AP1076-2021(59183)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.º 59183  

Acta No. 70  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento  dentro del proceso adelantado en contra de  Evelin  Zamudio Arenas  por el punible de estafa.  

            

II. HECHOS Y          ANTECEDENTES  

1.  Según el escrito de acusación, Luis  Fernando Alvis Gómez  interpuso denuncia por  el delito de estafa con fundamento en que en el mes de  septiembre de 2013 adquirió un crucero con la agencia de  viajes SUNSHINE  TRAVEL ubicada en el centro comercial La Quinta de Ibagué, por  un valor $9.500.000, sin embargo, una semana antes de la fecha del  viaje -21 a 28 de diciembre de esa anualidad- la precitada compañía  le informó que la mayorista NATURALEZA Y VIDA -localizada en  Tunja-, representada legalmente por Evelin  Zamudio Arenas,  a quien estos, a su vez, le habían comprado el paquete  turístico no les cumpliría con el producto contratado.  

El querellante  aseguró que tras contactarse con Zamudio  Arenas,  aquella le propuso reprogramar el crucero para abril de 2014, pero  para ello debía correr con los gastos derivados de los  impuestos, lo cual aceptó, procediendo a consignarle a la  procesada la suma de $3.920.000. No obstante, unos días  previos a la salida la incriminada se negó a entregarle los  respectivos «voucher».  

2.  Por  cuenta de las anteriores circunstancias fácticas, el 12 de  junio de 2017, la fiscalía formuló imputación en  contra de Evelin  Zamudio Arenas  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control  de garantías de Sogamoso por el delito de estafa.  

3. El  12 de agosto siguiente, el delegado del órgano  de persecución penal radicó en el Centro de Servicios  Judiciales de Ibagué el correspondiente escrito de acusación.  

4.  El  asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con  función de conocimiento de esa ciudad, quien, luego de  múltiples aplazamientos, instaló la audiencia de  formulación de acusación el 10 de enero de 2021.  

4.1.  Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del  despacho. En ese sentido, señaló que a su prohijada  como representante legal  de la agencia NATURALEZA Y VIDA, se le atribuye toda la  responsabilidad por el incumplimiento del contrato de servicios  turísticos, por consiguiente, para determinar el factor  territorial debe tenerse en cuenta el domicilio comercial de esa  compañía que es en la ciudad de Tunja y no el de la  empresa SUNSHINE TRAVEL, por cuanto ninguno de los funcionarios de  esta última ha sido procesado por estos hechos. Por tanto,  solicitó que las diligencias fueran remitidas a los juzgados  penales municipales de la capital de Boyacá.  

4.2.  La fiscalía, por su parte, sostuvo que la  víctima adquirió el crucero directamente ante el  establecimiento SUNSHINE TRAVEL ubicado en Ibagué, realizando  para ello dos pagos por las sumas $4.500.000 y $5.000.000, razón  por la cual la competencia para conocer de la presente causa recae en  los jueces penales municipales de esa urbe, sin que la circunstancia  de que SUNSHINE TRAVEL haya contratado con NATURALEZA Y VIDA el  paquete turístico habilite trasladar el proceso a Tunja.  

4.3.  El Juez luego de reseñar lo consignado en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala en torno a la  configuración del punible de la estafa, no avaló las  manifestaciones de la defensa y resaltó que los hechos que  originaron la actuación se presentaron en Ibagué,  concretamente cuando el ofendido canceló el valor del viaje a  la empresa  SUNSHINE TRAVEL,  por lo que remitió el asunto al Tribunal Superior de ese  distrito para que se pronuncie respecto de la impugnación de  competencia.  

5.  Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal de esa  Corporación, tras identificar que no se había impartido  el adecuado trámite correspondiente al incidente, remitió  el proceso a la Corte al constatar que la controversia involucra  despachos de diferente distrito judicial.  

1. De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En el presente  asunto se consolida la situación prevista en el anunciado  ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los juzgados  penales municipales con función de conocimiento de Tunja, los  llamados a adelantar la presente actuación.  

2. Previo  a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

En  ese sentido,  la Sala advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 10  de enero de 2021 tanto el fiscal delegado como el titular del  despacho se opusieron a la manifestación de incompetencia  elevada por el defensor de Evelin  Zamudio Arenas,  de manera que, conforme a la postura anteriormente citada, compete a  la Sala entrar a definir la competencia sin que haya sido necesario  que previamente se enviaran las diligencias al Tribunal Superior de  Ibagué, al  identificarse que la controversia involucra juzgados de diferentes  distritos.  

3. La  definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

4.  Para  resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en el canon  43 de  la Ley 906 de 2004 que establece  la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió  el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en  varios sitios, en una zona incierta o en el extranjero, o concurre el  factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

5. Ahora  bien, respecto a la competencia funcional, el precepto 37, ordinal  2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los  jueces penales municipales conocerán de los «delitos  contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a  una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la comisión del  hecho».  

Según lo  expuesto por la fiscalía en la audiencia de formulación  de imputación, la cuantía de la estafa asciende a  $18.420.0001,  monto que no supera el equivalente a 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes2  para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de  juzgamiento. De modo que, por la cuantía del ilícito el  conocimiento para adelantar este asunto corresponde a los juzgados  penales municipales.  

6. Respecto  del delito de estafa, la Sala tiene precisado que para su comisión  es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí  o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante  artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado  en error.  

En consecuencia,  por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce  la entrega de los bienes o dinero. Sobre  el tema, la Corte ha señalado lo siguiente:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.  (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en  CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ  AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

6.1. En  el sub  examine,  de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación,  se conoce que  Luis  Fernando Alvis Gómez  en septiembre de 2013 realizó  dos pagos por valores de $4.500.000 y $5.000.000 cada uno, a la  agencia de viajes SUNSHINE TRAVEL ubicada en Ibagué, con el  propósito de adquirir un crucero que para el mes diciembre de  ese mismo año, sin embargo, al aproximarse la fecha del viaje  la empresa le informó que la mayorista NATURALEZA Y VIDA  -localizada en Tunja-, representada legalmente por Evelin  Zamudio Arenas,  a quien estos, a su vez, le habían comprado el paquete  turístico no les cumpliría con el producto contratado.  Por tanto, para la Sala es claro que la obtención del provecho  ilícito se produjo en la capital de Boyacá.  

6.2. Es  que, si bien, la suma económica apropiada indebidamente, fue  cancelada por la víctima en la oficina del establecimiento  SUNSHINE TRAVEL localizada en Ibagué, se advierte que la  compañía que, supuestamente, obtuvo el beneficio  económico fue NATURALEZA Y VIDA, representada legalmente por  Evelin  Zamudio Arenas,  con  domicilio en la ciudad de Tunja, tal como se indicó en el  escrito de acusación. Tanto así que no se tiene  conocimiento de que alguno de los funcionarios de la entidad  comercial SUNSHINE TRAVEL sea objeto de investigación por  cuenta del presente asunto.  

6.3.  Adicionalmente,  se tiene que en la imputación fáctica se señala  que en abril de 2014, el ofendido luego de llegar a un acuerdo con la  aquí procesada, procedió a consignarle unos dineros  adicionales por concepto de impuestos con el fin de tomar el crucero  en una fecha distinta a la inicialmente pactada, no obstante, unos  días antes del viaje, Evelin  Zamudio Arenas  le informó que no le suministraría el paquete  adquirido.  

De lo anterior se  concluye que, en el caso concreto la  conducta contra el patrimonio económico tuvo lugar en Tunja,  pues el provecho ilícito se obtuvo cuando la procesada, no  cumplió con los servicios contratados por la víctima,  pese a recibir el pago correspondiente, por  tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia a  sus jueces penales municipales con función de conocimiento  -reparto- de esa urbe, a donde se remitirá la actuación.  La  presente decisión se comunicará al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de cocimiento de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

Primero.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Evelin  Zamudio Arenas  por el delito estafa corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con función de control de  conocimiento de Tunja -reparto-, a donde será remitida la  actuación.  

Segundo.  Infórmese  esta decisión al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de cocimiento de Ibagué  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Eyder  Patiño Cabrera  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Minuto          15:52  

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