Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5230-2021
Radicación # 115937
Acta 79
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el ciudadano Juan Sebastián Montoya Cardona, así como las partes e intervinientes vinculadas al trámite constitucional 2020-00229.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Juan Sebastián Montoya Cardona, en su condición de Inspector de Policía de Bello (Antioquia), ha desplegado múltiples controles frente a la construcción en el espacio público y la comercialización de lotes que carecen de la respectiva documentación, especialmente, en los sectores de La Camila, Zamora, Cinco Estrellas y La Gabriela. Con dicha gestión, logró notificar varias órdenes de desalojo de inmuebles cuya propiedad está adscrita a favor de las Empresas Públicas de Medellín. A causa de ello, el 9 de septiembre de 2020 fue amenazado de muerte y, además, el predio en donde se ubica la inspección de policía fue objeto de ráfagas con armas de fuego.
En tal virtud, el 10 de agosto de 2020, dicho ciudadano solicitó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN incrementar el esquema de seguridad que le fue asignado desde 2017. Sin embargo, no recibió respuesta y, por ello, promovió acción de tutela contra esa entidad. En sentencia del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UNP que, junto a la Policía Nacional, suministren un esquema individual de protección a Montoya Cardona.
Inconforme con el fallo, la UNP formuló incidente de nulidad, pues adujo que la respuesta ofrecida al descorrer el traslado de la demanda no fue valorada por el juez constitucional de primera instancia. Explicó que el auto admisorio le fue notificado el 22 de septiembre de 2020 a las 4:56 pm y, por ende, el 24 del mismo mes y año remitió la respuesta al correo j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pese a lo anterior, en auto del 5 de octubre de 2020, el incidente fue rechazado y concedida la impugnación promovida por parte de la Policía Nacional.
En sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido el 24 de septiembre de ese año, respecto del esquema de protección que debe otorgarse a Montoya Cardona y, además, lo adicionó en el sentido de autorizar a la UNP a realizar una nueva evaluación de riesgo un año después de la notificación de esa sentencia.
Por tal razón, la entidad accionante interpuso un segundo incidente de nulidad ante esta última autoridad judicial que, en proveído del 4 de diciembre de 2020, se abstuvo de darle trámite y envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La UNP acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, dado que las autoridades judiciales omitieron valorar la respuesta presentada en el marco de la acción de tutela. Su pretensión, es que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional, así como del fallo emitido el 24 de septiembre de 2020, inclusive.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de febrero de 2021, la Sala Laboral de esta Corporación judicial admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de la actuación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que la entidad no ejerció en debida forma su derecho de contradicción, dado que no impugnó el fallo de tutela y, además, envió la respuesta desde el correo particular de Adriana Benítez Hernández, sin ninguna referencia en el asunto, lo cual impidió identificar que la contestación procedía de la UNP y el trámite al que correspondía.
Sumado a ello, «los archivos adjuntados fueron aportados en formato EML, al que no se pudo acceder, toda vez que es un enlace de un correo personal cifrado desconocido y ajeno al del despacho». Tales omisiones, no pueden ser subsanadas a través de la acción de tutela.
Por su parte, Juan Sebastián Montoya Cardona afirmó que aún la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, pues expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
La UNP impugnó el fallo. En lo esencial, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001).
Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión.
En el caso bajo estudio la UNP pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela y, como tal, del fallo emitido en primera instancia. Ello, por cuanto esa autoridad judicial omitió valorar la respuesta ofrecida durante el término del traslado y, por ende, vulneró el derecho al debido proceso de esa entidad.
La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, por cuanto la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. De manera que, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada1.
Asimismo, es palmario que el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2020 pudo haber sido impugnado con argumentos similares a los planteados en el presente trámite. No obstante, la entidad accionante omitió promover tal mecanismo y, con ello, incumplió el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad.
Aún si se pasara por alto lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite acreditan que la UNP fue efectivamente notificada del auto admisorio de la demanda promovida por Juan Sebastián Montoya Cardona el 22 de septiembre de 2020, pues así lo reflejan las respectivas constancias.
Del mismo modo, está probado que la respuesta remitida no se encontraba debidamente identificada en el asunto y, según señaló la autoridad judicial de primera instancia, fue enviada desde el correo electrónico personal de Adriana Benítez Hernández y en un formato incompatible que, por tal motivo, no pudo ser leído.
Pretender, entonces, que la Sala acoja los planteamientos de la entidad demandante, pese a que incumplió con la carga procesal que le correspondía, traduciría desconocer el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa (CC T- 1231 de 2008). Es inviable, por tanto, que por este medio critique su actuación.
En ese orden, no se configuró la circunstancia excepcional establecida en la jurisprudencia reseñada que habilita el estudio de fondo contra asuntos de igual naturaleza.
Para la Corte, es manifiesto, que lo pretendido por la UNP es activar el mecanismo excepcional con el único propósito de que previa declaratoria de nulidad, los jueces de instancia examinen nuevamente la demanda y privilegien su criterio frente a la valoración probatoria efectuada. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para justificar las omisiones desplegadas en otro trámite constitucional, pues las etapas, recursos y procedimientos que lo conforman son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de febrero de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1ttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-12-04&date4=2021-04-06&radi=Radicados&palabra=montoya+cardona+juan+sebastian&radi=radicados&todos=%25