SP1761-2021(55687)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP1761-2021  

Radicación  # 55687  

Acta  112  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y por AURELIANO QUEJADA QUEJADA en  nombre propio, quien tiene la condición de abogado, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  14 de marzo de 2019, confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre  de 2013 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, que los condenó como coautores del delito de concierto  para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos  armados al margen de la ley en calidad de fomentadores, además  de ostentar el carácter de miembros de la fuerza pública  (artículos  340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal).  

HECHOS:  

Durante  los años 2002 al 2005, se conformó en el Departamento  del Cesar un grupo armado ilegal denominado Mártires del  Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas de Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado  La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería  del Ejército La Popa en Valledupar.  

En  ese lapso, pero especialmente en  los años 2002 y  2003,  se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha  guarnición con  los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo  Tovar Pupo (a. Jorge  40)  y Hernán  Giraldo Serna (a. Tolemaida  o  Treinta y nueve),  asumiendo  compromisos de relación y cooperación mutua.  

Entonces,  al interior del batallón se conformó un grupo élite  llamado Zarpazo,  cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente  Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas  reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar  acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja  en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas  ilegales o a grupos subversivos.  

El  Grupo Zarpazo  fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron  varias operaciones tácticas que reportaron más de 15  personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se  trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia  fusilados a instancia de alias Treinta  y nueve.  

Entre  los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las  Autodefensas se estableció un estrecho vínculo,  producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores  recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y  hasta víveres a la organización paramilitar, además  de no interferir en su proceder delictual.  

Por  su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las  tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que  debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y  luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de  acreditar efectividad en su lucha antisubversiva.  

Los  hechos fueron denunciados por Eduin Manuel Guzmán Cárdenas,  ex oficial del Ejército Nacional, ante un Juzgado de  Instrucción Penal Militar, despacho que remitió la  actuación a la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

La  Unidad de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario dispuso la correspondiente investigación previa y  luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la  instrucción, en marco de la cual vinculó mediante  indagatoria a Publio Hernán Mejía Gutiérrez,  JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efraín  Andrade Perea, Heber Hernán Gómez Naranjo y Nelson  Llanos Quiñones.  

Al  ser definida su situación jurídica, el 6 de mayo de  2008 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural a los cuatro primeros, por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

Impugnada  tal determinación por la defensa, fue confirmada el 10 de  febrero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ente el  Tribunal de Bogotá.  

El  23 de febrero de 2009 la Fiscalía dispuso la ruptura de la  unidad procesal entre los delitos de homicidio en persona protegida y  concierto para delinquir y ordenó cerrar la investigación  respecto del punible contra la seguridad pública.  

El  mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con  resolución de acusación contra Publio Hernán  Mejía Gutiérrez, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA,  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efraín Andrade Perea y Nelson  Llanos Quiñones, como probables coautores del delito de  concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 2 y  3, y 342 del Código Penal)1,  decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá  el 16 de junio de 2009.  

La  Corte dispuso el 9 de septiembre de 2009 cambiar de radicación  el proceso, correspondiendo al Juzgado 6 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Una  vez surtido el juicio, el 6 de septiembre de 2013 el referido  despacho profirió fallo condenando a Publio Mejía, JOSÉ  PASTOR RUIZ, AURELIANO QUEJADA y Efraín Andrade a 19 años  y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos  legales mensuales e “inhabilitación  de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal de prisión impuesta”,  como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Les  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

En  la misma decisión absolvió a Nelson Javier Llanos  Quiñones.  

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia  recurrida en casación, dictada el 14 de marzo de 2019, pero  tasó la pena de prisión en 170 meses y la multa en  14.250 salarios mínimos legales mensuales.  

La  Corte dispuso mediante auto del 23 de octubre de 2019 romper la  unidad procesal respecto del Coronel Publio Mejía Gutiérrez,  al advertir que se sometió a la Jurisdicción Especial  para la Paz, donde le fue concedida libertad transitoria,  condicionada y anticipada, motivo por el cual se remitió a  dicha institución el trámite adelantado en su contra.  

Admitidas  las demandas y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió  su concepto.  

LAS  DEMANDAS:  

1.        Demanda  en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA.  

Consta  de 5 cargos.  

1.        Primero:  Violación indirecta por falso juicio de identidad sobre las  pruebas.  

1.1.        En  el extenso escrito, luego de referir en sus palabras el aporte de  cada declarante, el defensor expresó una y otra vez, que los  falladores incurrieron en el mencionado yerro “tergiversando  lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente  conduce a una conclusión diferente, (las  instancias) impusieron  su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por  demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba  demuestra que no existió concierto para delinquir y menos por  parte de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”.  

Así  procedió respecto del Brigadier General Gabriel Ramón  Díaz Ortiz, el Soldado Juan Carlos Mestre Seña, el  Comandante de patrulla Nelson Javier Llanos Quiñones, los  Soldados profesionales Juan Carlos Almanza Salcedo y Orlando Pava  Rocha, el Suboficial (fallecido) Juan Manuel Bravo Alzate, la  Directora Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar  Alix Cecilia Daza Martínez, el Suboficial y procesado  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, el civil al servicio del Batallón  La Popa (fallecido) Luis Alfredo Vega, la civil que vendía  prendas militares Sandra Reyes, y el Soldado profesional Hernán  Salgado Flórez.  

También,  con relación a la compañera permanente de Carlos  Alberto Pumarejo Lopesierra Gelka Paola Hinojosa Cáceres, el  padre del mismo Andrés José Pumarejo Camargo, la  hermana de Edwar Cáceres Prado Nancy Cáceres, el padre  del mismo Líbar Cáceres Angarita, los Soldados  profesionales Jorge Eliécer Lozano Bravo, Dairo José  Ditta Salas, Luis Alberto Hernández Sossa e Isnardo Gómez  Rueda, la mujer civil a quien le fue asignado el celular de Mejía  Gutiérrez Ludys María Gerardino Gómez, y el  miembro del ELN Edison Esnel Ortiz Escobar.  

Igualmente,  en cuanto atañe a la mujer civil que fungió como  Secretaria del Coronel Publio Hernán Mejía Ana Blanca  Camacho Díaz, el Indígena Mamo (fallecido) de la  Comunidad Kankuama José Trinidad Pacheco Montero Gutiérrez,  el propietario de la finca La Omaira Hernán Darío Yunis  Pérez, el propietario de la Hacienda El Socorro José de  Jesús Muñiz Rueda, y el administrador de la misma finca  Luis Manuel Montero De Horta.  

De  la misma manera, respecto del cabecilla paramilitar Leonardo Enrique  Sánchez Barbosa (a.  El  Paisa),  la madre de Elizabeth Hernández Ochoa (esposa de un integrante  de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual falleció en  los hechos del 27 de octubre de 2002) Elizabeth Ochoa de Hernández,  el cabecilla paramilitar del Bloque Norte Adolfo Guevara Cantillo, el  recluido en la Cárcel de Cómbita Analdo Enrique Fuentes  Estrada, y la abogada Martha Adriana Chacón Patiño que  asistió a Leonardo Enrique Sánchez Barbosa ante la  Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía.  

En  forma similar con relación al perito documentólogo del  CTI José Rafael Vergel Granados, el Comandante del Comando  Operativo No. 7 superior del Batallón La Popa Jorge Isaza  Quebrada, la Investigadora Criminalística asignada para el  2002 en el CTI de Valledupar Victoria Helena Mendoza Zuleta, el  Fiscal Local de Bosconia en la referida época Jaidher Alonso  Cotes Brito, el Agente de Policía que prestaba sus servicios  para el 27 de octubre de 2002 Ricardo López Palacios, el  ciudadano Hugues Romero Montero y un individuo que afirmó  pertenecer a las AUC desde julio de 2003 Geiber José Fuentes  Montaño.  

Del  mismo modo acerca de un hombre que dijo haber pertenecido a las AUC  desde abril, mayo o junio de 2003 Randys Julio Torres Maestre, el  cabecilla de las AUC Luis Francisco Robles Mendoza (a. Amaury  o 611),  y el exmilitar que prestó sus servicios en uno de los  batallones que hacían parte del Comando Operativo No. 7 John  Jairo Hernández Sánchez (a. Centella).  

1.2.        El  recurrente consideró tergiversadas las siguientes pruebas  documentales, respecto de las cuales citó algunos de sus  apartes, para acto seguido reiterar que los falladores erraron  “tergiversando  lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente  conduce a una conclusión diferente, (las  instancias) impusieron  su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por  demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba  demuestra que no existió concierto para delinquir y menos por  parte de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA”.  

El  resumen de la hoja de vida del Teniente Coronel JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA, la Orden administrativa de personal del Comando del  Ejército Nacional 1662 del 25 de octubre de 2001, el Reporte  del Distrito 4 del departamento de Policía Cesar ubicado en  Bosconia, la Solicitud de Apoyo Aéreo del 26 de octubre de  2002, el Informe del CTI Valledupar al Comandante de la Segunda  Brigada sobre el levantamiento de los cadáveres de la Hacienda  El Socorro (Tormenta II), el Informe del programa de atención  humanitaria al desmovilizado según el cual Ludys María  Gerardino Gómez no perteneció a grupos armados  ilegales, y el Oficio proveniente de la Unidad de Justicia y Paz de  la Fiscalía en el cual se afirma que el mencionado ciudadano  no es un desmovilizado.  

A  su vez, las Estadísticas sobre resultados operacionales del  Batallón La Popa entre 2000 y 2006, el Libro Comandante de  Guardia sobre entrada y salida de personas y vehículos para el  22 de junio y 27 de octubre de 2002, el Auto de la Fiscalía 14  de la Unidad de Derechos Humanos del 13 de marzo de 2007, en el cual  se ordenó escuchar a Rodrigo  Tovar Pupo (a. Jorge  40)”  y Hernán  Giraldo Serna (a. Tolemaida  o  Treinta y nueve),  la Directiva Organización  de pelotones especiales del  Comando del Ejército Nacional, la Copia de la minuta de  guardia del Batallón La Popa para los  días 19  al 22 de junio de 2002, y la Copia de la relación de personal  militar muerto y herido del Batallón La Popa para 2002 y 2003.  

También,  el Acta de inspección a cadáver de Freddys Oñate,  el Oficio mediante el cual se dejó a disposición de la  URI de Valledupar a Eduin Manuel Guzmán Cárdenas el 1  de diciembre de 2002, las Fotografías del Mayor JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, la Denuncia de Alexander Jurado Tarazona, la  Disposición del Comando de la Segunda Brigada del Ejército  asignando jurisdicción territorial al Batallón La Popa,  las Historias clínicas de los Soldados Lozano Bravo, Ditta  Salas y Hernández Sossa, la Orden de operaciones Tormenta II,  la Orden fragmentaria de operaciones No. 37A Coraza, y la Pérdida  de 43 carpetas que reposaban en los archivos del mencionado Batallón.  

Agregó  que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición  de pruebas, pues se afirmó en el fallo de primer grado (pg.  53) que con la agenda decomisada a alias Treinta  y nueve  el día 26 de octubre de 2004 cuando murió, aportada por  la Fiscalía, se acreditó el vínculo entre RUIZ  MAHECHA y los paramilitares, cuando lo cierto es que dicha agenda no  fue aportada y únicamente fue referida por el Investigador del  CTI Octaviano Casas Sánchez en audiencia en el Juzgado 4 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de octubre de 2010.  

Tampoco  obra en la actuación físicamente la agenda de Ana  Blanca Camacho Díaz, Secretaria del Teniente Mejía  Gutiérrez, documento que sirvió de apoyo a los fallos  de condena y solo fue comentado por el Investigador del CTI Octaviano  Casas, de modo que los falladores incurrieron en error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición de tal prueba.  

Aunque  la Fiscalía acusó a JOSÉ PASTOR RUIZ de  escenificar en la Operación Coraza, lo cierto es que en la  Operación Tormenta II no se puede hacer tal afirmación,  pues los cuerpos fueron movidos por orden de la Directora Seccional  de Fiscalía desde la Hacienda El Socorro hasta las  instalaciones del Batallón La Popa, máxime si los  doctores Rojas, Alfonso Forero Parra y Carlos Eduardo Valdés  manifestaron que no se presentó tal situación.  

Entonces,  el defensor procedió a presentar un cuadro extendido a 6  columnas correspondientes al nombre del testigo, la fecha de su  declaración, el sitio de recepción, el tema, una  síntesis de lo expuesto y el cuaderno y folio.  

Allí  se ocupó de Elizabeth Ochoa de Hernández, Alberto José  Venegas Cárdenas, Aristides Manuel Morales Ballestas, Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero Montero,  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Juan Manuel Valdez Cuevas, JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, Nelson Javier Mora Quiñones y Publio  Hernán Mejía Gutiérrez.  

También,  de Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Peralta Romero, María  Leonor Arenas España, Sonia Esther Vargas Cárdenas,  Oñate Corona, Alejandro Vanegas Zuñiga, Harold Enrique  Clausen Muñoz, Oscar Enrique Vanegas Palmeras, Ramiro Flórez,  Jorge Luis Vega Padilla, Orlando Pava Rocha, Omar Tarifa, Heriberto  Fuentes Toro, Jorge Eliécer Lozano Bravo, Ana Blanca Camacho  Díaz, Edison Esnel Ortiz Escobar, Edgar Quinayas, Carlos  Martín Montes Paternina y Rafael Ospino Rodríguez.  

Igualmente,  de Jorge José Saade Mejía, Luis Alfredo Vega, Juan  Manuel Bravo Alzate, José Guillermo Castro Castro, Hernán  Jesús Araujo Castro, Gelka Paola Hinojosa Cáceres,  Armando José Pumarejo Camargo, Nancy Cáceres Prado,  Juan Carlos Mestre Seña, Orlys Gainer Trillos Duarte, Oscar  Enrique Ramos Ávila, Dairo José Ditta Salas, Gabriel  Ramón Díaz Ortiz y Libar Cáceres Angarita.  

A  su vez, de Sandra Milena Reyes Meléndez, Heber Hernán  Gómez Naranjo, Luis Alberto Lizarazo Rodríguez, José  Trinidad Pacheco Montero, Isnardo Gómez Rueda, Ludys María  Gerardino Gómez, Jesús Orlando Hernández Gómez,  Abel Darío Mindiola Álvarez, Geiber José Fuentes  Montaño, Gustavo Enrique Carrillo Pacheco, Silsa Matilde Ariza  Martínez, Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, Gloria  Mercedes Jiménez Rodríguez, Yeris Andrés Gómez  Coronel, Iván Javier Rodríguez Bolaño, Sarelly  Morales Cáceres, Alix Cecilia Daza Martínez, Luis  Hernán Salgado Flórez, Carmelo Antonio Pacheco Ramírez  y Carlos Andrés Lora Cabrales.  

De  la misma manera, de Adamir Tarazona Ríos, Efraín  Andrade Perea, Martha Adriana Chacón Patiño, Luis  Alberto Hernández Sossa, Héctor Javier Alarcón  Granobles, Analdo Enrique Fuentes Estrada, Lucas Segundo Gnecco  Cerchar, Rito Alejo del Río Rojas, Pabla Barrero Espinosa,  Eider Alfonso Cuevas Mestre, Rafael Apolinar García Mestre,  José Fredy Mindiola Arias y Enrique Sánchez Barbosa.  

Acto  seguido, insistió el recurrente en que respecto de las  referidas pruebas los falladores incurrieron en un falso juicio de  identidad al tergiversar su contenido, pues con base en ellas se  demuestra que no existió concierto para delinquir,  especialmente con lo declarado por el último de los nombrados  (a. El  Paisa)  quien dijo que el vínculo entre el Ejército y las  Autodefensas era el Coronel Publio Hernán Mejía  Gutiérrez.  

Entonces,  elaboró un cuadro acerca de las “MENTIRAS  DE EDWIN (sic)  MANUEL  GUZMÁN CÁRDENAS”  y refirió fragmentos de sus declaraciones, para luego expresar  que los falladores tergiversaron “LO  QUE REALMENTE DICE Y DEMUESTRA LA PRUEBA”.  Después, transcribió apartes de lo expuesto por su  asistido RUIZ MAHECHA en indagatoria, en la cual se mostró  ajeno a las conductas imputadas.  

Fueron  violados con el fallo atacado los artículos 266, 238, 277, 323  y 324 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación  de los artículos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de  2000, y a la falta de aplicación de los artículos 2, 24  y 29 de la Constitución, 7 de la Ley 600 de 2000, la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva  York y la Convención de San José de Costa Rica que se  ocupan del principio in  dubio pro reo.  

Concluyó  que ninguno de los procesados confesó el concierto para  delinquir y que el testigo de cargo sobre el particular carece de  credibilidad, pues está investigado por falso testimonio y  fraude procesal en razón de lo expuesto en esta actuación,  como también Augusto Guillermo de Hoyos, Eduin Manuel Guzmán,  Hugues Romero, Randys Julio Torres, John Jairo Hernández y  Leonardo Enrique Sánchez (a.  El  Paisa),  sobre lo cual anexó una certificación expedida por la  Fiscalía.  

Es  necesario un pronunciamiento de la Corte acerca de la morosidad de  los funcionarios que conocieron del asunto, pues su asistido purgó  la pena en detención preventiva, pese a tratarse de una  injusta privación de libertad.  

A  partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar  el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA por el delito de concierto para delinquir.  

2.        Segundo  cargo: Violación indirecta por falso raciocinio sobre varios  testimonios.  

Los  falladores incurrieron en el referido yerro al apreciar las  declaraciones de Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues  Romero Montero, Geiber José Fuentes Montaño, Leonardo  Enrique Sánchez Barbosa y Augusto Guillermo de Hoyos  Gutiérrez, las cuales no son creíbles, al quebrantar el  principio lógico de no contradicción.  

Respecto  del testimonio de Guzmán Cáceres dijo el Tribunal que  pese a las circunstancias particulares que recaen en él, hay  otros testimonios que coinciden con sus afirmaciones.  

Manifestó  el actor que este testigo está condenado disciplinaria y  penalmente y está investigado por falso testimonio y fraude  procesal, además, en el mismo fallo el Tribunal dijo que fue  denunciado públicamente por el Fiscal General de la Nación  como miembro del cartel de falsos testigos.  

Entonces,  el defensor procedió a transcribir en extenso apartes de las  intervenciones del declarante tildándolas de mentirosas.  

En  algunas oportunidades el Tribunal adujo que ciertas circunstancias  podían restar credibilidad a Eduin Manuel Guzmán, en  otras refirió que no era creíble su exposición,  pero más adelante concluyó que si creía en su  relato.  

Para  demostrar la falta de credibilidad de los testimonios, el demandante  expuso en sus palabras lo que aquellos y otros testigos declararon.  

Igualmente,  expresó que la defensa no pudo controvertir el testimonio de  Eduin Manuel Guzmán, aunque el Tribunal afirmó en el  fallo que si estuvo en condiciones de ejercer el derecho de defensa y  contradicción.  

Los  testigos no recordaron el nombre de su asistido, pero lo  identificaron por su contextura física, según lo  refirieron los sentenciadores.  

Se  violaron los artículos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley 600  de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación de los  artículos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y  a la falta de aplicación de los artículos 2, 24 y 29 de  la Constitución, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaración  Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y la Convención  de San José de Costa Rica que se ocupan del principio in  dubio pro reo.  

Con  base en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte la  casación del fallo para, en su lugar, absolver a JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, además de compulsar “copias  en lo disciplinario al juez, los magistrados y los fiscales que  conocieron del presente caso”.  

3.        Tercero:  Violación directa por aplicación indebida del artículo  29 del Código Penal.  

Adujo  el casacionista que en este asunto se confundieron los actos  preparatorios de la coautoría de un tipo penal autónomo,  con la hipótesis delictiva reglada en el artículo 340  incisos 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000.  

Luego  de transcribir largamente jurisprudencia de esta Sala (SP, 25 sep.  2013. Rad. 40545 y SP, 16 sep. 2015. Rad 38154) afirmó que en  los fallos de primera y segunda instancia se equiparó el  acuerdo de voluntades entre su asistido y otros –el cual  corresponde a la división de trabajo propia de la coautoría—,  con el delito de concierto para delinquir agravado, de manera que  unos mismos hechos fueron adecuados a dos delitos, en evidente  violación del non  bis in ídem.  

Si  las órdenes de operaciones y resultados se presumen legales,  parten del principio de buena fe y de confianza, y no son objeto de  investigación alguna, no acreditan una organización  criminal con vocación de permanencia en el tiempo y menos un  concierto para delinquir.  

Se  violaron los artículos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de la  Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución, 14-7 del Pacto de  Nueva York y 8-4 de la Convención de San José de Costa  Rica.  

A  partir de lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el  fallo atacado para, en su lugar, absolver a JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA.  

4.        Cuarto  cargo: Violación directa por aplicación indebida de los  artículos 340 y 342 del Código Penal.  

Afirmó  el demandante que por los mismos comportamientos y bajo  denominaciones distintas, su asistido ha sido investigado y acusado  por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, sin tener en  cuenta el principio non  bis in ídem  material.  

Dicho  principio supone que nadie puede ser investigado o perseguido dos o  más veces por un mismo hecho por distintos funcionarios, de  una misma circunstancia no se pueden derivar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado, una vez  ejecutoriada una sentencia no puede adelantarse otro juzgamiento por  el mismo hecho (cosa juzgada), no hay lugar a doble sanción o  punición y nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado o  sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.  

Luego  de transcribir apartes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional  y Suprema, sobre la identidad en la persona, el objeto y la causa en  el ámbito del mencionado principio, señaló que  unos mismos hechos imputados a su asistido han dado lugar a dos  procesos desde que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para  investigar de manera independiente los homicidios y el concierto para  delinquir.  

Fueron  vulnerados los artículos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de  la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución, 14-7 del Pacto  Internacional de derechos Civiles y Políticos y 8-4 de la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

Entonces,  solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su  lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado RUIZ MAHECHA.  

El  juez de primer grado condenó JOSÉ PASTOR RUIZ a 19 años  y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

Como  el Tribunal rebajó la pena de prisión a 14 años  y 2 meses, pero nada dijo sobre la sanción accesoria, esta  quedó tasada en el mismo quantum inicial, de modo que es  necesario casar parcialmente el fallo, en el sentido se precisar que  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas debe ser cuantificada en el mismo lapso de la sanción  privativa de libertad.  

2.        Demanda  de AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

El  procesado, abogado, presentó en nombre propio dos demandas,  pero precisó que debía tenerse en cuenta la allegada el  6 de junio de 2019, la cual consta de 3 cargos.  

1.        Primero:  Violación del debido proceso por falsa motivación de  los fallos.  

Adujo  que en la sentencia del Tribunal fue condenado en dos hojas y media,  sin motivar lo resuelto e incurriendo en una falsa motivación,  aparente y sofística.  

Nunca  se reunió ni se puso de acuerdo con otras personas para  cometer delitos, en este proceso se le ha colocado en tiempos y  lugares en los que no estaba, incluso, se ha expresado que fue  Comandante de Zarpazo,  cuando en realidad otra persona dirigía ese grupo.  

En  una gráfica de línea  de tiempo  señaló que el 1 de enero de 2001 Leonardo Sánchez  Barbosa (a. El  Paisa)  ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia. El 10 de julio del  mismo año se incorporaron al Batallón la Popa como  Cabos Primeros AURELIANO QUEJADA y Eduin Guzmán.  

El  acusado fue trasladado mediante oficio 4141 del 26 de noviembre de  2002 a la Escuela de Ingenieros Militares en Bogotá, mientras  el 30 de noviembre siguiente Eduin Guzmán fue retirado del  Ejército Nacional.  

AURELIANO  QUEJADA viajó a Egipto del 15 de enero al 25 de septiembre de  2003 en comisión de estudios militares. A su llegada al país  fue ubicado en el Batallón de Alta Montaña con sede en  Popayán.  

Entre  abril y julio de 2003 ingresaron a las AUC Hugues Romero, Randys  Torres y Leonardo Sánchez.  

El  Pelotón Zarpazo  fue comandado en 2003 por el Teniente Gustavo Álvarez Mejía,  no por el acusado QUEJADA QUEJADA, quien desde el 26 de noviembre de  2002 no dirigió dicho grupo.  

La  Operación Coraza 037 se realizó el 22 de junio de 2002,  la Operación Tormenta II 067 el 27 de octubre de 2002 y la  Operación Judas 079 el 16 de julio de 2003.  

Acto  seguido transcribió en extenso apartes de la declaración  de Hugues Romero Montero rendida el 1 de marzo de 2006, 25 de mayo y  1 de junio de 2007, así como de Randys Julio Torres Maestre  del 26 de mayo, 19 de junio, 9 de julio y 6 de diciembre de 2007.  

Igualmente,  del relato de Leonardo Enrique Sánchez Barbosa (a. El  Paisa),  recibido el 23 de julio de 2007 (declaración), 6 de febrero de  2008 (indagatoria), 10 de octubre y 10 de diciembre de 2008  (declaración).  

Hugues  Romero, Randys Torres y Leonardo Sánchez no lo vinculan en sus  relatos a los homicidios ni al concierto para delinquir o a las  reuniones con las AUC.  

Las  operaciones militares se adelantaron conforme a las formalidades  legales, enmarcadas en órdenes de operaciones que tienen  presunción de legalidad. En la Operación Coraza del 22  de junio de 2002 no participó, y en la Operación  Tormenta II del 27 de septiembre de 2002 concurrió para apoyar  a un pelotón de la Policía Nacional y a otro batallón  en el área de operaciones, en cuanto resultaron heridos varios  soldados, fueron rescatados civiles y murieron miembros de  organizaciones ilegales.  

No  intervino en reuniones realizadas en 2003, pues ya no se encontraba  en el Batallón La Popa.  

No  se han tenido en cuenta las declaraciones de Hugues Romero Montero,  miembro del bloque norte de las AUC, quien fue enfático al  afirmar que entre los militares que guiaba no estaba AURELIANO  QUEJADA.  

Tampoco  se apreció la declaración de Randys Torres, el cual  hizo parte de las AUC, paisano y amigo de Hugues Romero.  

No  fue ponderado el oficio del 26 de noviembre de 2002, a través  del cual se informó que fue seleccionado para viajar a la  Península de Sinaí, ni el escrito de su defensor con el  que allegó su pasaporte y hoja de vida militar. Todo ello  acredita que estuvo en el Batallón La Popa 16 meses, desde el  año 2001 hasta el 26 de noviembre de 2002; estuvo en el  Batallón Colombia en Egipto 8 meses, del 15 de enero al 17 de  septiembre de 2003, cuando fue trasladado al Batallón de Alta  Montaña en Popayán.  

A  partir de lo expuesto, el acusado solicitó a la Corte casar el  fallo de condena para, en su lugar, dictar en su favor sentencia  absolutoria.  

2.        Segundo  cargo: Falso juicio de identidad sobre testimonios y documentos.  

El  Tribunal utilizó lo expuesto por dos testigos tachados e  investigados por falso testimonio y fraude procesal por las  declaraciones rendidas en esta actuación y los puso a decir lo  que no dicen.  

Entonces,  el procesado incorporó el mismo cuadro extenso presentado por  el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, a 6 columnas,  referidas al nombre de cada declarante, la fecha en que efectuó  su relato, la ciudad, la naturaleza de la diligencia y un resumen  amplio en sus palabras de lo que expuso cada uno.  

Así  procedió respecto de Elizabeth Ochoa de Hernández,  Alberto José Venegas Cárdenas, Aristides Manuel Morales  Ballestas, Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero  Montero, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Juan Manuel Valdez Cuevas, JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, Nelson Javier Mora Quiñones, Publio  Hernán Mejía Gutiérrez, Juan Carlos Almanza  Salcedo, Elkin Manuel Peralta Romero, María Leonor Arenas  España, Sonia Esther Vanegas Cárdenas, Oñate  Corona.  

También,  con Alejandro Vanegas Zuñiga, Harold Enrique Clausen Muñoz,  Oscar Enrique Vanegas Palmeras, Ramiro Flórez, Jorge Luis Vega  Padilla, Orlando Pava Rocha, Omar Tarifa, Heriberto Fuentes Toro,  Jorge Eliécer Lozano Bravo, Ana Blanca Camacho Díaz,  Edison Esnel, Ortiz Escobar, Édgar Quinayas, Carlos Martín  Montes Paternina, Rafael Ospino Rodríguez, Jorge José  Saade Mejía, Luis Alfredo Vega, Juan Manuel Bravo Alzate, José  Guillermo Castro Castro y Hernán Jesús Araujo Castro.  

Igualmente,  respecto de Gelka Paola Hinojosa Cáceres, Armando José  Pumarejo Camargo, Nancy Cáceres Prado, Juan Carlos Mestre  Seña, Orlys Geiner Trillos Duarte, Oscar Enrique Ramos Ávila,  Dairo José Ditta Salas, Hugues Romero Montero, Gabriel Ramón  Díaz Ortiz, Sandra Milena Reyes Meléndez, Heber Hernán  Gómez Naranjo, Luis Alberto Lizarazo Rodríguez, José  Trinidad Pacheco Montero, Isnardo Gómez Rueda, Ludys María  Gerardino Gómez y Jesús Leonardo Hernández  Gómez.  

De  la misma manera en cuanto atañe a Abel Darío Mindiola  Álvarez, Geiber José Fuentes Montaño, Gustavo  Enrique Carrillo Pacheco, Silsa Matilde Ariza Martínez, Randys  Julio Torres Maestre, Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez,  Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez, Yeris Andrés  Gómez Coronel, Iván Javier Rodríguez Bolaño,  Sarelly Morales Cáceres, Alix Cecilia Daza Martínez,  Luis Hernán Salgado Flores, Carmelo Antonio Pacheco Ramírez,  Carlos Andrés Lora Cabrales, Adamir Tarazona Ríos,  Efraín Andrade Perea y Martha Adriana Chacón Patiño.  

Y  finalmente, con relación a Luis Alberto Hernández  Sossa, Ramiro Flores, Héctor Javier Alarcón Granobles,  Analdo Enrique Fuentes Estrada, Lucas Segundo Gnecco Cerchar, Rito  Alejo del Río Rojas, Pabla Barrera Espinosa, Eider Alfonso  Cuevas Mestre, Rafael Apolinar García Mestre, Jorge Frey  Mindiola Arias y Enrique Sánchez Barbosa.  

Señaló  que las instancias incurrieron “en  falso juicio de identidad, tergiversando lo que realmente dice y  demuestra la prueba, que objetivamente conduce a una conclusión  diferente, impusieron su criterio viciado de falso juicio de  identidad al tener por demostrado el concierto para delinquir, cuando  realmente la prueba demuestra que no existió concierto para  delinquir y menos por parte de AURELIANO QUEJADA QUEJADA”.  

Se  quebrantaron los artículos 266, 238, 277, 323 y 324 de la Ley  600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación de los  artículos 304 numerales 2 y 3, y 342 de la Ley 599 de 2000, y  a la falta de aplicación de los artículos 2, 24 y 29 de  la Constitución, 7 de la Ley 600 de 2000, la Declaración  Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Nueva York y la Convención  de San José de Costa Rica que se ocupan del principio in  dubio pro reo.  

Con  base en lo expuesto, el procesado QUEJADA QUEJADA solicitó a  la Corte la casación del fallo atacado para, en su lugar,  disponer su absolución.  

3.        Tercero:  Violación directa por falta de aplicación del principio  non  bis in ídem.  

Se  vulneró el citado principio, pues por los mismos hechos  ocurridos el 22 de junio de 2002 en el Batallón La Popa,  consistentes en la muerte violenta de Carlos Alberto Pumarejo  Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, y de quienes fallecieron el   27 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro, en Bosconia, Cesar,  se ha dado curso a dos procesos, uno el que aquí se adelanta  por concierto para delinquir agravado, y otro por los punibles contra  la vida que se encuentra en juicio en el Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Luego  de transcribir abundante jurisprudencia de esta Sala (SP, 26 mar.  2007. Rad. 24629 y SP, 24 ago. 2016. Rad. 42400) afirmó que en  los fallos de primera y segunda instancia los mismos hechos fueron  adecuados a dos delitos y cursan dos investigaciones independientes  que vulneran el non  bis in ídem  reglado en los artículos 8, 29, 340 numerales 2 y 3, y 342 de  la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución, 14-7 del Pacto de  Nueva York y 8-4 de la Convención de San José de Costa  Rica.  

Para  demostrar su postulación, el procesado AURELIANO QUEJADA  solicitó verificar las acusaciones, en las cuales se puede  constatar que se trata de unas mismas conductas. Entonces, pidió  a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, disponer su  absolución.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre  el cargo  primero  de la demanda presentada en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ, y el  segundo  de la entregada por el procesado AURELIANO QUEJADA, en los cuales se  postuló la violación indirecta de la ley sustancial  derivada de falsos juicios de identidad por tergiversación de  numerosas declaraciones, refirió que no les asiste razón,  pues tanto el juez como el Tribunal fueron prolijos y minuciosos en  analizar y valorar de manera conjunta todas las pruebas allegadas a  la actuación, con fundamento en las cuales llegaron a la  certeza sobre la comisión de la conducta punible y la  consecuente responsabilidad de los dos procesados en el delito de  concierto para delinquir agravado.  

En  tal sentido, en el fallo de primer grado se otorgó  credibilidad al testimonio de Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas,  pues su exposición coincide con otras declaraciones.  

Los  testimonios señalados en las demandas como tergiversados, no  fueron aquellos sobre los cuales se edificó  la  sentencia de condena,  sino a  partir de otros analizados en conjunto, como lo dicho por el Sargento  Eduin Manuel Guzmán  Cárdenas,  a pesar de algunas  contradicciones o imprecisiones, especialmente en lo referente a  fechas, lo cual es comprensible por el tiempo transcurrido entre los  hechos y sus  declaraciones, sin  entidad suficiente para desechar cuanto expuso.  

En  ambas instancias se partió de lo expuesto por dicho testigo,  al  señalar directamente  al  Coronel  Mejía  Gutiérrez  (Comandante  del Batallón  de Artillería La Popa)  y RUIZ  MAHECHA  (Comandante  del grupo de contraguerrilla de dicha unidad, denominado Zarpazo),  de tener vínculos criminales con el Bloque Norte de las AUC,  al mando de Rodrigo  Tovar Pupo (a. Jorge  40)”  y Hernán  Giraldo Serna (a. Tolemaida  o  Treinta y nueve).  

Por  ello, la Fiscalía los acusó de concertarse con miembros  de las AUC, con el fin de promover y cometer homicidios,  reportándolos como ocurridos en combate. También dio  cuenta de las reuniones que sostuvieron los procesados con los  comandantes de tal agrupación ilegal.  

Guzmán  Cárdenas suministró información detallada sobre  la Operación  Tormenta II, ordenada  por  Mejía  Gutiérrez,  en la cual se  causó la muerte a  18 personas, de quiénes luego  se dijo eran miembros  de la guerrilla.  

Igualmente,  dio cuenta que después de la conformación del Grupo  Zarpazo,  comenzaron las operaciones para causar  la muerte a varias personas reportadas como bajas en combate, máxime  si al  parecer hubo una purga en las AUC  al mando de alias Treinta  y nueve.  

También  se apreció lo expuesto por el testigo acerca de dos  ciudadanos que  estaban capturados dentro del Batallón y luego se les causó  la muerte, presentados como  guerrilleros atacantes de  la  instalación militar.  

A  su vez, Eduin Manuel Guzmán  relató que recibió órdenes  del Comandante del Batallón, Coronel Publio  Hernán Mejía Gutiérrez,  de  llevar víveres a la  contraguerrilla  en Pueblo Bello, pero se enteró por otros miembros del  Ejército que había ordenado su muerte, circunstancia  por la cual al salir del Batallón con su esposa e hijo fue  conducido a la oficina del mencionado Coronel donde le fue notificada  su baja de la institución, para acto seguido ser abordado por  un Fiscal de la justicia ordinaria tildándolo de pretender  sacar en su maleta material de guerra, conducta por la cual fue  condenado a 18 meses de prisión.  

Luego  de pagar su pena fue  contactado por las autodefensas al mando de alias Treinta  y nueve,  lo mandaron para Barranquilla y allí estuvo con el Mayor  Fierro, alias Don  Antonio.  

Resaltó  la Delegada que en el  fallo del Tribunal  se dijo que tal declaración no distorsionó la verdad,  pues  refleja la  realidad vivida  en ese momento en dicha zona del país, donde miembros del  Ejército se  concertaban  con grupos al margen de la ley para incrementar el número de  resultados positivos.  

Por  su parte, en la sentencia de primer grado se refirió que si  bien hay circunstancias particulares del  testigo Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas que  podrían restarle credibilidad, lo  cierto es que otros  declarantes  coinciden con  sus afirmaciones, aserto respaldado por el Tribunal.  

También  se apreció lo declarado por Hugues  Romero Montero,  miembro de  las  AUC,  quien  en su confesión informó sobre reuniones  en  las cuales se  tomó la  decisión  de causar  la muerte a habitantes  del corregimiento de Atánquez  por  considerarlos auxiliadores de la guerrilla, los cuales debían  ser  entregados  a tropas del Batallón  La Popa, al mando del Coronel  Mejía  Gutiérrez, como en efecto sucedió, así como el  homicidio de  Evert Mindiola Montero, retenido  por las AUC en el sitio conocido como la Ye y entregado al Ejército,  el  cual luego  fue reportado como guerrillero muerto en combate.  

Añadió  el Ministerio Público que en la decisión del Tribunal  se confirmó el relato de Guzmán Cárdenas con el  de Hugues Romero Montero, quien  de manera descarnada expuso  el  objeto de las reuniones y el proceder contra la población  civil, a quienes retenían de manera ilegal y luego aparecían  muertos a manos de tropas del Ejército.  Igualmente refirió que las AUC usaban  prendas militares entregadas por el  propio  Ejército a través  del  Sargento  Primero  Andrade,  y  además, hacían operativos conjuntos con miembros del  Batallón  La Popa.  

Añadió  que  ellos entregaban personas vivas a las tropas del Batallón  y luego  aparecían ajusticiadas como miembros de grupos ilegales. Así  ocurrió con  Ildomar Montero.  

De  lo anterior, señaló la Delegada, el Tribunal concluyó  que fue  verídica la concertación de los procesados como  miembros  del Ejército Nacional con estructuras paramilitares, cuya  finalidad fue  incrementar  las  bajas  supuestamente producidas  en  combate y aumentar los índices de efectividad de las tropas, a  cambio del suministro de material de guerra y de intendencia,  máxime si la Corte  (SP, 11 jul. 2018. Rad.  51773)  señaló que en tal delito basta acreditar  que la persona perteneció o formó parte de la empresa  criminal, sin interesar si su incorporación se produjo al ser  creada la organización o adhirió a sus propósitos  posteriormente, y tampoco interesan las labores que adelantó  el concertado.  

La  condena contra los procesados no se edificó sobre las pruebas  reputadas como tergiversadas, sino en lo declarado por Eduin Manuel  Guzmán Cárdenas, así como por Hugues Romero  Montero, Geiber Fuentes Montaño, Yolanda Gordon, Isnardo  Gómez, Luis Francisco Rojas, John Jairo Hernández,  entre otras, que  refirieron y detallaron los vínculos y alianzas criminales de  los procesados con las  AUC del Bloque  Norte, frente Cacique de Upar.  

En  la apreciación de las pruebas no se cometió el falso  juicio de identidad señalado en las censuras, se trata de la  posición subjetiva de los demandantes que únicamente  hicieron referencias generales  y fuera  de contexto  sobre la valoración probatoria efectuada por los juzgadores,  quienes no  tenían por qué referirse a todas  las pruebas obrantes en la actuación,  luego los reproches así planteados no deben prosperar.  

Con  relación al segundo  cargo  de la demanda presentada en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA, la Procuradora Delegada expresó que el recurrente no  demostró el error por falso raciocinio sobre las declaraciones  de Eduin Manuel Guzmán, Hugues Romero, Geiber Fuentes,  Leonardo Sánchez y Augusto de Hoyos, limitándose a  decir que no son creíbles,  pero sin  derruir lo corroborado en  los  fallos de instancia.  

Se  otorgó credibilidad a la  declaración de Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas,  pues sus  afirmaciones fueron apoyadas  por otras pruebas.  

También  se consideró consistente el testimonio de Hugues  Romero Montero, en  cuanto se acompasó  a lo expuesto por Guzmán  Cárdenas  acerca de las  reuniones entre  miembros  del Batallón  La Popa  y  militantes de las AUC, además  de sus propósitos delictivos de mutua colaboración.  

Acerca  de lo declarado por Geiber  Fuentes, miembro de las AUC,  manifestó conocer al Coronel Mejía Gutiérrez,  así como a RUIZ  MAHECHA en la ciudad de Valledupar y participó en diversas  operaciones ilegales en connivencia con miembros del Batallón  La Popa,  como cuando se causó la muerte a Tito Arias (a. El  Culebro)  el 16 de julio de 2003.  

Con  relación a Augusto  Guillermo de  Hoyos,  refirió la Delegada, extraña  la postura del demandante,  pues  su relato no fue apreciado por los falladores y así lo declaró  expresamente el Tribunal en la sentencia impugnada.  

No  asiste razón al censor, pues en los fallos de instancia se  otorgó  suficiente fuerza suasoria a tales declaraciones  porque a pesar de algunas  contradicciones e imprecisiones, en especial acerca  de las  fechas de ocurrencia de los hechos, carecían  de entidad  suficiente para desestimar lo afirmado.  

El  cargo no está llamado a prosperar.  

En  cuanto atañe al  tercer  cargo  de la demanda presentada en nombre de RUIZ MAHECHA, la representante  del Ministerio Público señaló que el censor  centró su alegación en que los falladores aplicaron de  manera indebida el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 al  confundir  los actos preparatorios de la coautoría, con el concierto para  delinquir, quebrantando el principio non  bis in ídem.  

Entonces,  luego de transcribir el artículo 340 del Código Penal  que tipifica el referido comportamiento contra la seguridad pública  agravado, precisó que se trata de un delito autónomo y  de peligro abstracto, el cual se perfecciona desde el mismo momento  en que se ponen de acuerdo dos o más personas para cometer  delitos, con  independencia de los punibles cometidos por su causa, esto es, de los  homicidios cometidos en personas no combatientes que eran reportados  como resultados positivos  de operaciones militares legalmente ordenadas.  

RUIZ  MAHECHA fue declarado penalmente responsable como coautor del delito  de concierto para delinquir agravado, pues se probó que  efectuó acuerdos criminales con miembros del frente del Bloque  Norte de las AUC, según fue expresamente señalado en  los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan de las  presunciones de acierto y legalidad.  

Tal  acuerdo de voluntades, como delito de mera conducta, era autónomo  e independiente de la puesta en marcha de lo convenido o de sus  resultados, máxime si se trató de un proceder doloso  realizado por funcionarios públicos del orden militar,  fomentando grupos armados ilegales como las AUC, a los cuales debían  combatir.  

Adicionalmente,  al romperse la unidad procesal, el trámite por el delito  contra la seguridad pública correspondió al Juzgado 6  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mientras que el  juzgamiento por los punibles contra la vida fue repartido al Juzgado  4 de la misma especialidad, luego no se ha vulnerado el principio non  bis in ídem  al tratarse de dos procesos diferentes.  

Si  en esta actuación se comprobó la participación  criminal de JOSÉ PASTOR RUIZ a título de coautor en el  delito de concierto para delinquir, pues se alió con miembros  de las AUC, con el propósito de obtener resultados positivos  para Ejército a través de muertes causadas fuera de  combate a personal civil ajeno al conflicto, no se violó el  non  bis in ídem,  ni se confundieron los actos preparatorios con la coautoría en  el concierto para delinquir, aspecto ya dilucidado por la Corte (SP,  11 jun. 2018. Rad. 51773). La censura no está llamada a  prosperar.  

Acerca  del cuarto  cargo  postulado por el defensor de RUIZ MAHECHA, que corresponde al tercero  de la demanda presentada por AURELIANO QUEJADA, en el cual se planteó  la violación directa de la ley, derivada  de la aplicación  indebida de los artículos 340 y 342 del Código Penal  consecuencia de la violación del non  bis in ídem,  manifestó la Delegada que no les asiste razón a los  demandantes, pues en esta actuación se les condenó por  el delito de concierto para delinquir agravado, mientras en el  proceso cursante en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado se  investigan los delitos de homicidio en persona protegida.  

En  efecto, se trata de dos delitos diferentes que afectan bienes  jurídicos diversos. El primero atenta contra la seguridad  pública, mientras el segundo vulnera la vida de personas  protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.  

Además,  el concierto para delinquir se configura por acordar o convenir la  comisión de cualquier clase de delitos, mientras el otro  corresponde a causar la muerte a una persona que goza de protección  especial en el marco del DIH y en desarrollo de un conflicto armado.  

Además,  el Tribunal fue claro y explícito al precisar que no se  referiría a los hechos investigados en el proceso cursante por  los delitos de homicidio en persona protegida.  

De  otra parte, la Fiscalía profirió resolución  acusatoria contra RUÍZ MAHECHA y QUEJADA QUEJADA, como  probables coautores materiales del delito de concierto para delinquir  agravado, contenido en los artículos 340 (incisos 2 y 3) y 342  del Código Penal, en la modalidad de promoción de  grupos armados al margen de la ley, durante el periodo de 2002 a  2003, el cual  coincide con la época en que los procesados estaban asignados  al Batallón de Artillería La Popa, con sede en  Valledupar.  

Si  fueron acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, y  por tal comportamiento fueron condenados en las instancias, no se  evidencia la aplicación indebida de las normas alegadas en la  censura, ni tampoco la vulneración del principio non  bis in ídem,  como sin fundamento se planteó en las demandas. El cargo así  propuesto no debe prosperar.  

Con  relación al quinto  cargo,  referido a la violación directa de la ley sustancial, pues  según el recurrente, al ser modificada la pena de prisión  por parte del Tribunal, se condenó a JOSÉ PASTOR RUIZ a  una pena accesoria no modificada, superior a la principal, la  Delegada adujo que el reproche debe ser acogido parcialmente, pues  tal sanción debió  quedar en el mismo guarismo de la de prisión, como lo ordena  el artículo 52 del Código Penal, esto es, en 170 meses  y, a partir de ello, solicitó la casación parcial de la  sentencia.  

De  otra parte, sobre el primer  cargo de  la demanda presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  en el cual solicitó la nulidad de lo actuado por violación  del debido proceso derivada de falta de motivación de los  fallos de primera y segunda instancia, o de una motivación  falsa o sofística, la Procuradora Delegada manifestó  que no le asiste razón por las siguientes consideraciones:  

Las  sentencias cuentan con adecuada motivación sustentada en la  valoración de las pruebas obrantes en la actuación,  en especial, lo referido por los declarantes de cargo,  quienes señalaron a AURELIANO QUEJADA, de tener vínculos  criminales con el Bloque Norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar  Pupo, alias “Jorge  40”  y Hernán Giraldo Serna, alias “Tolemaida”  o “Treinta  y nueve”,  con el propósito de obtener resultados operacionales,  presentando muertos como bajas en desarrollo de combates.  

El  juez de primera instancia dedicó un capítulo completo  sobre la conducta de QUEJADA QUEJADA, quien comandó los grupos  Bombarda  y Zarpazo,  a través de los cuales se materializaron los acuerdos ilegales  de la línea de mando del Batallón la Popa con los  paramilitares que operaban en la zona.  

Tal  proceder también fue referido en el fallo del Tribunal a  partir de las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randys Torres,  Leonardo Sánchez y alias Teinta  y nueve,  quienes afirmaron que el grupo Zarpazo  adelantaba operativos de la mano de guías suministrados por  las AUC, donde se daba de baja a personas señaladas por los  paramilitares como miembros o auxiliadores de la guerrilla, pelotón  comandado por AURELIANO QUEJADA en los años 2002 a 2003.  

Adicionalmente,  el Tribunal destacó que su fallo se fundó también  en las diversas declaraciones de Guzmán Cárdenas,  Romero Montero, Fuentes Montaño, Gómez Rueda, Rojas  Mendoza y Yolanda Gordon Barreto, entre otras, sin desconocer que  durante los años 2002 a 2003, en algunos periodos QUEJADA  QUEJADA se ausentó del batallón, pero no todo el tiempo  como pretende hacerlo creer y, por su condición, imposible  sería concluir que no era conocedor o partícipe de tal  acuerdo entre Ejército y AUC.  

En  suma, se acreditó en los fallos la conducta de los procesados  enmarcada en la macabra práctica denominada falsos  positivos,  de manera que cumplen con todos los presupuestos de una sentencia  (artículo 170 de la Ley 600 de 2000) y se ocupó en  detalle de las alegaciones y planteamientos defensivos, sin que sobre  el particular pueda existir reparo alguno, luego la censura no debe  prosperar.  

Sobre  los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por AURELIANO  QUEJADA, la Delegada del Ministerio Público señaló  que sobre ellos se pronunció conjuntamente con los reproches  primero y cuarto de la demanda presentada en nombre de JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA.  

En  suma, de todos los cargos formulados por los recurrentes, únicamente  debe prosperar el quinto propuesto por el defensor de RUIZ MAHECHA,  en el sentido de ajustar la pena accesoria al quantum de la sanción  privativa de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Cuestión  inicial.  

Como  los procesados y  el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA han  manifestado que la acción penal derivada del delito de  concierto para delinquir agravado  por  el cual fueron condenados en las instancias,  prescribió  con posterioridad a la ejecutoria de la acusación,  corresponde a la Sala dilucidar tal aspecto de manera previa a  resolver de fondo los cargos planteados.  

En  tal cometido se tiene que según el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal  opera durante la etapa instructiva si transcurre un término  igual al máximo de la sanción privativa de la libertad  establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso  inferior a 5 años, ni superior a 20.  

De  acuerdo con el artículo 86 de la misma legislación, el  término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria  de la resolución de acusación y comienza a contarse  nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la  etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a 5 años,  ni, en principio, superior a 10.  

La  Sala2  ha precisado que el aumento del tiempo en una tercera parte (artículo  83 inciso 5 ídem)  dispuesto para cuando se trata de delitos cometidos por servidores  públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos, se ha de aplicar  no  sólo al mínimo, sino, una vez interrumpido el término  de prescripción, también adicionarlo al referido  máximo.  

Entonces,  en este asunto se tiene que de conformidad con el inciso 2 del  artículo 340 del Código Penal (modificado por el  artículo 8 de la Ley 733 de 2002), el concierto para delinquir  con el propósito de “cometer  delitos de  (…)  homicidio”  o “promover  grupos armados al margen de la ley”  tiene una pena máxima de 12 años de prisión, la  cual se aumenta en la mitad (inciso 3 del artículo 340 ídem),  esto es, en 6 años, para quienes fomenten el concierto,  quedando entonces en 18 años de privación de la  libertad.  

Cuando  tales conductas son cometidas por miembros activos de la fuerza  pública, según el artículo 342 del Código  Penal la referida sanción debe aumentarse en la mitad, es  decir, en 9 años, para un total de 27 años de prisión.  

Pero  como el máximo dispuesto para el término prescriptivo  es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por  regla general, prescribe la acción penal del delito de  concierto para delinquir agravado por el cual se procede en este  caso.  

Ahora,  si el 14 de abril de 2009 se acusó a los procesados como  probables coautores del referido punible (artículos 340,  incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal), providencia confirmada  en segunda instancia el 16  de junio de 2009,  a partir de esta fecha debe contarse el término por la mitad  de dicho lapso (10 años), aumentado en la tercera parte (3  años y 4 meses) por el inciso 5 del artículo 83 de la  Ley 599 de 2000, en cuanto se trata de una conducta cometida por  servidores públicos en ejercicio de su  cargo,  para un total de 13 años y 4 meses3,  tiempo que se cumpliría el 16  de octubre de 2022.  

Examen  de fondo de los recursos.  

1.        Las  conductas objeto de acusación.  

Para  una mejor comprensión de la decisión que se impone  adoptar, es necesario referir que la Fiscalía en la resolución  acusatoria expresó sobre el Teniente Coronel JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA:  

“Negó  haber estado en reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de  Colombia, no obstante, atendiendo los cargos que el oficial del  Ejército Nacional desempeñó durante su estancia  en el Batallón La Popa, jefe de inteligencia y posteriormente,  jefe de operaciones, le facilitaba de manera directa, el acceso y  manejo de la información, fuente de las diferentes misiones  tácticas que se efectuaron; en las que intervinieron  integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, bien como  informantes o accionantes en el teatro de operaciones.  

“Tal  postura, se deduce del dicho del cosindicado Efraín Andrade  Perea, Suboficial encargado de la oficina de inteligencia del  Batallón La Popa, quien aseguró que sus compañeros  en el manejo de la inteligencia, eran el Mayor JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA y el Sargento Primero Manuel Padilla Espitia. Y, como se  habrá de exponer, a aquella oficina era donde acudían  los integrantes de las autodefensas que intervinieron en las  operaciones militares, lugar en el que se les preparaba, se les  suministraba uniformes y armas, y se les ofreció dinero por su  actividad.  

“Precisamente  en ese contexto intervino como testigo Hugues Romero Montero, persona  que da cuenta de las reuniones que se hicieron en la oficina de  Andrade Perea y otros lugares del Batallón La Popa. De manera  puntual señala que el procesado RUIZ MAHECHA, intervino en  algunas reuniones. Así pues, el deponente da cuenta de tres  reuniones en las que estuvo presente e intervino el entonces Mayor  RUIZ MAHECHA:  

“Una  de ellas, dice el testigo, se realizó en el Batallón La  Popa y fue cuando se planeó una operación a algunos  sitios del norte del departamento del Cesar, Atánquez,  Guatapurí, Chemesquemena, La Mina y Las Flores, entre otros.  

“En  otra reunión, cuando se planeó la operación que  dio como resultado la muerte de dos supuestos integrantes de la  subversión, conocidos como Tito Arias y El Culebro.  

“Finalmente,  Montero Romero, ilustra en torno a una reunión que se realizó  en el Barrio Novalito de la ciudad de Valledupar, en la que  estuvieron presentes varios comandantes de las Autodefensas Unidas de  Colombia, al igual que el Comandante del Batallón La Popa,  Coronel Mejía Gutiérrez y otros militares, dentro de  quienes señala al ‘calvo alto’ (…)  características que registra el oficial del Ejército y  quedaron consignadas en su diligencia de indagatoria”.  

En  sentido similar, se dijo en la acusación, declararon Leonardo  Enrique Sánchez Barbosa, alias El  Paisa,  ex comandante del frente Mártires del Cacique Upar y Edison  Esnel Ortiz, desmovilizado del ELN, para concluir:  

“El  Teniente Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, si cooperó  con el grupo Autodefensas Unidas de Colombia, en cuanto se reunió  con sus integrantes, planeó y ejecutó misiones  militares con ellos, con los resultados ‘positivos’ ya  expresados. Quiere significar lo anterior, que frente a las  exigencias de la norma que tipifica el injusto penal del concierto  para delinquir, contribuyó con la asociación criminal,  en la promoción, organización y dotación al  grupo organizado no estatal”.  

JOSÉ  PASTOR RUIZ “como  jefe de inteligencia de la unidad militar La Popa, para aquella  época, no solo tuvo conocimiento, sino que manejó la  información que originó la mentada operación  táctica Coraza adelantada el 22 de junio de 2002 y en la que  resultaron muertos Eduardo Cáceres Prado y Carlos Lopesierra,  y además, estuvo en el lugar de la escena criminal, en el  momento de su ejecución, como se deduce del testimonio del  entonces Soldado Juan Carlos Almanza Salcedo  (…). Igual  argumento agréguese respecto de las circunstancias y  resultados con ocasión de la misión táctica  Tormenta II, realizada el 26 de octubre de 2002, donde resultaron  muertas 18 personas”.  

De  otra parte, la Fiscalía manifestó en la acusación  del Sargento Primero AURELIANO QUEJADA QUEJADA, lo siguiente:  

Según  su indagatoria, “fue  Comandante de los pelotones Bombarda y Zarpazo a partir de enero de  2002  (…) era  una unidad muy bien entrenada, permanecía de reserva como una  pequeña fudra o pelotón de reacción inmediata;  recibía órdenes del entonces Mayor José Pastor  Ruiz Mahecha, Comandante del S3 o jefe de operaciones, en ningún  momento se recibieron del Comandante del batallón”.  

Más  adelante se precisó en la resolución acusatoria que  QUEJADA QUEJADA dirigió el pelotón Zarpazo,  cuyos movimientos comenzaron en febrero de 2002. Hugues Romero  Montero declaró sobre su labor como guía en varios  episodios militares. En una primera oportunidad en el departamento  del Cesar retuvieron a un muchacho Ildomar Romero, quien luego  apareció muerto por los lados de Badillo. En otra retuvieron a  Evert Mindiola Montero, quien luego apareció muerto como  guerrillero por parte de tropas del Ejército. Además,  en una operación conjunta entre militares y paramilitares  causaron la muerte a Tito Arias y al Culebro.  

Concluyó  la Fiscalía:  

“Es  connatural que por las funciones desempeñadas su participación  en el concierto fue determinante, pues de otra manera no tendrían  explicación los resultados ‘exitosos’ obtenidos,  es decir, LOS FALSOS POSITIVOS que a guisa de muestra en los dos  casos subexamen han quedado acreditados”.  

En  la resolución de segundo grado del 16 de junio de 2009, que  confirmó la acusación de primera instancia, se expresó:  

“Los  testigos Manuel Guzmán Cárdenas, Hugues Romero Montero,  Randys Julio Torres Maestre, Edison Esnel Ortiz Escobar y Ludys María  Gerardino Gómez han declarado e informado sobre los hechos  desde su propio ángulo de percepción y de acuerdo a la  posibilidad que tuvieron de conocerlos y de acceder a esta  investigación. Las censuras que lanzan los defensores desde  distintos aspectos, tales como su actividad, su personalidad, los  errores, las inconsistencias y las contradicciones que les subrayan  estarían llamadas a restarles mérito probatorio, si el  contexto dentro del cual se desenvolvieron no les diera respaldo y  los contradijera, pero no, al contrario, el conjunto de pruebas  practicadas apunta a demostrar los hechos mencionados en esta  providencia”.  

“Declararon  sobre actos aparentemente aislados, pero el conjunto de pruebas  conduce a encontrar elementos que los enlazan, tales como estos: La  existencia de un frente de las AUC en el norte del país, la  concertación entre miembros del Batallón La Popa y los  grupos de autodefensas, la colaboración mutua y la muerte de  varias personas en circunstancias tan especiales que hacen  inverosímiles las explicaciones de los procesados de haberse  causado en combate y en un ataque”.  

“Los  hechos demostrados y su relación con la conducta de cada uno  de los procesados, según su grado y actuación conforman  indicios graves de responsabilidad en el delito de concierto para  delinquir agravado”.  

1.        Demanda  en nombre de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA.  

En  atención a que el primer  cargo  propuesto en esta demanda, es reproducido casi de manera idéntica  en el segundo  contenido en la presentada por el acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  al denunciar la violación indirecta de la ley derivada de  errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de la mayoría  de pruebas practicadas, procede la Corte a pronunciarse de manera  conjunta sobre tales reproches.  

Advierte  la Sala que de los planteamientos de los recurrentes se colige, cómo  asumen indebidamente que los falladores deben pronunciarse sobre el  valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas,  olvidando que de tiempo atrás la Corte4  ha señalado que en virtud del principio  de selección probatoria,  el sentenciador no está obligado a realizar un examen  exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al  proceso, sino únicamente de aquellos que considere  fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues  en el sistema de valoración propio de la sana crítica  no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el  cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane.  

Lo  anterior, en el entendido de que corresponde  a los funcionarios judiciales un análisis imparcial pero  también racional, que se ocupe en detalle sólo de los  tópicos útiles, conducentes y pertinentes respecto del  tema de prueba, así como de los inescindiblemente ligados al  mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por  otras vías, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser  analizados, o siquiera referidos5.  

Como  los recurrentes afirmaron de forma reiterada respecto de cada uno de  los medios de convicción abordados en su análisis, que  los falladores incurrieron en falso juicio de identidad  “tergiversando  lo que realmente dice y demuestra la prueba, que objetivamente  conduce a una conclusión diferente, (las  instancias) impusieron  su criterio viciado de falso juicio de identidad al tener por  demostrado el concierto para delinquir, cuando realmente la prueba  demuestra que no existió concierto para delinquir”,  recuerda la Sala6  que si tal yerro corresponde a un  defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su postulación  precisa de acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue  desfigurado, adicionado o cercenado.  

Desde  luego, en tal caso, no basta con que el impugnante exponga respecto  de cada prueba su personal ponderación y, a partir de ella,  afirme una y otra vez que hubo una tergiversación, pues como  tantas veces se ha dicho, es necesario acreditar objetivamente el  error por tratarse de un equívoco de carácter  contemplativo, así como su incidencia efectiva en el sentido  del fallo cuestionado.  

Adicional  a lo anterior, se impone igualmente precisar que en esta actuación  no se investigan los posibles delitos de homicidio en persona  protegida por los cuales se profirió resolución  acusatoria contra los procesados en otro expediente con ocasión  de la ruptura de la unidad procesal, sino, como de manera insistente  lo han señalado los funcionarios judiciales, entre ellos, los  falladores7,  únicamente se procede por el delito de concierto para  delinquir agravado (artículos  340, incisos 2 y 3, y 342 del Código Penal).  

En  tal sentido, se expresó en la sentencia de primer grado:  

“La  acusación formulada por la Fiscalía a los procesados se  fundamenta en que existió un acuerdo de voluntades entre estos  y AUC, mediante el cual los primeros colaboraban con el grupo al  margen de la ley suministrando armas y municiones, mientras que los  segundos les suministraban personas a sacrificar para que luego estos  las presentaran como positivos ante la sociedad en su lucha  anti-guerrillera, esto es, como caídos en combate (…)  Luego la prueba y la decisión a tomar debe encaminarse a  determinar si efectivamente existió ese tipo de acuerdo a  efectos de establecer la existencia del concierto para delinquir con  fines de homicidio. No se trata de probar si el acuerdo se llevó  a la práctica y si en consecuencia se consumaron los  homicidios, pues el concierto es un tipo penal de mera conducta que  se adecua con el acuerdo de voluntades y es independiente del  resultado de la asociación para delinquir”.  

Aclarado  lo anterior, encuentra la Sala que el juez de primera instancia  consideró inicialmente que se probó con los documentos  allegados por el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional  Cesar, que el frente Mártires del Cacique Upar de las AUC,  fundó su centro de operaciones en La Mesa y Raíces, a  15 minutos de Valledupar, pasando por las instalaciones del Batallón  La Popa y la Penitenciaria de Alta Seguridad, área estratégica  en cuanto seleccionada para la desmovilización del Bloque  Norte de tal organización armada ilegal.  

Añadió  que “históricamente  el Bloque Norte de las Autodefensas, comandado por Rodrigo Tovar  Pupo, alias Jorge 40, desde antes del año 2002 operaba en el  Departamento del Cesar, hecho notorio reflejado en las distintas  investigaciones que por diferentes delitos se adelantaron contra  funcionarios a raíz de las alianzas que tanto a nivel  político, como con la fuerza pública, se generaron con  ese grupo al margen de la ley.  

“Además,  en esa zona existían asentamientos de grupos guerrilleros ELN  y FARC, lo cual nos muestra un contexto de conflicto armado en el que  las Autodefensas Unidas de Colombia y las Fuerzas Militares formaban  parte de ese escenario de guerra. En ese contexto es en el que se  plantea que existían alianzas ‘estratégicas’  entre las Fuerzas Militares y las Autodefensas Unidas de Colombia, lo  que garantizaba su connivencia”.  

De  otra parte, acerca de la responsabilidad penal del acusado JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, se dijo en el fallo de primera instancia:  

“Consta  en el expediente el testimonio del ex suboficial del Ejército  Edwin (sic)  Manuel  Guzmán Cárdenas, quien señaló que durante  el mando del Teniente Coronel Publio Hernán Mejía  Gutiérrez del Batallón de Artillería número  2 La Popa de Valledupar, se creó el grupo de contraguerrilla  denominado Zarpazo, dirigido por el Mayor JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA y Heber Hernán Gómez Naranjo para contrarrestar  las actividades ilícitas en la zona.  

“Así  mismo afirmó que después de la creación del  grupo Zarpazo empezaron a darse las bajas, cada vez que el grupo  salía, llegaba con bajas y armamento incautado. Refirió  que en el año 2002 se presentó la mayor cantidad de  bajas, ya que al parecer hubo una purga en las autodefensas al mando  de alias 39. Es así que el Ejército realizó una  operación a la que llamaron Tormenta II, en la hacienda El  Socorro, donde se presentaron los combates y participó el  grupo Zarpazo, dando como resultado la muerte de 18 personas, a  quienes presentaron como integrantes de la organización  guerrillera ELN, pero en realidad eran de las Autodefensas en su  mayoría.  

(…).  

“Respecto  al número telefónico utilizado en el batallón  para comunicarse con miembros del grupo de autodefensas declaró  Isnardo Gómez Rueda, quien era soldado profesional desde 1990,  explicó que los números telefónicos 315-7476030  y 315-7139997 encontrados en la agenda de Ana Blanca Camacho Díaz  (Secretaria del Batallón La Popa) estaban a su nombre y eran  utilizados por Hugo, por medio de los cuales informaba a la  Secretaria del Coronel Mejía que podía contactarse con  él a esos números. Explicó que se desempeñaba  como estafeta de la sección tercera del Batallón y  tenía esas líneas para vender minutos, de allí  hacían llamadas y recibían llamadas el personal del  Batallón, incluidos el Coronel Mejía y JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA. Que esos abonados permanecieron siempre en el  Batallón y que nunca salieron de ahí, que incluso el  Coronel Mejía y JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA se los  llevaban por 2 o 3 días, los utilizaban y luego los  regresaban”.  

(…).  

“Con  respecto al procesado Efraín Andrade Perea, la Fiscalía  le atribuyó haberse reunido en las instalaciones del Batallón  La Popa – Oficinas de Inteligencia, con los también  procesados Hernán Mejía y JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA e integrantes del grupo de las Autodefensas, con la finalidad  de precisar detalles o aspectos relativos a las operaciones conjuntas  que realizarían, incluso, aseguró el ente acusador, a  los miembros del grupo armado ilegal les fueron entregadas prendas  militares y les fue prometido dinero a cambio de la colaboración  que prestaran con el Ejército, incluso dijo que en varias  misiones tácticas de los grupos contraguerrilla Trueno y  Zarpazo, patrullaron paramilitares.  

“A  JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, además de las reuniones antes  referidas, también se le atribuye que como Jefe de  Inteligencia y Jefe de Operaciones del Batallón La Popa,  conocía de manera directa y manejaba información sobre  las diferentes misiones tácticas efectuadas por los  uniformados del Batallón, incluso en aquellas desplegadas por  el grupo Zarpazo a su cargo, con el fin de reportar ‘positivos’  en sus labores, en las que intervinieron integrantes de las  Autodefensas de Colombia, como colaboradores del Ejército.  

(…).  

“El  testigo Edwin (sic)  Manuel  Guzmán Cárdenas manifestó que dentro del  Batallón La Popa, las personas que entablaron relación  con grupos o personas vinculadas con las autodefensas, además  de Coronel Mejía Gutiérrez, fueron el Mayor Gómez,  el Mayor RUIZ, el Sargento Andrade y el Sargento Hugo.  

“Este  testigo señaló específicamente a RUIZ MAHECHA de  haber dirigido el grupo Zarpazo, encargado de recoger los muertos que  Treinta y nueve dejaba para legalizarlos y presentarlos como bajas en  combate.  

(…).  

“El  testimonio de Edwin (sic)  Manuel  Guzmán Cárdenas resulta corroborado por otros testigos  en el sentido de la existencia de vínculos de los acusados  JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA y Efraín Andrade y miembros de  las Autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, existe la prueba  testimonial convergente en cuanto a que estos dentro de las funciones  desempeñadas al interior del Batallón La Popa,  participaban de reuniones con miembros de las autodefensas y  militares, señaló en forma puntual al Coronel Mejía,  a alias Hugo, al procesado Andrade Perea y a otra persona a quien  describió como alto, gordo, blanco y calvo, que en las  operaciones en las que él participó como guía de  los militares, lo hizo uniformado con prendas militares y  encapuchado.  

(…).  

“La  prueba indica en grado de certeza, que estos acusados sí se  reunieron con miembros de las Autodefensas y tenían pleno  conocimiento de las relaciones que sostenían con esa unidad  militar, dado el rol que desempeñaban dentro de la  institución”.  

Ahora,  respecto del acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA se manifestó en  la misma sentencia:  

“Como  Sargento del Batallón La Popa, se le atribuye haber sido  Comandante de los grupos El Bombarda y Zarpazo, éste último  con el cual eran materializados los acuerdos ilegales previos entre  paramilitares y uniformados de alto rango del Batallón, hecho  a partir del cual se coligió que conocía y aceptaba los  acuerdos de cooperación existentes entre los militares y las  Autodefensas Unidas de Colombia, prestando su aporte para cumplir las  operaciones que dejaban como resultado la muerte de varias personas.  

(…).  

“La  prueba existente que vincula su responsabilidad en la comisión  del delito de concierto para delinquir agravado incisos 2 y 3 y  artículo 342 del Código Penal, radica principalmente en  las declaraciones rendidas por el testigo Hugues Romero Montero y  Edwin (sic)  Guzmán  Cárdenas, el primero quien asegura haber patrullado en forma  conjunta con el grupo Zarpazo como guía, y el segundo quien  manifiesta que a través del grupo Zarpazo eran materializados  los acuerdos y pactos realizados por Mejía Gutiérrez,  Andrade Perea y RUIZ MAHECHA, con los paramilitares de la zona de  influencia del Batallón La Popa, grupo del cual QUEJADA  QUEJADA era comandante en ejercicio legítimo de sus funciones.  

“Manifestó  el testigo Hugues Romero, que no sólo él sirvió  como guía (uniformado, armado y encapuchado) del grupo  Zarpazo, sino que también lo hicieron otras personas miembros  de las AUC, de este hecho puede inferirse que el procesado QUEJADA  QUEJADA aceptaba que miembros de ese grupo paramilitar patrullaran en  forma conjunta con el grupo Zarpazo a su cargo, en diferentes  operaciones, lo que conlleva a determinar con aquella aceptación  que conocía de la existencia de los acuerdos realizados por  sus superiores con las autodefensas y los aceptaba, lo que sería  suficiente para hacerlo responsable del delito acusado.  

(…).  

“El  acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA como Comandante del grupo Zarpazo  debía saber quiénes eran los miembros del grupo  comandado por él e incluso si existía una persona  extraña en el mismo tenía el deber de rechazarla. Si no  lo hizo, entonces debemos concluir que la aceptaba y por tanto  formaba parte del acuerdo ilícito mediante el cual ese  batallón operaba conjuntamente con el grupo ilegal con el  objeto de cometer delitos de homicidio y promocionarlo.  

“En  ese sentido, dada la relación especial de sujeción que  éste tenía con la función pública y  encargado de comandar un grupo militar para combatir las fuentes de  riesgo representadas en los actores armados ilegales y de esa manera  mantener la vigencia del orden constitucional, le estaba vedado  aceptar en ese grupo personas contrarias a esa misión (…).  No hacerlo implica que no las estaba combatiendo, sino que por el  contrario, entre éste y aquellas existía una alianza  que en derecho penal se conoce como concierto para delinquir”.  

Las  consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar  el fallo de condena respecto de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA,  fueron básicamente los siguientes:  

“Los  argumentos defensivos plasmados en el recurso de RUIZ MAHECHA, tratan  de desvirtuar los dichos de Hugues Romero, pero frente a ellos  debemos decir que no se equivocó el juez de primer grado al  afirmar que el procesado RUIZ MAHECHA se desempeñó como  jefe de la sección de inteligencia del Batallón La  Popa, pues así lo afirmó él mismo en su  indagatoria y lo ratificó el Capitán Oscar Enrique  Ramos, de ahí que por lógica este oficial debía  tener conocimiento de todos los operativos que la tropa organizaba y  adelantaba, especialmente aquellos que derivaban de la información  que se recolectaba de manos de los informantes y guías con los  que está demostrado el Batallón actuaba.  

“Ingenuo  sería pensar y peor aún aceptar, que el jefe de  inteligencia del Batallón era ajeno y desconocía que  muchos de los patrullajes que las tropas adelantaban, los hacían  en compañía de guías suministrados por las AUC,  especialmente hombre proporcionados por alias Treinta y nueve y alias  El Paisa, como está demostrado hasta la saciedad.  

“No  se puede pasar por alto que el testigo Hugues Romero Montero en  declaración rendida el 25 de mayo de 2007, habló de  tres reuniones en las cuales confirmó la presencia de este  procesado, de quien si bien es cierto no recuerda su nombre ni su  rango, si lo describe físicamente con lujo de detalles, y  afirma que era el que más mandaba, reuniones donde según  el testigo, se planificaban operativos conjuntos entre militares y  paramilitares.  

(…).  

“Si  bien es cierto, dentro de la organización del Batallón  La Popa, en algún momento el Sargento Andrade Perea dirigió  la oficina de inteligencia, no por ello se puede desligar al entonces  Mayor RUIZ MAHECHA como jefe del B2, u oficial S2, como él  mismo lo afirmó en su indagatoria, y si bien es cierto algunos  de los testigos lo identifican más por su contextura física  que por su nombre, no podemos olvidar que usualmente los militares  asignados al área de inteligencia vistan de civil,  precisamente para dificultar su identificación, razón  por la cual es entendible que a los testigos se les dificultara  identificar su rango y apellido.  

“Es  imposible creer que el S2 del Batallón no supiera que a las  instalaciones de la guarnición militar ingresaba  permanentemente y con total autoridad alias ‘Hugo’,  persona que según los declarantes accedía a las  instalaciones del Batallón La Popa sin ser sometido a ninguna  clase de requisa, ni siquiera le pedían identificación  en la guardia de entrada, máxime cuando ingresaba con personal  totalmente ajeno a la institución, como lo eran los guías  suministrados por las AUC, precisamente a reunirse con el personal de  inteligencia, como claramente lo afirmaron testigos como Hugues  Romero, Randys Julio Torres y Héiber José Fuentes  

(…).  

“La  Sala considera que los primigenios señalamientos hechos por  Edwin (sic)  Manuel  Guzmán, sí encontraron respaldo probatorio en los demás  medios de prueba arrimados a la foliatura, las pruebas testimoniales,  así como las evidentes irregularidades detectadas en algunos  de los operativos desarrollados por tropas del Batallón La  Popa.  

“Y  si bien es cierto, no se desconocen ni se pasan por alto algunas  imprecisiones en cuanto a fechas y lugares, las mismas no tienen la  entidad suficiente para desechar los señalamientos, pues como  lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ  SP, 17 ago. 2010. Rad. 26585), en este tipo de delincuencia, la cual  se extendió por largo tiempo y en un extenso territorio, la  verdad no se puede reconstruir con un solo testigo o en un solo  momento, razón por la cual se equivoca este procesado cuando  afirma que los hechos narrados por los testigos se suscitaron cuando  él ya no era jefe de la sección de inteligencia, o  cuando él ya no prestaba servicios en el controvertido  Batallón La Popa, porque en el contexto espacio temporal, los  testigos citados siempre lo han ubicado en la región del Cesar  entre los años 2002-2004, lugar y años durante los  cuales RUIZ MAHECHA sí estuvo en dicha guarnición  militar y sí se desempeñó como S2 de la misma.  

(…).  

“No  se trata de determinar la fecha y el lugar en que el otrora Mayor  RUIZ MAHECHA se reunió con los comandantes del Bloque Norte de  las AUC, más exactamente del frente Mártires del  Cacique Upar al mando de alias ‘Treinta y nueve’, sino de  demostrar, como aquí se logró, que conoció e  hizo parte del convenio existente entre oficiales y suboficiales del  Batallón La Popa con miembros de los paramilitares, con el fin  de que los segundos pudieran delinquir tranquilamente en la región,  y los primeros mostraran resultados ante sus superiores.  

“Se  demostró y obra en el proceso de manera legal, que los  teléfonos utilizados por oficiales del Batallón La Popa  aparecieron registrados tanto en la agenda de alias ‘Treinta y  nueve’, como en la agenda de la Secretaria del comandante Ana  Blanca Camacho, y frente al uso directo y personal de estos teléfonos  por el procesado RUIZ MAHECHA, el soldado estafeta Isnardo Gómez  Rueda, quien fungía como titular de esos abonados telefónicos,  textualmente afirmó que esos números eran utilizados  frecuentemente y a veces se los llevaban durante varios días  el Coronel Mejía Gutiérrez y el Mayor RUIZ MAHECHA (…)  permiten deducir por inferencia lógica, que estos dos  oficiales mantenían comunicación telefónica con  alias ‘Hugo’, quien a su vez está demostrado era  el enlace entre los militares y mandos de las AUC.  

Respecto  de “las  pruebas documentales dejadas de valorar o tergiversadas –según  el acusado—  tales como su hoja de vida, la orden administrativa de personal del  Comando del Ejército Nacional 001162, el reporte del Distrito  4 del Departamento de Policía del César, la solicitud  de apoyo aéreo para el 26 de octubre de 2002, el informe del  CTI Valledupar, al Comandante de la Segunda Brigada sobre el  levantamiento de cadáveres de la Hacienda El Socorro, el  informe del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado  (Ludys María Gerardino Gómez no pertenece al PAHD), el  oficio proveniente de justicia y paz donde se afirma que Ludys María  Gerardino Gómez no es una desmovilizada, las estadísticas  de los resultados operacionales Batallón La Popa años  2000 a 2006, el libro comando de guardia 22 y 27 de junio de 2002, el  auto interlocutorio de la Fiscalía 14 UNDH y DIH donde decreta  declaraciones de Rodrigo Tovar Pupo, al Directiva Organización  Pelotones Especiales del Comando del Ejército Nacional, al  copia de minuta de guardia del Batallón La Popa para los días  19 al 22 de junio de 2002, la copia de la relación de personal  militar muerto y herido del Batallón La Popa para los años  2002 y 2003, el acta de inspección a cadáver de Freddys  Oñate, el oficio dejando a disposición de la URI de  Valledupar a Guzmán Cárdenas, las fotografías  del Mayor JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, la denuncia de Alexander  Jurado Tarazona, la disposición del Comando de la Segunda  Brigada del Ejército asignando jurisdicción territorial  al Batallón La Popa, las historias clínicas de los  soldados Lozano Bravo, Ditta Salas y Hernández Sossa, y la  orden de operaciones Tormenta II y Coraza, (…)  en  nada logran desvirtuar los claros señalamientos en su contra,  porque de ninguno de ellos se desprende que RUIZ MAHECHA  desconociera, y menos que no hubiera participado del contubernio  ilegal entre miembros de la citada guarnición militar y  hombres del Bloque Norte de las AUC ”.  

Finalmente,  el Tribunal de Bogotá señaló que no apreciaría  las copias del proceso que por el delito de falso testimonio se  adelanta contra Augusto Guillermo de Hoyos por el delito de falso  testimonio, aportado por la defensa en el curso del recurso de  apelación, pues no fueron apreciadas por el juez de primer  grado y, entonces, confirmó la decisión de condena  contra JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA.  

Los  argumentos del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la  sentencia condenatoria proferida contra AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  fueron fundamentalmente estos:  

“En  su contra obran las declaraciones de Hugues Romero Montero, Randy  Torres y Leonardo Sánchez, quienes afirmaron que el grupo  Zarpazo adelantaba operativos de la mano de guías  suministrados por las AUC, donde se daba de baja a personas que los  paramilitares señalaban como miembros o auxiliadores de la  guerrilla.  

(…).  

“Dentro  de la presente actuación quedó plenamente demostrado  que el Sargento AURELIANO QUEJADA, entre los años 2002 y 2003  comandó el grupo Zarpazo, unidad militar cuestionada y  señalada de haberse dedicado a legalizar bajas producidas por  los paramilitares en la región, tal como se deriva de los  testimonios de los desmovilizados como ‘El Paisa’, quien  textualmente refiere que alias ‘Treinta y nueve’ les  ordenaba a sus hombres entregarle los muertos al Ejército.  

“Las  pruebas analizadas a lo largo de esta providencia demuestran la  existencia de un concierto para delinquir, un acuerdo común  entre varias personas, porque este delito es de carácter  plurisubjetivo o de participación necesaria, razón por  la cual no se puede pretender que sólo el comandante de la  guarnición militar fue quien se alió con los  paramilitares, sin que haya contado con la colaboración  necesaria de algunos de sus subalternos.  

(…).  

“No  son pocos los señalamientos que obran en contra del Sargento  QUEJADA, por el contrario, el grupo Zarpazo bajo su mando es  protagonista de primera línea en todos los relatos obrantes en  la foliatura, por tanto es un sinsentido afirmar que él era  ajeno al convenio criminal, sin desconocer que durante los años  2002 a 2003, en algunos periodos de tiempo este procesado se ausentó  del batallón, pero no todo el tiempo como pretende hacerlo  creer.  

“Como  se queja de que el juez dejó de valorar la orden de  operaciones Tormenta II del 26 de octubre de 2002 y otros medios de  prueba relacionados con los hechos ocurridos en la Hacienda El  Socorro, la Sala insiste en que no profundizará en lo  concerniente a las operaciones Coraza y Tormenta II, ya que lo  acontecido en esos hechos está en este momento siendo debatido  en el juicio que contra estos mismos procesados se adelanta por el  delito de homicidio en persona protegida”.  

Concluyó  esa Corporación lo siguiente:  

“Conforme  a lo analizado, se tiene que la Fiscalía logró recaudar  la prueba necesaria para demostrar: i) La existencia de un grupo  delincuencial denominado frente Mártires del Cacique Upar  perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia;  ii) Que dicho grupo operó entre los años 2000 al 2005  en el Departamento del Cesar; iii) Que la base de operaciones del  frente era el sitio conocido como La Mesa, ubicado a escasos minutos  de las instalaciones del Batallón La Popa; iv) Que durante los  años 2002 a 2003 se presentó una alianza o acuerdo  entre militares adscritos a dicha guarnición y mandos del  grupo al margen de la ley; v) Que dicho acuerdo consistió en  que los segundos recibían apoyo logístico de los  primeros como armamento, municiones y uniformes, además que  los dejaban operar tranquilamente, mientras que estos a su vez  proporcionaban guías a las tropas para garantizar la  efectividad de su lucha contra la subversión, así como  la entrega de personas ajusticiadas para que el Batallón las  presentara como muertes en combate, con la finalidad de mostrar  resultados ante el alto mando (Testimonio de Luis Francisco Robles  Mendoza alias ‘Amauri’, entre otros); vi) que de ese  acuerdo constitutivo de un concierto para delinquir agravado hicieron  parte los uniformados JOSÉ PASTOS RUIZ MAHECHA y AURELIANO  QUEJADA”,  entre otros.  

Como  viene de verse, es claro que los falladores no sustentaron la condena  en todas las pruebas obrantes en la actuación, sino de manera  especial en los testimonios de quienes se percataron de las reuniones  concertadas entre militares y miembros de las AUC, o intervinieron  como guías en los patrullajes que adelantaba el Ejército  y conocieron de la razón por la cual se conformó el  Grupo Zarpazo,  así como de sus procederes.  

Es  oportuno precisar que según lo informó8  la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal  del Ejército Nacional, el Teniente Coronel JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA perteneció al Batallón de Artillería  No. 2 La Popa de Valledupar entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de  julio de 2003.  

A  partir de las consideraciones de los sentenciadores advierte la Sala  que si el Brigadier General Ramón Díaz Ortiz, así  como el Oficial Nelson Javier Llanos Quiñones, los Soldados  Juan Carlos Mestre Seña, Juan Carlos Almanza Salcedo, Deibis  Solid Páez Triana, Orlando Pava Rocha, Dairo José Ditta  Salas, Luis Alberto Hernández Sossa y Elkin Manuel Peralta  Romero, el Suboficial de Contrainteligencia Juan Manuel Bravo Alzate,  el Comandante del Comando Operativo No. 7 superior inmediato del  Batallón La Popa Jorge Isaza Quebrada, la Directora Seccional  de Fiscalías del Cesar Alix Cecilia Daza Martínez, el  Oficial Juan Manuel Valdés Cuevas, el Administrador del  economato del Batallón La Popa Luis Alfredo Vega, el Agente de  la Policía Nacional Ricardo López Palacios, declararon  acerca del conocimiento directo que tuvieron sobre las operaciones  Coraza y Tormenta II (Hacienda El Socorro) del 27 de octubre de 2002  o la muerte de dos individuos en el referido Batallón el 22 de  junio de 2002, su testimonio no guarda relación con el tema de  investigación y no pudo ser tergiversado, pues en la sentencia  se dejó claro que dichas conductas escapaban al ámbito  del concierto para delinquir investigado y seguramente serían  abordadas en el proceso adelantado por los delitos de homicidio en  persona protegida.  

Por  las mismas razones, tampoco fueron tergiversadas las declaraciones de  Gelka Paola Hinojosa Cáceres, compañera de Carlos  Alberto Pumarejo  Lopesierra, quien falleció en los hechos ocurridos en el  Batallón La Popa el 22 de junio de 2002, o de Armando José  Pumarejo Camargo, padre del mencionado occiso, que tampoco se  articulan con el objeto de investigación.  

No  fue deformado el testimonio de Libar Cáceres Angarita o de  Nancy Cáceres Prado, padre y hermana de Edwar  Cáceres Prado, a quien le fue causada la muerte el 22 de junio  de 2002 en la mencionada guarnición militar, pruebas ajenas al  propósito de esta actuación.  

En  igual sentido, no se alteró la declaración del  funcionario del CTI José Rafael Vergel Granados, quien en el  año 2002 laboraba en el Instituto de Medicina Legal, conoció  de los levantamientos de los cadáveres de quienes murieron el  27 de octubre de 2002 y dio cuenta de los procedimientos utilizados  para identificarlos, pues resulta ser una prueba ajena al debate  abordado en este proceso referido a la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado.  

No  fue tergiversada, ni guarda relación con el tema de prueba del  mencionado punible contra la seguridad pública la declaración  de Elizabeth Ochoa Hernández, madre de Elizabeth Hernández  Ochoa, esposa de un miembro de las AUC que intervino en los hechos  del 27 de octubre de 2002 en los cuales resultó muerto.  Tampoco la declaración de Adolfo Guevara Cantillo, jefe  paramilitar desde la muerte de alias Treinta  y nueve  el 26 de octubre de 2004 pues, se reitera, expuso sobre los hechos  ocurridos el 27 de octubre de 2002 en la Hacienda El Socorro.  

Ningún  aporte para corroborar o desmentir tuvo la declaración de  Hernán Yunis Pérez, propietario de la Finca La Omaira,  contigua a la Hacienda El Socorro, o el testimonio de José  Muñiz Rueda o de Luis Manuel Montero, propietario y  administrador, respectivamente, del último de los fundos  mencionados.  

Ahora,  si Sandra Reyes rindió declaración acerca de las  amenazas de Manuel Guzmán Cárdenas a Erasmo Quiñones  Gordon, advierte la Sala que su aporte no agrega ni desvirtúa  elemento alguno respecto de la comisión del delito de  concierto para delinquir por el que aquí se procede.  

Si  el Soldado Hernán Salgado Flórez declaró que fue  abordado por el Técnico Investigador de la Fiscalía  Guillermo Jiménez Coronado para que declarara en contra de  JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, ofreciéndole para ello  prebendas, es claro que tal asunto no corrobora o infirma la  responsabilidad de tal acusado o de AURELIANO QUEJADA en el punible  contra la seguridad pública.  

Si  el detenido Analdo Enrique Fuentes Estrada declaró que fue  buscado por técnicos del CTI para que declarara contra  militares del Batallón La Popa, el defensor y el procesado  AURELIANO QUEJADA no dijeron, ni la Sala advierte, de qué  manera su testimonio fue tergiversado en perjuicio de los acusados.  

De  igual manera, si la abogada Martha Adriana Chacón Patiño  declaró que al asistir a Leonardo Sánchez Barbosa (a.  El  Paisa)  en indagatoria el 20 de julio de 2008, el técnico investigador  del CTI Octaviano Casas le hizo ofrecimientos a su representado para  que declarara contra personal militar del Batallón La Popa,  los recurrentes en casación no señalaron la utilidad de  dicha prueba que consideraron tergiversada por el Tribunal, en  beneficio de RUIZ MAHECHA o del mismo AURELIANO QUEJADA en orden a  acreditar su irresponsabilidad penal.  

En  tal sentido, si se dice que el mismo investigador del CTI presionó  a Geiber José Fuentes Montaño, ex miembro de las AUC,  para que declarara contra JOSÉ PASTOR RUIZ, no se demostró  la tergiversación de su declaración, ni su utilidad en  la alegada inocencia del acusado.  

El  defensor no explicó, tampoco lo hizo AURELIANO QUEJADA, ni la  Corte encuentra, de qué manera la declaración de  Victoria Helena Mendoza Zuleta, investigadora del CTI de Valledupar  en 2002, acerca de que junto con la Policía Nacional y el  Ejército Nacional participó en la búsqueda de  unas tracto-mulas robadas para financiar grupos armados al margen de  la ley, descarta la comisión del delito de concierto para  delinquir aquí investigado.  

De  la misma manera, tampoco con la declaración de Jaidher Alonso  Cotes Brito, Fiscal Local en Bosconia en 2002, quien dijo que por la  época hubo combates entre el Ejército y grupos  ilegales, se prueba la inexistencia del referido punible contra la  seguridad pública.  

Si  el Soldado Isnardo Gómez Rueda declaró que en 2002  tenía varios celulares para la venta de minutos, los cuales  eran utilizados por el personal civil y militar, entre ellos por el  Mayor RUIZ MAHECHA y en el análisis link se estableció  que alias Hugo,  intermediario entre los militares y las AUC, utilizaba el número  3157139997, al que se efectuaron llamadas de los celulares de Gómez  Rueda, es razonable concluir que si además el procesado se  llevaba alguno de los abonados telefónicos por dos o tres  días, ello, unido a las otras pruebas, refuerza la conclusión  de que mediaba un vínculo asociativo para delinquir, luego  ninguna tergiversación se advierte en la apreciación de  dicho testimonio.  

Ahora,  si Ludys María Gerardino Gómez fue abordada por el  Técnico Investigador del CTI Octaviano Casas, le fue asignado  por Movistar el número celular que antes era del Coronel  Publio Mejía Gutiérrez y luego se estableció que  era una persona desmovilizada de las AUC, pese a que después  se dijo que no tenía tal condición, una vez más  el defensor y el recurrente AURELIANO QUEJADO pusieron de presente  supuestas irregularidades en el proceder investigativo de la  Fiscalía, pero no acreditaron de qué manera toda su  queja tenía repercusiones favorables respecto de su  responsabilidad penal como coautores del delito de concierto para  delinquir agravado por el cual fueron condenados en las instancias.  

De  otra parte, se tiene que si Edison Esnel Ortiz, Escobar miembro del  ELN que se entregó al CTI de Valledupar en 2001 y luego pasó  bajo la tutela del Batallón La Popa, declaró que no  percibió vínculo alguno entre el mayor RUIZ MAHECHA y  las AUC, no consigue verificarse en qué consistió la  tergiversación denunciada por la defensa y tanto menos la  incidencia de tal exposición en el sentido del fallo respecto  del mencionado procesado.  

En  cuanto atañe a la agenda de Ana Blanca Camacho Díaz,  Secretaria del Coronel Publio Mejía Gutiérrez, en la  cual aparecen algunos teléfonos con los que se contactaba,  baste señalar que los impugnantes no dijeron de qué  manera y en sentido trascendente se tergiversó dicho medio de  convicción, o de qué forma sirvió de fundamento  al fallo de condena, como para que si se le margina, la decisión  definitiva fuera la absolución de JOSÉ PASTOR RUIZ o de  AURELIANO QUEJADA.  

Acerca  de la declaración de José Trinidad Pacheco Montero,  Mamo indígena de la comunidad Kankuama localizada en el  noroeste de Valledupar, quien aseveró que fue abordado por una  ONG de derechos humanos de Centroamérica para que como máxima  autoridad indígena rindiera testimonio en contra del personal  militar, en su última intervención solicitó  protección y finalmente se le causó la muerte el 17 de  julio de 2007 a la entrada a su casa, constata la Sala que no se  advierte de qué manera su relato fue adulterado por los  sentenciadores, ni cómo ello tuvo incidencia perjudicial  respecto del sentido del fallo impugnado.  

Tampoco  la Corte constata que la declaración de Leonardo Enrique  Sánchez Barbosa (a.  El  Paisa),  paramilitar que delinquió en la Guajira durante 2002 y 2003 y  que refirió no haber conocido vínculos entre el Mayor  RUIZ MAHECHA y las AUC, haya sido desfigurada, lo que sí  consigue establecerse es que su negación indefinida fue  desvirtuada por otros medios de prueba que comprometieron la  responsabilidad del acusado.  

Si  John Jairo Hernández Sánchez, (a. Centella),  ex militar que prestó sus servicios en uno de los batallones  que hacía parte del Comando Operativo No. 7, dijo que no  conocía al mayor RUIZ MAHECHA, además de que cada  unidad era autónoma y contaba con sus asesores, quien fue  desmentido por alias Amaury  al señalar al testigo como urbano, esto es, que sus funciones  eran meramente logísticas y financieras, nuevamente la Sala se  queda sin establecer cuál es la incidencia de este testimonio  en el fallo atacado y de qué manera fue tergiversado como sin  acreditación lo refirieron los impugnantes en sus demandas.  

Con  relación a la ilegalidad de la declaración de Hugues  Romero Montero rendida el 1 de marzo de 2006 en la Fiscalía 33  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, porque “no  se ejerció el contradictorio ni por parte de los encartados en  el radicado 1874 y mucho menos por los encartados en el radicado  3834”,  constata la Sala que los demandantes no explicaron su aserto, como  que el contrainterrogatorio no se erige en la ley o en la  jurisprudencia en condición de legalidad de las declaraciones,  tanto menos en la Ley 600 de 2000 por la cual se gobierna este  proceso.  

Ahora,  en cuanto se refiere a “LAS  PRUEBAS DOCUMENTALES TERGIVERSADAS”,  el defensor no dijo, ni la Sala encuentra, de qué manera –con  incidencia en el sentido del fallo— fue adulterada la  hoja de vida del Teniente Coronel JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, la  Orden administrativa de personal del Comando del Ejército  Nacional 1662 del 25 de octubre de 2001, el Reporte del Distrito 4  del departamento de Policía Cesar ubicado en Bosconia, la  Solicitud de Apoyo Aéreo del 26 de octubre de 2002, el Informe  del CTI Valledupar al Comandante de la Segunda Brigada sobre el  levantamiento de los cadáveres de la Hacienda El Socorro  (Tormenta II), el Informe del programa de atención humanitaria  al desmovilizado según el cual Ludys María Gerardino  Gómez no perteneció a grupos armados ilegales, y el  Oficio proveniente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía  en el cual se afirma que el mencionado ciudadano no es un  desmovilizado.  

En  efecto, no se aviene con un discurrir lógico y claro que el  defensor, sin un criterio definido, tome cada uno de tales elementos  de prueba y haga sus observaciones, sin señalar con exactitud  cuál fue el aparte desfigurado objetivamente por parte de los  falladores y cómo incidió en la atribución de  justicia cuestionada.  

Similares  consideraciones pueden efectuarse respecto de la denunciada  tergiversación de las Estadísticas sobre resultados  operacionales del Batallón La Popa entre 2000 y 2006, el Libro  Comandante de Guardia sobre entrada y salida de personas y vehículos  para el 22 de junio y 27 de octubre de 2002, el Auto de la Fiscalía  14 de la Unidad de Derechos Humanos del 13 de marzo de 2007, en el  cual se ordenó escuchar a Rodrigo  Tovar Pupo (a. Jorge  40)”  y Hernán  Giraldo Serna (a. Tolemaida  o  Treinta y nueve),  la Directiva Organización  de pelotones especiales del  Comando del Ejército Nacional, la Copia de la minuta de  guardia del Batallón La Popa para 19 al 22 de junio de 2002, y  la Copia de la relación de personal militar muerto y herido  del Batallón La Popa para 2002 y 2003, pues, se reitera, no se  advierte su articulación con el cargo formulado a JOSÉ  PASTOR RUIZ por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Tampoco  encontró la Corte que fueran deformados los elementos de  convicción documental mencionados a continuación, con  injerencia en la sentencia condenatoria impugnada, específicamente,  el Acta de inspección a cadáver de Freddys Oñate,  el Oficio mediante el cual se dejó a disposición de la  URI de Valledupar a Eduin Manuel Guzmán Cárdenas el 1  de diciembre de 2002, las Fotografías del Mayor JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, la Denuncia de Alexander Jurado Tarazona, la  Disposición del Comando de la Segunda Brigada del Ejército  asignando jurisdicción territorial al Batallón La Popa,  las Historias clínicas de los Soldados Lozano Bravo, Ditta  Salas y Hernández Sossa, la Orden de operaciones Tormenta II,  la Orden fragmentaria de operaciones No. 37 A Coraza, y la Pérdida  de 43 carpetas que reposaban en los archivos del mencionado Batallón.  

Además,  si bien en el voluminoso expediente no se encuentra una agenda  supuestamente decomisada a alias Treinta  y nueve  el día 26 de octubre de 2004 cuando murió, constata la  Sala, de una parte, que tal elemento no fue tenido como soporte del  fallo de condena. Y de otra, que la alusión que el defensor  predica del fallador de primer grado (fol. 53) no comporta un juicio  de responsabilidad respecto de su asistido, pues únicamente  expuso:  

“Con  relación a la agenda encontrada a alias 39 y la cual fue  aportada como prueba por parte del ente acusador, dijo (el  entonces procesado Publio Hernán Mejía Gutiérrez,  se precisa)  que jamás le han llamado por el alias de Bombillo Rojo”.  

Conforme  a lo expuesto, la queja del impugnante por falso juicio de existencia  por omisión no guarda relación con su representado y  carece de toda trascendencia.  

De  la misma manera, respecto de la agenda de Ana Blanca Camacho Díaz,  Secretaria del Teniente Coronel Mejía Gutiérrez, aunque  el defensor echó de menos tal documento, no atinó a  señalar de qué manera su presunta suposición por  parte de los falladores fue el fundamento de la sentencia de condena  dictada contra su representado, de manera que una vez más el  reclamo resulta intrascendente, como que fueron otros medios de  prueba los que sustentaron la decisión atacada.  

Es  pertinente señalar, que si la agenda de Blanca Camacho fue  referida por el Investigador del CTI Octaviano Casas Sánchez  en su intervención, no por ello la prueba es ilegal como sin  más lo asevera la defensa, pues conforme a las reglas  probatorias de la Ley 600 de 2000 que gobierna este trámite,  se trata del relato de un investigador sobre sus pesquisas y como tal  debería ser apreciado.  

Acerca  de que la Fiscalía acusó a JOSÉ PASTOR RUIZ de  escenificar en la Operación Coraza, pero lo cierto es que en  la Operación Tormenta II no se puede hacer tal afirmación,  pues los cuerpos fueron movidos por orden de la Directora Seccional  de Fiscalía desde la Hacienda El Socorro hasta las  instalaciones del Batallón La Popa, baste señalar que  como ya se encuentra suficientemente dilucidado, en este expediente  no fueron acusados ni enjuiciados los procesados por los delitos de  homicidio en persona protegida, sino únicamente por el punible  de concierto para delinquir agravado, de manera que la queja del  recurrente resulta impertinente.  

Ahora,  como tanto en la demanda presentada en nombre de JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA, como en la allegada en nombre propio por AURELIANO  QUEJADA QUEJADA, aparece un extenso cuadro de aproximadamente 120  páginas, a 6 columnas, correspondientes al nombre del testigo,  la fecha de su declaración, el sitio de recepción, el  tema, una síntesis de lo expuesto y el cuaderno y folio,  considera la Corte que los demandantes no cumplieron con su  obligación de señalar el yerro de apreciación  probatoria predicable de tales medios de convicción y tanto  menos, de señalar su incidencia en el sentido del fallo.  

En  efecto, se trató de un cuadro en el que los recurrentes  sintetizaron en sus palabras el devenir de cada medio probatorio, así  como los apartes que consideraron de interés para sus  pretensiones, pero no expusieron en concreto las falencias del fallo  respecto de tales elementos obrantes en la actuación.  

Desde  luego, no basta que al finalizar el cuadro se afirmé sin mayor  hondura que los falladores incurrieron en un falso juicio de  identidad al tergiversar las pruebas o que se demostró que no  existió el concierto para delinquir por el cual fue proferido  el fallo de condena en las instancias.  

Entre  algunas de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales  edificaron el fallo de condena se tiene la queja presentada por el  Soldado Alexander Jurado Tarazona ante la Defensoría del  Pueblo de Valledupar.  

Agustín  Flórez, Defensor Seccional del Cesar, refirió9  que el mencionado Soldado le contó que prestó su  servicio militar en el Batallón La Popa en 1999, luego fue  soldado regular en marzo de 2001 y después ingresó como  soldado profesional del 6 de agosto de 2001 al 1 de noviembre de  2003. En la última época observó varias  irregularidades en la institución como la masacre ocurrida en  la Hacienda El Socorro en la cual el Ejército dio de baja a 19  personas que eran paramilitares, pero fueron reportados como miembros  del ELN.  

Que  la operación fue realizada por el grupo élite “Zarpazo  al mando del Sargento Quejada Aureliano y el Mayor Luis (sic)  Mahecha  José Pastor  (…).  

Por  su parte, Eduin Manuel Guzmán Cárdenas manifestó  en  ampliación de denuncia que a los pocos días de  llegar al Batallón La Popa, el Coronel Publio Hernán  Mejía Gutiérrez, en atención a que se  desempeñaba como Sargento en la escolta de él, le  solicitó un domingo a las seis de la mañana consiguiera  un arma corta y lo acompañara. Se movilizaron de civil en un  Vitara azul pasando por Bosconia y llegaron a San Ángel, donde  almorzaron con los paramilitares alias Jorge  40  y Treinta  y nueve,  oportunidad en la cual el Coronel les refirió que no venía  por dinero solamente, sino por gloria, que quería bajas y  salieron de allí como a las 4 de la tarde.  

Declaró  que el Coronel conformó un grupo especial llamado Zarpazo,  unidad que salía y en dos o tres días regresaba con  bajas, inclusive, en una ocasión dieron de baja a 18 supuestos  guerrilleros del ELN.  

Por  su parte, Hugues Romero Montero, agricultor, declaró que  estuvo en varias reuniones entre miembros del Bloque Norte de las AUC  y militares, en las cuales acordaron dar de baja a personas y  reportarlas como guerrilleras y así ocurrió, entre  otras, respecto de Evert Mindiola; precisó que fue buscado  como guía para señalar personas que debían ser  dadas de baja por parte del Ejército, así:  

“CONTESTÓ:  Si participé en dos reuniones en donde íbamos a subir a  la zona de Atánquez en donde íbamos a señalar a  quienes tuvieran vínculos con la guerrilla, a ese se iba a  matar. PREGUNTADO. En esas reuniones que usted dice que estuvo  quienes estaban y a quien decidieron asesinar. CONTESTÓ: En la  primera reunión que estuve estaba el comandante ‘Paisa’  del Bloque Norte, Mario Fuentes, Fredy Oñate y alias  ‘Sargento’,  toditos pertenecían al Bloque Norte,  (…)  en esa reunión dijeron que la misión era bajar a las  personas que tuvieran vínculos con la guerrilla de los carros  que iban de Valledupar para Atánquez u entregárselos a  la tropa del batallón La Popa quienes estaban en el batallón  u quienes tenían que dar un positivo para la zona de Badillo,  ese día Mario  Fuentes  tenía una agenda donde tenían un listado los cuales le  colaboraban a la guerrilla  (…).  

“Después  hicieron el retén por la zona de Rio Seco, más conocido  como la YE, donde participó Mario Fuentes, Heiber y Luna,  quien era miembro del Bloque Urbano de las Autodefensas de Badillo,  sé que es de Valledupar, ese día bajaron de un carro  que iba de Valledupar para Guatapurí a un muchacho de nombre  EVERT MINDIOLA MONTERO, el cual después apareció muerto  por tropas del Ejército que aparentaba ser miembro de la  guerrilla del frente 59, el cual fue abatido en combate por tropas  del Batallón La Popa. PREGUNTADO. Diga por favor el declarante  si usted fue testigo presencial del momento en que fue bajado del  carro el señor EVERT MINDIOLA FUENTES. CONTESTÓ: No,  pero tuve toda la información porque me la pasó MARIO  FUENTES, después de eso yo estuve tomando con MARIO FUENTES  aquí en Valledupar y él me contó como lo habían  bajado del carro y todos los pormenores, o sea que lo habían  bajado como a las tres o cuatro de la tarde, (…)  o  sea una mochila que llevaba pan y ropa, lo habían amarrado y  lo habían tirado atrás en la camioneta y lo  participaron, lo llevaron a Badillo y allí como que fueron a  recogerlo los del Ejército, ellos lo bajaban i/ se lo  entregaban vivo al Ejército y el Ejército lo  legalizaba, eso me lo contó MARIO.  

“El  Ejercito si buscaba guías, buscaba a alguien que estuviera con  las Autodefensas y esos eran los que iban como guía y eran los  encargados de señalar y acusar y al que acusaban era el que  mataban, esa reunión fue en las instalaciones del Batallón  La Popa, era un salón y ahí se reunían capitanes  y todo el mundo y lo presentaban a uno. Yo asistí a dos  reuniones de esas y me buscaban como guía, los señores  de las Autodefensas eran los que me buscaban y buscaban guías  para presentárselos al Ejército.  

(…)  

“PREGUNTADO.  Para esa oportunidad que usted sirvió de guía iba usted  armado y uniformado como el Ejército Nacional. CONTESTÓ:  Sí, íbamos con todas las prendas militares y  encapuchados, el uniforme nos lo mandaba a dar el primero Andrade y  nos lo entregaba un muchacho de apellido CUEVAS, él trabajaba  ahí en Inteligencia del batallón La Popa, yo recibí  el uniforme ahí mismo en el Batallón, yo  me cambié en la oficina de inteligencia del primero Andrade.  PREGUNTADO. Salía con ustedes el señor Andrade.  CONTESTÓ: No, él era de inteligencia, él hacía  una serie de documentos, nos pedía nombres y nos mandaba para  donde el coronel Mejía, a nosotros nos mandaba para donde unas  tropas y nos decía que usted le sirve a este y usted a este y  ahí salíamos. PREGUNTADO. Usted vio a algunos de los  miembros de los paramilitares que usted ha mencionado portando la  dotación empleada del Ejército Nacional y haciendo  operativos con ellos. CONTESTÓ: Sí, el señor  Fredy Oñate, Jorge Mindiola y Héiber Fuentes, de los  militares en una sola ocasión Iba Mejía, pero esa vez  subieron y no mataron a nadie, ni Andrade ni Hugo salían del  batallón, ellos solamente hacían comisiones entre  Paramilitares y el Ejército”.  

(…).  

“PREGUNTADO.  Le consta a usted, la entrega de esas personas vivas a la tropa, por  ser guía y luego presenciar su ajusticiamiento. CONTESTÓ.  Por ser guía, una vez entregué vivo a la tropa, pues  ahí mismo vi cuando lo fusilaron, porque vi es que lo estoy  diciendo. PREGUNTADO. Si usted sabía que la tropa los iba a  fusilar o veía que los fusilaron, indique porqué los  entregó a la tropa. CONTESTÓ. Señor Fiscal,  vuelvo y repito, de fechas casi no me acuerdo bien, pero sé  que en la operación de Tito Arias, había un soldado de  apellido Diablo, que fue el que dio muerte a Culebro, con otro  muchacho, de nombres no sé muy bien, porque es difícil  retener ese poco de nombres”.  

También  Hugues Romero declaró:  

A  Ildomar Montero “lo  habían bajado del carro el señor Oscar Romero y El  Colé y otras personas que mencioné, sé que lo  entregaron a las fuerzas militares hasta ahí sé.  PREGUNTADO. Por qué sabe o por qué le consta. CONTESTÓ:  Señor porque estuve presente cuando lo sacamos y se lo  entregamos al ‘Paisa’  y apareció muerto por las  tropas,  apareció muerto como paramilitar y él muchacho no era  paramilitar; si usted va a Atánquez para arriba, le dicen lo  mismo porque eso fue lo que sucedió”.  

“Se  verifica en el mencionado análisis link, grafica 1, que del  número 3157476030 (Hugo) se realizaban llamadas al 3157471431  del Mayor RUIZ MAHECHA, y a su vez, de su teléfono se marcaba  al Coronel Mejía Gutiérrez al 3157390882.  

“En  el trimestre del 1 de mayo al 31 de julio de 2002, el abonado  3157471431 del Mayor RUIZ MAHECHA, se comunicó 16 veces con el  Coronel Mejía Gutiérrez al 3157390882 y lo hizo en 12  oportunidades entre los días 18, 24, 28 y 31 de octubre de  2002.  

“En  el trimestre del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2002, del  abonado 3157390882 del Coronel Mejía Gutiérrez, se  realizaron 9 llamadas al 3157470630 que utilizaba Hugo.  

Y  concluyó:  

“Esta  prueba técnica nos permite concluir que los procesados Mejía  y RUIZ mantenían contacto telefónico permanente con  alias Hugo (no identificado, pero de quien en los fallos de instancia  se asumió que era un Suboficial de la sección de  inteligencia del Batallón La Popa y enlace entre los militares  y las autodefensa)”.  

En  suma, encuentra la Corte, que con el genérico argumento de la  tergiversación de las pruebas, los demandantes procedieron a  plasmar sin ordenación su inconformidad respecto de todos los  medios de convicción recaudados en el proceso, pero sin  detenerse a establecer cuáles de ellos se erigieron en pilares  de la condena proferida y tanto menos, acreditar que fueron  deformados en su dimensión objetiva por los falladores con  incidencia en el sentido del fallo.  

En  cuanto se refiere al  cuadro presentado por el defensor de RUIZ MAHECHA acerca de las  “MENTIRAS  DE EDWIN (sic)  MANUEL  GUZMÁN CÁRDENAS”  en el cual refirió fragmentos de sus declaraciones, para luego  expresar que los falladores tergiversaron “LO  QUE REALMENTE DICE Y DEMUESTRA LA PRUEBA”,  encuentra la Sala que una vez más omitió cumplir con su  deber de precisar cuál fue el aparte adicionado, cercenado o  tergiversado por los sentenciadores y cómo ello tuvo  injerencia en la decisión condenatoria atacada.  

En  efecto, la postulación y el desarrollo de la violación  indirecta de ley derivada de error de hecho por falso juicio de  identidad, exige mucho más del demandante que hacer  referencias fragmentarias y descontextualizadas para que sean los  funcionarios quienes intuyan o adivinen sus demostraciones.  

Como  el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA adujo que ninguno de  los procesados confesó el concierto para delinquir y el  testigo Eduin Manuel Guzmán Cárdenas carece de  credibilidad al estar investigado por los delitos de falso testimonio  y fraude procesal, como también Augusto Guillermo de Hoyos,  Hugues Romero, Randys Julio Torres, John Jairo Hernández y  Leonardo Enrique Sánchez, sobre lo cual anexó una  certificación expedida por la Fiscalía, se tiene lo  siguiente:  

(i)        El  documento aportado informa que contra los mencionados individuos  cursan dos actuaciones. La primera, contra Augusto Guillermo de Hoyos  por los referidos punibles, se encuentra en inicio de audiencia  preparatoria. La segunda, contra las otras personas por los mismos  delitos, está en indagación preliminar.  

(ii)        Causa  extrañeza que el defensor haya aportado documentos junto con  el recurso de apelación del fallo de primer grado (copias del  proceso adelantado contra Augusto Guillermo de Hoyos), y también  haya procedido de la misma manera al allegar la demanda de casación,  pues es claro que si el proceso penal cuenta con unos precisos  momentos y oportunidades para aducir tales pruebas, resulta  extemporáneo entregarlas a la administración de  justicia una vez concluido el juicio y dictadas las sentencias,  además de que por tal razón resultaría ilegal su  apreciación, máxime si tuvo mucho tiempo para  aportarlas.  

De  otra parte, como el mismo profesional expresó que los  funcionarios judiciales fueron morosos en el trámite de este  proceso, basta indicar, de un lado, que la gran cantidad de medios  probatorios practicados, muchos de ellos a instancia de la defensa y,  como se vio, impertinentes respecto del tema de prueba de esta  actuación por el delito de concierto para delinquir agravado,  tornó dificultoso el manejo del expediente y seguramente  incidió en que los servidores judiciales se tomaran un buen  tiempo, necesario para adoptar sus decisiones.  

Y  de otro, que le asisten los mecanismos legales para quejarse sobre el  particular, en cuanto es claro que la dilación fundada o  infundada de los procesos no determina de manera alguna la  irresponsabilidad penal de los acusados.  

Resta  señalar que si  bien en esta actuación se recibió un gran número  de declaraciones de cargo y de defensa, no se aviene con un cabal  ejercicio de la impugnación extraordinaria que los censores  relaten en extenso con sus palabras lo expuesto en aquellas y, sin  más, dejen que la Corte constate la presencia de errores,  contradicciones, inconsistencias y demás falencias entre ellas  y en su apreciación por parte de los falladores, pues no debe  olvidarse la naturaleza esencialmente rogada de este recurso  extraordinario.  

En  efecto, no es menester que los recurrentes sinteticen lo informado  por las pruebas, pues tales medios de convicción están  en el proceso, luego lo que si les corresponde es identificar en  concreto en qué consistió el yerro en su ponderación  judicial, además de su incidencia en el sentido del fallo,  pues de lo contrario, las demandas se convierten en escritos  ampulosos y repetitivos que hacen poco menos que tortuoso establecer  con precisión las quejas de los recurrentes.  

Así  las cosas, conforme a lo anterior, según lo solicitó el  Ministerio Público, no prospera el primer  cargo  de la demanda presentada por el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA, ni el segundo  contenido en la allegada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA  QUEJADA.  

Con  relación al segundo  cargo  de la demanda presentada en nombre de RUIZ MAHECHA, en el cual  planteó la violación indirecta por falso raciocinio  sobre varios testimonios, encuentra la Sala que como nuevamente  el recurrente copió cerca de 22 páginas acerca de las  “MENTIRAS  DE EDWIN (sic)  MANUEL  GUZMÁN CÁRDENAS”,  es suficiente volver a señalar que no cumplió con su  obligación de establecer el principio lógico, el  postulado científico o la regla de la experiencia quebrantada  por los falladores y su incidencia en la sentencia impugnada.  

Ahora,  aunque aseveró que el falso raciocinio recayó en la  apreciación de las declaraciones de Eduin Manuel Guzmán  Cárdenas, Hugues Romero Montero, Geiber José Fuentes  Montaño, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Augusto  Guillermo de Hoyos Gutiérrez, las cuales no son creíbles  por quebrantar el principio lógico de no contradicción,  no atinó a señalar de qué manera el Tribunal se  equivocó en sus apreciaciones, pues no basta que el impugnante  considere ilógicas las pruebas, en cuanto es preciso que  acredite la violación de las reglas de la lógica por  parte de los funcionarios.  

Además,  el defensor no dijo, ni sala advierte, por qué razón si  Guzmán Cáceres está condenado disciplinaria y  penalmente por un asunto vinculado a la pérdida de armas en el  Batallón La Popa, tal situación demerita de alguna  manera la credibilidad10  sobre sus relatos acerca de las componendas entre militares y  paramilitares para la época de los hechos.  

Desde  luego, en la demostración del falso raciocinio achacado a los  sentenciadores, no basta que el casacionista transcriba apartes de  las intervenciones del declarante y las tilde de mentirosas, en  cuanto es necesario que acredite el quebranto de las reglas de la  sana crítica y su importancia en la decisión adoptada.  

Ahora,  en cuanto se refiere a que la defensa no pudo controvertir el  testimonio de Eduin Manuel Guzmán, debe recordarse que el  Tribunal, apoyado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, señaló  que tal controversia no se realiza únicamente mediante el  contrainterrogatorio del testigo, pues puede ser adelantada mediante  otras pruebas, impugnación de las decisiones, presentación  de alegatos, etcétera.  

Los  falladores sustentaron la sentencia de condena, entre otras pruebas,  en lo declarado por Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas,  pues sus  relatos  encontraron apoyatura en otros medios de convicción. También  en el testimonio de Hugues  Romero Montero  quien reforzó lo expuesto por aquél acerca de las  reuniones entre  miembros  del Batallón  La Popa  y  militantes de las AUC, además  de su estrecha colaboración en procura de sacar avante fines  ilegales.  

Por  su parte, Heiber José  Fuentes  Montaño,  integrante  de la AUC desde el 2 de marzo de 2003, aseveró que conoció  al Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, así  como a JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA en la ciudad de Valledupar y participó en varias  actividades ilegales  de  consuno con militares del  Batallón  La Popa.  

Leonardo  Enrique Sánchez Barbosa  (a.  El  Paisa),  miembro de las AUC, dijo:  

“En  ese entonces había militares que colaboraban con la defensa,  más específicamente el Coronel Mejía, fue con el  que más directamente hubo contacto (…)  consistió en coordinación para el actuar de las  autodefensas, o sea consistía en que las autodefensas  realizaban operaciones con consentimiento del Coronel Mejía, o  sea por decir algo, que si nosotros íbamos a entrar a  cualquier zona del Cesar, él nos colaboraba con el movimiento  de la tropa, pero él tenía relación directa con  Treinta y nueve”.  

En  cuanto atañe a Augusto  Guillermo de  Hoyos,  el mismo Tribunal fue explícito al manifestar:  

“Al  respecto (sobre  lo dicho por el mencionado ciudadano, se precisa) debemos  aclarar que la Sala no hará ninguna manifestación por  la sencilla razón de que los dichos de este ciudadano no  fueron tenidos en cuenta por el juez a quo al momento de proferir la  sentencia de primera instancia”.  

Como  al culminar este reparo, el impugnante, sin más, solicitó  compulsar “copias  en lo disciplinario al juez, los magistrados y los fiscales que  conocieron del presente caso”,  es pertinente señalar que la Sala no encuentra motivo para  proceder así, y de otra parte, el defensor cuenta con los  mecanismos legales para denunciar las incorrecciones penales o  disciplinarias en las que considere incurrieron los funcionarios  judiciales.  

Conforme  a lo expuesto, tal como lo pidió el Ministerio Público,  esta censura no está llamada a prosperar.  

Sobre  el tercer  cargo,  en el cual el defensor de RUIZ MAHECHA postuló la violación  directa por aplicación indebida del artículo 29 del  Código Penal al afirmar que en  el fallo atacado se confundieron los actos preparatorios de la  coautoría de un tipo penal autónomo, con el delito de  concierto para delinquir agravado, encuentra la Sala que ya ha tenido  oportunidad de señalar la diferencia entre ambas figuras.  

Así,  ha precisado la jurisprudencia11  que tanto en la coautoría material como en el concierto para  delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero  mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o  varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan  íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría  impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen,  con un control compartido o condominio de las acciones), en el  segundo se orienta a la realización de punibles  indeterminados, aunque puedan ser determinables.  

No  es necesaria la materialización de los delitos indeterminados  acordados para que autónomamente se entienda cometido el  punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría  material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se  concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos  ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la  realización de actos preparatorios de aquellos que por sí  mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por  ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada  no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción  del derecho penal de intención), es decir, el concierto para  delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se  cometan o no, mientras que la coautoría material depende de  por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles  convenidos.  

Adicionalmente,  en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación  de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o  conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores,  sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra  delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el  concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio  delictivo común y del propósito contrario a derecho, se  erige en elemento ontológico dentro de su configuración,  al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que  es imprescindible su persistencia y continuidad.  

En  la coautoría material el acuerdo debe ser previo o  concomitante con la realización del delito, pero nunca puede  ser posterior12.  En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la  empresa criminal puede ser previo a la realización de los  delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión  de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo  se responderá por el concierto en cuanto vocación de  permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles,  sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas  en el pasado.  

Por  antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de  carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el  acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se  prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.  

A  diferencia del anterior, por regla general la coautoría  material al ser de índole dependiente de la realización  del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de  dicho punible.  

Con  base en las precisiones jurisprudenciales expuestas, colige la Corte  que si en este asunto se acreditó fácticamente la  connivencia que por más de un año medió entre  militares del Batallón La Popa en Cesar con jefes  paramilitares ubicados en la misma zona, es evidente la vocación  de continuidad que tuvo tal acuerdo, lo cual descarta el  planteamiento de la defensa, orientado a señalar que se trató  de una coautoría material en la comisión de varios  delitos, pues se reitera, se trató de un proceder de mutua  colaboración prolongado en el tiempo.  

Tal  cadena de sucesos no corresponde a una conducta con división  de trabajo y tareas propias de la coautoría material impropia,  sino a un acuerdo de voluntades en el cual intervino JOSÉ  PASTOR RUIZ, como oficial S2 en el área de inteligencia,  además de coordinador operativo del grupo élite llamado  Zarpazo,  con evidente vocación de permanencia en el tiempo, orientado a  la comisión de delitos indeterminados pero determinables  (homicidio en personas protegidas), todos ellos para mostrar  ilegítimamente resultados operacionales del Ejército  Nacional.  

Como  el casacionista dijo que unos  mismos hechos fueron adecuados a dos delitos en evidente violación  del non  bis in ídem,  baste indicar que en esta actuación se procede, como de manera  reiterada lo señalaron los falladores y se ha puntualizado en  esta decisión, únicamente por el punible de concierto  para delinquir agravado.  

Así  las cosas, en ninguna confusión o error incurrieron los  funcionarios, en cuanto aplicaron de manera atinada los artículos  340, incisos 2 y 3 del Código Penal, en concordancia con  la circunstancia de agravación establecida en el artículo  342 del mismo ordenamiento, motivo por el cual no es procedente la  casación del fallo impugnado.  

En  cuanto corresponde al cuarto  cargo  de la demanda allegada por la defensa de JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA y al tercero  de la presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, en  el cual denunciaron la violación directa de la ley por  aplicación indebida de los artículos 340 y 342 del  Código Penal, pues en su criterio, si han  sido investigados y acusados en sendos procesos por los delitos de  homicidio y concierto para delinquir, se violó el principio  non  bis in ídem  material, considera la Corte:  

El  planteamiento de los recurrentes no se aviene con el principio  de corrección material,  según el cual, corresponde a quien demanda ser riguroso y fiel  a la actuación procesal, pues de manera profusa se ha señalado  que en este expediente no se investigan los delitos de homicidio en  persona protegida que pudieron ser cometidos en desarrollo de los  acuerdos entre militares y autodefensas en el marco del concierto  para delinquir agravado por el cual se acusó y condenó  a los procesados.  

De  otra parte se tiene que la violación del principio non  bis in ídem,  esto es, el adelantamiento de dos o más procesos por los  mismos hechos, con independencia de la nominación que se les  otorgue, no conlleva, como lo asumen los impugnantes, la absolución  de quien es investigado, sino, por regla general, la articulación  en una sola de las actuaciones en curso, circunstancia diferente al  quebranto del principio  de cosa juzgada,  según el cual, si ya por los mismos hechos se profirió  preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento, fallo absolutorio o condenatorio, no hay lugar a  adelantar el segundo proceso, es decir, la acción penal no  podía iniciarse.  

El  reproche no prospera.  

Acerca  del  quinto cargo,  en el cual el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ planteó la  violación directa de la ley por interpretación errónea  sobre la pena accesoria, pues el  juez de primer grado lo condenó a 19 años y 6 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  pero como el Tribunal rebajó la pena de prisión a 14  años y 2 meses, pero nada dijo sobre la sanción  accesoria, esta quedó tasada en el mismo quantum inicial,  considera la Sala que no le asiste razón, como tampoco a la  Delegada del Ministerio Público que avala la casación  parcial del fallo.  

En  efecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia  de primer grado se decidió condenar a los procesados “a  la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por un periodo igual al de la pena principal impuesta”.  

A  su vez, en el numeral primero de la sentencia del Tribunal se dispuso  “imponer  como penas principales las de 170 meses de prisión y multa de  14.250 smlmv, como coautores penalmente responsables del delito de  concierto para delinquir agravado”.  

Así  las cosas, se entiende que si la pena principal de prisión fue  modificada y la accesoria fue tasada en un periodo igual al de  aquella, no se precisa de la casación parcial del fallo  impugnado para declarar que la de inhabilitación de derechos y  funciones públicas tendrá una duración de 170  meses y así será precisado en la parte resolutiva de  esta providencia.  

2.        Demanda  de AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

En  atención a que los cargos  segundo y tercero  de la demanda presentada en nombre propio por AURELIANO QUEJADA  fueron resueltos conjuntamente con los cargos primero y cuarto, de la  allegada por el defensor de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA,  únicamente queda por resolver aquí la primera censura,  en la cual denunció la violación del debido proceso por  falsa motivación de los fallos, “incurriendo  en una falsa motivación, aparente y sofística”.  

Como  el acusado QUEJADA QUEJADA manifestó que en la sentencia  impugnada se asumió que fue Comandante del grupo élite  Zarpazo,  cuando en realidad otra persona lo dirigía, encuentra la Corte  que él mismo expuso el 6 de noviembre de 2002:  

“En  la hacienda El Socorro se encontraba un grupo de narcobandoleros del  ELN y se incia la operación con el pelotón de apoyo  Espoleta 3, al mando del ST Valdez y el pelotón Zarpazo, del  cual yo soy el Comandante, pero íbamos al mando de mi MY RUIZ  MAHECHA  (…)”.  

A  su vez, en el informe rendido por miembros del CTI de la Fiscalía  el 20 de febrero de 200713,  se estableció:  

“El  grupo ZARPAZO fue creado en la época en que fue comandante el  señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda  vez que sus registros de movimientos en el INSITOP comienzan desde el  18 de febrero de 2002 (…)  se  relaciona como integrantes a: 1. SS. QUEJADA QUEJADA AURELIANO”.  

También  en la inspección judicial, realizada el 13 de febrero de 200714  en el Batallón La Popa, se estableció que el grupo  Zarpazo  era comandado por “S.S.  Quejada Quejada”  y allí mismo se constató un gran número de  actividades y operaciones desarrolladas.  

En  igual sentido, el Soldado profesional Alejandro Vanegas Zuñiga  declaró15:  

“Yo  entro como Soldado profesional en La Popa el 8 de enero de 2002,  entré directo a la batería Contera (…)  en  ese instante estaban conformando un grupo especial, me dejaron allí  por mi conducta sobresaliente (…)  a varios nos apartaron y nos dejaron ahí en el grupo ZARPAZO,  porque era la unidad de reacción del Batallón La Popa  (…)  estaba conformado por 20 hombres, mi Sargento QUEJADA era el  Comandante”.  

El  Soldado profesional Ramiro Flórez también declaró16  que “el  Comandante del Grupo Zarpazo era un Sargento Segundo QUEJADA”.  

En  el mismo sentido expusieron los soldados Eduar Vicente Yepes Marcelo,  Jorge Luis Vega Padilla, Omar Tarifa, entre otros, de manera que  contrario a lo expuesto en su defensa por AURELIANO QUEJADA, se  acreditó que sí se desempeñó como  Comandante inicial del Grupo Zarpazo.  

Igualmente  se probó que el procesado ingresó al Batallón La  Popa el 10 de julio de 2001 –día en el cual también  se incorporó el denunciante Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas, quien fue retirado del Ejército  el 30 de noviembre de 2002—  y allí permaneció hasta noviembre de 2002, de manera  que si los hechos comenzaron con la creación del grupo élite  Zarpazo  en febrero de 2002, producto de los acuerdos entre militares y jefes  paramilitares con asiento en la zona de Valledupar, resulta inane la  aducida línea  de tiempo  con fundamento en la cual el acusado pretende acreditar su ajenidad  respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el cual  fue condenado en las instancias.  

Se  impone precisar que las declaraciones de Hugues Romero, Randys Torres  y Leonardo Sánchez, miembros de las AUC, permitieron  establecer un patrón de comportamiento del Grupo Zarpazo,  con énfasis en su creación en enero de 2002, época  para la cual su Comandante era AURELIANO QUEJADA hasta cuando fue  trasladado para el Sinaí en noviembre del mismo año,  sin que pueda concluirse que a partir de esa fecha tal grupo élite  desapareció, pues seguramente fue dirigido por otros  militares, pero lo cierto es que como atinadamente lo señaló  el Tribunal en el fallo “no  se puede pretender que solo el comandante de la guarnición  militar  (Publio Hernán Mejía Gutiérrez, se precisa) fue  quien se alió con los paramilitares, sin que haya contado con  la colaboración necesaria de algunos de sus subalternos”.  

No  puede perderse de vista que según Eduin  Manuel Guzmán Cárdenas, entre otros, a raíz de  la concertación entre militares y dirigentes del Bloque Norte  de las Autodefensas Unidas de Colombia se creó el Grupo  Zarpazo,  precisamente para cometer desafueros en desarrollo de la colaboración  mutua acordada y contando para ello con objetivos manifiestamente  ilegales como causar homicidios a personas señaladas por guías  del grupo armado ilegal, o inclusive, ejecutar las purgas internas de  tal organización para incrementar  el número de bajas supuestamente producidas en combate y  aumentar los reportes e índices de efectividad de las tropas.  

Si  bien el acusado QUEJADA QUEJADA refirió que los falladores  incurrieron en errores de derecho por falsos juicios de legalidad al  dar a la prueba un valor distinto del establecido en la ley y  declarar la certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de  concierto para delinquir, advierte la Corte que su postulación  no fue claramente desarrollada, en orden a establecer qué  medio de convicción legal fue tenido por los falladores como  ilegal y por ello fue marginada con incidencia en el sentido del  fallo, o qué prueba ilegal fue ponderada y sustentó la  condena impugnada.  

En  suma, si el Grupo Zarpazo  fue creado para poner en marcha los acuerdos entre militares y  paramilitares, y AURELIANO QUEJADA lo comandó por cerca de 9  meses, no se aviene con tal contexto que ahora pretenda mostrarse  como un militar ejemplar ajeno a tales componendas y respetuoso de la  Constitución y la ley.  

Conforme  a lo anterior y según lo solicitó el Ministerio Público  en su concepto, no es procedente casar el fallo de condena dictado  contra AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

2.        NO  CASAR la  sentencia impugnada.  

3.        PRECISAR  que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a los procesados tiene una  duración de 170 meses.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Fol. 198 c.o. No. 27.  

2          Cfr. CSJ          AP, 21 oct. 2013. Rad. 39611, CSJ AP, 20 mar. 2013. Rad. 42630, CSJ          AP, 9 abr. 2014. Rad. 41592, CSJ Ap, 30 abr. 2014. Rad. 43574 y CSJ          SP, 5 jun. 2014. Rad. 35113.  

3          Cfr. CSJ SP, 27 mar. 2019. Rad. 40098.  

4          Cfr. CSJ          SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ AP, 20 abr. 2019. Rad.          54870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras.  

5          Cfr. CSJ          SP, 23 may. 2012. Rad. 34197.  

6          Cfr. CSJ          AP, 26 jun. 2019. Rad. 55276  

7          Fol.          92 c.o. No. 36.  

8          Fol.          1 c.o. No. 3.  

9          Cfr. Fol. 295. C.o. No.1.  

10          Cfr. CSJ SP, 3 feb. 2020. Rad. 32863, entre muchas otras.  

11          Cfr.          CSJ. SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.  

12          Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.  

13          Fol. 19 ss c.o. No. 3.  

14          Fol 28 c.o. No. 3.  

15          Fol. 62 c.o. No. 3.  

16          Fol. 71 c.o. No. 3.  

      

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