les fue desfavorable.  

  

3.3.  Ahora bien, tampoco se evidencia que la Sociedad de Activos  Especiales -SAE- hubiera lesionado sus derechos pues las actuaciones  que ha desarrollado frente a los inmuebles con matrículas  inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930,  50N-268871 y 50N-99105, son la consecuencia de la declaratoria de la  extinción del derecho de dominio.  

  

Ahora,  la mencionada dentro de los parámetros legales les ofreció  a los demandantes la posibilidad de suscribir contrato de  arrendamiento, no obstante, esa opción no fue acogida y, ante  la negativa de hacer la entrega voluntaria de los bienes, se produjo  el desalojo. Sin que en ese trámite se advierta lesión  a derechos.  

  

Véase  que las censuras de los demandantes frente a las actuaciones de la  SAE se relacionan con que, en su criterio, ostentan la calidad de  propietarios de los predios mencionados, desconociendo con ello que  sobre ellos ya existe una decisión en firme que declaró  la extinción del derecho de dominio y que, se itera, la SAE  conforme con esa decisión están actuando.  

  

Por  las anteriores consideraciones,  se  negará el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por José  Feliciano Malagón Gutiérrez y  Flor Marina Guzmán de Malagón.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *