STP5220-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5220 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115692  

Acta No. 79  

  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JULIO  ERNESTO GARCÍA MELO,  actuando  en nombre propio,  contra  la Sala de Casación Laboral y la Sociedad Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida  en condiciones dignas y seguridad social.  

  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. El          16 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de          Ibagué condenó a la Sociedad Administradora de Fondo          de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocerle y          pagarle al demandante – aquí tutelante – JULIO ERNESTO          GARCÍA MELO, el derecho pensional por invalidez.  

            

2. El          17 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa          ciudad confirmó la providencia de primera instancia,          atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad          demandada.  

            

3. El          6 de noviembre de 2018, el proceso fue asignado a un magistrado de          la Sala de Casación Laboral para desatar el recurso          extraordinario de casación, el cual, desde el 16          de octubre de 2019, está pendiente para emitir sentencia.  

            

4. Con          fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que el          mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la          prestación que allí se reclama, teniendo en cuenta que          tiene 67 años y una incapacidad superior al 60% que le ha          impedido, desde hace más de 10 años, desempeñarse          laboralmente y obtener recursos para su subsistencia.  

  

Indicó  que, en el año 2019, elevó peticiones ante la Sala  especializada con el propósito de que le diera prelación  a su caso, sin embargo, le dijeron que debía esperar el  correspondiente turno, vulnerándosele sus derechos  fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y seguridad  social.  

  

Por  tanto, pretende mediante el presente mecanismo de tutela que: i) se  amparen sus garantías constitucionales; ii) se ordene a la  Sala de Casación Laboral que le indique el tipo de medidas de  descongestión desplegadas para resolver su caso; y iii) se le  dé prelación a su situación en aras de que se  desate el recurso extraordinario de casación.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de ésta a la Sala de  Casación Laboral  y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIIR S.A., para que se pronunciaran al respecto.  

  

Se integró  el contradictorio  con la Secretaría de la Sala de Casación Especializada,  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Ibagué.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 1º          Laboral y          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Refirió  que en ese despacho cursó el proceso ordinario promovido por  el accionante contra la sociedad Porvenir S.A. el cual se encuentra  en la Sala de Casación Laboral, atendiendo el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra  la sentencia de segunda instancia de 17  de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó la  providencia de primer grado, en el sentido de concederle al tutelante  la pensión de invalidez.  

                              

1. La                  Sala de Casación Laboral y la Secretaría de esa                  colegiatura,                  allegaron copia del expediente y las peticiones elevada por el                  demandante y las respuestas dadas a las mismas dentro del marco del                  recurso extraordinario de casación presentado.    

  

Igualmente,  el doctor Omar Ángel Mejía Amador, magistrado de la  sala especializada, refirió que, en la demanda presentada por  el tutelante se advertía la configuración de la cosa  juzgada constitucional. Toda vez que, mediante sentencia de tutela  STP2384- 2020 se resolvió de fondo una acción de esa  naturaleza dirigida contra las mismas partes y con fundamento en los  mismos hechos y pretensiones que ahora el actor plantea.  

                              

2. La                  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías                  Porvenir S.A.                  manifestó que de acuerdo con los hechos que motivaron la                  acción de tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida                  contra la Sala de Casación Laboral, más no contra esa                  entidad, por tanto, se abstuvo de hacer manifestaciones en relación                  con lo planteado por el accionante.    

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

            

1. Corresponde          determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          vulneró los derechos fundamentales invocados por JULIO          ERNESTO GARCÍA MELO, al no resolver oportunamente el recurso          de casación interpuesto por la sociedad Porvenir contra el          fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,          confirmatorio de la providencia de primera instancia que le concedió          la pensión de invalidez.  

            

2. Igualmente,          si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para          alterar los turnos fijados por la sala especializada para resolver          los asuntos que son puestos en su conocimiento.  

  

Cuestión  previa  

  

En primer lugar,  se impone evaluar la existencia del instituto de la cosa juzgada  constitucional de acuerdo con lo informado por la Sala de Casación  Laboral, en el sentido de que, con sentencia No. STP2384-2020  proferida por esta corporación en primera instancia y revocada  por la homóloga civil con providencia No. STC4675-2020, se  resolvió una demanda de tutela promovida por el actor contra  las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas  pretensiones.  

  

Una vez revisados  y confrontados los fundamentos fácticos de aquella tutela con  la que ahora se estudia, se descarta la configuración de dicho  instituto, ya que en esa oportunidad la pretensión del actor  se limitaba a que i) por vía de tutela se le reconociera  transitoriamente la pensión de invalidez; y iii) que la Sala  de Casación Laboral le diera respuesta a la solicitud de  celeridad en su causa.  

  

Bajo ese  entendimiento, no se verifica la configuración de la cosa  juzgada constitucional, principalmente, porque las pretensiones del  accionante difieren de las de aquella oportunidad.  

  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

  

2. En el caso que  se analiza, como arriba se dijo, el tutelante estructuró el  reproche constitucional por la omisión de la Sala de Casación  Laboral de  i) resolver el recurso extraordinario de casación formulado  por la parte demandante dentro del asunto de su interés;  y ii) ante la negativa de esa colegiatura de acceder a la petición  de celeridad de dicho medio de impugnación.  

            

3. Frente a la          primera pretensión, el debido proceso, como derecho          fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías          establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado          ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de          gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.  

  

El desconocimiento  de los plazos procesales trasgrede también la garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

  

Para que estos  incumplimientos se erijan en motivo de sanción o en causal de  procedencia de la acción de tutela, es necesario, sin embargo,  que sean injustificados, situación que se presenta cuando la  omisión en la observancia de los plazos legales obedece a  negligencia y/o desidia del servidor público en el  cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230  de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).  

  

La mora derivada  de  problemas  estructurales en el sistema de administración de justicia, la  alta complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros  eventos similares, no puede considerarse vulneradora de debido  proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas  (CC T – 803 de 2012).  

                              

1. La actuación                  informa que el proceso del accionante se encuentra desde el 16 de                  octubre de 2019 pendiente de resolver el recurso extraordinario de                  casación, asunto que actualmente conoce el Magistrado Omar                  Ángel Mejía Amador, integrante de la Sala                  especializada desde el 11 de marzo de 2020.    

  

Por tanto, es  claro que la colegiatura viene incumpliendo el término legal  previsto en el artículo 98 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, para resolver el precitado recurso,  puesto que ha transcurrido aproximadamente un (1) año y medio,  sin que se haya adoptado determinación alguna.  

  

Sin embargo, no es  posible afirmar que el vencimiento de los términos fijados en  la ley procesal obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de  la función judicial a cargo de la Sala demandada, puesto que  la misma debe atribuirse a la congestión judicial que afronta  esa corporación.  

  

En efecto, la  actuación da cuenta que, ante tal problemática, se  promulgó la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 modificatoria de  los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, que creó 4  salas de descongestión para esa corporación, para la  atención exclusiva de procesos de casación.  

  

Igualmente, esa  Sala mediante acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016 definió  en su reglamento interno el procedimiento para la distribución  de los procesos remitidos a los magistrados de descongestión,  el cual se hizo efectivo con acta general de reparto de 1º de  junio de 2017.  

  

Sin embargo, a  causa de la elevada carga laboral la mencionada colegiatura, según  inventario al 30 de junio de 2020, tenía para su trámite  y decisión, aproximadamente 11.000 procesos.  

  

Todo lo cual,  valga señalar, se le informó al accionante con oficios  45377 y 69212 de 2 de julio de 2019 y 2 de diciembre de 2020,  atendiendo las peticiones por él elevadas tendientes a saber  las medidas de descongestión adoptadas por ese despacho para  resolver los asuntos puestos a su consideración.  

  

Por tanto, la mora  que presenta la Sala especializada se adecua a una causal objetiva y  justificable, lo que conlleva a que no exista vulneración de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del accionante.  

            

                              

1. Máxime                  cuando, como lo indica el                  expediente allegado por la Secretaría de la Sala                  Especializada, la autoridad demandada también                  con oficios de                  2 de julio de 2019, 18 de marzo y                  2                  de diciembre de 2020,                  resolvió las peticiones del accionante encaminadas a que,                  debido                  a su estado de salud y situación económica,                  se le diera prelación al                  recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del                  proceso por él promovido.    

  

Sobre el  particular, se le indicó que “revisado  el caso en concreto, con atención a lo dispuesto en el  artículo 63 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo  16 de la ley 1285 de 2009, así como el artículo 115 de  la ley 1395 de 2010, se observa que no se encontraba acreditada la  necesidad imperiosa de dar prelación al proceso”.  

Por  manera que, la Sala de Casación Laboral ya estudió las  condiciones personales del accionante y analizó la posibilidad  de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso,  indicándole las razones por las cuales ello no era posible, de  suerte que le está vedado al juez constitucional invadir las  competencias asignadas al funcionario natural y adoptar la medida  peticionada por el accionante, por cuanto ello implicaría, se  insiste, vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que,  como él, se encuentran en una situación de invalidez y  a la espera de tiempo atrás de que se les defina su situación.  

  

Con fundamento en  lo anterior, el mecanismo de amparo será negado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo constitucional solicitado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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