STP3843-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP3843-2021  

Radicación  n° 113733  

Acta  66.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Luis  Ariosto Caro León,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la  Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscalía Delegada  ante el citado Tribunal, así como  las  partes e intervinientes en el proceso penal identificado con la  radicación No. 85-001-22-08-003-2011-01470-0, que originó  el presente diligenciamiento.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 17 de agosto  de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Yopal formuló imputación contra Luis  Ariosto Caro León por  el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  y sucesivo, a raíz de las decisiones adoptadas en los procesos  civiles con radicados 2007-197 y 20012-0042 en calidad del Juez Único  del Circuito de la capital del Casanare.  

La  audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 29  de junio de 2017, ante la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal; la diligencia preparatoria el 25 de  octubre siguiente; y el juicio oral se desarrollo desde el 29 de  noviembre de 2017 hasta el 26 de julio de 2018, momento en el cual se  declaró terminada la vista pública, luego de la  presentación de los alegatos de conclusión. En esta  última oportunidad, el magistrado ponente informó que  el sentido del fallo sería anunciado en una próxima  diligencia.  

La  audiencia de sentido del fallo fue programada en distintas  oportunidades, a saber: el 23 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego  al cambio de titular del despacho ponente se fijó el 11, 18 y  25 de julio de 2019. Con posterioridad, por la misma causa, esto es  retorno el titular del despacho, se citó para el 31 de octubre  de ese año.  

En  la última data, en el desarrollo de audiencia la defensa de  Luis  Ariosto Caro León  formuló recusación contra los magistrados del Tribunal  accionado, con fundamento en la causal 7 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004. Esto, por haber sobrepasado el término  previsto en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004 para emitir  el sentido del fallo. Consecuentemente, solicitó la suspensión  del trámite y la designación de conjueces para la  resolución de la postulación.  

Los  magistrados de la Sala no aceptaron la recusación, debido a  que para la configuración de la causal invocada resultaba  necesario que la mora judicial a que hacía referencia la  norma, fuera injustificada. Situación que no se presentaba en  el caso en cuestión, comoquiera que la demora tenía  plena justificación en: i) carga laboral asignada a la Sala;  ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelación;  iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio  de magistrado; y v) cambio de defensor.  

Mediante  decisión del 10 de agosto de 2020, la Sala de Conjueces  conformada para resolver la recusación de la defensa del  procesado, negó la postulación planteada contra los  magistrados de la Sala Única del Tribunal de Yopal.  

Por  lo anterior,  Luis Ariosto Caro León acude  al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que se  han desconocido sus garantías constitucionales.  

Al  respecto considera que, desde la fecha de culminación del  juicio oral el Tribunal accionado contaba con el término  máximo de dos (2) horas para emitir el sentido del fallo  conforme lo dispone el artículo 445 de la Ley 906 de 2004. No  obstante, en la causa penal seguida en su contra, la autoridad  judicial tomó más de un (1) año para tal efecto.  Motivo anterior, por el que considera que se configuró la  causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 ejusdem.  

En  ese orden, alega que el auto del 10 de agosto de 2020 por medio del  cual la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación  propuesta, fue emitido sin fundamento probatorio, toda vez que hizo  alusión a la congestión judicial del Tribunal de Yopal  sin mayor examen y sin respaldo en prueba concreta, a fin de soportar  la causal de justificación. Por lo que estima que dicho auto  carece de motivación.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por  la Sala de Conjueces contenida en el auto del 10 de agosto de 2020  para que, dentro de un término razonable, emita un nuevo  pronunciamiento que garantice sus derechos fundamentales.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  acción de tutela fue  recibida vía correo electrónico de la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, el 9 de noviembre de 2020. Según  acta que obra en el expediente, el reparto se realizó el 10 de  noviembre siguiente y su conocimiento fue asignado al despacho del  magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que hoy corresponde al  magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.  

Sin  embargo, según consta en informe secretarial allegado por la  Secretaría de esta Corporación, por un error  involuntario no fue efectivamente enviado el expediente al despacho,  por lo que su reparto solo tuvo lugar hasta el de fecha 4 de marzo de  2021.  

Mediante  auto del 4 de marzo de la presente anualidad, se avocó  conocimiento de la acción y se ordenó vincular a las  partes con interés.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  Los conjueces que conformaron la Sala manifestaron que si bien en el  presente caso se cumplía el primer requisito previsto para la  aplicación de la causal de recusación propuesto por el  procesado, esto es, el vencimiento del término para emitir  sentido del fallo; también lo es que no se acreditó la  segunda condición consistente en que la mora fuera  injustificada.  

Acto  seguido, explicaron los motivos expuestos en la providencia, por los  que consideraron que la tardanza estuvo debidamente soportada. En ese  orden, advirtieron que, debido a las dificultades en la agenda del  Tribunal por la multiplicidad de competencias que tienen asignadas,  resultaba razonable que en un principio la audiencia donde se  emitiría el sentido de fallo se hubiere programado cuatro (4)  meses después de culminado el juicio oral, esto es, para el 23  de enero de 2019.  

Luego,  advirtieron que las subsiguientes programaciones y audiencias  fallidas obedecieron a causas múltiples, entre esas, la  solicitud de aplazamiento del defensor del procesado, manifestada en  audiencia del 23 de enero de 2019; la vacancia del despacho debido a  ausencia temporal del magistrado ponente, evidenciada para la vista  pública programada para el 13 de febrero de 2019; la renuncia  del defensor, verificada en diligencia del 18 de julio; y nuevamente  la ausencia de titular del despacho por cambio de magistrado,  constatada el 25 de julio del mismo año.  

Motivos  anteriores, por los que consideraron que no se configura la  vulneración de los derechos alegados por el accionante.  

Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  Un magistrado de la Corporación señaló que en el  presente evento Sala  observó el respeto al debido proceso y el derecho de defensa y  contradicción. Asimismo, que por la citada causa, el procesado  interpuso actuación disciplinaria y constitucional en contra  de la Sala.  

Finalmente,  resaltó que el 3 de diciembre de 2020 se profirió  sentencia de primera instancia, adicionada el día 18 de  diciembre de 2020, la cual fue apelada y posteriormente remitida a la  Sala de Casación Penal para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine correspondería  determinar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal desconoció las garantías  constitucionales de Luis  Ariosto Caro León,  con la expedición de la decisión del 10 de agosto de  2020, por medio de la cual declaró infundada la recusación  por él propuesta frente a los magistrados de la Sala Única  del citado Tribunal, en virtud de la causal prevista en el numeral 7,  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, debe indicarse que a pesar de que se acreditan los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción y  sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto  planteado en la demanda, la Corte advierte que en el presente asunto  lo procedente es verificar si se configura la carencia actual de  objeto.  

Respecto  a la carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la misma tiene como característica esencial  que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es,  caería en el vacío  (CC-  358 de 2014).  

Para  comenzar se tiene que, en criterio del demandante, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Casanare  excedió por más de un (1) año el término  previsto en el artículo 445 ejusdem,  con el que contaba para dictar sentido del fallo después de  culminar la vista pública de juicio oral, que tuvo lugar el 26  de julio de 2018. Situación por la que se configuró la  causal de recusación estipulada en el numeral 7 del canon 56  del estatuto procesal penal.  

Asimismo,  estima que la determinación adoptada por la Sala de Conjueces  accionada mediante auto del 10 de agosto de 2020, careció de  motivación, pues a pesar de admitir que el juez colegiado  había desconocido los términos, determinó que la  demora se encontraba justificada, sin contar con elementos de prueba  que le permitieran soportar tal afirmación. Razón por  la cual, pide que se deje sin efecto dicho auto.  

Para  la Corte resulta palmario que la finalidad última de lo  pretendido por el accionante al dejar sin efecto la decisión  del 10 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Conjueces accionada,  era la prosperidad de la recusación propuesta contra los  integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  para que estos se separaran del conocimiento del asunto; sin embargo,  según informe rendido por esta última autoridad, el 3  de diciembre de 2020 se emitió sentencia dentro de la causa  penal adelantada contra Luis  Ariosto Caro León.  

Esto  quiere decir que cualquier pronunciamiento sobre la existencia o no  de causales de procedibilidad de la acción respecto del auto  cuestionado por vía tutela, no tendría ningún  efecto jurídico, pues la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal ya culminó las etapas procesales  concernientes al trámite de la primera instancia en el proceso  penal.  

Dicho  de otro modo, el objetivo último perseguido con la tutela que  consistía en la separación de los funcionarios del  Tribunal Superior de Yopal del conocimiento del asunto penal  adelantado contra Luis  Ariosto Caro León  es de imposible materialización, pues precisamente el hecho  que se pretendía evitar, ya acaeció.  

Así  las cosas, al constatar que la  orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de  amparo caería en el vacío, lo pertinentes es declarar  improcedente  el amparo deprecado, conforme a lo establecido en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1991.  

De  otro lado, se destaca que el presente se trata un proceso en curso,  comoquiera que contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020  se interpuso recurso de apelación el cual está  surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación3.  En ese orden, la parte actora bien pudo exponer los reparos  planteados en la presente tutela, mediante el recurso de apelación.  Razón por la que un pronunciamiento actual sobre el asunto,  teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentra el  proceso, resulta improcedente, en virtud del principio de  subsidiariedad que gobierna la acción tuitiva.  

Finalmente,  en atención a que el reparto efectivo de la presente tutela  tuvo lugar solo hasta el 4 de marzo del año que avanza, pese a  que la misma fue allegada a la Corporación el 10 de noviembre  de 2020, la Sala resalta que se trata de un yerro involuntario  comprensible en el contexto del teletrabajo adoptado por la Rama  Judicial en la actualidad. Sin embargo, considera oportuno prevenir a  la Secretaría de la Corporación, a fin de que se  implementen todos los controles necesarios tendientes a evitar que  este tipo se situaciones se vuelva a presentar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  PREVENIR  a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a  fin de que se adopten todos los controles necesarios tendientes a  evitar situaciones como la que se analizaron en está  providencia, se vuelva a presentar.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Información          disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d

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