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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4770 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115221
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta violación del debido proceso, defensa y seguridad social.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En octubre de 2012, ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, el 31 de octubre de 2001 (Arts. 98 y 101), porque cumplía los requisitos para ello. El tiempo de servicio antes del 29 de julio de 2005 y la edad el 29 de agosto de 2010.
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 reconoció la prestación, a partir del 29 de agosto de 2010.
3. El Instituto de Seguros Sociales apeló. El 29 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada.
4. Se formuló recurso extraordinario de casación y mediante sentencia SL 2770 de 21 de julio de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral mantuvo el fallo de segunda instancia.
5. La parte actora estima que la decisión de segunda instancia y de casación constituyen una “vía de hecho”, por cuanto, desconocen del precedente sobre la interpretación del parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005, en el sentido que las convenciones de trabajo que regían a la fecha de entrada en vigencia de esa norma se mantienen por el término inicialmente pactado1, pues la convención que lo beneficia tenía vigencia hasta el 1º de enero de 2017.
5.1. Por tanto, solicitó ordenar que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, y emitir una nueva en la que se reconozca la pensión convencional, o se corrija el yerro denunciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió por auto de 18 de febrero de 2021. Fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario que originó este trámite.
1. La Sala de Descongestión accionada aseguró que la demanda que presentó el actor no cumplió con la técnica que se exige en casación. Sin embargo, en el fallo se analizaron los reparos planteados y los desestimó de acuerdo con la jurisprudencia imperante de esta Corporación para la época de su emisión, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, el actor para dicha data no cumplió los supuestos requeridos en el acuerdo colectivo (CSJ SL678-2020, SL2798-2020, SL2986-2020).
Explicó que la SL3635-2020, en la que se rectificó parcialmente el criterio de la Sala de Casación Laboral, y que el accionante considera que es la correcta para resolver su caso, se profirió el 16 de septiembre de dos 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que se decidió su asunto, siendo imposible aplicar el criterio allí contenido y, además, dicha jurisprudencia, de acuerdo con el ordenamiento legal, no puede tener efectos retroactivos.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió en lo esencial que, en el caso bajo estudio no se violaron los derechos alegados por la accionante, se estudió en todas las instancias legales y se resolvió en derecho, sin que la acción de tutela proceda como una especie de instancia adicional en los procesos ordinarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el 21 de julio de 2020, por la cual mantuvo la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, en el sentido de negar a ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, porque adolecen de un defecto sustantivo y desconocen el precedente.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
4. En cuanto a esto último, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión4.
6. Tras revisar el fallo que profirió la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el 21 de julio de 2020, que fue el que concluyó el debate que presentó por vía ordinaria el señor ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI, se advierte que confirmó la decisión cuestionada, por cuanto:
1. La censura no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos.
2. El Tribunal dio por probado los 22 años y 45 días de servicio del actor, así como los 55 de edad, por tanto, coligió que, en principio era beneficiario de la prerrogativa convencional. No obstante, evidenció que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esta había perdido vigencia para cuando el actor alcanzó el requisito de la edad.
3. La decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de la Sala Especializada, en cuanto la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 (SL4963-2016).
7. El anterior recuento de los fundamentos de la decisión muestra que la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, en el cual se consideró que:
1. De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20055, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.
2. Las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo tienen carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad.
3. El Consejo de Administración de la OIT aprobó la recomendación mediante el informe GB.301/8 de 2009, y desde ese mismo año, en forma consecutiva hasta el 2010 el Comité de Libertad Sindical, ha recomendado al gobierno colombiano que: adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.
4. Esta recomendación de la OIT es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero, al respetar la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
8. Necesario es destacar que con la providencia CSJ SL3635-2020, dictada el 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, el cual no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010.
En su lugar, acogió el criterio de acuerdo con el cual, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a ese límite temporal, debe respetarse. Esta nueva postura la sustentó en las siguientes consideraciones,
1. Es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
2. Los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.
3. La convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos durante el tiempo que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
4. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en el parágrafo transitorios 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010.
9. Ante las circunstancias anotadas, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 2770 de 21 de julio de 2020, y resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Amparar el debido proceso de ÁLVARO IGNACIO NARVÁEZ VITERI.
2. Ordenar a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 2770 de 21 de julio de 2020, y resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU -555 de 2014, SL 2543 y 3635 -2020, STP418-2019, y STC4998-2020.
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 T – 459 de 2017.
5 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.