STP5202-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP5202 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115453  

Acta No. 79  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante LEOPOLDO  ROJAS ABREO,  contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, acceso a la administración  de justicia y vida digna.  

  

  

En primera  instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, y a las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral cuestionado  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1. Con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión  por invalidez,  LEOPOLDO  ROJAS ABREO  promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.  

  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga que, mediante sentencia del 08 de julio de 2019, absolvió  al sujeto pasivo de la litis de las pretensiones de la demanda  y condenó en costas a la parte actora.  

  

  

3. Por apelación  de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión  de primer grado el 11  de marzo de 2020.  

  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante promovió  acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al  negar la pensión reclamada, se transgredieron  los derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y vida digna.  

  

A juicio del  accionante, al basar su decisión en el incumplimiento del  requisito  de las 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración de  la invalidez, desconocieron  el precedente  jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de  Justicia y la Corte Constitucional.  

Asimismo, destacó  que padece epilepsia y, por tanto, se encuentra limitado para las  ofertas laborales, de suerte que no percibe ningún ingreso  económico y vive con su esposa «quien  padece una enfermedad degenerativa».  

  

5. Por todo lo  anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, que se revoquen las sentencias  reprobadas, «para  que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión  de invalidez pretendida, junto con el pago de las mesadas pensionales  causadas desde el 28 de julio de 2011».  

  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

  

  

Mediante auto del  18 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

  

  

1.  El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó  que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

  

2.  Colpensiones solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se está  utilizando la tutela como una tercera instancia, aunado a que no se  ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales del actor.  

  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 26 de enero de 2021,  declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse  los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, relevándolo así  de estudiar las causales específicas de procedencia de la  acción de tutela.  

  

Aseguró que  no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término  que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos  de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió  la providencia de 11 de marzo de 2020 y la interposición de la  presente acción -17  de diciembre de 2020-,  es de más de nueve meses; luego, resulta evidente la  extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la  temporalidad de seis meses que ha considerado razonable la  jurisprudencia de esa Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se  haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por  la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni  de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.  

  

Adicionalmente,  adujo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en  tanto se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con  un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segundo  grado, no hay constancia de su empleo.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que al declarar improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito de inmediatez, no se tuvo en cuenta que  los  términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de  junio de 2020, que no cuenta con servicio de internet en su domicilio  por cuanto reside en una vereda del municipio de Piedecuesta y que  debido a su edad -65  años-  no se puede desplazar al centro del municipio por la pandemia.  

  

En cuanto al  presupuesto de la subsidiariedad, por no interponer el recurso  extraordinario de casación, advirtió que no tiene  recursos económicos para cubrir los costos que ello implica,  pues sus condiciones económicas son precarias y su esposa  también tiene una enfermedad degenerativa.  

  

Por último,  precisó que, contrario a lo sostenido por el juez  constitucional a  quo,  sí acreditó su estado de salud y falta de ingresos,  pues no labora desde el año 2008, cuando fue retirado por su  empleador a causa de su enfermedad, además no recibe ayudas o  ingresos económicos por parte de entidades privadas ni  estatales, al punto que asiste al hospital de Piedecuesta porque no  tiene servicio de seguridad social.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y,  de ser así, si el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al negar el  reconocimiento de la pensión por invalidez reclamada por el  aquí accionante, incurrieron en una vía de hecho,  susceptible de ser conjurada por vía constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

  

4. El de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

  

5. Como quedó  expuesto, el juez constitucional a  quo  consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de  la inmediatez, en razón a que transcurrieron algo más  de 9 meses, entre la emisión de la decisión cuestionada  y la interposición de la demanda de tutela, plazo que excede  el intervalo de seis  meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad  del mismo.  

  

6. Contrario a lo  sostenido por el fallador constitucional de primer grado, considera  la Sala que la demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto el accionante aduce razones que justifican el  que solo haya acudido ante el juez de tutela luego de transcurrido el  término aludido.  

  

El aludido  requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso, por  cuanto i) dentro  de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para frenar la  expansión del virus, se dispuso el aislamiento preventivo para  las personas mayores de 60 años, población dentro de la  cual se encuentra el accionante; ii) además, este planteó,  razonablemente, problemas de conectividad y acceso a medios  electrónicos, al residir en un sector rural, del municipio de  Piedecuesta.  

  

7. Ahora,  siguiendo con el presupuesto de subsidiariedad surge imperioso  señalar que el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  memorialista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

  

7.1. En este caso,  el accionante incumplió la condición de procedibilidad  de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación  con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima  autoridad judicial en materia laboral.  

  

7.2. Y si bien, el  actor manifiesta que no cuenta con los recursos económicos  para cubrir los honorarios de un abogado que se encargara de  presentar el recurso extraordinario de casación, lo cierto es  que tuvo a su alcance los servicios que brinda la Defensoría  del Pueblo para acceder a una representación legal gratuita.  

  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a  prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

  

Así las  cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al  declarar  improcedente la acción de tutela que formuló LEOPOLDO  ROJAS ABREO.  

  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 26 de  enero de 2021.  

  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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