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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP5218 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115670
Acta No. 79
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por ALICIA MARCIANA DE LA OSSA VESGA, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, a Ecopetrol S.A. y a las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de censura (rad. 2013-00504-01).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ALICIA MARCIANA DE LA OSSA VESGA presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con la finalidad de que se le condene a reconocerle el 100% de la sustitución pensional desde el 15 de octubre de 2007, a reestablecer los servicios médicos que le fueron suspendidos, y a pagarle los intereses moratorios.
3. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, confirmó la del juzgado.
4. ALICIA MARCIANA DE LA OSSA VESGA interpuso el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL3326-2020 del 1º de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.
5. Con fundamento en este marco fáctico, ALICIA
MARCIANA DE LA OSSA VESGA promueve, a través de apoderado, acción de tutela en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado en razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
Considera la accionante que en las providencias judiciales reprobadas, en particular la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, se incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de encontrarse amparada por la presunción “de derecho” establecida en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, desde su inscripción por parte del causante ante Ecopetrol, como compañera permanente y beneficiaria en los servicios de salud; argumenta que las accionadas invirtieron los alcances de la presunción contemplada en la disposición normativa antes citada, siendo a Ecopetrol a quien, en su concepto, correspondía desvirtuarla probatoriamente.
6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se deje sin efectos o invalide «la sentencia de primera instancia proferida el 08 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral y la Sentencia de Casación proferida el 01 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del Proceso Ordinario Laboral contra ECOPETROL identificado bajo el radicado 2013-00504».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 15 de marzo último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con Ecopetrol S.A. y las demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión (rad. 2013-00504-01).
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso un recuento de las principales diligencias surtida dentro del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional y remitió el link de acceso al video de las audiencias en donde se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia.
2. El vinculado Miguel Ángel Márquez Serrano, actuando en nombre y representación propia, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las actuaciones judiciales censuradas fueron respetuosas del debido proceso de las partes procesales; señaló que la accionante no construye argumento alguno encaminado a desvirtuar la licitud de las decisiones atacadas, ni formula reproche constitucional o fáctico respecto de la entidad (Ecopetrol S.A.) que representó judicialmente al interior del proceso ordinario laboral que culminó con las sentencias atacadas, por lo que esta acción resulta improcedente.
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) de Bogotá apuntó que ninguna de las hipótesis en las cuales se encuentra enmarcado el defecto fáctico se verifica en las decisiones controvertidas por vía de tutela, en particular en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el planteamiento de la accionante, parte del supuesto que, para el reconocimiento de la sustitución pensional, le bastaba con acreditar su calidad de compañera permanente, y demostrar haber sido inscrita, por el causante, como beneficiaria ante la entidad de previsión social.
Precisó que lejos de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, la sentencia del 1º de septiembre de 2020 expone el análisis fáctico, jurídico y probatorio del caso, apoyándose en los precedentes judiciales aplicables, particularmente del Consejo de Estado, en los que se examinaron los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1989 (sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL1029- 2019 y SL2747-2019), referentes a los requisitos para la sustitución pensional según el Decreto 1160, abordándose en estas últimas decisiones la necesidad de demostrar la convivencia con el causante durante el último año de vida.
Por lo anterior, en criterio del funcionario, la accionante no acreditó el requisito específico de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, consistente en el defecto fáctico, de modo que no existen elementos suficientes para que la Sala de Casación Penal ampare los derechos fundamentales
supuestamente vulnerados.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprocha la accionante, por cuanto en ella se resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en el único cargo formulado, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario.
En tal virtud, manifestó que se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia CSJ SL3326- 2020, pues allí se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia; destacó que la Sala se atuvo al precedente de esa Corporación, vertido en las sentencias CSJ SL1029-2019 y CSJ SL2747-2019, y al plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley.
5. El apoderado general de Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de subordinación respecto a la accionante. Solicitó, en consecuencia, que se le excluya de la presente acción de tutela toda vez que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia SL3326-2020, proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por quien ahora acciona, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Como quedó expuesto, la accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de un defecto fáctico, en tanto que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, se invirtieron los alcances de “la presunción de derecho” establecida en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, en virtud del cual la carga de la prueba correspondía a la demandada Ecopetrol S.A.
6.1. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
7. Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado defecto fáctico.
7.1. En efecto, concluyó la Sala accionada que ninguna transgresión normativa cometió el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juzgado, pues, al no quedar demostrado que la actora y el causante hubieran tenido vida marital en el último año de vida de este, entonces no le asistía razón a aquella para beneficiarse de la prestación deprecada, por lo siguiente:
La infracción directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 que denuncia la censura, no se configuró en el sub judice, habida cuenta de que la norma solo prevé que la calidad de compañero o compañera permanente se prueba con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal, o con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar, pero no señala que tal condición, la de compañero o compañera permanente, le baste al interesado para alzarse con el derecho a la sustitución pensional
Lo que propone la recurrente se traduce en que, por el solo hecho de estar probada su calidad de compañera del causante, con la inscripción efectuada por este ante su empleador para los servicios de salud, inexorablemente tenía derecho a la sustitución pensional. Tal razonamiento no es correcto, pues bien es sabido que esta prestación de la seguridad social no obedece a criterios estrictamente formales, en la medida en que su propósito es el de amparar a las personas que se ven afectadas directamente con la contingencia de la muerte, esto es, la familia, con prescindencia de si esta tuvo su origen en un vínculo matrimonial o en la decisión libre y responsable de iniciar una comunidad de vida estable y permanente (CSJ SL1029- 2019).
De hecho, según el mismo articulado del Decreto 1160 de 1989, ni a la cónyuge ni a la compañera le asiste el derecho a la prestación por muerte solo por tener tal condición. En efecto, como ya se vio, el artículo 6 de esa normatividad, con la referida declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad, determina que tanto el cónyuge como el compañero o la compañera permanente son beneficiarios de la sustitución pensional.
Pero, seguidamente, el artículo 7 prevé que el cónyuge no tendrá derecho a ella cuando en el momento del deceso « […] del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria». Agregó que incluso podía perder el derecho a la que ya disfrutaba si contraía nuevas nupcias, o rehacía su vida marital.
7.2. En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad accionada, en atención a que la valoración de las pruebas se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
El criterio allí sostenido, se apoyó con abundante respaldo jurisprudencial concluyó que lo que da lugar a la sustitución pensional no es el rótulo con el que se presente quien la reclama, sino, en esencia, la preservación de la comunidad de vida hasta el último de los días del pensionado, a menos que se acredite alguna de las circunstancias de excepción señaladas en la norma, que hubiera impedido la vida en común.
8. Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que el Tribunal al exigir la prueba de la vida marital con el causante en el último año de vida de este, para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional, lo que hizo fue dar cabal aplicación al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, intelección que consulta el contenido de la preceptiva citada.
Se debe destacar que las sentencias atacadas no desconocieron la condición de compañera permanente que en algún momento pudo tener la accionante, sino que indicaron que ALICIA MARCIANA DE LA OSSA VESGA no probó que haya hecho vida con el causante durante su último año de vida.
Complementariamente, el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 regula algunos de los medios de prueba a través de los cuales se puede acreditar la “calidad de compañero permanente”, y no establece una presunción de derecho (la misma implicaría que no admite prueba en contrario) y menos una regla de inversión de la carga de la prueba; siendo así, era razonable que los jueces laborales verificaran el cumplimiento de la convivencia durante el último año, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, presupuesto no satisfecho por la accionante y que dio lugar a la negativa de sus pretensiones.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.
9. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, configurado el alegado defecto sustantivo que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria