STP10118-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10118-2021  

Radicación  Nº 118259  

Acta  n° 199.  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  GUSTAVO  ANDRÉS TRUJILLO CASTRO,  contra el fallo del 26 de mayo de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa,  igualdad, acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Veintidós Laboral  del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral de radicado 11001-3105-022-2014-00639-02.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la decisión  emitida al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra  la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y otros,  mediante la cual se revocó la decisión de primera  instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  18 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones desarrolladas en sede de primera  instancia, remitió el expediente digital, y solicitó su  desvinculación de la acción por no tener  pronunciamiento distinto a lo expuesto en la decisión emitida  en el proceso ordinario laboral.  

2.  Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  afirmó estarse a las pruebas obrantes en el expediente, y  allegó copia de la decisión emitida en segunda  instancia. Finalmente, informó que el proceso de radicado  2014-00639-02 fue remitido al Juzgado de origen el 18 de febrero de  2021, según información que reporta en la página  web de la Rama Judicial.  

3.  Por su parte, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de  Bogotá D.C., hizo alusión a que no se cumplen los  requisitos excepcionales de procedencia de tutelas contra  providencias judiciales, por ende, solicitó declarar la  improcedencia de la acción.  

Agregó  que el fallo censurado se emitió luego de analizar las pruebas  obrantes en el proceso, sin que se observaran fallas sustanciales,  pues el mismo estuvo debidamente soportado por el operador judicial.  

4.  De  otro lado, la Alianza Fiduciaria S.A., alegó no haber   vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que no fue condenada  al pago de perjuicio alguno en favor del ahora accionante.  

Añadió  que el accionante contaba con el recurso de queja, sin que haya hecho  uso del mismo, de ahí que la acción de tutela resulta  improcedente.  

5.  A  su vez, la representante de Fiduciaria Bogotá S.A. luego de  hacer un recuento de los requisitos de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales, arribó  a la conclusión que en este asunto no se acreditaron los  mismos, por lo cual considera no ha habido vulneración a  derecho fundamental alguno.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado luego de considerar que el  accionante pretendía dejar sin valor decisión judicial  en firme sin tener en cuenta los requisitos esenciales de la  procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis  al principio de subsidiariedad.  

Resaltando que, en  el caso concreto, no se interpuso recurso de queja frente a la  decisión del 17 de noviembre de 2020 que negó el de  casación, de modo que, ante la omisión de ejercer la  herramienta procesal otorgada por la ley, no se puede pretender dejar  sin efectos una providencia judicial a través de este  mecanismo excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la apoderada del accionante solicitó  revocar la decisión de primera instancia para en su lugar  conceder el amparo invocado, pues consideró continúa la  vulneración de los derechos.  

Adujo que la no  interposición del recurso de queja frente a la negativa de  conceder el extraordinario de casación, atendió a que  no era eficaz e idóneo para la protección de los  derechos de su prohijado, máxime si la cuantía de las  acreencias laborales objeto de debate no superaban los 120 SMLMV  exigidos, por lo que no estaría llamado a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de  noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  al interior del proceso de radicado 2014-00639-02, solicitando se le  deje sin efectos, comoquiera que tal proveído revocó la  decisión del a  quo que  había accedido a las pretensiones de la demanda, relativas a  la declaratoria de existencia de contrato laboral y pago de  prestaciones y emolumentos dejados de percibir.  

Igualmente,  se indicó que, aunque se interpuso recurso extraordinario de  casación que en su momento fue concedido, la decisión  fue recurrida por la parte demandada y mediante auto se repuso para  en su lugar negar la casación presentada por el ahora  accionante GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO; sin embargo, a la  luz del estatuto procesal laboral, se podía interponer el  recurso de queja durante el término de ejecutoria, sin que  ello haya acontecido.  

4.  En primer lugar, cabe  precisar que, si bien se advierte cumplido el requisito de  inmediatez, no se puede tener como acreditado el requisito de  subsidiariedad, tal como lo indicó el juez de primera  instancia.  

Pues  bien, en  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso de los medios  eficaces donde podían haber planteado las discusiones que  ahora traen a consideración del Juez constitucional.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela  frente al hecho que esta  Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto  Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que  es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si los accionantes renuncian al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia  T-237 de 2018).  Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a  los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de los derechos invocados, en el proceso ordinario laboral  adelantado por GUSTAVO ANDRÉS TRUJILLO CASTRO, en el que  buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y el  reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás  emolumentos, es claro que se desconocieron los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, razón por la cual la Sala procederá a  confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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