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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5202 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115453
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LEOPOLDO ROJAS ABREO, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y vida digna.
En primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, LEOPOLDO ROJAS ABREO promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 08 de julio de 2019, absolvió al sujeto pasivo de la litis de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
3. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado el 11 de marzo de 2020.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al negar la pensión reclamada, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna.
A juicio del accionante, al basar su decisión en el incumplimiento del requisito de las 50 semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Asimismo, destacó que padece epilepsia y, por tanto, se encuentra limitado para las ofertas laborales, de suerte que no percibe ningún ingreso económico y vive con su esposa «quien padece una enfermedad degenerativa».
5. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoquen las sentencias reprobadas, «para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez pretendida, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de julio de 2011».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se está utilizando la tutela como una tercera instancia, aunado a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del actor.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 26 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, relevándolo así de estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Aseguró que no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 11 de marzo de 2020 y la interposición de la presente acción -17 de diciembre de 2020-, es de más de nueve meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Adicionalmente, adujo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, no se tuvo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, que no cuenta con servicio de internet en su domicilio por cuanto reside en una vereda del municipio de Piedecuesta y que debido a su edad -65 años- no se puede desplazar al centro del municipio por la pandemia.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, por no interponer el recurso extraordinario de casación, advirtió que no tiene recursos económicos para cubrir los costos que ello implica, pues sus condiciones económicas son precarias y su esposa también tiene una enfermedad degenerativa.
Por último, precisó que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional a quo, sí acreditó su estado de salud y falta de ingresos, pues no labora desde el año 2008, cuando fue retirado por su empleador a causa de su enfermedad, además no recibe ayudas o ingresos económicos por parte de entidades privadas ni estatales, al punto que asiste al hospital de Piedecuesta porque no tiene servicio de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al negar el reconocimiento de la pensión por invalidez reclamada por el aquí accionante, incurrieron en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5. Como quedó expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que transcurrieron algo más de 9 meses, entre la emisión de la decisión cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo que excede el intervalo de seis meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad del mismo.
6. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, considera la Sala que la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el accionante aduce razones que justifican el que solo haya acudido ante el juez de tutela luego de transcurrido el término aludido.
El aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso, por cuanto i) dentro de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para frenar la expansión del virus, se dispuso el aislamiento preventivo para las personas mayores de 60 años, población dentro de la cual se encuentra el accionante; ii) además, este planteó, razonablemente, problemas de conectividad y acceso a medios electrónicos, al residir en un sector rural, del municipio de Piedecuesta.
7. Ahora, siguiendo con el presupuesto de subsidiariedad surge imperioso señalar que el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
7.1. En este caso, el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
7.2. Y si bien, el actor manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los honorarios de un abogado que se encargara de presentar el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que tuvo a su alcance los servicios que brinda la Defensoría del Pueblo para acceder a una representación legal gratuita.
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que formuló LEOPOLDO ROJAS ABREO.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 26 de enero de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria