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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5204 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115529
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por FERNANDO CACHAYA ROCHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
A la acción se vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado (rad. 41001-6000-586-2015-04387).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FERNANDO CACHAYA ROCHA, informó, en el escrito de tutela, que dentro del término legal, el día 16 de octubre del 2019, radicó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio que, por el delito de inasistencia alimentaria, profirió el 08 de octubre de 2019 el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva (rad. 410016000586201504387).
2. Asignado el conocimiento de la apelación al despacho del Magistrado Hernando Quintero Delgado, Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, su defensor público doctor Luis Eduardo Trujillo Barbosa, el 31 de octubre del 2019 informó mediante oficio No. 010565 a la doctora Constanza Arias Perdomo, Defensora del Pueblo, Regional Huila, «no presenté apelación por cuanto la defensa no cuenta con pruebas practicadas en el juicio oral, con las que pueda rebatir o atacar la decisión del juez» y que «la única prueba de defensa solicitada por el anterior defensor público fue el testimonio del procesado».
El 08 de noviembre del 2019, en respuesta a sus peticiones del 05 de noviembre del 2019, la doctora Constanza Arias Perdomo, mediante oficio No. 004568, le indicó que «la Regional está atenta a que se resuelva recurso de apelación y de acuerdo a lo manifestado por usted, se asignará un defensor público».
3. El día 05 de febrero del 2020, decidió radicar en el
despacho del magistrado que tenía a su cargo el recurso de apelación, un oficio cuyo asunto fue «Actualización de mis datos personales para notificaciones dentro del proceso de apelación con Radicado 41001-6000-586- 2015-04387», suministrando para el efecto su nueva dirección de residencia y notificaciones (carrera 25 Sur No. 23-04, barrio Canaima de Neiva), línea telefónica de contacto (311 470 8484) y ratificó que su correo electrónico personal seguía siendo el indicado desde el inicio del proceso (fcachaya@hotmail.com).
4. El 13 de febrero del 2020, la Defensora del Pueblo regional Huila, le hizo saber que desde el día 31 de octubre del 2019, «cesó la representación judicial dada por la defensa pública a usted».
5. Con auto del 12 de febrero de 2020, se fijó fecha para audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, el 24 de febrero del 2020, a las 10 a.m. Es así, que el Tribunal envió los oficios 1290 al 1295 con el fin de notificar a las partes, entre los cuales estaba uno dirigido a él como procesado, pero con todos los datos de contacto desactualizados, pues no correspondían a los informados desde el día 05 de febrero anterior.
6. Llegados el día y hora de la audiencia, se llevó a cabo sin su presencia y con la intervención del doctor Luis Eduardo Trujillo Barbosa, quien ya no era su defensor público pues no le había otorgado poder para representarlo en tal diligencia, ante su negativa a presentar recurso de apelación, muy a pesar de habérselo prometido.
Destacó que el defensor público no presentó recurso alguno, ni lo contactó para informarle la decisión o el término con que contaba para recurrir lo allí decidido. Mientras que, la Defensoría del Pueblo, tampoco le notificó la designación de nuevo defensor, mucho menos que se trataba del mismo defensor que se negó a apelar en primera instancia y cuyo desempeño fue cuestionado al punto de solicitar su reemplazo.
7. Aludió que su calamitoso estado de salud a raíz de las secuelas que le dejó un accidente de tránsito que sufrió el 17 de diciembre de 2019, sumado a las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional por causa de la pandemia de Covid-19, como el cierre de los despachos judiciales, la falta de atención presencial en los despachos judiciales, la información de contacto incompleta y/o desactualizada de los despachos judiciales que aparece en la página web de la Rama Judicial, y la falta de comunicación escrita o electrónica por parte del Tribunal Superior de Neiva, le hicieron creer la apelación iba a tardar mucho más. De ahí que, apenas sus condiciones de salud se lo permitieron, procedió el 28 de abril de 2020 a consultar el estado del proceso, encontrando con sorpresa que sin haber sido notificado formalmente, ni llamado, ni haber recibido correo electrónico alguno, lo habían condenado en segunda instancia, violando el debido proceso y negándole la oportunidad de defensa material.
8. Sostuvo que solo hasta el mes de septiembre del 2020, en cumplimiento de un fallo de tutela, pudo recibir de manera tardía, incompleta y a cuenta gotas, la copia íntegra de todo el expediente, y fue así que pudo verificar que le habían enviado el oficio No. 1290 del 18 de febrero del 2020, a la dirección «CARRERA 34 A NÚMERO I8 A – II BARRIO LA ORQUIDEA – NEIVA – HUILA», que no es la dirección de notificaciones informada el 05 de febrero del 2020.
9. Por último, agregó que todas estas situaciones legales e inconvenientes, agravaron su cuadro de depresión y ansiedad generalizada, el que viene padeciendo desde el año 2015. Al día de hoy, sigue incapacitado por la especialidad de psiquiatría, a la espera de varias cirugías y del concepto que rinda el especialista en neurocirugía.
10. Con fundamento en lo previamente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y formuló las siguientes pretensiones: i) anular la sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 02 de marzo del 2020; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio del trámite de apelación de la sentencia; iii) ordenar que sea notificado en debida forma, para que pueda participar activamente dentro del proceso y ejercer el derecho a la defensa material; iv) solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público que lo represente y garantizar así una verdadera y adecuada defensa técnica; v) ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, la entrega inmediata de todos los 319 anexos que desaparecieron de la carpeta de la Defensoría Pública, que aparecen relacionados en el Informe de Investigación Defensorial del año 2017, recibidas por el doctor David Silva y entregadas por el investigador Wilson Gutiérrez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 08 de marzo de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados. Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal en cuestión (rad. 41001-6000-586-2015-04387).
1. La Defensora de Pueblo Regional Huila refirió que desde el inicio del proceso se prestó al accionante el servicio de defensoría pública, siéndole asignados, sucesivamente, cuatro defensores públicos, en su orden: Luis Porfidio Farias Sánchez, María Camila González Camacho, Ana Catherine Quintero Cuellar y Luis Eduardo Trujillo Barbosa. Esto, en razón a las repetidas solicitudes de cambio de abogado que realizó el señor CACHAYA ROCHA, en la que ninguno fue de su satisfacción por no allegar al proceso más de 300 folios de documentos, que, en criterio de los defensores, no constituían prueba alguna y carecían de la pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, situación explicada por cada uno de los abogados que en su momento lo asistieron.
Señaló que, dada la inconformidad con la respuesta dada por los defensores públicos antes mencionados, el actor se hizo presente en la Defensoría del Pueblo Regional Huila, y fue atendido por la doctora Consuelo Poveda Perdomo, Profesional Administrativo y de Gestión, responsable de la supervisión de los contratos suscritos por la Defensoría del Pueblo con los defensores públicos asignados al accionante para su representación en el proceso de inasistencia alimentaria, quien luego de más de dos horas de revisar los documentos con los cuales pretendía su defensa, le explicó que estos no reunían los requisitos exigidos en la ley, y que lo único procedente para demostrar su inocencia, sería el pago de la deuda, inexistencia de la obligación, o encontrarse dentro de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, circunstancias que no se evidenciaban en la documentación allegada.
Destacó que el procesado se rehusó a presentarse de manera oportuna a las audiencias, pese a ser notificado por la entidad competente, debiendo inicialmente ser declarado en contumacia, ocasionando varios aplazamientos.
Anotó que similar situación se presentó con el proceso que por violencia intrafamiliar se adelanta en contra del demandante en la Fiscalía Cuarta Local de Neiva (rad. 410016000716201701615), en la que también participaron de manera sucesiva tres defensores, culminando con la contratación de un abogado particular.
En cuanto a las pretensiones del accionante, precisó que durante el proceso se le garantizó a FERNANDO CACHAYA ROCHA el acceso a la justicia, a la contradicción de las pruebas y al debido proceso, a través de la designación de los defensores públicos, sin que sea procedente el nombramiento de uno nuevo por encontrarnos frente a un fallo condenatorio de segunda instancia debidamente ejecutoriado.
Y, en relación con la «anulación de la sentencia», subrayó que no corresponde a la competencia misional de esa entidad.
2. La Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal descorrió traslado de la demanda, indicando que esa dependencia no ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del accionante.
Inició por indicar que la notificación de citación a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, al señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, se hizo a una de las tantas direcciones que aparecen en el expediente y la cual fue señalada por el juzgado de conocimiento (carrera 34 A No. 18A-11, barrio La Orquídea, Neiva), mediante el oficio 1290 del 18 de febrero de 2020, remitido a través de la oficina de Correo 4-72, planilla 433.
Que revisada la trazabilidad a la comunicación enviada al actor, encontró que la misma fue recibida en la dirección indicada el día 20 de febrero de 2020, esto es, antes de la fecha señalada para la audiencia, tal y como se evidencia en el certificado de entrega, del cual se anexa copia.
A la citada audiencia asistió el defensor público designado para que representara al procesado, doctor Luis Eduardo Trujillo Barbosa, al igual que el representante del Ministerio Público, el apoderado de la víctima y la víctima, quienes quedaron notificados en estrados de la decisión de segunda instancia. Que al no haberse devuelto la comunicación enviada al procesado (como se desprende del certificado de entrega de correo), se entiende que fue recibida y, por ende, debidamente enterado de la fecha de la audiencia.
3. El Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, hizo saber que mediante sentencia del 22 de febrero de 2020, esa Sala resolvió los puntuales aspectos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO CACHAYA ROCHA, contra la sentencia proferida, el 08 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, habiéndose confirmado la sentencia impugnada.
Allí se indicó que el incriminado fue asistido en la audiencia preparatoria por un abogado designado por la Defensoría Pública, letrado que en ejercicio de la defensa técnica reclamó como prueba el testimonio del acusado, postulación a la que accedió el juez de conocimiento, pero nada dijo de documentos extraviados y entregados por su agenciado, ni el acusado hizo manifestación alguna sobre su interés en allegarlos.
En ese sentido, ninguna trasgresión de derechos fundamentales por inactividad de la defensa técnica se evidenció; además, el operador judicial había accedido al ofrecimiento probatorio con el que el acusado pretendía rebatir que se había sustraído al débito alimentario. Asimismo, en el juicio oral la defensa tuvo oportunidad de demostrar sus habilidades y conocimiento de la técnica adversarial y destronar, mediante el contrainterrogatorio, la prueba del ente acusador, o con prueba de refutación.
Recalcó que la providencia estuvo precedida de serias motivaciones que descartan que obedecieran a capricho personal, resultando, por tanto, extraña la presencia de una vía de hecho que pueda quebrantarla, sin que se adviertan acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el quejoso obvió interponer el recurso de casación, mientras que la sentencia reprobada fue proferida el 12 de febrero de 2020, es decir, hace más de 12 meses.
Ahora bien, respecto a las notificaciones que se hicieron en el trámite de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, relievó que la Secretaría de la Sala rindió informe indicando que notificó a los sujetos procesales a las direcciones registradas en el expediente para esos efectos.
Así las cosas, tras afirmar que no ha incurrido en
violación a derecho fundamental alguno del accionante, solicitó negar la protección constitucional suplicada.
4. El abogado Gerardo Andrés Calderón Oviedo, en calidad de defensor público del tutelante, manifestó sobre los hechos de la demanda que no le constan ninguno de ellos toda vez que asumió el conocimiento de la causa, desde el inicio del incidente de reparación integral, luego que en audiencia del 16 de septiembre del 2020 se dejara constancia por el señor defensor público Luis Eduardo Trujillo Barbosa, quien venía desempeñando dicha función, de lo siguiente:
Informó que luego de múltiples aplazamientos por excusas medicas de parte del encausado, se fijó el día 17 de marzo 2021 a las 11:30 a.m., para la realización de la segunda audiencia de trámite del incidente de reparación integral propuesto en contra del aquí accionante; tras haberse llevado a cabo la primera audiencia el día 14 de enero del presente año.
Referente a las peticiones y alegaciones en la tutela, expresó que no tenía conocimiento de ello hasta la comunicación de la presente acción, pese a que ha tenido suficiente comunicación con el procesado, además, no ha sido designado para tales fines.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.
Problema jurídico
Son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala. En el primero, corresponde determinar si con ocasión de la notificación de la sentencia de segunda instancia, la Corporación accionada lesionó el debido proceso de FERNANDO CACHAYA ROCHA. El segundo, si existió vulneración al derecho de defensa técnica del aquí accionante, durante el trámite de segunda instancia.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2.1. Frente al caso en concreto, si bien la actuación cuestionada por el actor se llevó a cabo en febrero de 2020, la Sala encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, pues conforme se acreditó con la documentación adjunta a la demanda1 y así lo confirma uno de los defensores públicos que intervino en el proceso, se trata de una persona cuyo estado de salud le generó diversas dificultades para estar al tanto de las diligencias, por lo que fue solo hasta abril de 2020 que pudo constatar la existencia de la sentencia condenatoria de segunda instancia, momento en el cual acudió ante la Colegiatura accionada y solicitó copias de la actuación, recibiendo respuesta solo hasta el mes de agosto siguiente2.
Pero ante la inexactitud de la información recibida, tuvo que interponer otra acción de tutela para obtener copia del expediente y verificar lo sucedido con la notificación de su citación a la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, lo que sucedió solo hasta septiembre de 2020, de manera que se procederá al estudio de fondo de la solicitud de amparo.
3. En cuanto al primero de los cuestionamientos formulados por el accionante, alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada el 24 de febrero de 2020.
3.1. El artículo 171 de la Ley 906 de 20043, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este mandato es reiterado en el inciso segundo artículo 1794 ejusdem (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/2010). Y el artículo1725 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
3.2. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el tribunal accionado, efectivamente, incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió librar citación a la actual dirección del procesado FERNANDO CACHAYA ROCHA para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a ella con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación. El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:
3.3. Una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por parte del procesado, el expediente se trasladó al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, donde se fijó para el 24 de febrero de 2020 la audiencia de lectura de sentencia.
Se procedió entonces a librar las comunicaciones a las partes e intervinientes y, para el caso del procesado, la citación se materializó mediante oficio 1290 del 18 de febrero de 2020, dirigido a la siguiente dirección: carrera 34A No. 18A-11, barrio “La Orquídea” de la ciudad de Neiva, la cual si bien fue indicada por el juzgado al momento de remitir las diligencias, lo cierto es que para entonces no correspondía al lugar donde el acusado recibiría las notificaciones, por cuanto, desde el 05 de febrero de 2020, radicó escrito en la secretaría del Tribunal Superior de Neiva6, a través del cual informó que su nueva dirección es carrera 25 Sur No. 23-04, barrio Canaima de Neiva, al tiempo que actualizó la línea telefónica de contacto (311 470 8484) y ratificó que su correo electrónico personal seguía siendo el indicado desde el inicio del proceso (fcachaya@hotmail.com).
3.4. Lo anterior deja en evidencia que los funcionarios encargados de librar las citaciones a FERNANDO CACHAYA ROCHA, para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron hacerlo en debida forma, en tanto dejaron de lado la actualización de datos que previamente éste había realizado y enviaron la comunicación a una dirección donde ya no se ubicaba, consignando en el oficio el número de abonado celular que tampoco era utilizado por el procesado, así como tampoco se le convocó a través del correo electrónico que desde el inicio del proceso había indicado, omisión que se advierte trascendental atendiendo que en dicha diligencia se resolvería el recurso de apelación interpuesto por el mismo procesado en ejercicio de su defensa material.
3.5. La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a FERNANDO CACHAYA ROCHA, el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió no solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
3.6. Se tutelará, por tanto, el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero de 2020, proceda a la notificación al procesado FERNANDO CACHAYA ROCHA del contenido de la decisión y a habilitar los términos para la interposición de los recursos.
4. En relación al derecho de defensa técnica, el actor atribuye su vulneración a que el defensor público que lo asistió en la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, no presentó recurso alguno, ni lo contactó para informarle la decisión o el término con que contaba para recurrir lo allí decidido. Mientras que, la Defensoría del Pueblo tampoco le notificó la designación de nuevo defensor, mucho menos que se trataba del mismo abogado que se negó a apelar en primera instancia y cuyo desempeño fue cuestionado al punto de solicitar su reemplazo.
4.1. No obstante, la prosperidad del amparo y la orden que habilita la notificación al procesado y los términos para la utilización de los medios de impugnación, torna innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el accionante, porque será al interior del respectivo proceso, a través de los recursos legalmente procedentes contra la sentencia de 2ª instancia, que deberá plantearlas, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional.
4.2. Al margen de lo anterior, y atendiendo que el amparo al debido proceso concedido implica la habilitación de términos en segunda instancia, se requerirá a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, para que designe un defensor público que asista a FERNANDO CACHAYA ROCHA y estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación en su caso, en el evento de ser interpuesto por el procesado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO CACHAYA ROCHA, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por los motivos consignados en la parte motiva.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del pasado 24 de febrero, proceda a la notificación al procesado FERNANDO CACHAYA ROCHA del contenido de la decisión y a habilitar los términos para la interposición de los recursos.
3. REQUERIR a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, para que designe un defensor público que asista a FERNANDO CACHAYA ROCHA y estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación en su caso, en el evento de ser interpuesto por el procesado.
4. NEGAR en lo demás el amparo pretendido.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
6. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la demanda de tutela se suministra el link que contiene la historia clínica del accionante, donde se confirma el accidente sufrido el 17 de diciembre de 2019 y las diversas afecciones que padece.
2 Así lo corroboró la Secretaría del Tribunal al rendir informe en el presente trámite.
3 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
4ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. […] el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
5 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
6 El cual presenta sello de recibido de la misma fecha.