STP5223-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  No. 116012  

Acta  82  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA contra la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y Almacenes Éxito S.A., así  como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 2016-00410.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El 12 de octubre  de 2016 MILTON  DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA promovió proceso  ordinario laboral en contra de Almacenes Éxito S.A.  solicitando  que  se ordenara su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones  e indemnizaciones, alegando que  fue despedido sin justa causa.  

  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 3  de abril de 2019 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena negó  todas las pretensiones de la demanda y  ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de  conformidad con lo contemplado en el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 27 de noviembre de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó  la sentencia.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, el ahora accionante la recurrió en  casación y, en proveído de 15 de febrero de 2021, el  Tribunal negó su concesión, al advertir que no había  legitimación  para interponer el recurso, toda vez que fue presentado directamente  por MUÑIZ  MOSQUERA,  quien no es abogado.  

  

Contra  dicha providencia, la parte actora interpuso acción  constitucional al estimar que  constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Destacó  que el Tribunal no tuvo en cuenta que: i) el  dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez que determinó una pérdida de capacidad  laboral (PCL) de 39.80%, ii) es  una persona de especial protección constitucional debido al  deterioro de su estado de salud y iii) no ha contado con una adecuada  defensa técnica en el proceso.  

  

Por  ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

  

Por  auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

  

El  despacho judicial accionado defendió  la legalidad de su decisión  e indicó  que la acción no cumple con los requisitos generales y  específicos para la procedencia de tutelas contra providencias  judiciales.  Anexó, además, la sentencia referida.  

  

Por  su parte, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena  únicamente  señaló que en el proceso de referencia absolvió  a la parte demandada.  

  

La  apoderada especial de Almacenes  Éxito S.A.,  solicitó que se negara el amparo, pues por el principio de  cosa juzgada no se pueden rebatir hechos que no fueron presentados  por el actor en la oportunidad procesal pertinente.  

Mara  Patricia Romero Mora, quien alegó ser la madre de los hijos de  MUÑIZ MOSQUERA, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo  argumentos similares a los expuestos por la parte actora.  

  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo de los derechos invocados por MILTON  DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA  toda vez que el  actor no ejerció en debida forma los  mecanismos de defensa que tuvo  a su alcance, pues no apeló oportunamente para incorporar la  prueba de pérdida  de capacidad laboral y  radicó  indebidamente el recurso extraordinario de casación.  

  

Así  entonces, de estar inconforme con la resolución a su  solicitud, el accionante debió agotar, en debida forma y  oportunidad, todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa  que tuvo a su disposición, los cuales eran idóneos para  hacer valer sus derechos.  

  

Por lo anterior,  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales  invocados y, en  consecuencia, dejó incólume la decisión tomada  por  el Tribunal  Superior de Cartagena  el 15  de febrero de 2021.  

  

El  17 de marzo de 2021, MILTON  DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA  impugnó el fallo. Según indicó, ninguno de los  falladores tuvo en cuenta la situación que está  atravesando ya que se encuentra «disminuido  físicamente»  y, por ello, goza de especial protección constitucional.  

  

Solicitó,  por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

  

En  el caso bajo estudio, pretende el interesado que se deje sin efecto  la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena el 15 de febrero de 2021, la cual no concedió  el recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de  noviembre de 2020, que confirmó la decisión de primera  instancia adoptada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la  misma ciudad. A través de ésta se negó su  reintegro al empleo y el pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones.  

  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Se  advierte en primer lugar, de acuerdo con el inciso 2° del  artículo 337 del Código General del Proceso, que sólo  está legitimado para interponer el recurso de casación  quien haya apelado la sentencia de primera instancia.  

  

No  obstante, en el caso examinado, el pronunciamiento que en segunda  instancia emitió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedeció al  trámite previsto en el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de  primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del  trabajador, afiliado o beneficiario, deberá ser consultada  ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

No  hay duda, entonces, de que el demandante carecía del  presupuesto procesal descrito para recurrir en casación la  sentencia adversa a sus pretensiones.  

  

Adicionalmente,  dentro  del trámite iniciado para que le fuera concedido el recurso de  casación pudo interponer el de queja para controvertir el auto  reprochado. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estarse a lo  resuelto.  

  

De  igual forma, si estaba inconforme con las labores de su apoderado,  pudo exigirle el cumplimiento de la debida diligencia profesional  derivada de las obligaciones adquiridas al aceptar representarlo  judicialmente ─numeral  8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007─  o informar de tal situación a los despachos judiciales de  instancia para que se tomaran las medidas necesarias conforme a la  Ley 270 de 1996 y a la Ley 1285 de 2009.  

  

Existieron,  pues, otros medios idóneos y adecuados para para hacer valer  los derechos invocados ante la inconformidad con lo resuelto por el  Tribunal, por lo que no resulta válido que el accionante no  haya recurrido a éstos y hace improcedente el amparo invocado  (CC  T–578 de 2010).  

  

Con  todo,  y  aún si en gracia de discusión se hiciera abstracción  del nombrado requisito por cuenta de la justificación que  expuso en la impugnación, tampoco se advierte una vía  de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Cartagena que habilite la procedencia del amparo.  

  

Ello,  por cuanto no se observa algún defecto específico que  habilite el amparo invocado, ni se vislumbra arbitraria la  fundamentación consignada en la decisión del 15 de  febrero de 2021, sino razonable y ajustada a derecho, con apego a los  preceptos normativos ─artículo  33 del CPTSS─  y jurisprudenciales (CSJ  AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019, CSJ AL5231-2019 y CSJ  AL3491-2020)  sobre la legitimidad procesal para demandar en casación.  

  

Es  claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el  contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió  una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a  derecho.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la decisión          del          10          de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela          instaurada por el MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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