Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1305-2021
Radicación No. 57404
(Aprobado Acta No. 84)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por ella formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. La apoderada judicial de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO solicitó, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, que: i) se verifique si todos o algunos de los cargos imputados al requerido se encuentran prescritos; ii) se oficiara la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer la plena identidad de SALAZAR LOTERO; iii) a la Fiscalía General de la Nación que allegara el reporte de anotaciones que registre el solicitado a efectos de evitar una doble incriminación; y, iv) a la Oficina de Migración Colombia, con el fin de obtener el reporte de sus movimientos migratorios para demostrar que todo se trata de un montaje.
2. Mediante decisión del 14 de octubre de 2020, la Sala dispuso, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de establecer la existencia de procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem.
Negó las demás postulaciones de la defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, en esencia, porque con ellas buscaba la abogada demostrar su inocencia, pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de extradición y debía ser abordado ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Asimismo, tampoco se accedió al planteamiento de revisar la prescripción de los cargos, porque frente a las solicitudes de extradición formuladas por el gobierno de los Estados Unidos de América ha sido línea pacífica de la Sala de Casación Penal, no abordar el análisis respectivo, porque compete es a los jueces del país requirente.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
A la par, considera que tal omisión de la Sala mayoritaria cercena el derecho a la igualdad de su representado, «cuando si lo ha considerado relevante en otros casos».
Indicó, de otro lado, que no comparte la negativa de obtener los registros migratorios de SALAZAR LOTERO, ni que tal propósito sea extraño al trámite de extradición, pues con ello persigue «una inferencia mínima razonable de procedencia de extradición», pues en Colombia se presume la inocencia y se garantiza el debido proceso. De ahí que, encuentra pertinente y útil la prueba pedida.
CONSIDERACIONES
Aunque la apoderada de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO ataca, por la vía del recurso de reposición, los aspectos que fundaron el proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a prosperar.
Primero, porque la defensora no mostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en la providencia objeto de impugnación.
Segundo, porque su intención es insistir en las postulaciones probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la decisión adoptada. Solo reitera, de manera sucinta, que se puede estar en presencia de una probable prescripción de la acción penal, tema que como ya se explicó en otrora, escapa a los aspectos propios del análisis impuesto a la Corporación.
Como se dijo en el proveído censurado, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las cláusulas que incorporaron al ordenamiento interno el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y ante el silencio de los Estados de celebrar un nuevo acuerdo para la extradición, las normas aplicables al trámite referido son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
A pesar del argumento de la defensora, de asegurar que el estudio de la prescripción de la acción es una garantía constitucional, la abogada no puede perder de vista que se trata de un trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de Justicia) y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ AP1361-2020); lo cierto es, entonces, que debe someterse a las previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de 2004 sin que ninguna de las normas aplicables contemple analizar el término prescriptivo de la acción o de la sanción.
Entonces, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlos al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-.
En cuanto a la protesta de la abogada con miras a obtener los registros migratorios de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, se dirá que con suficiencia se advirtió en el auto objeto de reproche que la responsabilidad del reclamado es un tema ajeno al trámite de extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país requirente.
A pesar de la claridad de la providencia censurada, la abogada insiste, en que se requiere «una inferencia mínima razonable de procedencia de extradición», estándar inexistente en el instituto por el cual es llamado su representado por parte de los Estados Unidos de América.
Ha de insistirse al respecto que, en sede de extradición:
… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (CP056-2018).
Además, pacíficamente se ha expuesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.
(…)
… resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones como la que pretende abordar la apoderada de SALAZAR LOTERO sobre la responsabilidad del solicitado en extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los jueces de la nación que activa dicho trámite de cooperación internacional.
Por lo expuesto, los argumentos aducidos por la defensa no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 14 de octubre de 2020.
Contra este auto no procede ningún recurso.
En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria