Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5297-2021
Radicación n.° 115948
(Aprobado Acta n.° 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de propiedad.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso en el que resultó afectado los bienes de los demandantes [11001312000220110007201 ED 142].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.2. Una vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en fallo del 16 de septiembre de 2014, declaró la extinción de los bienes referidos.
Esa determinación fue apelada por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón -terceros de buena fe-.
1.3. En fallo del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, igualmente, rechazó de plano la alzada presentada por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón.
1.4 José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón acuden al amparo con el objeto de que las accionadas se abstengan de adoptar decisiones relacionadas con la recuperación material de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.
Aducen que ostentan la propiedad real y material de los predios citados desde hace mas de 2º años, además, no fueron debidamente vinculados al proceso que declaró la extinción de dominio.
Relataron que son personas de tercera edad que no han cometido ningún delito, por tanto, piden que se deje sin efecto las decisiones que declararon la extinción de dominio, como consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- se abstenga de elevar diligencia de desalojo. Ponen de presente que está pendiente de admitirse la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentaron con respecto a los inmuebles citados.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo.
Adujo que las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 11001312000220110007201 (E.D 142).
Sostuvo que dentro del proceso se acreditó que los actores carecían de legitimación para comparecer al trámite de extinción del derecho de dominio y si bien es cierto, en esa oportunidad procesal afirmaron tener la calidad de poseedores y terceros de buena fe, también lo es que las mismas pruebas suministradas al interior de esa actuación permitieron evidenciar que estas personas ya habían promovido proceso de prescripción adquisitiva pero el mismo fue fallado de manera adversa, precisamente por ello se dispuso la entrega del predio a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
Sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en vías de hecho, además, que el amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia.
2.2. El representante de la Sociedad Inmunizadora de Maderas del Oriente Limitada, nombrada por la SAE como depositario provisional, requirió que se declare improcedente el amparo.
Adujo que en la diligencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2007, cuando se dispuso el secuestro de los bienes aquí reclamados José Feliciano Malagón Gutiérrez refirió que era el “cuidador” de los predios.
Expuso que el 24 de julio de 2020, la SAE hizo visita a los inmuebles objeto de la presente acción, sin que los accionantes hubieran efectuado oposición, al tiempo que se propuso que se legalizaran a través de un contrato de arrendamiento, el cual fue atendido por el mencionado quien solicitó que se le cancelara el tiempo que estuvo cuidando la finca, igualmente, se le invitó a que entregara voluntariamente el predio.
Allega copias de las sentencias de extinción de dominio y de la jurisdicción civil.
2.4. El Juez 2º del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objetado por los actores y manifestó que no ha lesionado sus derechos fundamentales.
2.5. El Vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- señaló que no está trasgrediendo las garantías de los actores toda vez que en contra de los bienes censurados a través de este amparo, existe una decisión que declaró su extinción del derecho de dominio, conforme a la cual están actuando.
Adujo que atendiendo los parámetros normativos el 8 de abril de los cursantes, adelantó con éxito diligencia de desalojo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad de la parte demandante al interior del proceso de extinción de dominio n.o 11001312000220110007201 ED 142.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento de los elementos de juicio allegados a esta acción se que en Resolución 1450 de 14 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del Manuel Abajo Abajo, entre otros, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.
Una vez agotado el procedimiento de ley, el asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en fallo del 16 de septiembre de 2014, declaró la extinción de los bienes referidos.
Esa determinación fue apelada, entre otros, por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón y confirmada en sentencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En esa misma decisión, se rechazó de plano la alzada presentada por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón, por falta de legitimación. Al respecto se adujo lo siguiente:
Descendiendo al caso concreto, verificado se tiene que el 19 de junio de 2014, la apoderada de los prenombrados, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia postulación encaminada a obtener el desembargo o levantamiento de la medida cautelar respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N- 418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N- 99105.
Al respecto, en la actuación obra auto de 7 de julio de 2014, en el que se reconoció personería a la abogada y se anticipó que el Juez se pronunciaría respecto de la apertura de incidente al momento de proferir la sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 17 de la Ley 793 de 2002.
Ahora, la inconformidad radica en que en el fallo de primera instancia ninguna manifestación se realizó en torno a la solicitud de desembargo, de manera que el recurso contra esa determinación consiste en que ―antes de decretar la extinción de dominio, se resolviera el incidente presentado por la suscrita, se practicaran las pruebas, se garantizaran los derechos de defensa de los terceros de buena fe, toda vez que dentro del fallo por ningún lado se vislumbra el incidente presentado por la suscrita el 10 de junio de esta anualidad a favor de mis mandantes (…).
Podría afirmarse que la situación descrita configuraría una eventual nulidad por violación al derecho al debido proceso, en su especie de contradicción, como también el de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, existe una circunstancia objetiva debidamente acreditada que impide que los señores JOSÉ FELICIANO MALAGÓN GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN, puedan ser tenidos como afectados al interior del presente trámite, por manera que la no resolución de su postulación por parte de la primera instancia, en manera alguna implica la invalidación de lo actuado, pues lo cierto en este caso es que carecen de interés para acudir al proceso.
En efecto, alega la apoderada de los prenombrados que estos ejercen desde hace mucho tiempo la posesión de los predios, circunstancia que considera es argumento suficiente para que se disponga la no extinción del derecho de dominio y el consecuente levantamiento de la medida cautelar.
Con todo, en el recuento fáctico que presentara como sustento de su pretensión, señaló:
―23. El señor JOSÉ FELICIANO MALAGON GUTIERREZ contrato los servicios de un abogado para iniciar la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, hecho este que fue posterior a la diligencia de secuestro (…)
24. De esta demanda de pertenencia, conoció́ el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, proceso 2007-299.
25. El juzgado profirió́ sentencia absolutoria (sic) el 14 de octubre del 2010 basándose en el hecho de la diligencia de incautación realizada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES donde colocaron a mi mandante como cuidandero de los predios que conforman la Finca, el Golpe de agua No. 1, El Alisal, San Isidro, La Chala, y La Chala Abajo. Desconociendo la calidad de poseedor.
26. La parte actora presentó recurso de apelación y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, mediante providencia del 12 de abril de 2011, decidió confirmar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. (Destacado por la Sala).
Lo anterior demuestra que la jurisdicción civil se pronunció respecto de la calidad que pretende oponer la profesional del derecho, negando que aquellos sean poseedores y por ende titulares de derechos reales. Además, de conformidad con la normatividad bajo la cual se adelantó el presente trámite se especificó que la acción de extinción de dominio procederá́ sobre cualquier derecho real, principal o accesorio (Art. 4 Ley 793 de 2002), premisa normativa que impide que estas personas puedan ser catalogadas como afectadas en el proceso que ocupa la atención de la Sala.
Todo así, la Sala rechazará de plano el recurso de apelación formulado por la apoderada de los señores JOSÉ FELICIANO MALAGÓN GUTIÉRREZ y FLOR MARINA GUZMÁN DE MALAGÓN, por carecer de legitimación para actuar al interior de este trámite.
En atención a la sentencia en cita, el 24 de julio de 2020, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- hizo visita a los inmuebles objeto de la presente acción, sin que los accionantes hubieran efectuado oposición, al tiempo les propuso la posibilidad de suscribir contrato de arrendamiento y a la entrega voluntariamente de los predios. Actuaciones que no fueron acogidas por los demandantes, por lo que se llevó a cabo el desalojo.
3.2. Ante este panorama se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -16 de septiembre de 2016-, por medio de la cual se rechazó el recurso impetrado por los demandantes y en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105, hasta cuando se presenta la demanda -abril de 2021-, ha transcurrido más de cuatro (4) años, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco los actores demostraron, que los habilite a demandar en esta sede constitucional las presuntas irregularidades dentro del proceso que les fue desfavorable.
3.3. Ahora bien, tampoco se evidencia que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- hubiera lesionado sus derechos pues las actuaciones que ha desarrollado frente a los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105, son la consecuencia de la declaratoria de la extinción del derecho de dominio.
Ahora, la mencionada dentro de los parámetros legales les ofreció a los demandantes la posibilidad de suscribir contrato de arrendamiento, no obstante, esa opción no fue acogida y, ante la negativa de hacer la entrega voluntaria de los bienes, se produjo el desalojo. Sin que en ese trámite se advierta lesión a derechos.
Véase que las censuras de los demandantes frente a las actuaciones de la SAE se relacionan con que, en su criterio, ostentan la calidad de propietarios de los predios mencionados, desconociendo con ello que sobre ellos ya existe una decisión en firme que declaró la extinción del derecho de dominio y que, se itera, la SAE conforme con esa decisión están actuando.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.