STP15000-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15000-2021  

Radicación  n.°  119928  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Darío  Emilio Montoya Aguilar,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Medellín por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al «erario  público».  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES-.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «erario  público», presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  sustento de sus peticiones, el actor expuso que promovió una  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener la  reliquidación de la pensión de vejez con base en el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  con un monto porcentual aplicable en un 90% y como beneficiario del  régimen de transición que trata el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, para lo cual invocó la sentencia SU 769  de 2014.  

Indicó  que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 25  de julio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra al considerar que no era posible  la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 porque esta  consagraba la posibilidad de acumular tiempos públicos y  privados, pero el actor, al haber laborado siempre en el sector  público, no tenía semanas de entidades privadas para  acumular, lo que acaecía en que no era viable observar lo  dispuesto en el Decreto 758 de 1990.  

Sostuvo  que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión,  presentó recurso de apelación el cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de  fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la determinación  del a quo al estimar que, si bien Montoya Aguilar realizó  cotizaciones a la seguridad social en el ISS, hoy Colpensiones, como  se acreditaba con la historia laboral aportada, la norma que más  le favorecía era la Ley 33 de 1985; regla que le permitía  pensionarse con 55 años y, que en efecto el accionante a  través de resolución No. 16956 del 30 de diciembre de  2002 adquirió su pensión a los 58 años, por lo  que bajo el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible  aplicar el Acuerdo 049 de 1990; además, que no era viable  acumular tiempos públicos y privados para reliquidar la  prestación periódica en aplicación de esta  normatividad.  

Narró  que radicó recurso extraordinario de casación pero fue  denegado por el tribunal accionado mediante auto del 4 de noviembre  de 2020 y notificado debidamente por estado el 19 de ese mismo mes y  año, al determinar que el interés jurídico  económico de la parte demandante en las pretensiones dejadas  de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación  pensional, donde el reajuste causado desde 2006 a julio de 2020 y los  incrementos futuros teniendo en cuenta la vida probable del  demandante (11,5 años), dio un resultado total de $78.699.963,  cifra que no superaba la cuantía señalada en la ley.  

La parte  accionante se quejó de la decisión dictada por la  autoridad fustigada, pues a su juicio, el análisis jurídico  realizado era contrario a la interpretación que realizó  la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de  2018, además de violatorios del principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política, postura que “ha sido avalada recientemente,  por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral (…) en donde se avalan los argumentos pretendidos, y  que se itera fueron desconocidos por la providencia ahora tutelada y,  que motivan bajo el principio de inmediatez la presentación de  esta acción constitucional”.  

Por lo  descrito, solicitó la protección de sus derechos  invocados y, como producto de esto, pidió que se deje sin  efecto la decisión del 29 de julio de 2020 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia,  se ordene dictar una nueva que esté acorde con los  lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso de marras.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por Darío  Emilio Montoya Aguilar al  establecer que se había quebrantado el principio de  inmediatez.  

Destacó  que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión  tomada por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2020, proveído  contra el cual presentó recurso  extraordinario de casación pero  que fue resuelto desfavorablemente por parte del ad  quem  a través de auto  del 4  de noviembre de 2020 y notificado por estado del 19 de ese mismo mes  y año; siendo esta la última actuación realizada  dentro del proceso cuestionado.  

Resaltó  que el accionante solo acudió a este mecanismo excepcional  hasta el 6  de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos más  de 9 meses, lo que resulta contrario al principio de inmediatez,  además, no justificó la tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Darío  Emilio Montoya Aguilar  reiteró los argumentos del escrito tutelar, destacando que la  vulneración de sus derechos al haberse negado la reliquidación  pensional persiste, por tanto, no es dable la exigencia del principio  de inmediatez, por ello pidió la revocatoria del fallo de  primer grado y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión  adoptada dentro del proceso ordinario laboral objetado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal de Medellín vulneró  los derechos al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al  «erario  público»  de Darío  Emilio Montoya Aguilar,  con la emisión del fallo de segunda instancia del 29 de julio  de 2020, que confirmó la negativa del A  quo  de acceder a la reliquidación de su pensión, dentro del  proceso ordinario laboral impulsado en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  Darío  Emilio Montoya Aguilar  planteó la violación de su derecho fundamental al  debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de  defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía,  pues ya hizo uso de los medios de defensa. Se precisa que el recurso  extraordinario de casación fue negado en virtud de la cuantía.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que  para esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  cuando se trata de solicitudes pensionales no es dable la exigencia  de ese presupuesto, tal y como lo señaló la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:   

   

[…]. La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

 […]  

   

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”.  

Así  mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

3.2  En  ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 29  de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, a través de la cual confirmó el  fallo del 25 de julio de 2018 proferido por el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de esa ciudad, en el que se negó la reliquidación  de la pensión a Darío  Emilio Montoya Aguilar  que fuera reconocida por el ISS -hoy COLPENSIONES-  y que es objetada  por esta vía excepcional resulta arbitraria o ilegal como lo  refiere el impugnante.  

Inicialmente,  la Colegiatura accionada adujo que el  demandante pretendía  obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con  base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, como beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, destacó  que el ISS -hoy COLPENSIONES- le otorgó a Darío  Emilio Montoya Aguilar  la pensión de vejez mediante la Resolución 16956 del 30  de diciembre de 2002, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en un  monto porcentual del 75% del ingreso base de liquidación (en  adelante IBL), como beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Posteriormente,  mediante Resolución 03735 del 15 de marzo de 2006, la pensión  le fue reliquidada a Montoya  Aguilar,  con fundamento en la Ley 797 de 2003, en un monto porcentual del 85%  del IBL, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS  y tiempos públicos laborados en la DIAN con cotizaciones a  CAJANAL.  

Destacó  el Ad  quem  que como Darío  Emilio Montoya Aguilar era  beneficiario del régimen de transición -canon 36 de la  Ley 100 de 1993-, el reconocimiento pensional se hizo en virtud de la  norma que le era más favorable (Ley 33 de 1985), la cual  permitía acceder a la pensión  para el año 2002  a la edad de 58 años, lo cual no habría sucedido con  fundamento en el Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 100  de 1993, pues todas estas disposiciones legales exigían una  edad mínima de 60 año en el caso de los hombres, para  alcanzar la citada prestación.  

Afirmó  que luego de que el actor ha venido disfrutando de su mesada no podía  de forma posterior pretender que se le aplique otra norma legal con  la que no habría podido acceder a la pensión cuando la  solicitó: “pues  ello atenta contra el principio de inescindibilidad de la norma, sin  que sea de recibo que por el hecho de haber cumplido 60 años,  pueda solicitar el cambio de la pensión de jubilación a  la pensión de vejez fundamentado en la sentencia SU 769 de  2014 con el único fin de aumentar el porcentaje de mesada  pensional, razón suficiente para confirmar la sentencia de  primera instancia”.  

Por  otro lado, frente a la acumulación de semanas de cotización  dispuesta en la sentencia CC SU 769-2014, luego de citar los  presupuestos consignados en el fallo T-508-2017 y jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral [entre ellas SL1947-2020] dijo lo  siguiente:  

Conforme  las anteriores consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la  interpretación de la posibilidad de acumular tiempos públicos  sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas  cotizadas a esta entidad, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, a los beneficiarios de la  transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, se fundamenta en  el fin de la Ley 100 de 1993, de dar más coberturas a la  contingencias sociales, y que de esta manera el trabajador pudiera  acceder a una pensión a la que con una interpretación  contraria no podía alcanzar y por ello, al estar este criterio  acorde con el de la Sentencia SU-140 de 2019; en los casos que el  trabajador pueda acceder a la pensión de vejez, con cualquiera  otra Ley distinta al Acuerdo 049 de 1990, no es procedente acudir a  este para otorgarle la pensión o reliquidarla.  

En  ilación con lo anterior, en cuanto a los incrementos  pensionales por cónyuge a cargo, solicitados por el actor,  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no  prosperar la petición principal del actor de reliquidación  de la pensión con base en este Acuerdo, que es el que otorga  tal incremento, esta pretensión tampoco tendría  vocación de prosperidad. Es más la Corte Constitucional  en las sentencias sobre el tema, la T – 456 de 2018 y SU 140 de  2019, determinó que los referidos incrementemos pensiónales  perdieron su vigencia con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y  por ello a quienes se les hubiera causado el derecho pensional con  posterioridad al 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en  vigencia del sistema pensional de la referida Ley 100 de 1993, no  tienen derecho a los incrementos en comento, pues fueron objeto de  derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigencia del  sistema pensional de la pluricitada Ley.  

Conforme  a las razones fácticas, probatorias y derecho expuestas en  precedencia se CONFIRMARÁ la sentencia de la a quo, que  absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones impetradas en su  contra por el actor, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

En  ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable,  pues aquel se edificó en las pruebas y las normas que regulan  la materia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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