STP8495-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8495-2021  

Radicación  n°. 117446  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de HÉCTOR  ELIGIO VARELA ORTIZ,  contra  el fallo proferido el 25 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, a través de  apoderado, que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de  Tunja a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.  

Adujo  que el 10 de noviembre de 2020, su defensor presentó solicitud  de libertad condicional ante el Juzgado en cita, reiterada el 2 de  diciembre siguiente y finalmente, negada el 9 de febrero de 2021.  

Refirió  que contra dicha decisión la defensa instauró los  recursos de reposición y apelación y el 7 de abril de  2021 presentó una nueva solicitud de libertad condicional, sin  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se  hubiera emitido pronunciamiento alguno.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición y debido proceso. En consecuencia, reclamó  que se ordenara al Juzgado demandado emitir pronunciamiento sobre los  recursos instaurados y la última solicitud de libertad  condicional, analizando todos los documentos allegados para que se le  concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que el 14 de mayo de 2021, el Juzgado demandado se  pronunció sobre los recursos de reposición y apelación  instaurados contra el auto del 9 de febrero del presente año,  toda vez que se abstuvo de impartirles trámite, debido a que  el poder allegado no cumplía con el requisito de la  autenticidad, por cuanto no contaba con el sello de la oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el  que se encuentra el actor.  

Frente  al particular, señaló que no hubo irregularidad alguna  en dicha actuación, pues en el proceso regido por la Ley 906  de 2004, la designación del defensor se verifica en audiencia,  pero en trámites que no se pueden surtir ante el Juez, como es  el caso de la etapa de ejecución de la pena, se debe acudir a  la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 establece que se  podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante  autoridad competente, como lo había precisado el Juzgado  demandado.  

Refirió  que si bien el Decreto 806 de 2020, flexibilizó lo atinente al  requisito de la autenticación, con ocasión de la  situación sanitaria que atraviesa el país, lo cierto  era que dicha medida no cobijó a la jurisdicción penal  y conforme la valoración realizada en conjunto con los Acuerdo  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo había  señalado la Sala de Casación Penal, debían  cumplirse ciertas formalidades.  

Afirmó  que de lo allegado al trámite constitucional se podía  inferir que quien funge como apoderado de VARELA ORTIZ, tampoco  cumplía con las formalidades previstas en el Decreto 806 de  2020 para validar el poder conferido, dado que no se había  presentado prueba del correo o medio electrónico a través  del cual el demandante «hizo  llegar al abogado el memorial poder»,  sobre el que se tiene claro como lo advirtió el juez ejecutor,  que no fue remitido a través de la oficina jurídica del  centro de reclusión, pues no tenía el sello respectivo.  

Indicó  que el poder presentado con la demanda de tutela tampoco tenía  el aludido sello, pero en virtud de la informalidad para el ejercicio  de la acción constitucional no se afectaba el trámite  impartido.  

De  otro lado, señaló que la solicitud de libertad  condicional presentada el 7 de abril de 2021, fue contestada mediante  auto del 14 de mayo del año en curso, en el sentido de estarse  a lo resuelto en el auto del 9 de febrero de la presente anualidad,  debido a que los fundamentos de la negativa no habían variado.  

Por  lo anterior, concluyó que se presentaba la carencia actual de  objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción  de tutela se superó la mora del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Tunja en pronunciarse frente a los recursos instaurados  contra el auto del 9 de febrero de 2021 y la petición de  libertad condicional del 7 de abril siguiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, sin  argumentación adicional.  

2.  Por su parte, el apoderado del actor en condición de  recurrente señaló que el auto del 14 de mayo de 2021,  se emitió en el trámite de la acción de tutela,  el cual le fue notificado vía correo electrónico el 19  de mayo (sic) siguiente, fecha en la que remitió al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Tunja el poder «con  el pase de la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario en el que se halla recluido el condenado».  

Adujo  que al subsanarse la falencia señalada por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas antes de proferirse el fallo de primera  instancia, ello lo habilitaba y conminaba a pronunciarse de fondo  sobre los recursos de reposición y apelación  instaurados, por lo que no se podía declarar la carencia  actual de objeto.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado impartir el  trámite respectivo a los recursos de reposición y  apelación instaurados contra el auto del 9 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Aclaración previa.  

En  el presente caso, HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ acudió a  la acción de tutela debido a que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se había  pronunciado frente a los recursos de reposición y apelación  que su defensor había presentado contra el auto del 9 de  febrero de 2021, mediante el cual se le negó la libertad  condicional. Además, porque no se había emitido  decisión respecto a una nueva petición de libertad  presentada el 4 de abril del año en curso.  

Ahora,  en la impugnación, su defensor cuestiona el auto del 14 de  mayo del año en curso, a través del cual el Juzgado  demandado se abstuvo de impartir trámite a los mencionados  recursos por cuanto el poder presentado no contaba con el sello de la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “El Barne” de Tunja, aunque subsanó esa  falencia el 19 de mayo siguiente, enviando el poder con el respectivo  sello.  

Al  respecto debe indicar la Sala que los argumentos expuestos por vía  de impugnación no fueron mencionados en la solicitud inicial  de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos, lo que  implicaría, en principio, que esta Corporación no se  pronunciara sobre el particular, pues la impugnación no se  puede utilizar para exponer situaciones nuevas no expuestas en la  demanda inicial2.  

3.  Del caso concreto.  

En  el presente caso, HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ se encuentra  privado de la libertad purgando la condena acumulada de 291 meses 15  días de prisión y multa de 4.812,5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por lo que el análisis se  realizará desde el punto de vista de la relación de  especial sujeción entre los internos y el Estado.  

En  ese sentido, se tiene que la Corte Constitucional ha clasificado los  derechos de los internos en tres grupos, vale decir:  

(i)  Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica  y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y  legalmente por los fines de la sanción penal. (ii) Los  derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del  interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de  resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la  salubridad en las cárceles. (iii) Los derechos intocables,  esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por  lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad  personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la  personalidad jurídica, de petición, al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  (Negrilla fuera de texto).     

Ahora  bien, para el presente caso, se tiene que el 9 de febrero de 2021, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja negó a HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ la libertad  condicional.  

Contra  dicha determinación, el abogado Carlos Andrés Pacheco,  actuando como apoderado de VARELA ORTIZ, instauró los recursos  de reposición y apelación, por lo que el Juzgado  demandado emitió el auto de sustanciación No.  0448  del 14 de mayo del año en curso, en el que indicó:  

[…]  Ciertamente, obra en la actuación un escrito en el que se  anuncia que el sentenciado Héctor Eligio Varela Ortiz le  otorga poder al doctor Carlos Andrés Pacheco García,  identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y  portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. (…),  expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que a su  nombre y representación asuma la defensa de sus intereses  dentro de este proceso.  

Sin  embargo, se advierte que el citado escrito no registra el pase de la  Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario en el que  se halla recluido el acá condenado Héctor Eligio Varela  Ortiz, razón por la cual el despacho debe abstenerse de  considerarlo y, consecuencialmente, de reconocer personería al  aludido profesional del derecho.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, por regla general, el poder debe ser  presentado personalmente o autenticado por el poderdante, en la forma  legalmente determinada.  

Así  por ejemplo, en el inciso segundo del artículo 129 de la Ley  600 de 2000 se dispone lo siguiente: “quien se encuentre  debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor,  mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al  funcionario respectivo”.  

En  el caso de las personas privadas de la libertad, tal formalidad se  suple con el registro del pase jurídico ante la  correspondiente oficina del establecimiento de reclusión, lo  cual resulta imprescindible para tener la certeza de la autoría  del poder, esto es, que efectivamente el recluso a cuyo nombre figura  lo otorgó.  

Al  adolecer el poder allegado a la presente actuación de los  defectos anteriormente señalados, no queda opción  distinta – se reitera- a la de abstenerse, de un lado de  reconocer personería al doctor Carlos Andrés Pacheco  García para actuar como apoderado judicial del sentenciado  Héctor Eligio Varela Ortiz, y, por otra parte, se (sic) darle  trámite al recurso anteriormente mencionado.  

Tal  determinación, fue notificada al citado abogado el 19 de mayo  del año en curso, fecha en la que remitió al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados en mención, el poder  con el sello de la oficina jurídica.  

Ahora,  para el presente caso se tiene que el artículo 129 de la Ley  600 de 2000, establece que la persona que se encuentre debidamente  vinculada a un proceso penal, puede designar defensor,  «mediante poder autenticado ante autoridad competente y  dirigido al funcionario respectivo».  

Adicionalmente,  se tiene que el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de  2020, «Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  en  cuyo artículo 5° establece:  

Poderes.  Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se  podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma  manuscrita o digital, con sola antefirma, se presumirán  auténticos y no requerirán de ninguna presentación  personal o reconocimiento.  

Dicha  norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través  de la sentencia C-420 de 2020, debido a que dicha medida «contribuye  en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de  la administración de justicia y, en cualquier caso, reduce las  aglomeraciones en las notarías».  

Además,  en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión señaló  que si bien el Decreto 806 de 2020 que flexibilizó,  transitoriamente,  los requisitos para la presentación del poder, no mencionó  de manera taxativa a la jurisdicción penal, si se analizó  el artículo 74 del Código General del Proceso, que  regula expresamente los requisitos del mandato, para concluir en una  interpretación armónica de tales preceptos que:  

[…]  la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica  al abogado en representación de los intereses del condenado,  compromete el derecho de este al debido proceso, pues como se  advirtió el Decreto Legislativo en mención flexibilizó  tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones  judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID 19.  

Aunado  a lo anterior, el artículo 244 del Código General del  Proceso, establece que la  presentación personal de documentos ante determinada autoridad  es una forma de autenticar al autor y el contenido escrito, en tanto  prescribe: “Es auténtico un documento cuando existe  certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o  cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el  documento”, así entonces, cuando trata de documentos  privados emanados de las partes estos se presumen auténticos  mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, señalándose  en tal normativa que ello se aplica «en todos los procesos y en  todas las jurisdicciones»  

Bajo  este derrotero, si el poder estaba firmado por el condenado y  concedido a un profesional del derecho para la presentación de  sus intereses ante el juez que vigila su pena, no era impedimento la  falta de presentación personal, para reconocerle personería  jurídica, pues tal actuación configura un exceso ritual  manifiesto en la aplicación de normas jurídicas de  naturaleza procesal, dado que en apego extremo a presupuestos como  los aquí discutidos, desconoce derechos sustanciales,  omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la  Constitución Política (CSJSTP6794  del 8 de junio de 2021, Rad. 116917).  

A  partir de aquella decisión, la Sala interpretó que,  transitoriamente y mientras esté vigente el artículo 5º  del Decreto 806 de 2020, emitido en el marco del estado de emergencia  social y económica declarado por el Gobierno Nacional, los  poderes podrían ser presentados en sede de ejecución de  penas bajo los lineamientos descritos en ese precepto normativo.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que erró el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al abstenerse de  reconocer personería jurídica al abogado que dijo  actuar en nombre de HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ y de contera no  darle trámite a los recursos de reposición y apelación  instaurados contra el auto proferido el 9 de febrero de 2021, a  través del cual, le negó la libertad condicional.  

Optó,  por el contrario, por la salida más gravosa de cara a los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del demandante, como lo fue abstenerse de reconocer  personería a su mandatario y de paso no impartirle el trámite  a los recursos de reposición y apelación postulados  contra la determinación que le negó la libertad  condicional, pese a que esa decisión era claramente  desfavorable a los intereses del sentenciado.  

El  proceder del juez ejecutor, así visto, afectó de manera  flagrante los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ, contemplados en el  artículo 29 de la Constitución Política, lo que  impone, en este caso, revocar parcialmente el fallo impugnado y en su  lugar, tutelar los derechos fundamentales del demandante.  

Como  consecuencia, se dejará sin efecto el auto emitido el 14 de  mayo de 2021 y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, emita una nueva decisión sobre los  recursos instaurados, atendiendo a las consideraciones de esta  providencia.  

Finalmente,  la Sala confirmará el fallo recurrido en lo que no fue objeto  de impugnación, vale decir, la declaratoria de hecho superado,  por cuanto el Juzgado demandado se pronunció a través  del auto No.  0450  del 14 de mayo de 20213,  sobre la petición de libertad condicional radicada el 7 de  abril de 2021, resolviendo estarse a lo resuelto en el auto del 9 de  febrero de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado.  

2.  TUTELAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en cabeza de HÉCTOR ELIGIO VARELA ORTIZ.  

3.  DEJAR SIN EFECTOS el  auto emitido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

4.  ORDENAR  a  ese despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita  una nueva decisión sobre los recursos instaurados por el  representante judicial del accionante, atendiendo a las  consideraciones de esta providencia.  

5.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

6.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

7.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Al          respecto ver CSJ          STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.  

3          Mediante Auto No. 0448 del 14 de mayo de 2021, se abstuvo reconocer          personería e impartirle trámite a los recursos de          reposición y apelación.  

      

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