Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15000-2021
Radicación n.° 119928
(Aprobado Acta n.° 284)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Darío Emilio Montoya Aguilar, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «erario público».
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «erario público», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus peticiones, el actor expuso que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un monto porcentual aplicable en un 90% y como beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual invocó la sentencia SU 769 de 2014.
Indicó que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra al considerar que no era posible la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 porque esta consagraba la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, pero el actor, al haber laborado siempre en el sector público, no tenía semanas de entidades privadas para acumular, lo que acaecía en que no era viable observar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la determinación del a quo al estimar que, si bien Montoya Aguilar realizó cotizaciones a la seguridad social en el ISS, hoy Colpensiones, como se acreditaba con la historia laboral aportada, la norma que más le favorecía era la Ley 33 de 1985; regla que le permitía pensionarse con 55 años y, que en efecto el accionante a través de resolución No. 16956 del 30 de diciembre de 2002 adquirió su pensión a los 58 años, por lo que bajo el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990; además, que no era viable acumular tiempos públicos y privados para reliquidar la prestación periódica en aplicación de esta normatividad.
Narró que radicó recurso extraordinario de casación pero fue denegado por el tribunal accionado mediante auto del 4 de noviembre de 2020 y notificado debidamente por estado el 19 de ese mismo mes y año, al determinar que el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación pensional, donde el reajuste causado desde 2006 a julio de 2020 y los incrementos futuros teniendo en cuenta la vida probable del demandante (11,5 años), dio un resultado total de $78.699.963, cifra que no superaba la cuantía señalada en la ley.
La parte accionante se quejó de la decisión dictada por la autoridad fustigada, pues a su juicio, el análisis jurídico realizado era contrario a la interpretación que realizó la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, además de violatorios del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, postura que “ha sido avalada recientemente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (…) en donde se avalan los argumentos pretendidos, y que se itera fueron desconocidos por la providencia ahora tutelada y, que motivan bajo el principio de inmediatez la presentación de esta acción constitucional”.
Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos invocados y, como producto de esto, pidió que se deje sin efecto la decisión del 29 de julio de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva que esté acorde con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por Darío Emilio Montoya Aguilar al establecer que se había quebrantado el principio de inmediatez.
Destacó que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2020, proveído contra el cual presentó recurso extraordinario de casación pero que fue resuelto desfavorablemente por parte del ad quem a través de auto del 4 de noviembre de 2020 y notificado por estado del 19 de ese mismo mes y año; siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso cuestionado.
Resaltó que el accionante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos más de 9 meses, lo que resulta contrario al principio de inmediatez, además, no justificó la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
Darío Emilio Montoya Aguilar reiteró los argumentos del escrito tutelar, destacando que la vulneración de sus derechos al haberse negado la reliquidación pensional persiste, por tanto, no es dable la exigencia del principio de inmediatez, por ello pidió la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral objetado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «erario público» de Darío Emilio Montoya Aguilar, con la emisión del fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2020, que confirmó la negativa del A quo de acceder a la reliquidación de su pensión, dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que Darío Emilio Montoya Aguilar planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo uso de los medios de defensa. Se precisa que el recurso extraordinario de casación fue negado en virtud de la cuantía.
Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, cuando se trata de solicitudes pensionales no es dable la exigencia de ese presupuesto, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:
[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3.2 En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 29 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el fallo del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que se negó la reliquidación de la pensión a Darío Emilio Montoya Aguilar que fuera reconocida por el ISS -hoy COLPENSIONES- y que es objetada por esta vía excepcional resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.
Inicialmente, la Colegiatura accionada adujo que el demandante pretendía obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, destacó que el ISS -hoy COLPENSIONES- le otorgó a Darío Emilio Montoya Aguilar la pensión de vejez mediante la Resolución 16956 del 30 de diciembre de 2002, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en un monto porcentual del 75% del ingreso base de liquidación (en adelante IBL), como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, mediante Resolución 03735 del 15 de marzo de 2006, la pensión le fue reliquidada a Montoya Aguilar, con fundamento en la Ley 797 de 2003, en un monto porcentual del 85% del IBL, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS y tiempos públicos laborados en la DIAN con cotizaciones a CAJANAL.
Destacó el Ad quem que como Darío Emilio Montoya Aguilar era beneficiario del régimen de transición -canon 36 de la Ley 100 de 1993-, el reconocimiento pensional se hizo en virtud de la norma que le era más favorable (Ley 33 de 1985), la cual permitía acceder a la pensión para el año 2002 a la edad de 58 años, lo cual no habría sucedido con fundamento en el Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993, pues todas estas disposiciones legales exigían una edad mínima de 60 año en el caso de los hombres, para alcanzar la citada prestación.
Afirmó que luego de que el actor ha venido disfrutando de su mesada no podía de forma posterior pretender que se le aplique otra norma legal con la que no habría podido acceder a la pensión cuando la solicitó: “pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad de la norma, sin que sea de recibo que por el hecho de haber cumplido 60 años, pueda solicitar el cambio de la pensión de jubilación a la pensión de vejez fundamentado en la sentencia SU 769 de 2014 con el único fin de aumentar el porcentaje de mesada pensional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia”.
Por otro lado, frente a la acumulación de semanas de cotización dispuesta en la sentencia CC SU 769-2014, luego de citar los presupuestos consignados en el fallo T-508-2017 y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral [entre ellas SL1947-2020] dijo lo siguiente:
Conforme las anteriores consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación de la posibilidad de acumular tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a los beneficiarios de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en el fin de la Ley 100 de 1993, de dar más coberturas a la contingencias sociales, y que de esta manera el trabajador pudiera acceder a una pensión a la que con una interpretación contraria no podía alcanzar y por ello, al estar este criterio acorde con el de la Sentencia SU-140 de 2019; en los casos que el trabajador pueda acceder a la pensión de vejez, con cualquiera otra Ley distinta al Acuerdo 049 de 1990, no es procedente acudir a este para otorgarle la pensión o reliquidarla.
En ilación con lo anterior, en cuanto a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, solicitados por el actor, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no prosperar la petición principal del actor de reliquidación de la pensión con base en este Acuerdo, que es el que otorga tal incremento, esta pretensión tampoco tendría vocación de prosperidad. Es más la Corte Constitucional en las sentencias sobre el tema, la T – 456 de 2018 y SU 140 de 2019, determinó que los referidos incrementemos pensiónales perdieron su vigencia con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y por ello a quienes se les hubiera causado el derecho pensional con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la referida Ley 100 de 1993, no tienen derecho a los incrementos en comento, pues fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigencia del sistema pensional de la pluricitada Ley.
Conforme a las razones fácticas, probatorias y derecho expuestas en precedencia se CONFIRMARÁ la sentencia de la a quo, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones impetradas en su contra por el actor, pero por las razones expuestas en esta instancia.
En ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, pues aquel se edificó en las pruebas y las normas que regulan la materia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.