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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP3843-2021
Radicación n° 113733
Acta 66.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Ariosto Caro León, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con la radicación No. 85-001-22-08-003-2011-01470-0, que originó el presente diligenciamiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 17 de agosto de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal formuló imputación contra Luis Ariosto Caro León por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, a raíz de las decisiones adoptadas en los procesos civiles con radicados 2007-197 y 20012-0042 en calidad del Juez Único del Circuito de la capital del Casanare.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 29 de junio de 2017, ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; la diligencia preparatoria el 25 de octubre siguiente; y el juicio oral se desarrollo desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 26 de julio de 2018, momento en el cual se declaró terminada la vista pública, luego de la presentación de los alegatos de conclusión. En esta última oportunidad, el magistrado ponente informó que el sentido del fallo sería anunciado en una próxima diligencia.
La audiencia de sentido del fallo fue programada en distintas oportunidades, a saber: el 23 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego al cambio de titular del despacho ponente se fijó el 11, 18 y 25 de julio de 2019. Con posterioridad, por la misma causa, esto es retorno el titular del despacho, se citó para el 31 de octubre de ese año.
En la última data, en el desarrollo de audiencia la defensa de Luis Ariosto Caro León formuló recusación contra los magistrados del Tribunal accionado, con fundamento en la causal 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto, por haber sobrepasado el término previsto en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004 para emitir el sentido del fallo. Consecuentemente, solicitó la suspensión del trámite y la designación de conjueces para la resolución de la postulación.
Los magistrados de la Sala no aceptaron la recusación, debido a que para la configuración de la causal invocada resultaba necesario que la mora judicial a que hacía referencia la norma, fuera injustificada. Situación que no se presentaba en el caso en cuestión, comoquiera que la demora tenía plena justificación en: i) carga laboral asignada a la Sala; ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelación; iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio de magistrado; y v) cambio de defensor.
Mediante decisión del 10 de agosto de 2020, la Sala de Conjueces conformada para resolver la recusación de la defensa del procesado, negó la postulación planteada contra los magistrados de la Sala Única del Tribunal de Yopal.
Por lo anterior, Luis Ariosto Caro León acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que se han desconocido sus garantías constitucionales.
Al respecto considera que, desde la fecha de culminación del juicio oral el Tribunal accionado contaba con el término máximo de dos (2) horas para emitir el sentido del fallo conforme lo dispone el artículo 445 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en la causa penal seguida en su contra, la autoridad judicial tomó más de un (1) año para tal efecto. Motivo anterior, por el que considera que se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 ejusdem.
En ese orden, alega que el auto del 10 de agosto de 2020 por medio del cual la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación propuesta, fue emitido sin fundamento probatorio, toda vez que hizo alusión a la congestión judicial del Tribunal de Yopal sin mayor examen y sin respaldo en prueba concreta, a fin de soportar la causal de justificación. Por lo que estima que dicho auto carece de motivación.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Conjueces contenida en el auto del 10 de agosto de 2020 para que, dentro de un término razonable, emita un nuevo pronunciamiento que garantice sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue recibida vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 9 de noviembre de 2020. Según acta que obra en el expediente, el reparto se realizó el 10 de noviembre siguiente y su conocimiento fue asignado al despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que hoy corresponde al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Sin embargo, según consta en informe secretarial allegado por la Secretaría de esta Corporación, por un error involuntario no fue efectivamente enviado el expediente al despacho, por lo que su reparto solo tuvo lugar hasta el de fecha 4 de marzo de 2021.
Mediante auto del 4 de marzo de la presente anualidad, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó vincular a las partes con interés.
INTERVENCIONES
Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Los conjueces que conformaron la Sala manifestaron que si bien en el presente caso se cumplía el primer requisito previsto para la aplicación de la causal de recusación propuesto por el procesado, esto es, el vencimiento del término para emitir sentido del fallo; también lo es que no se acreditó la segunda condición consistente en que la mora fuera injustificada.
Acto seguido, explicaron los motivos expuestos en la providencia, por los que consideraron que la tardanza estuvo debidamente soportada. En ese orden, advirtieron que, debido a las dificultades en la agenda del Tribunal por la multiplicidad de competencias que tienen asignadas, resultaba razonable que en un principio la audiencia donde se emitiría el sentido de fallo se hubiere programado cuatro (4) meses después de culminado el juicio oral, esto es, para el 23 de enero de 2019.
Luego, advirtieron que las subsiguientes programaciones y audiencias fallidas obedecieron a causas múltiples, entre esas, la solicitud de aplazamiento del defensor del procesado, manifestada en audiencia del 23 de enero de 2019; la vacancia del despacho debido a ausencia temporal del magistrado ponente, evidenciada para la vista pública programada para el 13 de febrero de 2019; la renuncia del defensor, verificada en diligencia del 18 de julio; y nuevamente la ausencia de titular del despacho por cambio de magistrado, constatada el 25 de julio del mismo año.
Motivos anteriores, por los que consideraron que no se configura la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Un magistrado de la Corporación señaló que en el presente evento Sala observó el respeto al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, que por la citada causa, el procesado interpuso actuación disciplinaria y constitucional en contra de la Sala.
Finalmente, resaltó que el 3 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, adicionada el día 18 de diciembre de 2020, la cual fue apelada y posteriormente remitida a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine correspondería determinar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desconoció las garantías constitucionales de Luis Ariosto Caro León, con la expedición de la decisión del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró infundada la recusación por él propuesta frente a los magistrados de la Sala Única del citado Tribunal, en virtud de la causal prevista en el numeral 7, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, debe indicarse que a pesar de que se acreditan los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción y sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en la demanda, la Corte advierte que en el presente asunto lo procedente es verificar si se configura la carencia actual de objeto.
Respecto a la carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío (CC- 358 de 2014).
Para comenzar se tiene que, en criterio del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Casanare excedió por más de un (1) año el término previsto en el artículo 445 ejusdem, con el que contaba para dictar sentido del fallo después de culminar la vista pública de juicio oral, que tuvo lugar el 26 de julio de 2018. Situación por la que se configuró la causal de recusación estipulada en el numeral 7 del canon 56 del estatuto procesal penal.
Asimismo, estima que la determinación adoptada por la Sala de Conjueces accionada mediante auto del 10 de agosto de 2020, careció de motivación, pues a pesar de admitir que el juez colegiado había desconocido los términos, determinó que la demora se encontraba justificada, sin contar con elementos de prueba que le permitieran soportar tal afirmación. Razón por la cual, pide que se deje sin efecto dicho auto.
Para la Corte resulta palmario que la finalidad última de lo pretendido por el accionante al dejar sin efecto la decisión del 10 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Conjueces accionada, era la prosperidad de la recusación propuesta contra los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que estos se separaran del conocimiento del asunto; sin embargo, según informe rendido por esta última autoridad, el 3 de diciembre de 2020 se emitió sentencia dentro de la causa penal adelantada contra Luis Ariosto Caro León.
Esto quiere decir que cualquier pronunciamiento sobre la existencia o no de causales de procedibilidad de la acción respecto del auto cuestionado por vía tutela, no tendría ningún efecto jurídico, pues la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal ya culminó las etapas procesales concernientes al trámite de la primera instancia en el proceso penal.
Dicho de otro modo, el objetivo último perseguido con la tutela que consistía en la separación de los funcionarios del Tribunal Superior de Yopal del conocimiento del asunto penal adelantado contra Luis Ariosto Caro León es de imposible materialización, pues precisamente el hecho que se pretendía evitar, ya acaeció.
Así las cosas, al constatar que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo caería en el vacío, lo pertinentes es declarar improcedente el amparo deprecado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, se destaca que el presente se trata un proceso en curso, comoquiera que contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de apelación el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación3. En ese orden, la parte actora bien pudo exponer los reparos planteados en la presente tutela, mediante el recurso de apelación. Razón por la que un pronunciamiento actual sobre el asunto, teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentra el proceso, resulta improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción tuitiva.
Finalmente, en atención a que el reparto efectivo de la presente tutela tuvo lugar solo hasta el 4 de marzo del año que avanza, pese a que la misma fue allegada a la Corporación el 10 de noviembre de 2020, la Sala resalta que se trata de un yerro involuntario comprensible en el contexto del teletrabajo adoptado por la Rama Judicial en la actualidad. Sin embargo, considera oportuno prevenir a la Secretaría de la Corporación, a fin de que se implementen todos los controles necesarios tendientes a evitar que este tipo se situaciones se vuelva a presentar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: PREVENIR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a fin de que se adopten todos los controles necesarios tendientes a evitar situaciones como la que se analizaron en está providencia, se vuelva a presentar.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d