STP1624-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1624-2021  

Radicación  n°114927  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Marina  Gómez de Forero,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado 9 Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.  

  

El  trámite se hizo extensivo a  la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  quien participó en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  110013105-009-2014-00165-01  (radicado Corte 74930).  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Marina Gómez de Forero  demandó a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del deceso de su cónyuge Amed Gustavo Forero  Muñoz, a partir del 27 de junio de 2008, junto con los  intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas, lo que se  pruebe ultra  y  extra  petita y  las costas del proceso.  

  

En respaldo de sus  pretensiones, adujo que Amed Gustavo Forero Muñoz nació  el 21 de diciembre de 1923; que el 16 de julio de 1966 contrajo  matrimonio con él; que aquel aportó un total de 430  semanas al Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1969  y 1980, y que falleció el 27 de junio de 2008.  

  

Agregó que  el 26 de noviembre de 2009 solicitó a la demandada la pensión  de sobrevivientes, y que luego de una decisión de tutela a su  favor para que resolviera su petición, a través de la  Resolución n.º 038285 de 13 de diciembre de 2010, el ISS  negó la prestación deprecada, bajo el argumento de que  el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los  tres años anteriores al deceso.  

  

El Juzgado 9  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de noviembre  de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones  formuladas en su contra, condenó en costas a la accionante y  dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la  decisión no fuere apelada.  

  

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La Corporación  indicó que el  problema jurídico a resolver consistía en determinar si  la accionante tenía derecho o no al reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, conforme a los parámetros  del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa.  

  

A ello respondió  que la disposición jurídica aplicable a la pensión  de sobreviviente es  la vigente al momento del fallecimiento del afiliado y que la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa implicaba la remisión a la norma inmediatamente  anterior. De ese modo, estimó inviable la «plusultraactividad»  normativa, esto es, que el juez no podía efectuar una búsqueda  histórica de disposiciones hacia el pasado hasta encontrar una  que se ajuste a su situación.  

  

Así,  precisó que en el caso de Marina  Gómez de Forero  debían  negarse sus pretensiones, porque  la Ley 797 de 2003 es la disposición vigente al momento del  fallecimiento del causante (27 de junio de 2008) y la Ley 100 de  1993, en su versión original, era la norma inmediatamente  anterior. De tal manera, pues, que no se podía acudir al  Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación deprecada.  

  

Finalmente, el  Tribunal explicó que el de  cujus  tampoco dejó causada la prestación bajo los parámetros  de la Ley 100 de 1993, pues dejó de cotizar en el año  1980. Por tanto, no tenía 26 semanas en el año anterior  al deceso. Asimismo, que no era dable, como lo alegaba la accionante  en la apelación, aplicar lineamientos establecidos en  sentencias de tutela que tenían solo efectos inter  partes.  

  

La  interesada impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. Acusó  a la referida sentencia «de  trasgredir, en el concepto de aplicación indebida, la Ley 797  de 2003; así como de infringir directamente los artículos  13 y 29 de la Constitución, al vulnerar los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso».  Indicó  que el ad  quem  también incurrió en interpretación errónea  porque desconoció el contenido de la sentencia CC T-401 de  2015, que tiene efectos «erga  omnes»  y constituye precedente constitucional  

  

La  Sala de Casación Laboral,  en  sentencia de 24 de junio de 2020, radicado nº 74930, no casó  la sentencia recurrida.  

  

Inconforme  con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que:  

  

(i)  El  sistema pensional y su sostenimiento es responsabilidad del Gobierno  Nacional y no de la Rama Judicial Del Poder Público, quien es  la encargada de «hacer  valer las leyes y derechos de los coasociados sin pretender suprimir  derechos por vía de interpretaciones judiciales para darle un  sustento financiero al sistema pensional para las generaciones  futuras»,  lo cual, repite, es «una  obligación y una función de la Rama Ejecutiva del Poder  Público»;  

  

(ii) Las  accionadas incurrieron en la interpretación errónea del  principio de la condición más beneficiosa, en atención  a que desconocieron el precedente jurisprudencial CC T-401 de 2015;  

  

(iii) Las  demandadas omitieron dar aplicación al principio de  favorabilidad, dado que debían aplicar la disposición  jurídica más beneficiosa a los intereses de la «parte  más débil»,  que en este caso es por tener 81 años de edad y pertenecer a  una población vulnerable; y  

  

(iv) Las  convocadas vulneraron el principio de la igualdad, porque a Esther  Santodomingo Gallardo (CC T-401 de 2015) sí le reconocieron la  pensión de sobreviviente, pese a estar en las mismas  condiciones a la de ella.  

  

Corolario  de lo precedente, la libelista solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación  Laboral, con la finalidad que se ordene a esta última entidad  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la  pensión de sobreviviente.  

  

INFORMES  

  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó  la desvinculación de este asunto, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

  

El  Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna. En consecuencia,  pide que la demanda de tutela sea negada.  

  

Colpensiones  pidió que sea negado el amparo invocado, tras estimar que no  hubo vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales  de la interesada, al paso que la demanda de tutela no puede  constituirse en una tercera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto alguno al no  casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  mantener incólume la decisión del Juzgado 9 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión  de sobreviviente reclamada por Marina  Gómez de Forero.  Pues, sostuvieron que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a su  caso, en tanto su cónyuge murió en vigencia de la Ley  797 de 2003 y, con ocasión del principio de la condición  más beneficiosa, el fallador solo puede emplear la  normatividad inmediatamente anterior a aquella: Ley 100 de 1993.  

  

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De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la  protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

  

Pues, la  Sala de Casación Laboral  inicialmente explicó lo concerniente a la protección de  los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso  de cambios normativos. Así, decantó que en  el ordenamiento jurídico patrio existen reglas para la  aplicación de la ley en el tiempo.  

  

De ese modo,  advirtió que el artículo 16 del Código  Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad  social, por ser de orden público, tiene efecto general  inmediato, no retroactivo y es retrospectiva. Ello significa, según  la mencionada autoridad, que, una nueva normativa se aplica a  situaciones que están en curso o que no quedaron definidas  conforme a la ley anterior y que puede ser ultraactiva, lo que  representa, bajo la teoría de los derechos adquiridos,  reconocer efectos jurídicos a una disposición que está  derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó  durante su vigencia.  

  

De ahí,  sostuvo que:  

  

Conforme lo  anterior, en  principio, la  norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación  de sobrevivientes es la  vigente a la fecha de la muerte del afiliado.  

  

No obstante,  puede  suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva  disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no  dejó causada la prestación en referencia, mientras  que sí lo hizo bajo la disposición anterior.  

  

Pues bien, para  esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición  en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia  la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa,  que se explica a continuación. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Seguidamente,  expuso que, a  diferencia de los derechos adquiridos, el principio de la condición  más beneficiosa no procura por la protección de  situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que «su  campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a  situaciones en proceso de consolidación»,  pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que, si bien fue  objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable  ultraactivamente.  

  

En el caso de la  pensión de sobrevivientes, adujo la Sala de Casación  Laboral en el fallo cuestionado, la institución de la  condición más beneficiosa protege  las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado  al sistema general de pensiones que fallece, siempre que «haya  cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior»,  pero cuyo hecho generador -la  muerte-  haya ocurrido durante la vigencia de la norma posterior.  

  

También  explicó las características del aludido principio, así:  

  

Pero la  aplicación del principio en referencia tiene, además,  las siguientes características: (i) no es absoluta ni  atemporal; (ii) procede en  caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de  la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento  del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de  semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.  

  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no  puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen  o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo  vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien  comprendido, su ámbito de actuación se orienta a  conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el  trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo  que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol  fundamental en su consolidación.  

  

En este  sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple  expectativa  para ubicarse en el concepto de expectativa  legítima tutelable  por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce  y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en  curso y en el que cumplió algunos presupuestos será  respetado.  (Énfasis fuera de texto)  

  

Por tanto, destacó  que delimitar la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa a  la norma inmediatamente anterior  sirve para varios propósitos. A saber:  

  

1. Si la  potestad de configuración de un sistema pensional permite al  legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y  objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo  disposiciones anteriores, puesto que ello  haría nugatorio todos los propósitos económicos  y sociales que pretenden lograrse con una reforma.  

  

2. Si los  regímenes de transición siempre  son temporales,  no hay razón alguna que justifique que la aplicación  del principio de condición más beneficiosa deba  mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia  se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el  amparo que se pretende.  

  

3. Tal  restricción contribuye a la preservación de otro valor  fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad  jurídica,  que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas  que emplearán los jueces en la solución de las  controversias que se sometan a su consideración, sin que les  sea posible acudir a una búsqueda histórica para  determinar la norma aplicable a una situación particular; la  aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera  incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los  ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a  un derecho pensional. (Énfasis  fuera de texto)  

  

En cuanto a la  fuerza vinculante del precedente constitucional, sostuvo que los  principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación  debe ser proporcional -a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-. De esa manera, precisó  que el pronunciamiento CC T-401 de 2015, invocado por la recurrente  en casación, tiene efectos inter  partes.  

  

Sin embargo,  advirtió que el criterio vertido en esa providencia fue  posteriormente modificado a través de la sentencia CC SU-005  de 2018,1  de cuyo contenido la Sala de Casación Laboral «se  aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia (sic) y  suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y  SU-354-2017)»,  por las razones que expone a continuación:  

  

Pues bien, a  juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión [CC SU-005 de 2018] significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales  para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las  cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional.  Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo  de la legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y retrospectividad.  

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Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos  plus ultraactivos  a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos  legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica,  pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en  que el juez podría hacer un ejercicio histórico para  definir la concesión del derecho pensional con aquella que más  se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible  (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ  SL2829-2019). (Énfasis  fuera de texto)  

  

(…)  

  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede  alterar la estabilidad y las proyecciones financieras  sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y  comprometer  la realización de los derechos de las generaciones futuras.  Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago. (Énfasis  fuera de texto)  

  

(…)  

  

Por ello, se  reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las  exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el  juez no puede realizar un examen histórico de las leyes  anteriores a  fin de determinar una aplicable al caso particular. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Con base en lo  analizado en precedencia, la Sala de Casación Laboral aterrizó  al caso concreto y afirmó:  

  

Pues bien, al  fallecer el afiliado el 27 de junio de 2008, la disposición  aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la  vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en  favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere  cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores al fallecimiento»,  requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra  semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.  Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de  dicha disposición porque el de  cujus no  reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una  pensión de vejez en el régimen de prima media con  prestación definida.  

  

Y conforme se  explicó, no  es viable acudir  a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo  049 de 1990,  en virtud del principio  de la condición más beneficiosa,  toda vez que la ley  aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado  y tal postulado se predica en relación con el  cambio normativo inmediatamente anterior,  lo que implica que no es posible realizar una búsqueda  histórica de las leyes anteriores con el propósito de  identificar la que se acomode más a la situación de la  accionante.  

  

Por último,  respecto del argumento de la recurrente en el sentido que la decisión  del ad  quem desconoció  los principios de favorabilidad e igualdad,  es preciso señalar que, respecto del primero, su aplicación  no es pertinente porque en este asunto no existen dos normas vigentes  a las cuales se pueda acudir para definir el derecho pensional; y en  relación con el segundo, debe indicarse que no se transgrede  el principio de igualdad cuando un  beneficiario demostró que en su caso específico había  lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de  1990  y por tanto se le otorga la prestación con fundamento en dicha  normativa y, en una situación fáctica diferente, otro  reclamante no acredita tales exigencias,  pues, se reitera, la prestación en comento debe reconocerse  conforme a las condiciones establecidas en la legislación  vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del  principio de condición más beneficiosa. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Marina  Gómez de Forero son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Finalmente,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto que, aparentemente, las  autoridades accionadas desconocieron el precedente CC T-401 de 2015,  donde a  Esther Santodomingo Gallardo sí le reconocieron la pensión  de sobreviviente, pese a estar, presuntamente, en las mismas  condiciones de la aquí accionante, resulta  válido precisar que los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

  

A ello, se añade  que los juzgadores objetados cumplieron con su deber  de argumentación suficiente,  en armonía con los derechos y los principios constitucionales,  debido a los efectos inter  partes  que produce la jurisprudencia invocada por la libelista  (SU-611  de 2017).  

  

En consecuencia,  se negará el amparo solicitado por  la accionante.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

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Primero:  Negar el  amparo invocado por Marina  Gómez de Forero.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          En esa providencia,          dicha autoridad judicial estableció que es posible la          aplicación plus ultraactiva de la condición más          beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se          trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en          pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no          acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al          deceso para dejar causado el derecho a la pensión de          sobrevivientes; y (iii) reúne el número mínimo          de semanas exigidas en el régimen anterior.                     

          

Igualmente,          consideró procedente la acción de tutela para reclamar          la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las          siguientes condiciones del test          de procedencia: (i)          pertenecer a un grupo de especial de protección          constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo,          tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza          de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de          la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su          mínimo vital; (iii) depender económicamente del          causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de          sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue          posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general          de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes,          y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en          adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para          solicitar el reconocimiento de tal prestación.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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