Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación No. 116012
Acta 82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Almacenes Éxito S.A., así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 2016-00410.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 12 de octubre de 2016 MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA promovió proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Éxito S.A. solicitando que se ordenara su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, alegando que fue despedido sin justa causa.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 3 de abril de 2019 el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena negó todas las pretensiones de la demanda y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo contemplado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 27 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia.
En desacuerdo con dicha determinación, el ahora accionante la recurrió en casación y, en proveído de 15 de febrero de 2021, el Tribunal negó su concesión, al advertir que no había legitimación para interponer el recurso, toda vez que fue presentado directamente por MUÑIZ MOSQUERA, quien no es abogado.
Contra dicha providencia, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta que: i) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 39.80%, ii) es una persona de especial protección constitucional debido al deterioro de su estado de salud y iii) no ha contado con una adecuada defensa técnica en el proceso.
Por ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El despacho judicial accionado defendió la legalidad de su decisión e indicó que la acción no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Anexó, además, la sentencia referida.
Por su parte, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena únicamente señaló que en el proceso de referencia absolvió a la parte demandada.
La apoderada especial de Almacenes Éxito S.A., solicitó que se negara el amparo, pues por el principio de cosa juzgada no se pueden rebatir hechos que no fueron presentados por el actor en la oportunidad procesal pertinente.
Mara Patricia Romero Mora, quien alegó ser la madre de los hijos de MUÑIZ MOSQUERA, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA toda vez que el actor no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues no apeló oportunamente para incorporar la prueba de pérdida de capacidad laboral y radicó indebidamente el recurso extraordinario de casación.
Así entonces, de estar inconforme con la resolución a su solicitud, el accionante debió agotar, en debida forma y oportunidad, todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa que tuvo a su disposición, los cuales eran idóneos para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó incólume la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de febrero de 2021.
El 17 de marzo de 2021, MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA impugnó el fallo. Según indicó, ninguno de los falladores tuvo en cuenta la situación que está atravesando ya que se encuentra «disminuido físicamente» y, por ello, goza de especial protección constitucional.
Solicitó, por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende el interesado que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de febrero de 2021, la cual no concedió el recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de ésta se negó su reintegro al empleo y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Se advierte en primer lugar, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código General del Proceso, que sólo está legitimado para interponer el recurso de casación quien haya apelado la sentencia de primera instancia.
No obstante, en el caso examinado, el pronunciamiento que en segunda instancia emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
No hay duda, entonces, de que el demandante carecía del presupuesto procesal descrito para recurrir en casación la sentencia adversa a sus pretensiones.
Adicionalmente, dentro del trámite iniciado para que le fuera concedido el recurso de casación pudo interponer el de queja para controvertir el auto reprochado. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto.
De igual forma, si estaba inconforme con las labores de su apoderado, pudo exigirle el cumplimiento de la debida diligencia profesional derivada de las obligaciones adquiridas al aceptar representarlo judicialmente ─numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007─ o informar de tal situación a los despachos judiciales de instancia para que se tomaran las medidas necesarias conforme a la Ley 270 de 1996 y a la Ley 1285 de 2009.
Existieron, pues, otros medios idóneos y adecuados para para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, por lo que no resulta válido que el accionante no haya recurrido a éstos y hace improcedente el amparo invocado (CC T–578 de 2010).
Con todo, y aún si en gracia de discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la impugnación, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena que habilite la procedencia del amparo.
Ello, por cuanto no se observa algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se vislumbra arbitraria la fundamentación consignada en la decisión del 15 de febrero de 2021, sino razonable y ajustada a derecho, con apego a los preceptos normativos ─artículo 33 del CPTSS─ y jurisprudenciales (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019, CSJ AL5231-2019 y CSJ AL3491-2020) sobre la legitimidad procesal para demandar en casación.
Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela instaurada por el MILTON DE JESÚS MUÑIZ MOSQUERA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria