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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP5250-2021
Radicado 115515
Acta No 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se le tuteló su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela promovida por él en contra de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo (Tolima) y la Fiscalía 47 Seccional de la misma población.
Al trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá (Quindío) y el señor Gustavo Alexy González Cardona, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO le compró a Yenith Paula Hernández Peña, el 19 de julio de 2014, un camión Chevrolet Kodiak, de placas OQC535; aunque nunca se realizó su respectivo traspaso. Precisó que el 20 de septiembre de 2017 el vehículo se encontraba en el municipio de El Guamo, en Tolima, cuando le realizaron al vehículo dos comparendos: uno por conductor sin pase y otro por la utilización de este como volqueta, a pesar de que en la tarjeta de propiedad aparece que es un vehículo recolector.
Así las cosas, el actor se dirigió a la Fiscalía, en donde le indicaron que, en las bases de datos de la entidad, no encontraron un reporte de hurto frente a dicho automóvil. Sin embargo, ante la renuencia de las autoridades administrativas de entregar el carro -a pesar de que él les explicó que en la Fiscalía no existía un registro del presunto hurto-, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO envió una petición escrita -que no fue resuelta-, y solicitó que le entregaran el vehículo al conductor Héctor Carvajal -quién había cometido la infracción-, sin que fuera posible que le devolvieran el precitado automóvil.
Precisó que el camión se encuentra inmovilizado en El Guamo desde hace tres años, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos. En varias ocasiones ha enviado solicitudes con el objeto de que le expliquen las razones por las cuales no le pueden entregar el vehículo y, sin embargo, ha sido imposible que le contesten de fondo. Por esa razón, el 24 de noviembre de 2020 se dirigió nuevamente a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo y allí le informaron que la persona que había reportado el hurto del vehículo era Gustavo Alexy González Cardona, quién había sido propietario del rodante antes que él. Consideró que tal denuncia fue realizada de mala fe y es, en sí misma, constitutiva del delito de falsa denuncia; máxime cuando es esta persona la que se ha negado a realizar el respectivo traslado.
Por las anteriores razones, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO solicitó que le ordenara a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo que le devuelva la camioneta Chevrolet Kodiak de placas OQC535, en la medida en que los comparendos por los cuales dicho automóvil fue inmovilizado, ya fueron cancelados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. La Fiscalía 47 Seccional de El Guamo (Tolima), precisó que el vehículo al que se refiere el accionante nunca ha estado a disposición de esa autoridad y que la investigación que allí se realiza concierne exclusivamente la denuncia por prevaricato por omisión que realizó JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO en contra de la Profesional Universitaria que se encuentra a cargo de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo1. Por ello, esa sede fiscal no tiene conocimiento alguno sobre los pormenores del contrato de compraventa del camión, ni es competente para investigarlo.
3. Por su parte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima -D.A.T.T.T.- indicó que no es de su competencia absolver la solicitud que fue planteada por el actor, toda vez que las dependencias encargadas de la entrega de vehículos inmovilizados son las Sedes Operativas adscritas a esa entidad. Sin embargo, señaló que, con ocasión de la presente demanda constitucional, se ofició a la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo; funcionaria que indicó que está siendo investigada por la Fiscalía 47 Seccional de ese municipio, a raíz de una denuncia interpuesta por el actor, y que ella se ha rehusado a entregarle al actor el vehículo por tres razones: (i) no sabe cómo proceder, frente al hecho de que ese vehículo puede estar vinculado a la investigación penal que actualmente cura en su contra; (ii) de todas formas, el artículo 209 del Decreto-Ley 019 de 2012 expresamente establece que el vehículo inmovilizado en patios solo podrá ser entregado al propietario o a su apoderado, y en el registro de la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá (Quindío) aparece que dicho automóvil se encuentra a nombre de Gustavo Alexy González Cardona y (iii) adicionalmente, la Ley establece que el rodante solo podrá ser devuelto una vez se hayan subsanado las causas que motivaron la inmovilización y, en este caso, uno de los comparendos que ocasionaron el procedimiento consistía en que el vehículo había sido modificado para funcionar como volqueta, al tiempo que en el registro sigue apareciendo que el vehículo tiene autorización para funcionar como recolector, discrepancia que aún no se ha subsanado.
Por lo demás, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO por parte de esa entidad, solicitó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
4. A continuación, la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo indicó que, pese a los malos tratos e irrespeto que ha sufrido como consecuencia del actuar del accionante, ella nunca ha realizado acciones que hubieran implicado la vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO. Precisó que con el accionante solo se ha reunido una vez, el 23 de marzo de 2018, cuando él se acercó a su oficina con la finalidad de exigir la devolución del vehículo con placas OQC535, que había sido inmovilizado como consecuencia de dos comparendos, relacionados con la falta de licencia del conductor y con no informar a la autoridad de tránsito el cambio de color o de motor del automóvil. Añadió que cuando el accionante se acercó a solicitar la devolución del camión exhibió una licencia de tránsito aparentemente falsa, cuya información no coincidía con la consignada en el RUNT.
Agregó que, ante las múltiples peticiones verbales y escritas que ha realizado JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para exigir la devolución del rodante, la respuesta de esa Sede Operativa ha sido invariablemente la misma: que el vehículo fue inmovilizado, entre otras cosas, por el hecho de que se le transformó la carrocería2 sin haber legalizado el procedimiento ante el organismo de tránsito en donde el automóvil se encuentra registrado, por lo que el mismo solo podrá ser retirado por la persona que aparezca en el registro como su propietario cuando se legalice el precitado procedimiento de cambio de carrocería. Igualmente, afirmó que al accionante se le ha informado que el señor Gustavo Alexy González Cardona, quién aparece en el registro como propietario del rodante, también ha solicitado la devolución del precitado vehículo.
Adicionalmente, indicó que el accionante la ha denunciado ante la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo, por el presunto delito de prevaricato por omisión, ante la negativa de devolverle el camión en cuestión. También la ha denunciado disciplinariamente y ha solicitado la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Reafirmó que, por disposición legal, ella no puede devolverle el rodante sino a la persona que aparezca como su propietaria en el respectivo registro y que solo lo hará una vez cuente con la autorización de la Fiscalía General de la Nación y cuando se haya legalizado el cambio de carrocería.
Por último, la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo realizó las siguientes manifestaciones: (i) que no es de su resorte determinar si el actor es realmente poseedor del vehículo en cuestión; (ii) que no puede autorizar la devolución del vehículo sino a la persona que aparezca en el registro como su propietaria o su autorizada; (iii) que, de todas formas, ella no puede devolver el vehículo hasta tanto no sea subsanada la causa que originó su inmovilización en primer lugar, esto es, la legalización del trámite de cambio de carrocería; (iv) que, igualmente, no autorizará la entrega del vehículo hasta que la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo manifieste que el mismo no hace parte en la investigación penal que allí cursa3 y (v) que todas las peticiones elevadas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO han sido oportunamente contestadas.
Así las cosas, por todo lo anterior, al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.
5. La Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Calarcá, actuando en nombre de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad, también de ese municipio, señaló que no les consta ninguno de los hechos que son mencionados en el escrito de tutela pero que, sin embargo, es cierto que la persona que aparece registrada como propietaria del vehículo en cuestión es el señor Gustavo Alexy González Cardona. Consideró que ese municipio no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO y que, en consecuencia, se debe desvincular a ese municipio de la presente acción constitucional.
6. Por último, Gustavo Alexy González Cardona solicitó que se denieguen todas las pretensiones formuladas por JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO, en razón a que él es el verdadero propietario del camión, pues tiene en su poder la tarjeta de propiedad. Manifestó que él le vendió a Yenith Hernández Peña un vehículo recolector y que desconoce cuál fue el negocio que esta persona celebró con JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO. En cualquier caso, añadió que él nunca hizo el traspaso del vehículo por cuenta la señora Hernández no cumplió con el contrato celebrado con él, por lo que ella no podía venderle al actor algo que todavía no era de su propiedad. Afirmó que él no conoce al accionante, pero que le mencionado camión no le pertenece, por lo que él no puede exigir la entrega del precitado rodante. Finalmente, demandó que, en ejercicio de las facultades extra petitia que le asisten al juez de tutela, se ordene la entrega del vehículo a su persona, con fundamento en que el mismo aún es de su propiedad.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO, por considerar que la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo aún no le había contestado a la profesional universitaria encargada de la Sede Operativa de Tránsito de ese municipio sobre si el vehículo en cuestión está vinculado al proceso penal que allí se adelanta, lo que ha impedido que dicha funcionaria adopte la decisión que corresponda. Por lo anterior, le ordenó la precitada Fiscalía 47 Seccional que procediera a contestar el oficio remitido por la prenombrada profesional universitaria; funcionaria a la cual, también, le ordenó pronunciarse, en los términos del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, sobre a quién le corresponde la entrega del vehículo -es decir, si le corresponde al actor o a Gustavo Alexy González Cardona-. Precisó que ello no significa que necesariamente se deba a acceder a las peticiones de los peticionarios u omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación.
