Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5220 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115692
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO ERNESTO GARCÍA MELO, actuando en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y seguridad social.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle al demandante – aquí tutelante – JULIO ERNESTO GARCÍA MELO, el derecho pensional por invalidez.
2. El 17 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primera instancia, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
3. El 6 de noviembre de 2018, el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala de Casación Laboral para desatar el recurso extraordinario de casación, el cual, desde el 16 de octubre de 2019, está pendiente para emitir sentencia.
4. Con fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que el mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la prestación que allí se reclama, teniendo en cuenta que tiene 67 años y una incapacidad superior al 60% que le ha impedido, desde hace más de 10 años, desempeñarse laboralmente y obtener recursos para su subsistencia.
Indicó que, en el año 2019, elevó peticiones ante la Sala especializada con el propósito de que le diera prelación a su caso, sin embargo, le dijeron que debía esperar el correspondiente turno, vulnerándosele sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Por tanto, pretende mediante el presente mecanismo de tutela que: i) se amparen sus garantías constitucionales; ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral que le indique el tipo de medidas de descongestión desplegadas para resolver su caso; y iii) se le dé prelación a su situación en aras de que se desate el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de ésta a la Sala de Casación Laboral y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIIR S.A., para que se pronunciaran al respecto.
Se integró el contradictorio con la Secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 1º Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Refirió que en ese despacho cursó el proceso ordinario promovido por el accionante contra la sociedad Porvenir S.A. el cual se encuentra en la Sala de Casación Laboral, atendiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó la providencia de primer grado, en el sentido de concederle al tutelante la pensión de invalidez.
1. La Sala de Casación Laboral y la Secretaría de esa colegiatura, allegaron copia del expediente y las peticiones elevada por el demandante y las respuestas dadas a las mismas dentro del marco del recurso extraordinario de casación presentado.
Igualmente, el doctor Omar Ángel Mejía Amador, magistrado de la sala especializada, refirió que, en la demanda presentada por el tutelante se advertía la configuración de la cosa juzgada constitucional. Toda vez que, mediante sentencia de tutela STP2384- 2020 se resolvió de fondo una acción de esa naturaleza dirigida contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que ahora el actor plantea.
2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que de acuerdo con los hechos que motivaron la acción de tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida contra la Sala de Casación Laboral, más no contra esa entidad, por tanto, se abstuvo de hacer manifestaciones en relación con lo planteado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
1. Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por JULIO ERNESTO GARCÍA MELO, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto por la sociedad Porvenir contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatorio de la providencia de primera instancia que le concedió la pensión de invalidez.
2. Igualmente, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para alterar los turnos fijados por la sala especializada para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento.
Cuestión previa
En primer lugar, se impone evaluar la existencia del instituto de la cosa juzgada constitucional de acuerdo con lo informado por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que, con sentencia No. STP2384-2020 proferida por esta corporación en primera instancia y revocada por la homóloga civil con providencia No. STC4675-2020, se resolvió una demanda de tutela promovida por el actor contra las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Una vez revisados y confrontados los fundamentos fácticos de aquella tutela con la que ahora se estudia, se descarta la configuración de dicho instituto, ya que en esa oportunidad la pretensión del actor se limitaba a que i) por vía de tutela se le reconociera transitoriamente la pensión de invalidez; y iii) que la Sala de Casación Laboral le diera respuesta a la solicitud de celeridad en su causa.
Bajo ese entendimiento, no se verifica la configuración de la cosa juzgada constitucional, principalmente, porque las pretensiones del accionante difieren de las de aquella oportunidad.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso que se analiza, como arriba se dijo, el tutelante estructuró el reproche constitucional por la omisión de la Sala de Casación Laboral de i) resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante dentro del asunto de su interés; y ii) ante la negativa de esa colegiatura de acceder a la petición de celeridad de dicho medio de impugnación.
3. Frente a la primera pretensión, el debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, sin embargo, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).
La mora derivada de problemas estructurales en el sistema de administración de justicia, la alta complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros eventos similares, no puede considerarse vulneradora de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas (CC T – 803 de 2012).
1. La actuación informa que el proceso del accionante se encuentra desde el 16 de octubre de 2019 pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, asunto que actualmente conoce el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, integrante de la Sala especializada desde el 11 de marzo de 2020.
Por tanto, es claro que la colegiatura viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para resolver el precitado recurso, puesto que ha transcurrido aproximadamente un (1) año y medio, sin que se haya adoptado determinación alguna.
Sin embargo, no es posible afirmar que el vencimiento de los términos fijados en la ley procesal obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala demandada, puesto que la misma debe atribuirse a la congestión judicial que afronta esa corporación.
En efecto, la actuación da cuenta que, ante tal problemática, se promulgó la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 modificatoria de los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, que creó 4 salas de descongestión para esa corporación, para la atención exclusiva de procesos de casación.
Igualmente, esa Sala mediante acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016 definió en su reglamento interno el procedimiento para la distribución de los procesos remitidos a los magistrados de descongestión, el cual se hizo efectivo con acta general de reparto de 1º de junio de 2017.
Sin embargo, a causa de la elevada carga laboral la mencionada colegiatura, según inventario al 30 de junio de 2020, tenía para su trámite y decisión, aproximadamente 11.000 procesos.
Todo lo cual, valga señalar, se le informó al accionante con oficios 45377 y 69212 de 2 de julio de 2019 y 2 de diciembre de 2020, atendiendo las peticiones por él elevadas tendientes a saber las medidas de descongestión adoptadas por ese despacho para resolver los asuntos puestos a su consideración.
Por tanto, la mora que presenta la Sala especializada se adecua a una causal objetiva y justificable, lo que conlleva a que no exista vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
1. Máxime cuando, como lo indica el expediente allegado por la Secretaría de la Sala Especializada, la autoridad demandada también con oficios de 2 de julio de 2019, 18 de marzo y 2 de diciembre de 2020, resolvió las peticiones del accionante encaminadas a que, debido a su estado de salud y situación económica, se le diera prelación al recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso por él promovido.
Sobre el particular, se le indicó que “revisado el caso en concreto, con atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, así como el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, se observa que no se encontraba acreditada la necesidad imperiosa de dar prelación al proceso”.
Por manera que, la Sala de Casación Laboral ya estudió las condiciones personales del accionante y analizó la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso, indicándole las razones por las cuales ello no era posible, de suerte que le está vedado al juez constitucional invadir las competencias asignadas al funcionario natural y adoptar la medida peticionada por el accionante, por cuanto ello implicaría, se insiste, vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que, como él, se encuentran en una situación de invalidez y a la espera de tiempo atrás de que se les defina su situación.
Con fundamento en lo anterior, el mecanismo de amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria