STP5204-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5204 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115529  

Acta No. 79  

  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Defensoría  del Pueblo – Regional Huila,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

A la acción  se vinculó, en calidad de terceros con interés  legítimo, a  la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de  esa misma ciudad y  a  las demás partes e intervinientes en el proceso penal  cuestionado (rad. 41001-6000-586-2015-04387).  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  FERNANDO CACHAYA ROCHA,  informó,  en el escrito de tutela, que dentro del término legal, el día  16 de octubre del 2019, radicó el recurso de apelación  contra el fallo condenatorio que, por el delito de inasistencia  alimentaria, profirió el 08 de octubre de 2019 el Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva  (rad. 410016000586201504387).  

  

2. Asignado el  conocimiento de la apelación al despacho del Magistrado  Hernando Quintero Delgado, Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, su  defensor público doctor Luis Eduardo Trujillo Barbosa, el 31  de octubre del 2019 informó mediante oficio No. 010565 a la  doctora Constanza Arias Perdomo, Defensora del Pueblo, Regional  Huila, «no  presenté apelación por cuanto la defensa no cuenta con  pruebas practicadas en el juicio oral, con las que pueda rebatir o  atacar la decisión del juez»  y  que «la  única prueba de defensa solicitada por el anterior defensor  público fue el testimonio del procesado».  

  

  

  

El 08 de noviembre  del 2019, en respuesta a sus peticiones del 05 de noviembre del 2019,  la doctora Constanza Arias Perdomo, mediante oficio No. 004568, le  indicó que «la  Regional está atenta a que se resuelva recurso de apelación  y de acuerdo a lo manifestado por usted, se asignará un  defensor público».  

  

3. El  día   05 de  febrero del 2020, decidió radicar en el  

despacho del  magistrado que tenía a su cargo el recurso de apelación,  un oficio cuyo asunto fue «Actualización  de mis datos personales para notificaciones dentro del proceso de  apelación con Radicado 41001-6000-586- 2015-04387»,  suministrando para el efecto su nueva dirección de residencia  y notificaciones (carrera 25 Sur No. 23-04, barrio Canaima de Neiva),  línea telefónica de contacto (311 470 8484) y ratificó  que su correo electrónico personal seguía siendo el  indicado desde el inicio del proceso (fcachaya@hotmail.com).  

  

4. El 13 de  febrero del 2020, la Defensora del Pueblo regional Huila, le hizo  saber que desde el día 31 de octubre del 2019, «cesó  la representación judicial dada por la defensa pública  a usted».  

  

5. Con auto del 12  de febrero de 2020, se fijó fecha para audiencia de lectura  del fallo de segunda instancia, el 24 de febrero del 2020, a las 10  a.m. Es así, que el Tribunal envió los oficios 1290 al  1295 con el fin de notificar a las partes, entre los cuales estaba  uno dirigido a él como procesado, pero con todos los datos de  contacto desactualizados, pues no correspondían a los  informados desde el día 05 de febrero anterior.  

  

6. Llegados el día  y hora de la audiencia, se llevó a cabo sin su presencia y con  la intervención del doctor Luis Eduardo Trujillo Barbosa,  quien ya no era su defensor público pues no le había  otorgado poder para representarlo en tal diligencia, ante su negativa  a presentar recurso de apelación, muy a pesar de habérselo  prometido.  

  

Destacó que  el defensor público no presentó recurso alguno, ni lo  contactó para informarle la decisión o el término  con que contaba para recurrir lo allí decidido. Mientras que,  la Defensoría del Pueblo, tampoco le notificó la  designación de nuevo defensor, mucho menos que se trataba del  mismo defensor que se negó a apelar en primera instancia y  cuyo desempeño fue cuestionado al punto de solicitar su  reemplazo.  

  

  

7. Aludió  que su calamitoso estado de salud a raíz de las secuelas que  le dejó un accidente de tránsito que sufrió el  17 de diciembre de 2019, sumado a las medidas ordenadas por el  Gobierno Nacional por causa de la pandemia de Covid-19, como el  cierre de los despachos judiciales, la falta de atención  presencial en los despachos judiciales, la información de  contacto incompleta y/o desactualizada de los despachos judiciales  que aparece en la página web de la Rama Judicial, y la falta  de comunicación escrita o electrónica por parte del  Tribunal Superior de Neiva, le hicieron creer la apelación iba  a tardar mucho más. De ahí que, apenas sus condiciones  de salud se lo permitieron, procedió el 28 de abril de 2020 a  consultar el estado del proceso, encontrando con sorpresa que sin  haber sido notificado formalmente, ni llamado, ni haber recibido  correo electrónico alguno, lo habían condenado en  segunda instancia, violando el debido proceso y negándole la  oportunidad de defensa material.  

  

8. Sostuvo que  solo hasta el mes de septiembre del 2020, en cumplimiento de un fallo  de tutela, pudo recibir de manera tardía, incompleta y a  cuenta gotas, la copia íntegra de todo el expediente, y fue  así que pudo verificar que le habían enviado el oficio  No. 1290 del 18 de febrero del 2020, a la dirección «CARRERA  34 A NÚMERO I8 A – II BARRIO LA ORQUIDEA – NEIVA –  HUILA»,  que no es la dirección de notificaciones informada el 05 de  febrero del 2020.  

  

9. Por último,  agregó que todas estas situaciones legales e inconvenientes,  agravaron su cuadro de depresión y ansiedad generalizada, el  que viene padeciendo desde el año 2015. Al día de hoy,  sigue incapacitado por la especialidad de psiquiatría, a la  espera de varias cirugías y del concepto que rinda el  especialista en neurocirugía.  

  

10. Con fundamento  en lo previamente expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y  formuló las siguientes pretensiones: i)  anular la sentencia de segunda instancia ejecutoriada el 02 de marzo  del 2020; ii)  declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio del trámite  de apelación de la sentencia; iii)  ordenar que sea notificado en debida forma, para que pueda participar  activamente dentro del proceso y ejercer el derecho a la defensa  material;  iv)  solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de  un defensor público que lo represente y garantizar así  una verdadera y adecuada defensa técnica; v)  ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, la  entrega inmediata de todos los 319 anexos que desaparecieron de la  carpeta de la Defensoría Pública, que aparecen  relacionados en el Informe de Investigación Defensorial  del   año 2017, recibidas por el doctor David Silva y entregadas por  el investigador Wilson Gutiérrez.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Por  auto del 08 de marzo de 2021,  la Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó  notificar a los accionados. Vinculó  al contradictorio, en  calidad de terceros con  interés legítimo,  a  la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de  esa misma ciudad y  a  las demás partes e intervinientes en el proceso penal en  cuestión (rad. 41001-6000-586-2015-04387).  

  

1.  La Defensora  de Pueblo Regional Huila  refirió  que desde el  inicio del proceso se prestó al accionante el servicio de  defensoría pública, siéndole asignados,  sucesivamente, cuatro  defensores públicos, en su orden: Luis Porfidio Farias  Sánchez, María Camila González Camacho, Ana  Catherine Quintero Cuellar y Luis Eduardo Trujillo Barbosa. Esto,  en razón a las repetidas solicitudes de cambio de abogado que  realizó  el señor CACHAYA  ROCHA, en la que  ninguno fue de su satisfacción por no allegar al proceso más  de 300 folios de documentos, que,  en criterio de  los defensores, no constituían prueba alguna y carecían  de la pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, situación  explicada por cada uno de  los abogados que  en su momento lo asistieron.  

  

Señaló  que, dada la inconformidad con  la respuesta dada por los defensores públicos antes  mencionados,  el actor se hizo  presente en la Defensoría del Pueblo Regional Huila, y fue  atendido por la doctora Consuelo  Poveda Perdomo,  Profesional Administrativo y de Gestión, responsable de la  supervisión de los contratos suscritos por la Defensoría  del Pueblo  con los defensores públicos asignados al accionante para su  representación en el proceso de inasistencia alimentaria,  quien luego de más de dos horas de revisar los documentos con  los cuales pretendía su defensa, le explicó que estos  no reunían los requisitos exigidos en la ley, y que lo único  procedente para demostrar su inocencia, sería el pago de la  deuda, inexistencia de la obligación, o encontrarse dentro de  alguna de las causales eximentes de responsabilidad, circunstancias  que no se evidenciaban en la documentación allegada.  

  

Destacó  que el procesado  se rehusó  a presentarse de manera oportuna a las audiencias, pese a ser  notificado por la entidad competente, debiendo inicialmente ser  declarado  en contumacia,  ocasionando varios aplazamientos.  

  

Anotó  que similar  situación se presentó con el proceso que por violencia  intrafamiliar se  adelanta en contra del  demandante en la  Fiscalía Cuarta Local de Neiva  (rad.  410016000716201701615),  en la que también participaron de manera sucesiva tres  defensores,  culminando con la  contratación de un abogado particular.  

  

En  cuanto a las pretensiones del accionante, precisó que durante  el proceso se  le garantizó a  FERNANDO CACHAYA  ROCHA el acceso a la  justicia, a la contradicción de las pruebas y al  debido proceso,  a través de la designación de los defensores públicos,  sin que sea procedente el nombramiento de uno nuevo por encontrarnos  frente a un fallo  condenatorio de segunda instancia debidamente ejecutoriado.  

  

  

Y, en relación  con la «anulación  de la sentencia»,  subrayó que no corresponde a la competencia misional de esa  entidad.  

  

  

2.  La Secretaría  del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal descorrió  traslado de la demanda, indicando que esa dependencia no ha  vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y  contradicción del accionante.  

  

  

Inició  por indicar que la  notificación de citación a la audiencia de lectura del  fallo de segunda instancia, al señor FERNANDO  CACHAYA ROCHA, se  hizo a una de las tantas direcciones que aparecen en el expediente  y la cual fue señalada por el juzgado de conocimiento (carrera  34 A No.  18A-11,  barrio La Orquídea,  Neiva),  mediante el oficio 1290 del 18 de febrero de 2020, remitido a través  de la oficina de Correo 4-72, planilla 433.  

  

  

Que  revisada la  trazabilidad a la comunicación enviada al actor,  encontró que la  misma fue recibida en la dirección  indicada el día  20 de febrero de 2020,  esto es, antes de  la fecha señalada para la audiencia, tal y como se evidencia  en el certificado de entrega, del cual se  anexa  copia.  

  

A  la citada audiencia  asistió el  defensor público  designado  para que representara al procesado, doctor  Luis  Eduardo Trujillo Barbosa,  al igual que el representante del Ministerio Público, el  apoderado de la víctima y la víctima, quienes quedaron  notificados en estrados de la decisión de segunda instancia.  Que  al no haberse  devuelto la comunicación enviada al procesado (como  se desprende del certificado de entrega de correo),  se entiende que  fue recibida y,  por ende,  debidamente enterado de la fecha de la audiencia.  

  

3.  El Magistrado  del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal,  hizo saber que mediante  sentencia del 22 de febrero de 2020, esa Sala resolvió los  puntuales aspectos que sustentaron el recurso de apelación  interpuesto por el señor FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  contra la sentencia proferida,  el 08 de octubre de 2019,  por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Neiva, que lo condenó como autor de  la conducta punible de inasistencia alimentaria,  habiéndose  confirmado la  sentencia impugnada.  

  

Allí  se indicó que el incriminado fue asistido en la audiencia  preparatoria por un abogado designado por la Defensoría  Pública, letrado que en ejercicio de la defensa técnica  reclamó como prueba el testimonio del acusado, postulación  a la que accedió el juez de conocimiento, pero nada dijo de  documentos extraviados y entregados por su agenciado, ni el acusado  hizo manifestación alguna sobre su interés en  allegarlos.  

  

En  ese sentido, ninguna trasgresión de derechos fundamentales por  inactividad de la defensa técnica se evidenció; además,  el operador judicial había accedido al ofrecimiento probatorio  con el que el  acusado pretendía rebatir que se había sustraído  al débito  alimentario.  Asimismo,  en el juicio oral  la defensa tuvo oportunidad de demostrar sus habilidades y  conocimiento de la técnica adversarial y destronar, mediante  el contrainterrogatorio, la prueba  del  ente acusador, o  con prueba de refutación.  

  

Recalcó  que la  providencia estuvo precedida de serias motivaciones que descartan  que obedecieran a capricho personal,  resultando, por tanto, extraña  la presencia de una vía de hecho que pueda quebrantarla,  sin que se adviertan acreditados los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, por cuanto el quejoso obvió interponer el recurso  de casación, mientras que la sentencia reprobada fue proferida  el 12 de febrero  de 2020, es decir, hace más de 12 meses.  

Ahora  bien, respecto a las notificaciones que se hicieron en el trámite  de segunda instancia, objeto  de cuestionamiento,  relievó  que la Secretaría  de la Sala rindió  informe indicando que  notificó a los sujetos procesales a las direcciones  registradas  en el  expediente para esos  efectos.  

  

Así   las   cosas,   tras   afirmar  que  no  ha  incurrido  en  

violación  a derecho fundamental alguno del  accionante,  solicitó  negar la  protección constitucional suplicada.  

  

4.  El abogado Gerardo  Andrés Calderón Oviedo,  en calidad de defensor público del tutelante, manifestó  sobre los hechos de la demanda que no  le  constan ninguno de ellos toda vez que asumió el  conocimiento de  la causa,  desde el inicio  del incidente de reparación integral, luego que en audiencia  del 16 de septiembre del 2020 se dejara constancia por el señor  defensor público Luis  Eduardo Trujillo Barbosa,  quien venía desempeñando  dicha función,  de lo  siguiente:  

  

  

Informó  que luego de  múltiples aplazamientos por excusas medicas de parte del  encausado, se fijó el día 17 de marzo 2021 a las 11:30  a.m.,  para  la realización  de la segunda  audiencia de  trámite del incidente de reparación integral propuesto  en contra del aquí accionante;  tras  haberse llevado a cabo la primera  audiencia el día 14 de enero del presente  año.  

  

Referente  a las peticiones y alegaciones en la tutela,  expresó  que no tenía  conocimiento  de ello hasta la  comunicación de la presente  acción,  pese a que ha  tenido suficiente comunicación con el procesado,  además,  no ha sido  designado  para  tales fines.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional del  Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.  

  

Problema  jurídico  

  

Son dos los  problemas jurídicos que debe abordar la Sala. En el primero,  corresponde  determinar si con ocasión de la notificación de la  sentencia de segunda instancia, la Corporación accionada  lesionó el debido proceso de FERNANDO  CACHAYA ROCHA.  El  segundo, si existió vulneración al derecho de defensa  técnica del aquí accionante, durante el trámite  de segunda instancia.  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la  ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es  ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida  excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Cuando  la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

2.1.  Frente al caso en concreto, si bien la actuación cuestionada  por el actor se llevó a cabo en febrero de 2020, la Sala  encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional flexibilizar la  exigencia del requisito de inmediatez, pues conforme se acreditó  con la documentación adjunta a la demanda1  y así lo confirma uno de los defensores públicos que  intervino en el proceso, se trata de una persona cuyo estado de salud  le generó diversas dificultades para estar al tanto de las  diligencias, por lo que fue solo hasta abril de 2020 que pudo  constatar la existencia de la sentencia condenatoria de segunda  instancia, momento en el cual acudió ante la Colegiatura  accionada y solicitó copias de la actuación, recibiendo  respuesta solo hasta el mes de agosto siguiente2.  

  

Pero  ante la inexactitud de la información recibida, tuvo que  interponer otra acción de tutela para obtener  copia del expediente y verificar lo sucedido con la notificación  de su citación a la audiencia de lectura de sentencia de  segundo grado, lo que sucedió solo hasta septiembre de 2020,  de  manera que se procederá al estudio de fondo de la solicitud de  amparo.  

  

  

3. En cuanto  al primero de los cuestionamientos formulados por el accionante,  alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado  en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue  debidamente convocado a la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia, realizada el 24  de febrero de 2020.  

3.1. El  artículo 171 de la Ley 906 de 20043,  impone la obligación de citar oportunamente a las partes  cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este  mandato es reiterado en el inciso segundo artículo 1794  ejusdem  (modificado  por el artículo 91 de la Ley 1395/2010).  Y el artículo1725  regula la forma de su realización, con la advertencia expresa  de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

  

3.2.  Verificada la información recogida en el trámite de la  acción, la Sala advierte que el tribunal accionado,  efectivamente, incurrió en un defecto procedimental  trascendente, como quiera que omitió librar citación a  la actual dirección del procesado FERNANDO  CACHAYA ROCHA  para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole,  de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a  ella con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de  interponer el recurso extraordinario de casación. El siguiente  recuento procesal, ilustra lo ocurrido:  

  

3.3. Una vez  interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por  parte del procesado, el expediente se trasladó al Tribunal  Superior de Neiva, Sala Penal, donde se fijó para el 24 de  febrero de 2020 la audiencia de lectura de sentencia.  

  

Se procedió  entonces a librar las comunicaciones a las partes e intervinientes y,  para el caso del procesado, la citación se materializó  mediante oficio 1290 del 18 de febrero de 2020, dirigido a la  siguiente dirección: carrera  34A No. 18A-11, barrio “La Orquídea” de la ciudad  de Neiva, la cual si bien fue indicada por el juzgado al momento de  remitir las diligencias, lo cierto es que para entonces no  correspondía al lugar donde el acusado recibiría las  notificaciones, por cuanto, desde el 05 de febrero de 2020, radicó  escrito en la secretaría del Tribunal Superior de Neiva6,  a través del cual informó que su nueva dirección  es carrera 25 Sur No. 23-04, barrio Canaima de Neiva, al tiempo que  actualizó la línea telefónica de contacto (311  470 8484) y ratificó que su correo electrónico personal  seguía siendo el indicado desde el inicio del proceso  (fcachaya@hotmail.com).  

  

3.4. Lo anterior deja en evidencia que los funcionarios encargados de  librar las citaciones a FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron  hacerlo en debida forma, en tanto dejaron de lado la actualización  de datos que previamente éste había realizado y  enviaron la comunicación a una dirección donde ya no se  ubicaba, consignando en el oficio el número de abonado celular  que tampoco era utilizado por el procesado, así como tampoco  se le convocó a través del correo electrónico  que desde el inicio del proceso había indicado, omisión  que se advierte trascendental atendiendo que en dicha diligencia se  resolvería el recurso de apelación interpuesto por el  mismo procesado en ejercicio de su defensa material.  

  

3.5. La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de  procedimiento, que impone la intervención del juez  constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues  es claro que la administración de justicia no le garantizó  a FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de  la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió no solo  conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el  derecho de impugnación.  

  

3.6. Se tutelará,  por tanto, el derecho fundamental al debido proceso del accionante y,  en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia  de segunda instancia del  pasado 24 de febrero de 2020, proceda a la notificación  al procesado FERNANDO  CACHAYA ROCHA  del contenido de la decisión y a habilitar los términos  para la interposición de los recursos.  

  

4.  En relación al derecho de defensa técnica, el actor  atribuye su vulneración a que el defensor público que  lo asistió en la audiencia de lectura de sentencia de segundo  grado, no presentó recurso alguno, ni lo contactó para  informarle la decisión o el término con que contaba  para recurrir lo allí decidido. Mientras que, la Defensoría  del Pueblo tampoco le notificó la designación de nuevo  defensor, mucho menos que se trataba del mismo abogado que se negó  a apelar en primera instancia y cuyo desempeño fue cuestionado  al punto de solicitar su reemplazo.  

  

4.1.  No obstante, la prosperidad del amparo y la orden  que habilita la  notificación  al procesado y los términos para la utilización de los  medios de impugnación, torna  innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el  accionante, porque será al interior del respectivo proceso, a  través de los recursos legalmente procedentes contra la  sentencia de 2ª instancia, que deberá plantearlas, en  virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción  constitucional.  

  

4.2. Al margen de  lo anterior, y atendiendo que el amparo al debido proceso concedido  implica la habilitación de términos en segunda  instancia, se requerirá a la Defensoría del Pueblo  Regional Huila, para que designe un defensor público que  asista a FERNANDO  CACHAYA ROCHA  y estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación  en su caso, en el evento de ser interpuesto por el procesado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de  FERNANDO  CACHAYA ROCHA,  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por los motivos consignados en la parte motiva.  

2.  ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que deje sin efectos la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del  pasado 24 de febrero, proceda a la notificación  al procesado FERNANDO  CACHAYA ROCHA del  contenido de la decisión y a habilitar los términos  para la interposición de los recursos.  

  

3.  REQUERIR  a  la  Defensoría  del Pueblo Regional Huila, para que designe un defensor público  que asista a FERNANDO  CACHAYA ROCHA  y estudie la viabilidad del recurso extraordinario de casación  en su caso, en el evento de ser interpuesto por el procesado.  

4. NEGAR en  lo demás el amparo pretendido.  

  

5. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

6. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          En la demanda de tutela se suministra el link que contiene la          historia clínica del accionante, donde se confirma el          accidente sufrido el 17 de diciembre de 2019 y las diversas          afecciones que padece.  

2          Así lo corroboró la Secretaría del Tribunal al          rendir informe en el presente trámite.  

3          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

4ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.          […] el juez resolverá la apelación en el          término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días.  

5          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El juez podrá          disponer el empleo de servidores de la administración de          justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública          o de la policía judicial para el cumplimiento de las          citaciones.  

6          El          cual presenta sello de recibido de la misma fecha.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *