STP5218-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

STP5218 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115670  

Acta No. 79  

  

Bogotá D.  C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por ALICIA  MARCIANA DE LA OSSA VESGA,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 4., la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

A la acción  se vincularon, como terceros con interés legítimo, a  Ecopetrol S.A.  y a  las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de  censura (rad. 2013-00504-01).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. ALICIA  MARCIANA DE LA OSSA VESGA  presentó  demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A.  con la finalidad de que se le condene a reconocerle el 100% de la  sustitución pensional desde el 15 de octubre de 2007, a  reestablecer los servicios médicos que le fueron suspendidos,  y a pagarle los intereses moratorios.  

  

  

3. Por apelación  de la demandante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, confirmó  la del juzgado.  

  

4.  ALICIA  MARCIANA DE LA OSSA VESGA interpuso  el recurso extraordinario de casación. En sentencia  SL3326-2020  del  1º de  septiembre de 2020,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado.  

  

5.  Con   fundamento   en    este   marco   fáctico,    ALICIA  

MARCIANA DE LA  OSSA VESGA promueve,  a través de apoderado, acción de tutela  en  procura de protección de su derecho fundamental al debido  proceso que  estima conculcado en razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del  proceso reseñado.  

  

  

Considera  la accionante que en las providencias judiciales reprobadas, en  particular la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral, se incurrió en defecto  fáctico,  porque  a pesar de encontrarse amparada por la presunción “de  derecho”  establecida en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, desde  su inscripción por parte del causante ante Ecopetrol, como  compañera permanente y beneficiaria en los servicios de salud;  argumenta que las accionadas invirtieron los alcances de la  presunción contemplada en la disposición normativa  antes citada, siendo a Ecopetrol a quien, en su concepto,  correspondía desvirtuarla probatoriamente.  

  

6. Como medida de  protección de las garantías superiores invocadas,  pretende que se deje sin efectos o invalide «la  sentencia de primera instancia proferida el 08 de marzo de 2016 por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sentencia de  segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga – Sala Laboral y la Sentencia de  Casación proferida el 01 de septiembre de 2020 por la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro  del Proceso Ordinario Laboral contra ECOPETROL identificado bajo el  radicado 2013-00504».  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

  

El 15 de marzo  último fue admitida la tutela y se ordenó su  notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con Ecopetrol S.A.  y  las  demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión  (rad. 2013-00504-01).  

  

1. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga  expuso un recuento de las principales diligencias surtida dentro del  proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional y remitió  el link de acceso al video de las audiencias en donde se profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia.  

  

2. El vinculado  Miguel  Ángel Márquez Serrano,  actuando en nombre y representación propia, manifestó  que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las  actuaciones judiciales censuradas fueron respetuosas del debido  proceso de las partes procesales; señaló que la  accionante no construye argumento alguno encaminado a desvirtuar la  licitud de las decisiones atacadas, ni formula reproche  constitucional o fáctico respecto de la entidad (Ecopetrol  S.A.) que representó judicialmente al interior del proceso  ordinario laboral que culminó con las sentencias atacadas, por  lo que esta acción resulta improcedente.  

3. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) de Bogotá apuntó  que ninguna de las hipótesis en las cuales se encuentra  enmarcado el defecto fáctico se verifica en las decisiones  controvertidas por vía de tutela, en particular en la  sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4  de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el planteamiento de la  accionante, parte del supuesto que, para el reconocimiento de la  sustitución pensional, le bastaba con acreditar su calidad de  compañera permanente, y demostrar haber sido inscrita, por el  causante, como beneficiaria ante la entidad de previsión  social.  

  

Precisó que  lejos de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, la  sentencia del 1º de septiembre de 2020 expone el análisis  fáctico, jurídico y probatorio del caso, apoyándose  en los precedentes judiciales aplicables, particularmente del Consejo  de Estado, en los que se examinaron los artículos 6 y 7 del  decreto 1160 de 1989 (sentencia CE SCA, 12 oct. 2006, rad. 803-99 de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado), y de la propia Sala de Casación  Laboral de la Corte (CSJ SL1029- 2019 y SL2747-2019), referentes a  los requisitos para la sustitución pensional según el  Decreto 1160, abordándose en estas últimas decisiones  la necesidad de demostrar la convivencia con el causante durante el  último año de vida.  

  

  

Por lo anterior,  en criterio del funcionario, la accionante no acreditó el  requisito específico de procedencia de la tutela contra  sentencia judicial, consistente en el defecto fáctico, de modo   que  no  existen  elementos suficientes para que la Sala  de   Casación  Penal ampare los derechos fundamentales  

supuestamente  vulnerados.  

  

4. La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  defendió el acierto de la decisión que ahora reprocha  la accionante, por cuanto en ella se resolvió el recurso de  casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose  a los argumentos planteados en el único cargo formulado, y con  sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación  extraordinario.  

  

En tal virtud,  manifestó que se remite a las consideraciones plasmadas en la  providencia CSJ SL3326- 2020, pues allí se resolvió el  problema jurídico planteado a la luz de la ley y la  jurisprudencia; destacó que la Sala se atuvo al precedente de  esa Corporación, vertido en las sentencias CSJ SL1029-2019 y  CSJ SL2747-2019, y al plasmado por la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia CE SCA, 12 oct.  2006, rad. 803-99, en estricto acatamiento de la Constitución  y la ley.  

  

5. El apoderado general de Ecopetrol  S.A. alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva, ante la inexistencia de subordinación respecto a la  accionante. Solicitó, en consecuencia, que se le excluya  de la presente acción de tutela toda vez que no ha existido  intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna  por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.  

  

Los demás vinculados guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

  

  

Competencia  

  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia SL3326-2020,  proferida el 1º de  septiembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, que  resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido por quien ahora acciona, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

  

  

2.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

  

3. Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

  

  

4.  En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

  

  

5. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

6.  Como  quedó  expuesto, la accionante sostiene  que la  sentencia de casación adolece de un defecto fáctico,  en  tanto que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, se  invirtieron los alcances de “la  presunción de derecho”  establecida en el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, en  virtud del cual la carga de la prueba correspondía a la  demandada Ecopetrol S.A.  

  

6.1.  Al tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico  se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el  juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el  funcionario judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso; ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.  

  

7.  Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la exposición  contenida en el libelo, no advierte la Sala estructurado el alegado  defecto fáctico.  

  

7.1. En efecto,  concluyó la Sala accionada que ninguna transgresión  normativa cometió el Tribunal al confirmar la decisión  absolutoria del juzgado, pues, al no quedar demostrado que la actora  y el causante hubieran tenido vida marital en el último año  de vida de este, entonces no le asistía razón a aquella  para beneficiarse de la prestación deprecada,  por lo siguiente:  

  

La infracción  directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 que denuncia  la censura, no se configuró en el sub judice, habida cuenta de  que la norma solo prevé que la calidad de compañero o  compañera permanente se prueba con la inscripción  efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión  social o patronal, o con dos declaraciones de terceros rendidas ante  cualquier autoridad política o judicial del lugar, pero no  señala que tal condición, la de compañero o  compañera permanente, le baste al interesado para alzarse con  el derecho a la sustitución pensional  

Lo que propone  la recurrente se traduce en que, por el solo hecho de estar probada  su calidad de compañera del causante, con la inscripción  efectuada por este ante su empleador para los servicios de salud,  inexorablemente tenía derecho a la sustitución  pensional. Tal razonamiento no es correcto, pues bien es sabido que  esta prestación de la seguridad social no obedece a criterios  estrictamente formales, en la medida en que su propósito es el  de amparar a las personas que se ven afectadas directamente con la  contingencia de la muerte, esto es, la familia, con prescindencia de  si esta tuvo su origen en un vínculo matrimonial o en la  decisión libre y responsable de iniciar una comunidad de vida  estable y permanente (CSJ SL1029- 2019).  

  

De hecho, según  el mismo articulado del Decreto 1160 de 1989, ni a la cónyuge  ni a la compañera le asiste el derecho a la prestación  por muerte solo por tener tal condición. En efecto, como ya se  vio, el artículo 6 de esa normatividad, con la referida  declaratoria de nulidad parcial por inconstitucionalidad, determina  que tanto el cónyuge como el compañero o la compañera  permanente son beneficiarios de la sustitución pensional.  

  

Pero,  seguidamente, el artículo 7 prevé que el cónyuge  no tendrá derecho a ella cuando en el momento del deceso «  […] del causante no hiciere vida en común con él,  salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber  abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su  acercamiento o compañía, hecho éste que se  demostrará con prueba sumaria». Agregó que  incluso podía perder el derecho a la que ya disfrutaba si  contraía nuevas nupcias, o rehacía su vida marital.  

  

7.2. En ese  sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por  el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de  hecho frente a la decisión emitida por la autoridad accionada,  en atención a que la valoración de las pruebas se  muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.  

  

El criterio allí  sostenido, se apoyó con abundante respaldo jurisprudencial  concluyó que lo que da lugar a la sustitución pensional  no es el rótulo con el que se presente quien la reclama, sino,  en esencia, la preservación de la comunidad de vida hasta el  último de los días del pensionado, a menos que se  acredite alguna de las circunstancias de excepción señaladas  en la norma, que hubiera impedido la vida en común.  

  

8. Lo expuesto  deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la  Sala especializada advirtió que el Tribunal  al exigir la prueba de la vida marital con el causante en el último  año de vida de este, para que la compañera permanente  pudiera ser beneficiaria de la sustitución pensional, lo que  hizo fue dar cabal aplicación al artículo 12 del  Decreto 1160 de 1989, intelección que consulta el contenido de  la preceptiva citada.  

  

Se debe destacar  que las sentencias atacadas no desconocieron la condición de  compañera permanente que en algún momento pudo tener la  accionante, sino que indicaron que ALICIA  MARCIANA DE LA OSSA VESGA no  probó que haya hecho vida con el causante durante su último  año de vida.  

  

Complementariamente,  el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 regula algunos de los  medios de prueba a través de los cuales se puede acreditar la  “calidad  de compañero permanente”,  y no establece una presunción de derecho (la misma implicaría  que no admite prueba en contrario) y menos una regla de inversión  de la carga de la prueba; siendo así, era razonable que los  jueces laborales verificaran el cumplimiento de la convivencia  durante el último año, de conformidad con el artículo  12 del Decreto 1160 de 1989, presupuesto no satisfecho por la  accionante y que dio lugar a la negativa de sus pretensiones.  

  

Así pues,  lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el  que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

  

9. Como la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se  advierte, en la decisión cuestionada, configurado  el alegado defecto sustantivo que  haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales de la parte actora, se  impone negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *