STP5250-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP5250-2021  

Radicado  115515  

Acta  No 79  

  

Bogotá, D.  C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS  SERRANO, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio  de la cual se le tuteló  su derecho fundamental al debido  proceso,  en el marco de la acción de tutela promovida por él en  contra de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo (Tolima) y  la Fiscalía 47 Seccional de la misma población.  

  

Al  trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de  Tránsito y Transporte del Tolima, la Subsecretaría de  Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá (Quindío) y el  señor Gustavo Alexy González Cardona, a efectos de que  se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el  escrito de tutela.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO le compró a  Yenith Paula Hernández Peña, el 19 de julio de 2014, un  camión Chevrolet Kodiak, de placas OQC535; aunque nunca se  realizó su respectivo traspaso. Precisó que el 20 de  septiembre de 2017 el vehículo se encontraba en el municipio  de El Guamo, en Tolima, cuando le realizaron al vehículo dos  comparendos: uno por conductor sin pase y otro por la utilización  de este como volqueta, a pesar de que en la tarjeta de propiedad  aparece que es un vehículo recolector.  

  

  

Así las  cosas, el actor se dirigió a la Fiscalía, en donde le  indicaron que, en las bases de datos de la entidad, no encontraron un  reporte de hurto frente a dicho automóvil. Sin embargo, ante  la renuencia de las autoridades administrativas de entregar el carro  -a pesar de que él les explicó que en la Fiscalía  no existía un registro del presunto hurto-, JORGE ENRIQUE  VIVIESCAS SERRANO envió una petición escrita -que no  fue resuelta-, y solicitó que le entregaran el vehículo  al conductor Héctor Carvajal -quién había  cometido la infracción-, sin que fuera posible que le  devolvieran el precitado automóvil.  

  

Precisó que  el camión se encuentra inmovilizado en El Guamo desde hace  tres años, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos.  En varias ocasiones ha enviado solicitudes con el objeto de que le  expliquen las razones por las cuales no le pueden entregar el  vehículo y, sin embargo, ha sido imposible que le contesten de  fondo. Por esa razón, el 24 de noviembre de 2020 se dirigió  nuevamente a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo y allí  le informaron que la persona que había reportado el hurto del  vehículo era Gustavo Alexy González Cardona, quién  había sido propietario del rodante antes que él.  Consideró que tal denuncia fue realizada de mala fe y es, en  sí misma, constitutiva del delito de falsa  denuncia;  máxime cuando es esta persona la que se ha negado a realizar  el respectivo traslado.  

  

Por las anteriores  razones, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO solicitó que le  ordenara  a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo que le devuelva  la camioneta Chevrolet Kodiak de placas OQC535, en la medida en que  los comparendos por los cuales dicho automóvil fue  inmovilizado, ya fueron cancelados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  La Fiscalía 47 Seccional de El Guamo (Tolima), precisó  que el vehículo al que se refiere el accionante nunca ha  estado a disposición de esa autoridad y que la investigación  que allí se realiza concierne exclusivamente la denuncia por  prevaricato  por omisión  que realizó JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO en contra de la  Profesional Universitaria que se encuentra a cargo de la Sede  Operativa de Tránsito de El Guamo1.  Por ello, esa sede fiscal no tiene conocimiento alguno sobre los  pormenores del contrato de compraventa del camión, ni es  competente para investigarlo.  

  

3.  Por su parte, el Departamento Administrativo de Tránsito y  Transporte del Tolima -D.A.T.T.T.- indicó que no es de su  competencia absolver la solicitud que fue planteada por el actor,  toda vez que las dependencias encargadas de la entrega de vehículos  inmovilizados son las Sedes Operativas adscritas a esa entidad. Sin  embargo, señaló que, con ocasión de la presente  demanda constitucional, se ofició a la profesional  universitaria encargada de la Sede Operativa de Tránsito de El  Guamo; funcionaria que indicó que está siendo  investigada por la Fiscalía 47 Seccional de ese municipio, a  raíz de una denuncia interpuesta por el actor, y que ella se  ha rehusado a entregarle al actor el vehículo por tres  razones: (i) no sabe cómo proceder, frente al hecho de que ese  vehículo puede estar vinculado a la investigación penal  que actualmente cura en su contra; (ii) de todas formas, el artículo  209 del Decreto-Ley 019 de 2012 expresamente establece que el  vehículo inmovilizado en patios solo podrá ser  entregado al propietario o a su apoderado, y en el registro de la  Subsecretaría de Movilidad de Calarcá (Quindío)  aparece que dicho automóvil se encuentra a nombre de Gustavo  Alexy González Cardona y (iii) adicionalmente, la Ley  establece que el rodante solo podrá ser devuelto una vez se  hayan subsanado las causas que motivaron la inmovilización y,  en este caso, uno de los comparendos que ocasionaron el procedimiento  consistía en que el vehículo había sido  modificado para funcionar como volqueta, al tiempo que en el registro  sigue apareciendo que el vehículo tiene autorización  para funcionar como recolector, discrepancia que aún no se ha  subsanado.  

  

Por  lo demás, al no advertir vulneración alguna de los  derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO por parte  de esa entidad, solicitó que el presente mecanismo de amparo  sea declarado improcedente.  

  

4.  A continuación, la profesional universitaria encargada de la  Sede Operativa de Tránsito de El Guamo indicó que, pese  a los malos tratos e irrespeto que ha sufrido como consecuencia del  actuar del accionante, ella nunca ha realizado acciones que hubieran  implicado la vulneración de los derechos fundamentales de  JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO. Precisó que con el accionante  solo se ha reunido una vez, el 23 de marzo de 2018, cuando él  se acercó a su oficina con la finalidad de exigir la  devolución del vehículo con placas OQC535, que había  sido inmovilizado como consecuencia de dos comparendos, relacionados  con la falta de licencia del conductor y con no informar a la  autoridad de tránsito el cambio de color o de motor del  automóvil. Añadió que cuando el accionante se  acercó a solicitar la devolución del camión  exhibió una licencia de tránsito aparentemente falsa,  cuya información no coincidía con la consignada en el  RUNT.  

  

Agregó  que, ante las múltiples peticiones verbales y escritas que ha  realizado JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para exigir la devolución  del rodante, la respuesta de esa Sede Operativa ha sido  invariablemente la misma: que el vehículo fue inmovilizado,  entre otras cosas, por el hecho de que se le transformó la  carrocería2  sin haber legalizado el procedimiento ante el organismo de tránsito  en donde el automóvil se encuentra registrado, por lo que el  mismo solo podrá ser retirado por  la persona que aparezca en el registro como su propietario  cuando se legalice el precitado procedimiento de cambio de  carrocería. Igualmente, afirmó que al accionante se le  ha informado que el señor Gustavo Alexy González  Cardona, quién aparece en el registro como propietario del  rodante, también ha solicitado la devolución del  precitado vehículo.  

Adicionalmente,  indicó que el accionante la ha denunciado ante la Fiscalía  47 Seccional de El Guamo, por el presunto delito de prevaricato  por omisión,  ante la negativa de devolverle el camión en cuestión.  También la ha denunciado disciplinariamente y ha solicitado la  intervención de la Procuraduría General de la Nación.  Reafirmó que, por disposición legal, ella no puede  devolverle el rodante sino a la persona que aparezca como su  propietaria en el respectivo registro y que solo lo hará una  vez cuente con la autorización de la Fiscalía General  de la Nación y cuando se haya legalizado el cambio de  carrocería.  

  

Por  último, la profesional universitaria encargada de la Sede  Operativa de Tránsito de El Guamo realizó las  siguientes manifestaciones: (i) que no es de su resorte determinar si  el actor es realmente poseedor del vehículo en cuestión;  (ii) que no puede autorizar la devolución del vehículo  sino a la persona que aparezca en el registro como su propietaria o  su autorizada; (iii) que, de todas formas, ella no puede devolver el  vehículo hasta tanto no sea subsanada la causa que originó  su inmovilización en primer lugar, esto es, la legalización  del trámite de cambio de carrocería; (iv) que,  igualmente, no autorizará la entrega del vehículo hasta  que la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo manifieste que el  mismo no hace parte en la investigación penal que allí  cursa3  y (v) que todas las peticiones elevadas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS  SERRANO han sido oportunamente contestadas.  

Así  las cosas, por todo lo anterior, al no evidenciar vulneración  alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicitó  que se declare la improcedencia  de la presente acción de amparo.  

  

5.  La Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá,  actuando en nombre de la Subsecretaría de Movilidad y  Seguridad, también de ese municipio, señaló que  no les consta ninguno de los hechos que son mencionados en el escrito  de tutela pero que, sin embargo, es cierto que la persona que aparece  registrada como propietaria del vehículo en cuestión es  el señor Gustavo Alexy González Cardona. Consideró  que ese municipio no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO y que,  en consecuencia, se debe desvincular  a ese municipio de la presente acción constitucional.  

  

6.  Por último, Gustavo Alexy González Cardona solicitó  que se denieguen  todas las pretensiones formuladas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS  SERRANO, en razón a que él es el verdadero propietario  del camión, pues tiene en su poder la tarjeta de propiedad.  Manifestó que él le vendió a Yenith Hernández  Peña un vehículo recolector y que desconoce cuál  fue el negocio que esta persona celebró con JORGE ENRIQUE  VIVIESCAS SERRANO. En cualquier caso, añadió que él  nunca hizo el traspaso del vehículo por cuenta la señora  Hernández no cumplió con el contrato celebrado con él,  por lo que ella no podía venderle al actor algo que todavía  no era de su propiedad. Afirmó que él no conoce al  accionante, pero que le mencionado camión no le pertenece, por  lo que él no puede exigir la entrega del precitado rodante.  Finalmente, demandó que, en ejercicio de las facultades extra  petitia que le asisten al juez de tutela, se ordene  la entrega del vehículo a su persona, con fundamento en que el  mismo aún es de su propiedad.  

  

7.  Visto lo anterior, en sentencia del 19 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió tutelar  el derecho fundamental al debido  proceso  de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO, por considerar que la Fiscalía  47 Seccional de El Guamo aún no le había contestado a  la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de  Tránsito de ese municipio sobre si el vehículo en  cuestión está vinculado al proceso penal que allí  se adelanta, lo que ha impedido que dicha funcionaria adopte la  decisión que corresponda. Por lo anterior, le ordenó  la precitada Fiscalía 47 Seccional que procediera a contestar  el oficio remitido por la prenombrada profesional universitaria;  funcionaria a la cual, también, le ordenó  pronunciarse, en los términos del artículo 128 de la  Ley 769 de 2002, sobre a quién le corresponde la entrega del  vehículo -es decir, si le corresponde al actor o a Gustavo  Alexy González Cardona-. Precisó que ello no significa  que necesariamente se deba a acceder a las peticiones de los  peticionarios u omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la legislación.  

  

8. Inconforme con  la decisión anterior, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO impugnó  la sentencia del 19 de febrero de 2021, en escrito en el que  manifestó que el vehículo fue adquirido de Gustavo  Alexy González Cardona por Yenith Paula Hernández Peña,  quién es su cuñada, y que el mismo fue pagado en su  totalidad. Que, posteriormente, la señora Hernández se  lo vendió a él, pero fue imposible hacer el traspaso  por cuanto el señor González Cardona se desapareció  y se ha negado a realizarlo. Precisó que, en cualquier caso,  él ha realizado actos de señor y dueño sobre ese  vehículo desde hace varios años, lo que implica que él  es el legítimo poseedor de este y, por consiguiente, es  factible que le entreguen a él el precitado rodante, de  conformidad con lo indicado en el parágrafo 2º del  artículo 125 y en el artículo 128 de la Ley 769 de  2002.  

  

Frente al  impedimento de entrega por el cambio de carrocería, indicó  que él está dispuesto a legalizar el procedimiento o,  en su defecto, a reconvertirlo a la carrocería que está  registrada para dicho rodante. Sin embargo, indicó que no ha  podido realizar ninguna de las dos cosas en tanto: (i) el vehículo  todavía aparece registrado a nombre de Gustavo Alexy González  Cardona, lo que le imposibilita hacer el trámite pertinente  ante la autoridad de tránsito de Calarcá y (ii) para  volver a montar la carrocería original requiere, precisamente,  que le autoricen el retiro del vehículo de los patios de El  Guamo. En cualquier caso, señaló que la persistencia de  la causal que dio origen a la inmovilización no es obstáculo  para la autorización de entrega del vehículo, toda vez  que el parágrafo 3º del artículo 125 del Código  Nacional de Tránsito establece que, cuando no sea posible  subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la  autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al  propietario o infractor, previa suscripción de un acta en la  cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días.  

  

Por las razones  anteriores, solicitó que la sentencia impugnada se complemente  en el sentido de ordenarle  a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo que proceda a  entregarle el precitado vehículo, previo cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley.  

  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 2 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

  

4.Ahora bien,  revisados los argumentos de las partes e intervinientes del presente  proceso de tutela, la Sala considera que puede advertir,  preliminarmente, lo siguiente: (i) aparentemente, JORGE ENRIQUE  VIVIESCAS SERRANO es el poseedor del camión Kodiak, marca  Chevrolet, identificado con las placas OQC535; (ii) dicho vehículo  fue inmovilizado en el año 2017 tras la imposición de  dos comparendos, uno de los cuales tenía que ver con el hecho  de que la carrocería del rodante fue alterada y actualmente no  concuerda con la indicada en el respectivo registro; (iii) según  el precitado registro, el propietario del automóvil es el  señor Gustavo Alexy González Cardona, quién  también solicitó la entrega del prenombrado vehículo;  (v) existe una indagación preliminar en la Fiscalía 47  Seccional de El Guamo, por cuanto el actor denunció por  prevaricato  por omisión  a la profesional universitaria competente para ordenar la entrega de  automóvil y, (vi) a todas estas, el camión se encuentra  a órdenes de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo,  dependencia que se ha negado a entregar el vehículo desde el  momento mismo en que fue inmovilizado, por tres razones relevantes:  (a) por que no existe claridad sobre a quién se le debe  entregar el vehículo, dado que lo reclaman dos personas, una  de las cuales aparece registrada como propietaria del mismo mientras  que la otra alega ser su legítimo poseedor; (b) porque no era  claro si el rodante se encontraba vinculado a una investigación  de naturaleza penal y (iii) porque, de todas maneras, aún no  se ha subsanado la causa que dio lugar a la inmovilización, es  decir, el cambio de carrocería del camión.  

  

Frente a estas  circunstancias, la Corte considera pertinente hacer las siguientes  observaciones: (i) la lectura sistemática de los artículos  125 y 128 de la Ley 769 de 2002 y 209 del Decreto-Ley 019 de 2012  permite inferir que la entrega del vehículo inmovilizado puede  hacerse a: (a) el propietario4,  que es la persona que aparece como tal en el respectivo registro; (b)  el poseedor del vehículo5;  (c) el tenedor de este6  o (d) el infractor7;  (ii) el rodante en cuestión no está vinculado al  proceso penal que se lleva en la Fiscalía 47 Seccional de El  Guamo, tal y como lo ha manifestado dicha sede en repetidas ocasiones  y (iii) la subsanación de la causa que produjo la  inmovilización requiere una de dos cosas: (a) que se modifique  el registro del automóvil, cosa que sólo podría  hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie la carrocería  para que concuerde con el registro, cosa que exige llevar el vehículo  a un taller especializado.  

  

Al aplicar las  anteriores observaciones a las premisas fácticas que fueron  resumidas previamente, es posible extraer las siguientes  conclusiones: (i) es posible para la Sede Operativa de Tránsito  de El Guamo entregar el vehículo tanto al accionante -siempre  que acredite su calidad de poseedor, mediante la demostración  de haber realizado actos de señor y dueño sobre el  precitado rodante-, como al propietario que aparece inscrito en el  respectivo registro; (ii) no es posible para dicha dependencia oponer  la existencia de la investigación penal como obstáculo  para la entrega del camión, pues este no se encuentra  vinculado a aquella y (iii) para subsanar la causa que originó  la inmovilización es necesario que: (a) se cambie el registro,  cosa que solo puede hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie  la carrocería, de manera que se tendría que autorizar  la salida del vehículo, previa suscripción de un acta  de compromiso, tal y como lo establece el parágrafo 3º  del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito8.  

  

5. Dilucidado lo  anterior, considera la Sala que, entonces, sí es posible para  la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo entregarle el  vehículo reclamado al accionante, siempre y cuando éste  demuestre ser el legítimo poseedor de este mediante la  comprobación de haber ejercido sobre el rodante actos de señor  y dueño, de conformidad con lo establecido en el artículo  762 del Código Civil. Lo anterior,  sin  perjuicio de que la precitada autoridad le entregue el vehículo  a la persona que aparece como propietaria del mismo pues, como ya  quedó visto, dicho proceder también sería legal.  Por lo anterior, se adicionará  la sentencia del 19 de febrero de 2021 en el sentido de autorizar  a la prenombrada dependencia para entregar  el vehículo con placas OQC535, a la persona que corresponda,  de conformidad con las previsiones legales, ya sea este JORGE ENRIQUE  VIVIESCAS SERRANO -siempre que acredite su calidad de poseedor-, a  Gustavo Alexy González Cardona, quién aparece  registrado como el propietario del mismo.  

  

6. Por último,  no puede la Sala dejar de advertir que, en cualquier caso, una de las  razones que originaron la presente situación tiene que ver con  el hecho de que, aparentemente, el vehículo en cuestión  se encuentra registrado a nombre de una persona que lo vendió  y, por una razón desconocida, nunca hizo el respectivo  traspaso. Dado que, en sede de tutela, no le corresponde a la Corte  establecer quién tiene realmente derecho sobre el precitado  rodante, esta Corporación exhortará  al accionante para que inicie, lo antes posible, la respectiva acción  civil, de manera que se pueda dilucidar en la instancia  correspondiente a quién le asiste mejor derecho sobre el  camión en cuestión. Ello en la medida en que la  disonancia entre el registro y la persona que posee materialmente el  vehículo aparenta tener su origen en el hecho de que hubo un  presunto incumplimiento contractual, ya sea de la obligación  de traspaso del vehículo o del pago de este.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 19  de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, por medio de la cual se tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO.  

  

2. ADICIONAR  la sentencia impugnada en el sentido de autorizar  a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo para entregar el  camión Kodiak, marca Chevrolet, de placas OQC535 a quién  corresponda, de conformidad con las previsiones legales. En cualquier  caso, la persona que reciba el rodante deberá firmar un acta  de compromiso, de conformidad con lo normado en el parágrafo  3º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, de manera que  se comprometa a subsanar la causa por la cual dicho automóvil  fue inmovilizado.  

  

3. EXHORTAR  a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para que, en el menor tiempo  posible, inicie la correspondiente acción civil tendiente a  determinar a quién le asiste mejor derecho sobre el camión  de placas OQC535, dado que él alega ser su poseedor, al tiempo  que Gustavo Alexy González Cardona aparece como su propietario  en el correspondiente registro.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          De nombre Diana Rocío Díaz Matíz.  

2          De camión recolector a vehículo tipo volqueta.  

3          Por lo que se pidió la autorización de esa entidad          para entregar el precitado vehículo, en oficio que, al          momento de responder la demanda de tutela, aún no había          sido contestado por esa Fiscalía.  

4          Pues, en todas las normas precitadas se indica que tal persona tiene          legitimidad para solicitar la devolución  

5          En tanto el artículo 128 de la Ley 769 indica que el poseedor          puede retirar el vehículo de los patios.  

6          Para los casos de vehículos con leasing, prenda o          arrendamiento.  

7          De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 125          del Código Nacional de Tránsito.  

8          En este punto es necesario hacer la precisión que dicha norma          se refiere a los vehículos de servicio público, y el          automóvil en cuestión es de naturaleza particular. Sin          embargo, dadas las especiales características del presente          caso, podría hacerse la excepción con respecto a este          caso particular, pues, de lo contrario, no habría forma para          el actor de subsanar la causa que originó el inmovilización.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *