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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
Radicación n.º 59183
Acta No. 70
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Evelin Zamudio Arenas por el punible de estafa.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación, Luis Fernando Alvis Gómez interpuso denuncia por el delito de estafa con fundamento en que en el mes de septiembre de 2013 adquirió un crucero con la agencia de viajes SUNSHINE TRAVEL ubicada en el centro comercial La Quinta de Ibagué, por un valor $9.500.000, sin embargo, una semana antes de la fecha del viaje -21 a 28 de diciembre de esa anualidad- la precitada compañía le informó que la mayorista NATURALEZA Y VIDA -localizada en Tunja-, representada legalmente por Evelin Zamudio Arenas, a quien estos, a su vez, le habían comprado el paquete turístico no les cumpliría con el producto contratado.
El querellante aseguró que tras contactarse con Zamudio Arenas, aquella le propuso reprogramar el crucero para abril de 2014, pero para ello debía correr con los gastos derivados de los impuestos, lo cual aceptó, procediendo a consignarle a la procesada la suma de $3.920.000. No obstante, unos días previos a la salida la incriminada se negó a entregarle los respectivos «voucher».
2. Por cuenta de las anteriores circunstancias fácticas, el 12 de junio de 2017, la fiscalía formuló imputación en contra de Evelin Zamudio Arenas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso por el delito de estafa.
3. El 12 de agosto siguiente, el delegado del órgano de persecución penal radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué el correspondiente escrito de acusación.
4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, quien, luego de múltiples aplazamientos, instaló la audiencia de formulación de acusación el 10 de enero de 2021.
4.1. Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del despacho. En ese sentido, señaló que a su prohijada como representante legal de la agencia NATURALEZA Y VIDA, se le atribuye toda la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de servicios turísticos, por consiguiente, para determinar el factor territorial debe tenerse en cuenta el domicilio comercial de esa compañía que es en la ciudad de Tunja y no el de la empresa SUNSHINE TRAVEL, por cuanto ninguno de los funcionarios de esta última ha sido procesado por estos hechos. Por tanto, solicitó que las diligencias fueran remitidas a los juzgados penales municipales de la capital de Boyacá.
4.2. La fiscalía, por su parte, sostuvo que la víctima adquirió el crucero directamente ante el establecimiento SUNSHINE TRAVEL ubicado en Ibagué, realizando para ello dos pagos por las sumas $4.500.000 y $5.000.000, razón por la cual la competencia para conocer de la presente causa recae en los jueces penales municipales de esa urbe, sin que la circunstancia de que SUNSHINE TRAVEL haya contratado con NATURALEZA Y VIDA el paquete turístico habilite trasladar el proceso a Tunja.
4.3. El Juez luego de reseñar lo consignado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala en torno a la configuración del punible de la estafa, no avaló las manifestaciones de la defensa y resaltó que los hechos que originaron la actuación se presentaron en Ibagué, concretamente cuando el ofendido canceló el valor del viaje a la empresa SUNSHINE TRAVEL, por lo que remitió el asunto al Tribunal Superior de ese distrito para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia.
5. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal de esa Corporación, tras identificar que no se había impartido el adecuado trámite correspondiente al incidente, remitió el proceso a la Corte al constatar que la controversia involucra despachos de diferente distrito judicial.
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Tunja, los llamados a adelantar la presente actuación.
2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
En ese sentido, la Sala advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 10 de enero de 2021 tanto el fiscal delegado como el titular del despacho se opusieron a la manifestación de incompetencia elevada por el defensor de Evelin Zamudio Arenas, de manera que, conforme a la postura anteriormente citada, compete a la Sala entrar a definir la competencia sin que haya sido necesario que previamente se enviaran las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué, al identificarse que la controversia involucra juzgados de diferentes distritos.
3. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
4. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en el canon 43 de la Ley 906 de 2004 que establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en una zona incierta o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.
5. Ahora bien, respecto a la competencia funcional, el precepto 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».
Según lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, la cuantía de la estafa asciende a $18.420.0001, monto que no supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento. De modo que, por la cuantía del ilícito el conocimiento para adelantar este asunto corresponde a los juzgados penales municipales.
6. Respecto del delito de estafa, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error.
En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corte ha señalado lo siguiente:
La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).
6.1. En el sub examine, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se conoce que Luis Fernando Alvis Gómez en septiembre de 2013 realizó dos pagos por valores de $4.500.000 y $5.000.000 cada uno, a la agencia de viajes SUNSHINE TRAVEL ubicada en Ibagué, con el propósito de adquirir un crucero que para el mes diciembre de ese mismo año, sin embargo, al aproximarse la fecha del viaje la empresa le informó que la mayorista NATURALEZA Y VIDA -localizada en Tunja-, representada legalmente por Evelin Zamudio Arenas, a quien estos, a su vez, le habían comprado el paquete turístico no les cumpliría con el producto contratado. Por tanto, para la Sala es claro que la obtención del provecho ilícito se produjo en la capital de Boyacá.
6.2. Es que, si bien, la suma económica apropiada indebidamente, fue cancelada por la víctima en la oficina del establecimiento SUNSHINE TRAVEL localizada en Ibagué, se advierte que la compañía que, supuestamente, obtuvo el beneficio económico fue NATURALEZA Y VIDA, representada legalmente por Evelin Zamudio Arenas, con domicilio en la ciudad de Tunja, tal como se indicó en el escrito de acusación. Tanto así que no se tiene conocimiento de que alguno de los funcionarios de la entidad comercial SUNSHINE TRAVEL sea objeto de investigación por cuenta del presente asunto.
6.3. Adicionalmente, se tiene que en la imputación fáctica se señala que en abril de 2014, el ofendido luego de llegar a un acuerdo con la aquí procesada, procedió a consignarle unos dineros adicionales por concepto de impuestos con el fin de tomar el crucero en una fecha distinta a la inicialmente pactada, no obstante, unos días antes del viaje, Evelin Zamudio Arenas le informó que no le suministraría el paquete adquirido.
De lo anterior se concluye que, en el caso concreto la conducta contra el patrimonio económico tuvo lugar en Tunja, pues el provecho ilícito se obtuvo cuando la procesada, no cumplió con los servicios contratados por la víctima, pese a recibir el pago correspondiente, por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a sus jueces penales municipales con función de conocimiento -reparto- de esa urbe, a donde se remitirá la actuación. La presente decisión se comunicará al Juzgado Primero Penal Municipal con función de cocimiento de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Evelin Zamudio Arenas por el delito estafa corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de conocimiento de Tunja -reparto-, a donde será remitida la actuación.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con función de cocimiento de Ibagué y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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