AP1305-2021(57404)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1305-2021  

Radicación  No. 57404  

(Aprobado  Acta No. 84)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la  defensora de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, contra el auto mediante  el cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias  por ella formuladas.  

  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

  

1.  La apoderada judicial de CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO  solicitó, dentro del término de traslado para elevar  postulaciones probatorias, que:  i) se verifique si todos o algunos de los cargos imputados al  requerido se encuentran prescritos; ii) se oficiara la Registraduría  Nacional del Estado Civil con el fin de establecer la plena identidad  de SALAZAR LOTERO; iii) a la Fiscalía General de la Nación  que allegara el reporte de anotaciones que registre el solicitado a  efectos de evitar una doble incriminación; y, iv) a la Oficina  de Migración Colombia, con el fin de obtener el reporte de sus  movimientos migratorios para demostrar que todo se trata de un  montaje.  

  

2.  Mediante decisión del 14 de octubre de 2020, la Sala dispuso,  requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de establecer la existencia de  procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar  una eventual lesión de la garantía fundamental del non  bis in ídem.  

  

Negó las  demás postulaciones de la defensora de CARLOS  ALBERTO SALAZAR LOTERO, en esencia, porque  con ellas buscaba la abogada demostrar su inocencia,  pero ese debate resultaba completamente ajeno al procedimiento de  extradición y debía ser abordado ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos.  

  

Asimismo,  tampoco se accedió al planteamiento de revisar la prescripción  de los cargos, porque frente a las solicitudes de extradición  formuladas por el gobierno de los Estados Unidos de América ha  sido línea pacífica de la Sala de Casación  Penal, no abordar el análisis respectivo, porque compete es a  los jueces del país requirente.  

  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

  

  

A  la par, considera que tal omisión de la Sala mayoritaria  cercena el derecho a la igualdad de su representado, «cuando  si lo ha considerado relevante en otros casos».  

  

Indicó,  de otro lado, que no  comparte  la  negativa de obtener los registros migratorios de SALAZAR LOTERO, ni  que tal propósito sea extraño al trámite de  extradición, pues con ello persigue «una  inferencia mínima razonable de procedencia de extradición»,  pues  en Colombia se presume la inocencia y se garantiza el debido proceso.  De ahí que, encuentra pertinente y útil la prueba  pedida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aunque  la apoderada de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO ataca, por la vía  del recurso de reposición, los aspectos que fundaron el  proveído en el que la Corte negó la práctica de  las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo  horizontal no está llamado a prosperar.  

  

Primero,  porque la defensora no mostró que la Sala haya incurrido en  algún yerro en la providencia objeto de impugnación.  

  

Segundo,  porque su intención es insistir en las postulaciones  probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte  novedoso que muestre un error que imponga variar el sentido de la  decisión adoptada.  Solo reitera, de manera sucinta, que se  puede estar en presencia de una probable prescripción de la  acción penal, tema que como ya se explicó en otrora,  escapa a los aspectos propios del análisis impuesto a la  Corporación.  

  

Como  se dijo en el proveído censurado, a partir de la declaratoria  de inexequibilidad de las cláusulas que incorporaron al  ordenamiento interno el Tratado  de Extradición suscrito  entre la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, y  ante el silencio de los Estados de celebrar un nuevo acuerdo para la  extradición, las normas aplicables al trámite referido  son los preceptos contenidos en la regulación nacional,  específicamente en los artículos 35 de la Constitución  y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

  

Al  tenor de lo dispuesto en la normatividad en cita, las exigencias allí  previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de  la documentación enviada por el país requirente; ii) la  demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la  conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en  Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en  el extranjero.  

  

A  pesar del argumento de la defensora, de asegurar que el estudio de la  prescripción de la acción es una garantía  constitucional, la abogada no puede perder de vista que se trata de  un trámite mixto, que envuelve funciones tanto administrativas  (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de  Justicia) y  tiene como único y definido propósito el de  verificación de los requisitos para la emisión del  concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los  ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ  AP1361-2020); lo cierto es, entonces, que debe someterse a las  previsiones de la Constitución y de la Ley 906 de 2004 sin que  ninguna de las normas aplicables contemple analizar el término  prescriptivo de la acción o de la sanción.  

  

Entonces,  al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación  de competencia de la Corte, per  se, deberá  discutirlos al interior del trámite penal -de resultar  favorable el concepto a emitir por la Corporación-.  

  

En  cuanto a la protesta de la abogada con miras a obtener los registros  migratorios de CARLOS ALBERTO SALAZAR LOTERO, se dirá que con  suficiencia se advirtió en el auto objeto de reproche que la  responsabilidad del reclamado es un tema ajeno al trámite de  extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país  requirente.  

  

A  pesar de la claridad de la providencia censurada, la abogada insiste,  en que se requiere «una  inferencia mínima razonable de procedencia de extradición»,  estándar  inexistente en el instituto por el cual es llamado su representado  por parte de los Estados Unidos de América.  

  

Ha  de insistirse al respecto que, en sede de extradición:  

  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (CP056-2018).  

  

Además,  pacíficamente se ha expuesto que  «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

  

  

De conformidad  con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de  2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…)  

… resulta  claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y  sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos  para otorgar la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior  (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria  (negrillas  fuera del original).  

  

Queda  claro, entonces, que discusiones como la que pretende abordar la  apoderada de SALAZAR LOTERO sobre la responsabilidad del solicitado  en extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal  que curse contra el requerido, ante los jueces de la nación  que  activa dicho trámite de cooperación internacional.  

  

Por  lo expuesto, los argumentos aducidos por la defensa no logran  convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

NO  REPONER la  providencia del 14 de octubre de 2020.  

  

Contra  este auto no procede ningún recurso.  

  

En  firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se  refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presenten sus alegaciones.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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