8. Inconforme con la decisión anterior, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO impugnó la sentencia del 19 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó que el vehículo fue adquirido de Gustavo Alexy González Cardona por Yenith Paula Hernández Peña, quién es su cuñada, y que el mismo fue pagado en su totalidad. Que, posteriormente, la señora Hernández se lo vendió a él, pero fue imposible hacer el traspaso por cuanto el señor González Cardona se desapareció y se ha negado a realizarlo. Precisó que, en cualquier caso, él ha realizado actos de señor y dueño sobre ese vehículo desde hace varios años, lo que implica que él es el legítimo poseedor de este y, por consiguiente, es factible que le entreguen a él el precitado rodante, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 125 y en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
Frente al impedimento de entrega por el cambio de carrocería, indicó que él está dispuesto a legalizar el procedimiento o, en su defecto, a reconvertirlo a la carrocería que está registrada para dicho rodante. Sin embargo, indicó que no ha podido realizar ninguna de las dos cosas en tanto: (i) el vehículo todavía aparece registrado a nombre de Gustavo Alexy González Cardona, lo que le imposibilita hacer el trámite pertinente ante la autoridad de tránsito de Calarcá y (ii) para volver a montar la carrocería original requiere, precisamente, que le autoricen el retiro del vehículo de los patios de El Guamo. En cualquier caso, señaló que la persistencia de la causal que dio origen a la inmovilización no es obstáculo para la autorización de entrega del vehículo, toda vez que el parágrafo 3º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito establece que, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor, previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días.
Por las razones anteriores, solicitó que la sentencia impugnada se complemente en el sentido de ordenarle a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo que proceda a entregarle el precitado vehículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 2 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.Ahora bien, revisados los argumentos de las partes e intervinientes del presente proceso de tutela, la Sala considera que puede advertir, preliminarmente, lo siguiente: (i) aparentemente, JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO es el poseedor del camión Kodiak, marca Chevrolet, identificado con las placas OQC535; (ii) dicho vehículo fue inmovilizado en el año 2017 tras la imposición de dos comparendos, uno de los cuales tenía que ver con el hecho de que la carrocería del rodante fue alterada y actualmente no concuerda con la indicada en el respectivo registro; (iii) según el precitado registro, el propietario del automóvil es el señor Gustavo Alexy González Cardona, quién también solicitó la entrega del prenombrado vehículo; (v) existe una indagación preliminar en la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo, por cuanto el actor denunció por prevaricato por omisión a la profesional universitaria competente para ordenar la entrega de automóvil y, (vi) a todas estas, el camión se encuentra a órdenes de la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo, dependencia que se ha negado a entregar el vehículo desde el momento mismo en que fue inmovilizado, por tres razones relevantes: (a) por que no existe claridad sobre a quién se le debe entregar el vehículo, dado que lo reclaman dos personas, una de las cuales aparece registrada como propietaria del mismo mientras que la otra alega ser su legítimo poseedor; (b) porque no era claro si el rodante se encontraba vinculado a una investigación de naturaleza penal y (iii) porque, de todas maneras, aún no se ha subsanado la causa que dio lugar a la inmovilización, es decir, el cambio de carrocería del camión.
Frente a estas circunstancias, la Corte considera pertinente hacer las siguientes observaciones: (i) la lectura sistemática de los artículos 125 y 128 de la Ley 769 de 2002 y 209 del Decreto-Ley 019 de 2012 permite inferir que la entrega del vehículo inmovilizado puede hacerse a: (a) el propietario4, que es la persona que aparece como tal en el respectivo registro; (b) el poseedor del vehículo5; (c) el tenedor de este6 o (d) el infractor7; (ii) el rodante en cuestión no está vinculado al proceso penal que se lleva en la Fiscalía 47 Seccional de El Guamo, tal y como lo ha manifestado dicha sede en repetidas ocasiones y (iii) la subsanación de la causa que produjo la inmovilización requiere una de dos cosas: (a) que se modifique el registro del automóvil, cosa que sólo podría hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie la carrocería para que concuerde con el registro, cosa que exige llevar el vehículo a un taller especializado.
Al aplicar las anteriores observaciones a las premisas fácticas que fueron resumidas previamente, es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) es posible para la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo entregar el vehículo tanto al accionante -siempre que acredite su calidad de poseedor, mediante la demostración de haber realizado actos de señor y dueño sobre el precitado rodante-, como al propietario que aparece inscrito en el respectivo registro; (ii) no es posible para dicha dependencia oponer la existencia de la investigación penal como obstáculo para la entrega del camión, pues este no se encuentra vinculado a aquella y (iii) para subsanar la causa que originó la inmovilización es necesario que: (a) se cambie el registro, cosa que solo puede hacer el propietario inscrito o (b) que se cambie la carrocería, de manera que se tendría que autorizar la salida del vehículo, previa suscripción de un acta de compromiso, tal y como lo establece el parágrafo 3º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito8.
5. Dilucidado lo anterior, considera la Sala que, entonces, sí es posible para la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo entregarle el vehículo reclamado al accionante, siempre y cuando éste demuestre ser el legítimo poseedor de este mediante la comprobación de haber ejercido sobre el rodante actos de señor y dueño, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que la precitada autoridad le entregue el vehículo a la persona que aparece como propietaria del mismo pues, como ya quedó visto, dicho proceder también sería legal. Por lo anterior, se adicionará la sentencia del 19 de febrero de 2021 en el sentido de autorizar a la prenombrada dependencia para entregar el vehículo con placas OQC535, a la persona que corresponda, de conformidad con las previsiones legales, ya sea este JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO -siempre que acredite su calidad de poseedor-, a Gustavo Alexy González Cardona, quién aparece registrado como el propietario del mismo.
6. Por último, no puede la Sala dejar de advertir que, en cualquier caso, una de las razones que originaron la presente situación tiene que ver con el hecho de que, aparentemente, el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre de una persona que lo vendió y, por una razón desconocida, nunca hizo el respectivo traspaso. Dado que, en sede de tutela, no le corresponde a la Corte establecer quién tiene realmente derecho sobre el precitado rodante, esta Corporación exhortará al accionante para que inicie, lo antes posible, la respectiva acción civil, de manera que se pueda dilucidar en la instancia correspondiente a quién le asiste mejor derecho sobre el camión en cuestión. Ello en la medida en que la disonancia entre el registro y la persona que posee materialmente el vehículo aparenta tener su origen en el hecho de que hubo un presunto incumplimiento contractual, ya sea de la obligación de traspaso del vehículo o del pago de este.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO.
2. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de autorizar a la Sede Operativa de Tránsito de El Guamo para entregar el camión Kodiak, marca Chevrolet, de placas OQC535 a quién corresponda, de conformidad con las previsiones legales. En cualquier caso, la persona que reciba el rodante deberá firmar un acta de compromiso, de conformidad con lo normado en el parágrafo 3º del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, de manera que se comprometa a subsanar la causa por la cual dicho automóvil fue inmovilizado.
3. EXHORTAR a JORGE ENRIQUE VIVIESCAS SERRANO para que, en el menor tiempo posible, inicie la correspondiente acción civil tendiente a determinar a quién le asiste mejor derecho sobre el camión de placas OQC535, dado que él alega ser su poseedor, al tiempo que Gustavo Alexy González Cardona aparece como su propietario en el correspondiente registro.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De nombre Diana Rocío Díaz Matíz.
2 De camión recolector a vehículo tipo volqueta.
3 Por lo que se pidió la autorización de esa entidad para entregar el precitado vehículo, en oficio que, al momento de responder la demanda de tutela, aún no había sido contestado por esa Fiscalía.
4 Pues, en todas las normas precitadas se indica que tal persona tiene legitimidad para solicitar la devolución
5 En tanto el artículo 128 de la Ley 769 indica que el poseedor puede retirar el vehículo de los patios.
6 Para los casos de vehículos con leasing, prenda o arrendamiento.
7 De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito.
8 En este punto es necesario hacer la precisión que dicha norma se refiere a los vehículos de servicio público, y el automóvil en cuestión es de naturaleza particular. Sin embargo, dadas las especiales características del presente caso, podría hacerse la excepción con respecto a este caso particular, pues, de lo contrario, no habría forma para el actor de subsanar la causa que originó el inmovilización.