STP5230-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5230-2021  

Radicación  #  115937  

Acta  79  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN  –UNP- contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero  de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados el ciudadano Juan Sebastián Montoya Cardona,  así como las partes e intervinientes vinculadas al trámite  constitucional 2020-00229.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Juan Sebastián  Montoya Cardona, en su condición de Inspector de Policía  de Bello (Antioquia), ha desplegado múltiples controles frente  a la construcción en el espacio público y la  comercialización de lotes que carecen de la respectiva  documentación, especialmente, en los sectores de La Camila,  Zamora, Cinco Estrellas y La Gabriela. Con dicha gestión,  logró notificar varias órdenes de desalojo de inmuebles  cuya propiedad está adscrita a favor de las Empresas Públicas  de Medellín. A causa de ello, el 9 de septiembre de 2020 fue  amenazado de muerte y, además, el predio en donde se ubica la  inspección de policía fue objeto de ráfagas con  armas de fuego.  

  

En tal virtud, el  10 de agosto de 2020, dicho ciudadano solicitó a la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN incrementar el esquema de seguridad que  le fue asignado desde 2017. Sin embargo, no recibió respuesta  y, por ello, promovió acción de tutela contra esa  entidad. En sentencia del 24  de septiembre de 2020, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Medellín acogió las pretensiones de la demanda y le  ordenó a la UNP que, junto a la Policía Nacional,  suministren un esquema individual de protección a Montoya  Cardona.  

Inconforme  con el fallo, la UNP formuló incidente de nulidad, pues adujo  que la respuesta ofrecida al descorrer el traslado de la demanda no  fue valorada por el juez constitucional de primera instancia. Explicó  que el auto admisorio le fue notificado el 22 de septiembre de 2020 a  las 4:56 pm y, por ende, el 24 del mismo mes y año remitió  la respuesta al correo j03labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Pese a lo anterior, en auto del 5 de octubre de 2020, el incidente  fue rechazado y concedida la impugnación promovida por parte  de la Policía Nacional.  

  

En  sentencia del 26 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó el fallo proferido el 24  de septiembre de ese año, respecto del esquema de protección  que debe otorgarse a Montoya Cardona y, además, lo adicionó  en el sentido de autorizar a la UNP a realizar una nueva evaluación  de riesgo un año después de la notificación de  esa sentencia.  

  

Por  tal razón, la entidad accionante interpuso un segundo  incidente de nulidad ante esta última autoridad judicial que,  en proveído del 4 de diciembre de 2020, se abstuvo de darle  trámite y envió el asunto a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

La  UNP acudió ante la jurisdicción constitucional,  en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, dado  que las autoridades judiciales omitieron valorar la respuesta  presentada en el marco de la acción de tutela. Su pretensión,  es que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el  trámite de la acción constitucional, así como  del fallo emitido el 24 de septiembre de 2020, inclusive.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 17 de febrero de 2021, la Sala Laboral de esta Corporación  judicial admitió la demanda y corrió traslado a los  sujetos pasivos.  

  

El Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de  la actuación y se opuso a las pretensiones de la demanda.  Destacó que la entidad no ejerció en debida forma su  derecho de contradicción, dado que no impugnó el fallo  de tutela y, además, envió la respuesta desde el correo  particular de Adriana Benítez Hernández, sin ninguna  referencia en el asunto, lo cual impidió identificar que la  contestación procedía de la UNP y el trámite al  que correspondía.  

  

Sumado  a ello, «los  archivos adjuntados fueron aportados en formato EML, al que no se  pudo acceder, toda vez que es un enlace de un correo personal cifrado  desconocido y ajeno al del despacho».  Tales omisiones, no pueden ser subsanadas a través de la  acción de tutela.  

  

Por su parte, Juan  Sebastián Montoya Cardona afirmó que aún la  entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.  

  

Con  sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala  de Casación Laboral negó el amparo, pues expresó  que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia  expedida en otro procedimiento similar.  

  

La UNP impugnó  el fallo. En lo esencial, insistió en los argumentos expuestos  en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

  

Desde la emisión  de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha  sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a  aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una  cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional. (CC SU-1219 de 2001).  

  

Sin  embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional  moduló y modificó parcialmente su postura para indicar  que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas  al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias  excepcionales, se omita la vinculación de terceros con  interés, aun si ya fue excluida de revisión.  

  

  

En el caso bajo  estudio la UNP pretende que se declare la nulidad de las actuaciones  surtidas en el trámite de tutela y, como tal, del fallo  emitido en primera instancia. Ello, por cuanto esa autoridad judicial  omitió valorar la respuesta ofrecida durante el término  del traslado y, por ende, vulneró el derecho al debido proceso  de esa entidad.  

  

La improcedencia  de la demanda de tutela es manifiesta, por cuanto la decisión  censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza.  De manera que, la Corte no está habilitada para emitir juicio  alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez  Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional  no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la  decisión cuestionada1.  

  

Asimismo,  es palmario que el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de  2020 pudo haber sido impugnado con argumentos  similares a los planteados en el presente trámite. No  obstante, la entidad accionante omitió promover tal mecanismo  y, con ello, incumplió el condicionamiento general de  procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad.  

  

Aún si se  pasara por alto lo anterior, los medios de convicción  allegados al trámite acreditan que la  UNP fue  efectivamente notificada del auto admisorio de la demanda promovida  por Juan Sebastián Montoya Cardona el 22 de septiembre de  2020, pues así lo reflejan las respectivas constancias.  

  

Del mismo modo,  está probado que la respuesta remitida no se encontraba  debidamente identificada en el asunto y, según señaló  la autoridad judicial de primera instancia, fue enviada desde el  correo electrónico personal de Adriana  Benítez Hernández y en un formato incompatible que, por  tal motivo, no pudo ser leído.  

  

Pretender,  entonces, que la Sala acoja los planteamientos de la entidad  demandante, pese a que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, traduciría desconocer el principio según  el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa (CC T- 1231 de  2008). Es inviable, por tanto, que por este medio critique su  actuación.  

  

En ese orden, no  se configuró la circunstancia excepcional establecida en la  jurisprudencia reseñada que habilita el estudio de fondo  contra asuntos de igual naturaleza.  

  

Para  la Corte, es manifiesto, que lo pretendido por la UNP es activar el  mecanismo excepcional con  el único propósito de que previa declaratoria de  nulidad, los jueces de instancia examinen nuevamente la demanda y  privilegien su criterio frente a la valoración probatoria  efectuada. La  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo  para justificar las omisiones desplegadas en otro trámite  constitucional, pues las etapas, recursos y procedimientos que lo  conforman son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía al debido proceso.  

  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada,  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 24  de febrero de 2021,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la acción de tutela presentada por la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1ttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-12-04&date4=2021-04-06&radi=Radicados&palabra=montoya+cardona+juan+sebastian&radi=radicados&todos=%25      

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